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TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00301-00-(15-09-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00301-00-(15-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H. quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00301-00

ACTOR: MARTHA LUZ LÓPEZ CASTILLLO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: RECONCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES

SOCIALES Y SANCIÓN MORATORIA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 182 numeral 3 del CPACA, procede la Sala a dictar sentencia en el marco de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

I. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones La señora Martha Luz López Castillo, actuando por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra el municipio de San Sebastián Magdalena y la Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas: "DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el (los) siguiente(s) documento(s). Así: Oficio sin número adiado diciembre de 2017, expedido por el señor presidente de la Asamblea Departamental del Magdalena, mediante el cual se resolvió una petición de reconocimiento y pago de derechos laborales, presentada el día 21 de diciembre de 2017."

Como restablecimiento del derecho. Solicito:

Asamblea Departamental del Magdalena, mediante el cual se resolvió una petición de reconocimiento y pago de derechos laborales, presentada el día 21 de diciembre de 2017." Como restablecimiento del derecho. Solicito: A título de restablecimiento del derecho se ordene:

1. CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, a reconocer y pagar a la demandante, las vacaciones, primas de vacaciones y primas de servicio de 2012, 2013, 2014 y 2015, en su condición de diputado de la Asamblea Departamental de dicha entidad territorial

2. CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, a reliquidar el auxilio de cesantías de 2012, 2013, 2014 y 2015, de la demandante, en su condición de diputada de la Asamblea Departamental de dicha entidad territorial, incluyendo todos los factores salariales omitidos, debidamente indexados (Primas deRADICACIÓN:47-OC)1-2333-000-2019-00301'00

ACTOR: MARTHA LUZ LOPEZ CASTILLLO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: RECONCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, SANCION POR MORA POR PAGO TARDIO DE CESANTIAS vacaciones, de servicios, de navidad, remuneración por sesiones extras, y demás que la integren);

3. CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, a reconocer y pagar a la demandante, en su condición de diputada de la Asamblea Departamental de dicha entidad territorial, la sanción o indemnización moratoria de cesantías, correspondiente a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, a razón de un día de salario

la demandante, en su condición de diputada de la Asamblea Departamental de dicha entidad territorial, la sanción o indemnización moratoria de cesantías, correspondiente a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, a razón de un día de salario por cada día de retardo en la cancelación y/o consignación completa del auxilio de cesantías, desde febrero 15 de 2013, 2014, 2015 y 2016, respectivamente, y hasta su pago efectivo, debidamente indexada, y

4. CONDENAR en costas 1.2. Hechos El apoderado de la parte demandante expuso los hechos que se transcriben a continuación: 1. “La demandante fue elegida diputada del Departamento de Córdoba, para el periodo 2012 - 2015, Dignidad de la cual tomó posesión el día 01 de julio de 2012, y ejerció ininterrumpidamente hasta el día 31 de diciembre de2015;

2. Mi poderdante se afilió en cesantías a un fondo privado, por lo que estuvo afiliado al régimen anualizado, establecido en la Ley 50 de 1990, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, en concordancia con la Ley 344 de 1996;

3. La demandante, en su condición de diputada y durante los años que relaciono a continuación, devengó los siguientes salarios y prestaciones sociales. Así:

AÑO REMUNERACION

ORDINARIA

REMUNERACtONPOR

EXTRAS

PRIMA DENAVIDAD AUXILIO DE

CESANTIAS 2012 $10'200.600 $ 6'460.380 $ 10'200.600 $ 11'050.650 2013 $10'611.000 $ 7'074.000 $ 10'611.000 $ 11'495.250 2014 $11'088.486 $ 5'544.243 $ H'088.486 $ 12'012.533 2015 $11'598.300 $ 5'025.930 $ 11'598.300 $ 12’564.825

4. Durante toda la relación laboral de la demandante (2012 a 2015), no se le pagó sus vacaciones, primas de vacaciones y primas de servicios;

5. Las as/g/jac/ones salariales mensuales y diarias de la demandante, como diputada de la Asamblea Departamental de dicha entidad territorial, en los años aludidos, correspondieron a los siguientes valores: AÑOS ASIGNACION MENSUAL ASIGNACION DIARIA 2012 $10'200.600 $ 340.020 2013 $ 10'611.000 $ 353.700 2014 $ 11'088.486 $369.616 2015 $ 11'598.300 $386.610

