🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00298-00-(06-12-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00298-00-(06-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

Santa Marta D.T.C.H., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 47-001-2333-000-2019-00298-00

Ejecutante: BETZY VELÁSQUEZ SEGOVIA y OTROS

Ejecutado: E.S.E. HOSPITAL LA CANDELARIA DEL BANCO –

MAGDALENA

Acción: EJECUTIVO

Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE

APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETA MEDIDA

CAUTELAR

Decide el Despacho el recurso de reposición interpuesto por el municipio de Ciénaga Magdalena contra el auto de 29 de julio de 2021 , mediante el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó una medida cautelar.

I. ANTECEDENTES

Mediante auto de 29 de julio de 2021, el De spacho ponente negó el decreto de las siguientes medidas cautelares peticionadas por la parte ejecutante:

 Embargo y retención de dineros que posea o llegare a poseer la entidad demandada en las cuentas corrientes y/o ahorros, CDT, depósitos judiciales o cualquier otro producto a su favor, en las entidades financieras de la ciudad de Santa Marta, Barranquilla y del municipio de el Banco Magdalena, Banco Av Villas, Banco Agrario de Colombia, Banco Colpatria, Banco BBVA, Bancolombia, Banco aja Social, Banco Popular, Banco Davivienda, Banco de

Santa Marta, Barranquilla y del municipio de el Banco Magdalena, Banco Av Villas, Banco Agrario de Colombia, Banco Colpatria, Banco BBVA, Bancolombia, Banco aja Social, Banco Popular, Banco Davivienda, Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Corpabanca y Sudameris.  Embargo de los dineros que ingresen a la tesorería de la E.S.E. Hospital la Candelaria del Banco –Magdalena.  Embargo de los dineros que por concepto de rentas cedidas reciba la E.S.E. ejecutada.  Embargo de los dineros que por concepto de prestación de servicios médicos asistenciales de sus afiliados, beneficiarios o vinculados reciba la E.S.E. Hospital la Candelaria del Banco –Magdalena, provenientes de las siguientes EPS: Solsalud, Coosalud, Coomeva, Comparta y Salud Total.Rad: 47-001-2333-000-2019-00298-00 BETZY VELÁSQUEZ SEGOVIA vs E.S.E. HOSPITAL LA CANDELARIA DEL BANCO Decide recurso de reposición 2

Mediante memorial enviado por correo electrónico el 12 de agosto de 2021 , la apoderada ejecutante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto que negó el decreto de las medidas cautelares.

En su escrito, alegó que la decisión de negar las medidas cautelares era violatoria del debido proceso porque desconoce las doctrinas constitucionales, legales y jurisprudenciales reiterados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Asimismo, señaló que en el auto recurrido no se tuvo en cuenta que el principio de

debido proceso porque desconoce las doctrinas constitucionales, legales y jurisprudenciales reiterados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Asimismo, señaló que en el auto recurrido no se tuvo en cuenta que el principio de inembargabilidad no es absoluto y que precisamente el pago de sentencias judiciales es una de las excepciones que se contempla, la cual asegura no está reservada para el pago de acreencias laborales como se manifestó en la providencia.

Finalmente, manifestó que de conformidad con el precedente vertical desarrollado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resulta procedente el dec reto de la medida de embargo entrándose de sentencias judiciales, como quiera que dichas providencias comprenden una obligaci ón contenida en una sentencia emitida al interior de la jurisdicción que se hizo exigible en vía judicial.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero precisar que el Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló expresamente el trámite de los procesos ejecutivos de conocimiento de esta jurisdicción; razón por la cual, por remisión autorizada del artículo 306 ib ídem, debe acudirse, en principio, a las normas del Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta.

Respecto a la procedencia del recurso de reposición, el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, establece:

Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Có digo General

Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Có digo General del Proceso. (…). Subrayas fuera del texto original.

A su turno, el artículo 318 del Código General del Proceso, en cuanto al término para interponer el recurso de reposición, dispone:

“ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador noRad: 47-001-2333-000-2019-00298-00 BETZY VELÁSQUEZ SEGOVIA vs E.S.E. HOSPITAL LA CANDELARIA DEL BANCO Decide recurso de reposición 3

susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.”

Ahora bien, en lo que respecta al recurso de apelación, es preciso mencionar que el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021,

notificación del auto.”

Ahora bien, en lo que respecta al recurso de apelación, es preciso mencionar que el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece los autos que son susceptibles de dicho recurso de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos prof eridos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

PARÁGRAFO 1o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.

PARÁGRAFO 2o. En los procesos e incidentes regula dos por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá

providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.

PARÁGRAFO 2o. En los procesos e incidentes regula dos por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan . En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del térm ino p revisto para recurrir (…)” Subrayas fuera del texto original.

Quiere decir lo anterior, que al igual que en el recurso de reposición, en lo que refiere a la apelación dentro del proceso ejecutivo, serán las disposiciones del Código General del Proceso las que deberán considerarse a efectos de decidir sobre la procedencia del mismo en caso de no reponerse el auto recurrido.Rad: 47-001-2333-000-2019-00298-00 BETZY VELÁSQUEZ SEGOVIA vs E.S.E. HOSPITAL LA CANDELARIA DEL BANCO Decide recurso de reposición 4

Teniendo en cuenta la normatividad enunciada anteriormente, tenemos que el auto del 29 de julio de 2021 se notificó a las partes el 20 de agosto de la misma anualidad, por lo que la parte ejecutante contaba hasta el 27 de agosto de 2021 para interponer y sustentar los recursos que considerara necesarios y como ésta lo interpuso mucho antes de notificarse , esto es, 12 de agosto de 2021 (fls. 205 a 211) , encuentra el Despacho que fue interpuesto dentro del término legal.

Caso concreto

Como se expuso en el auto recurrido, en el presente asunto se persigue la ejecución

Despacho que fue interpuesto dentro del término legal.

Caso concreto

Como se expuso en el auto recurrido, en el presente asunto se persigue la ejecución de una sentencia proferida por esta Corporación, dentro del proceso de Reparación Directa con Radicado N° 47-001-2331-003-2010-00511-00, en la que se declaró administrativamente responsable a la E.S.E. Hospital La Candelaria d el Banco – Magdalena por la falla en la prestación del servicio y a título de reparación se le condenó a pagar a favor de los demandantes unas sumas dinerarias por concepto de perjuicios morales y materiales consolidados y no consolidados.

En tal sentido, de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial desarrollado en el auto de 29 de julio de 2021 , los argumentos expuestos por la parte ejecutante no tienen entidad de prosperar, pues si bien, en el presente asunto se configura una de las excepciones al principio de inembargabilidad, en tanto que la cautela peticionada tiene como propósito satisfacer una acreencia reconocida mediante sentencia proferida por esta jurisdicción, también lo es que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la excepción al principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del Sis tema General de Participaciones, como serían los de la ESE ejecutada, solo aplica en los casos en los que se pretenda el pago de obligaciones laborales, situaci ón que no ocurre en este asunto.

Así las cosas, considera el Despacho que la decisión adoptada mediante providencia de 29 de julio de 2021 no debe reponerse , pues contrario a lo manifestado por la

este asunto.

Así las cosas, considera el Despacho que la decisión adoptada mediante providencia de 29 de julio de 2021 no debe reponerse , pues contrario a lo manifestado por la apoderada de la parte ejecutante y en aplicación del precedente constitucional al que se hizo alusión en el auto recurrido las cautelas peticionadas no proceden.

No obstante, se concederá el recurso subsidiario de apelación , de conformidad con lo establecido en el art. 321-8 del CGP.

En mérito de lo expuesto se RESUELVE:Rad: 47-001-2333-000-2019-00298-00 BETZY VELÁSQUEZ SEGOVIA vs E.S.E. HOSPITAL LA CANDELARIA DEL BANCO Decide recurso de reposición 5

PRIMERO: NO REPONER el auto de 29 de julio de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó el decreto de una medida cautelar , por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: CONCEDER en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Ciénaga Magdalena contra el auto de 29 de julio de 2021, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: REMITIR el expediente al H. Consejo de Estado, Sección Tercera, para lo pertinente.

CUARTO: Déjense las constancias de rigor en el Sistema Siglo XXI Web Tyba.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIBEL MENDOZA JIMENEZ

Magistrada

05

Consultar sobre este documento ...