6. La Asamblea Departamental del Magdalena, liquidó y consignó mensualmente el auxilio de cesantías de la demandante, a su respectivo fondo, correspondiente a los años señalados (2012 a 2015), desconociendo el numeral 1o del artículo 99 de la ley 50 de 1990, al no liquidarlo a 31 de diciembre de cada año, y omitirla expedición del respectivo acto administrativo que permitierael ejercicio de los

recursos gubernativos;RADICACIÓN 47-001 2333-000-2019-00301-00

ACTOR MARTHA LUZ LOPEZ CAST1LLLO

DEMANDADO DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: RECONCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, SANCION POR MORA POR PAGO TARDIO DE CESANTIAS 3

7. El auxilio de cesantías de la demandante fue liquidado y consignado sin incluir en él los factores salariales de primas de vacaciones, primas de servicio y remuneración por sesiones extras;

8. La Asamblea Departamental del Magdalena , no consignó al respectivofondo, los valores completos del auxilio de cesantías de la demandante de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, por la errada liquidación de dicha prestación al no incluir todos los factores o elementos salariales que la conforman. Por lo que le vulneró su derecho de obtener el reconocimiento y pago oportuno de sus prestaciones sociales consagradas en los regímenes generales y especiales

(Art. 33-9 de la Ley 734 de 2002), haciéndose acreedor dicho departamento, a las sanciones legales establecidas;

9. Mediante memorial petitorio presentado el día 21 de diciembre de 2017, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus primas de servicios, vacaciones y primas de vacaciones, al igual que la reliquidación de sus cesantiasy la sanción o indemnización moratoria de las mismas. Lo cual le fue denegado mediante el oficio sin número, calendado diciembre de 2017, expedido por el señor presidente de la Asamblea Departamental del Magdalena, del cual se notificó por conducta concluyente;

denegado mediante el oficio sin número, calendado diciembre de 2017, expedido por el señor presidente de la Asamblea Departamental del Magdalena, del cual se notificó por conducta concluyente;

10. Por lo anterior, el Departamento del Magdalena, debe reconocer y pagar a la demandante en su condición de diputada de dicha entidad territorial, las vacaciones, primas de vacaciones y primas de servicio de 2012 a 2015; reliquidarle el auxilio de cesantías, correspondiente a los años 2012 a 2015, incluyendo los factores salariales omitidos, y reconocerle y pagarle la sanción o indemnización moratoria de cesantías, de los periodos reliquidados, de conformidad con la ley 50 de 1990, arts. 99, 102 y 104, en concordancia con los artículos 13 de la ley 344 de 1996 y 1o del decreto 1582 de 1998, y normas que los modifiquen o adicionen;

11. La incorrecta liquidación y consignación del auxilio de cesantías de la demandante, generó la sanción o indemnización moratoria de cesantías de un día de salario devengado, porcada día de retardo, independientemente porcada año o periodo de cesantías, a partir del 15 de febrero del año siguiente a la causación de dicha prestación social, a la fecha. Así:

AÑO

SALARIO

MENSUAL

SALARIO

DIARIO DIAS DE MORA VALOR SANCIÓN

2012 $ 10'200.600 $340.020 2.065 $ 702’141.300 2013 $ 10'611.000 $353.700 1.705 $ 603’058.500 2014 $ 11'088.000 $359.600 1.345 $483.662.000 2015 $ 11'598.300 $386.610 985 $ 380'810.850 6.100 $ 2.169'672.650

12. El 04 de septiembre de 2018, la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para el ejercicio del presente medio de control, entregándose la respectiva constancia, por la Procuraduría 43

Judicial II, para Asuntos Administrativos (Expediente 237 - 2018), el día 16 de noviembre de 2018." 1.3. Normas violadas y concepto de violación La apoderada de la parte accionante consideró que con la expedición de los actos administrativos acusados se infringieron las siguientes normas constituciones y legales: C.P., arts. 1, 2, 4, 6, 25, 53, 123 y 299; Ley 6a de 1945, arts. 12 y 17; Decreto 2567 de 1946, art. 1o; Ley 64 de 1946, arts. 4 y 5; Ley 65 de 1946, art. 1o y 9; Decreto 1160 deRADICACIÓN:47-001-2333-000-2019-00301-00

ACTOR: MARTHA LUZ LOPEZ CASTILLLO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: RECONCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, SANCION POR MORA POR PAGO TARDIO DE CESANTIAS 4 1947, arts. 1, 2 y 6; Ley 48 de 1962, art. 7; Decreto 1723 de 1964, art. 2; Ley 77 de 1965, art. 3; Ley 4a de 1966, arts. 11 y 12; Ley 5a de 1969, arts. 2, 3 y 4; Decreto Ley 1045 de 1978, art. 45; Decreto Ley 1222 de 1986, art. 56; Ley 50 de 1990, arts. 99, 102 y 104; Ley 344 de 1996, art. 13; Decreto 1582 de 1998, art. 1°.; Decreto 1919 de 2002; Ley 734 de 2002, art. 33, numerales 1 y 9, y demás normas concordantes ycomplementarias. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1 Departamento del Magdalena.

La demandada no presentó escrito de contestación de la demanda.

II. TRÁMITE.

La demanda fue presentada el día 30 de noviembre de 2018, sin embargo esta fue remitida por competencia al Tribunal Administrativo del Magdalena por auto de fecha 2 de abril de 2019; arribo la presente demanda al Tribunal Administrativo del Magdalena el día 9 de mayo de 2019, fue admitida mediante auto de fecha 9 de agosto de 2019, y a través de auto de fecha 10 de febrero de 2021 de fijo fecha para la realización de la audiencia inicial.

Magdalena el día 9 de mayo de 2019, fue admitida mediante auto de fecha 9 de agosto de 2019, y a través de auto de fecha 10 de febrero de 2021 de fijo fecha para la realización de la audiencia inicial. El 09 de marzo de 2021 se celebró audiencia inicial, en la misma fijó el litigio, declaró fallida la etapa de conciliación, admitió e incorporó pruebas y decidió prescindir del surtimiento de la audiencia de pruebas y de alegatos y juzgamiento, por lo que en la misma diligencia, ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que, si así lo consideraba, rindiera concepto (fls. 69 a 71). 2.1. Alegatos de la parte demandante Ei apoderado demandante alegó que se debe dar aplicación de los decretos 3135 de 1968, 1042 de 1978 y 1045 de 1978, la ley 6a de 1945, y que no se puede pretender dejar sólo o exclusivamente a los diputados en el régimen prestacional desueto establecido en la ley 6a de 1945. Agregó que, de conformidad con el Decreto del 1160 de 1947, que reglamenta el auxilio de cesantías establecido en la Ley 6a de 1945, en sus artículos arts. 1 y 6, los empleados tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios, continuos o discontinuos, y proporcionalmente por fracción de años; que para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en

liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio deRADICACIÓN.47-001-2333-OQQ-2Q19-00301-00

, ACTOR MARTHA LUZ LOPEZ CASTILLLO

DEMANDADODEPARTAMENTO DEL MAGDALENA MEDIO DE CONTROL' NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: RECONCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, SANCION POR MORA POR PAGO TARDIO DE CESANTIAS 5 lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses, y que además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones, trabajo extra; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono. 2.2. Alegatos de la parte demandada. No presentaron alegatos de conclusión. 2.3. Concepto Ministerio Público. El Ministerio Publico rindió concepto dentro del cual, esbozó lo siguiente: “Conforme los lineamientos jurisprudenciales del H. Consejo de Estado y de las normas relativas ai tema, y en uso de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias que me confieren la potestad para intervenir en el presente asunto, solicito al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA como Agente del

normas relativas ai tema, y en uso de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias que me confieren la potestad para intervenir en el presente asunto, solicito al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA como Agente del Ministerio Público, custodio y defensor del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, se denieguen las pretensiones de reconocimiento de prima de servicios, así como de sanción moratoria y su indexación; se declare la prescripción de las prestaciones de vacaciones y prima de vacaciones reclamadas correspondientes a los años 2012 y 2013; en el evento de acceder parcialmente al reconocimiento de liquidación de vacaciones y prima de vacaciones, así como a la reliquidación de cesantías con inclusión de estos factores, se haga atendiendo a las reglas y consideraciones expuestas precedentemente, esto es en virtud del principio de favorabilidad y remisión a otras disposiciones legales, pero sólo por los periodos de los años 2014 y 2015, respecto de los que no puede predicarse la operancia del fenómeno prescriptivo. "

III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia del Tribunal para conocer del presente asunto La competencia de esta Corporación para conocer del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en primera instancia está prevista en el numeral 2° del artículo 152 del CPACA. 3.2. Problema jurídico.RADICACIÓN:47-001-233 3-000-2019-00301-00

ACTOR: MARTHA LUZ LOPEZ CASTILLLO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: RECONCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, SANCION POR MORA POR PAGO TARDIO DE CESANTIAS

6 El objeto del litigio se contrae en determinar si se debe o no declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha diciembre de 2017, recibido el 27 de febrero de 2018,mediante el cual la Asamblea del Departamento del Magdalena, negó a la señora Martha Luz López Castillo, en calidad de diputada, el reconocimiento y pago de las prestaciones: vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios y remuneración por sesiones extras, para los años 2012 a 2015, la reliquidación del auxilio de cesantías y el pago de la sanción moratoria. Para lo cual, habrá que establecer:

1. Si de acuerdo al régimen salarial y prestacional de los diputados, se debe reconocer a la señora Martha Luz López Castillo, las prestaciones de vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios y remuneración por sesiones extras, correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015.

2. En caso afirmativo determinar: • Si es procedente la reliquidación de las cesantías por los años 2012, 2013, 2014 y 2015, por no haberse tenido en cuenta los factores salariales vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios y remuneración por sesiones extras. • Asimismo, si se debe ordenar el pago de la sanción moratoria producto del pago incompleto de las cesantías, en cuanto no se incluyeron los aludidos factores.

remuneración por sesiones extras. • Asimismo, si se debe ordenar el pago de la sanción moratoria producto del pago incompleto de las cesantías, en cuanto no se incluyeron los aludidos factores. • Verificar si operó la prescripción parcial o total de las prestaciones reclamadas. • Verificar si se configuró la caducidad de la acción. 3.3. El régimen salarial de los diputados y algunas precisiones de su régimen prestacional1. Sea lo primero señalar, que los diputados no son empleados, sino que tienen una categoría diferente, como es la de miembros de corporaciones públicas. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C -315 de 1995 afirmó: 'Análisis realizado por esta Subseeción en sentencia de 14 de noxiembrc de 2019. dentro del proceso radicado 81001-23-33-000-2014-00091-01 (0049-2016). demandante: Wilson Carrillo Antolínc/. con ponencia del Dr. GABRIf: L V ALBU EN A 11 l£RN ÁNDI3Z.RADICACIÓN 47-001-2333-000-2019-00301-00

ACTOR MARTHA LUZ LOPEZ CASTILLLO

DEMANDADO DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: RECONCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES SANCION POR MORA POR PAGO TARDIO DE CESANTIAS 7 11. El problema que esta Corte debe dilucidar, de acuerdo con los planteamientos que se han expresado por las partes, se remite al alcance de! término “ servidores públicos " y a sus implicaciones concretas, dadas las proposiciones normativas examinadas, frente a t res categorías: miembros de las corporaciones públicas

planteamientos que se han expresado por las partes, se remite al alcance de! término “ servidores públicos " y a sus implicaciones concretas, dadas las proposiciones normativas examinadas, frente a t res categorías: miembros de las corporaciones públicas territoriales (1); empleados públicos territoriales (2); trabajadores oficiales territoriales (3).

12. Los diputados y los concejales, en los términos de los artículos 299 y 312 de la C. P., no son ni funcionarios ni empleados públicos . De otro lado, con arreglo a las I imitaciones que establezca " la ley ", t ienen derecho a “ honorarios " por su asistencia a las sesiones correspondientes.

El fundamento constitucional de la ley analizada lo constituye la atribución que la Constitución asigna al Congreso en su articulo 150 - 19, I i ferales eyf. La facultad del Legislador se reduce a fijar las normas generales sobre el régimen salarial y prestacional de los " empleados públicos1 ’ y el régimen de prestaciones sociales mínimas de los " t rabajadores oficiales". No puede, en consecuencia, hacerse uso de esta facultad en relación con los concejales y los diputados, que por definición no son empleados públicos. La inexistencia de una relación laboral o la propia que se predica de los funcionarios públicos sujetos a una situación legal y reglamentaria, impide someter a estos servidores públicos a un régimen salarial y prestacional. Ahora, la materia relativa a los " honorarios ” de los concejales y diputados, es un asunto que concierne exclusivamente a la ley y, por ende, no puede ser objeto de ¡a técnica peculiar propia de las leyes marco.

relativa a los " honorarios ” de los concejales y diputados, es un asunto que concierne exclusivamente a la ley y, por ende, no puede ser objeto de ¡a técnica peculiar propia de las leyes marco.

13. En lo relativo a los " empleados públicos territoriales”, se pregunta la Corte si la ley con base en el principio de economía y eficiencia del gasto público ( C. P. arts . 209 y 339 ) , puede - sin lesionar el principio de autonomía territorial ( C. P. arts. 1 y 287 ) , en la ley marco sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos ( C. P. art. 150 - 19 - e), establecer como orientación general dirigida al Gobierno la f i jación de un I imite salarial que guarde equivalencia con cargos similares del orden nacional.

En el artículo 299 de la Constitución de 1991, se determinó que los diputados tendrían derecho a honorarios por la asistencia a las sesiones. Posteriormente el Acto Legislativo 1o de enero 15 de 1996, que reformó el artículo 299 de la Constitución Política, eliminó el pago de honorarios a favor de los diputados y estableció que tendrían derecho a una remuneración y a un régimen prestacional y de seguridad social en los términos fijados en la ley. Debido a que se evidenció que los entes territoriales, tanto departamentos como municipios estaban en problemas de déficit fiscal y de endeudamiento3, se propuso racionalizar los gastos de funcionamiento de estos. 2 Co r l e t'n n .s l ¡ t ti c i o n a l. sen l en c i a C - 3 I 5 d e I 9 d e ju I ¡ o d e 1 99 9

racionalizar los gastos de funcionamiento de estos. 2 Co r l e t'n n .s l ¡ t ti c i o n a l. sen l en c i a C - 3 I 5 d e I 9 d e ju I ¡ o d e 1 99 9 ' P ro > eeto d e Le >46 d e [ 9 9 9 . Cámara d e Rep re sen l a n t es.RADICACIÓN:47-001-2333-000-2019-00301-00

ACTOR: MARTHA LUZ LOPEZ CASTILLLO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: RECONCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, SANCION POR MORA POR PAGO TARDIO DE CESANTIAS

8 Portal razón se expidió la Ley 617 de 2000, en cuyo artículo 28 determinó la forma de remuneración de los diputados, precisando que a partir de 2001 se regiría así: “ARTICULO 28. REMUNERACION DE LOS DIPUTADOS. La remuneración de ios diputados de las Asambleas Departamentales por mes de sesiones corresponderá a ¡a siguiente tabla a partir del 2001: Categoría de Remuneración de depa rta mentó diputados Especial , 30 SMLM Primera [ 26 SMLM Segunda 25 SMLM Tercera y cuarta 18 SMLM". La Corte Constitucional encontró ajustada a la Constitución la citada norma en la sentencia C-837 de 2001, en la cual expresó que el legislador fijó válidamente una disposición remuneratoria en desarrollo de la categorización departamental. Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con

sentencia C-837 de 2001, en la cual expresó que el legislador fijó válidamente una disposición remuneratoria en desarrollo de la categorización departamental. Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con fundamento en la sentencia proferida por la Corte Constitucional, emitió el concepto de 14 de abril de 20054, en el que indicó que los diputados tienen derecho únicamente a una remuneración global: “En estos términos se tiene que la remuneración no contempla sumas diferentes a la global y única equivalente a salarios mínimos legales mensuales, valor que corresponde, en cada caso y según sea la categoría del departamento, a la retribución ordinaria del servicio, razón por la cual la Sala estima que fuera de dicha suma no hay lugar a reconocer factores o beneficios distintos, ni es procedente que ¡os diputados perciban por concepto de remuneración emolumento adicional al establecido en el antes mencionado artículo 28. La anterior afirmación encuentra sustento en el texto del parágrafo 1o. del artículo 29 de la ley 617 del 2000, que señala: "La remuneración de los Diputados es incompatible con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensiónales y las excepciones establecidas en la ley 4a. de 1992” Sin embargo, puso de presente que ello no implica que no tengan derecho a prestaciones sociales con base en dicha suma. A partir de lo anterior, se deduce que en la Ley 617 de 2000 el legislador estableció un régimen salarial conforme al cual los diputados perciben una suma global por concepto de salario y no perciben ningún factor salarial distinto de esa suma global.

A partir de lo anterior, se deduce que en la Ley 617 de 2000 el legislador estableció un régimen salarial conforme al cual los diputados perciben una suma global por concepto de salario y no perciben ningún factor salarial distinto de esa suma global. 4 (Jo n sejo d e Kslad o.coneeptode 1 4dcabrildc2ü05. cxp ed ¡ en t e I 7 0 0.RADICACIÓN 47-001-2333-000-2019-00301-00

. ACTORMARTHA LUZ LOPEZ CASTILLLO

DEMANDADO" DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: RECONCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, SANCION POR MORA POR PAGO TARDIO DE CESANTIAS 9 En cuanto al régimen prestacional, la Sala de Consulta y Servicio Civil, envigencia de la modificación del artículo 299 conceptuó en un primer momento que los diputados tenían los mismos derechos que los miembros del Congreso de la República5. No obstante, en un pronunciamiento posterior consideró que se perdieron las equivalencias establecidas entre diputados y congresistas, pues en el artículo 150 de la Constitución Política se señaló que le corresponde al legislador fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros del congreso, mientras que en el artículo 299 se dispuso que los de las asambleas departamentales tendrían derecho a una remuneración durante las sesiones y estarían amparados por un régimen de prestaciones y de seguridad social, así lo indicó la Corporación en esta nueva oportunidad: “Es de anotar que la Carta de 1991 facultó al Congreso para que, mediante ley marco, dictara las normas y señalara los objetivos y criterios a los cuales debe

prestaciones y de seguridad social, así lo indicó la Corporación en esta nueva oportunidad: “Es de anotar que la Carta de 1991 facultó al Congreso para que, mediante ley marco, dictara las normas y señalara los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salariai y prestacional de los empleados públicos, ios miembros del Congreso y la fuerza pública (art. 150, núm. 19, letra e). En tal virtud el legislador expidió la ley 4a. de 1992, por medio de la cual autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de, entre otros, los miembros del Congreso Nacional, de conformidad con los criterios y objetivos en ella contenidos. Esta norma tuvo desarrollo mediante el decreto 801 de 1992, por el que se establecen para los Congresistas las primas de localización y vivienda, transporte y salud. Este decreto fue modificado, en lo que hace a la prima de transporte, por el decreto 1921 de 1998. En consecuencia, la legislación proferida con fundamento en el artículo 150núm. 19 letra e)~ superior, modificó el régimen prestacional de los miembros del Congreso y por tanto se perdió la equivalencia que existía al respecto con el régimen de los diputados. Posteriormente, el referido artículo 299 de la Constitución fue modificado por el Acto Legislativo 1 de 1996, que en relación con el tema de estudio dijo: “Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la ley” (Inciso cuarto).

“Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la ley” (Inciso cuarto). El Acto Legislativo 1 de 1996 defirió en el legislador la facultad de fijar la remuneración de ios diputados, asi como el régimen prestacional y de seguridad social. Este mandato fue desarrollado parcialmente por la ley 617 del 2000, en cuanto señaló ¡a remuneración de los diputados de conformidad con una tabla estandarizada según la categoría de los departamentos (art. 29); no obstante, para nada se refirió ai régimen prestacional de aquellos. La ley 617 del 2000 previo, igualmente: 'C onsejo de lisiado. Sala de Consnlia y Servicio C ivil, concepto de 3 de febrero de 2000. exped i en te l 234.RADICACtÓN:47-001 -2333-000-2019-00301 -00 „

ACTOR: MARTHA LUZ LOPEZ CASTILLLO i

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA MEDIO DE CONTROL, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: RECONCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, SANCION POR MORA POR PAGO TARDIO DE CESANTIAS 10 "Parágrafo 1. La remuneración de ios diputados es incompatible con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensiónales y las excepciones establecidas en (a ley 4a. de 1992” (art. 29).

Si bien puede pensarse que esta norma tiende a limitar la asignación de

pensiones o sustituciones pensiónales y las excepciones establecidas en (a ley 4a. de 1992” (art. 29). Si bien puede pensarse que esta norma tiende a limitar la asignación de prestaciones sociales a los diputados, ello pierde razón por el hecho de que dichas prestaciones tienen fundamento constitucional (art. 229), que no puede ser modificado por ley. Por tanto, este postulado ha de entenderse en el sentido de que Io que busca es impedir que los diputados perciban, por concepto de remuneración, asignaciones diferentes a la única y global consagrada por el legislador en el articulo 28 de la ley 617. Respecto del régimen de seguridad social, la ley analizada dispuso que los diputados estarán amparados por el régimen previsto para tal fin en la ley 100 de 1993 y sus normas complementarias (art. 29 parágrafo. 2o.)’e. Como bien se señaló en el mencionado concepto, pese a que se estableció una suma global fija para efectos salariales, en lo prestacional exclusivamente se determinó que estarían amparados por el régimen previsto en la Ley 100 de 1993. Posteriormente la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sostuvo que hasta tanto el legislador se pronuncie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Nacional el régimen prestacional de los diputados es el establecido en la Ley 6a de 1945, co

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