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TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00304-00-(30-03-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00304-00-(30-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBIJCA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE]. MAGDALENA Santa Marta D.T.C. e H., miércoles treinta (30) de marzo del año dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENT£ DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

PROCESO : N Y R DEL DERECHO.

ACCIONANTE : DELIA MARIA MOLINA MAESTRE.

ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONALFOMAG — MUNICIPIO DE PLATO.

RADICACIÓN : 47-001—2333—000-2019-00304—00.

Lseñora DELIA MARIA MOLINA MAESTRE, actuando por conducto de apoderado judicial formuló demanda contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE PLATO, tendiente a obtener las declaraciones que seguidamente se indican: I. …. La demandante DELIA MARIA MOLINA MAESTRE, actuando por conducto de mandatario judicial instauró demanda encausada bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción a fin de obtener las declaraciones y condenas que se transcriben seguidamente: "1. Que se declare la nulidad de la resolución 020 de 22 agosto de 2018, el cual resolvió una solicitud de reclamación administrativa yla resolución 004 de 14 de enero de 2019 el

cual resolvió el recurso de apelación proferido por el MUNICIPIO DE PLA TO, frente a la solicitud presentada el dia 28 dejunio de 2018 tendiente alreconocimientoypago de las Página I de 38PROCESO : N Y R DEL DERECHO. . ;ACCIONANTE : DELIA MARIA MOLINA MAESTRE. |

ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000—2019—00304-00. cesantías anualizadas causadas en el (los) año (3) 1996, 1997, 1998, 1999y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anual/zada de las cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

2. Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 29 de septiembre de 2018, proferido por el FONDO DE PRESTASONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ante la petición presentada el día 29 de junio de 2018, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año (s) 1996, 1997, 1998, 1999 y las que se han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Asi mismo negó el reconocimiento y pago de las

sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías , en el respectivo fondo.

3. Que se declare que mi mandante tiene derecho a que el

MUNICIPIO DE PLATO y la NACION - MEN— FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, causadas en el año 1996 hasta el año 1999.

4. Que se declare que mi mandante tiene derecho a que el

MUNICIPIO DE PLATO y la NACIÓN - MEN— FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague la sanción moratoria, derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las oesantías, en el respectivo fondo.

CONDENAS: A título de restablecimiento del derecho se ordene:

1. Se condene al MUNICIPIO DE PLATO yla NACIÓN - MEN.

FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, en el (los) año (3) 1996, 1997, 1998, 1999 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anual/zada delas cesantías.

2. Se condene al MUNICIPIO DE PLATO yla NACIÓ — MEN— FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagarla sanción moratoria consagrada enla Ley 344 de 1996 reglamentada porel Decreto 1582 del 1998, que surge desde la omisión de la consignación de las

cesantias causadasen el (los) año (3) 1996, 1997, 1998, 1999 con permanencia en el tiempo hasta cuando se efectué el Página 2 de 38PROCESO

ACCIONANTE

ACCIONADO RADICACIÓN Los supuestos fácticos en los cuales se sustenta el libelo aparecen descritos a folios 2 y 3 del plenario y se transcriben seguidamente así:

: N Y R DEL DERECHO.

: DELIA MARIA MOLINA MAESTRE. : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG. : 47—001-2333—000-2019-00304-00. pago correspondiente, sanción que debe correr en forma particularpara cada una delas anualidades de cesantías que se adeudan yque seactualicen los valores debidos, con base en el índice de precios al consumidor y con los intereses respectivos.

3. Se ordene al MUNICIPIO DE PLATO y la NACIÓN MEN— FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partirdel dia siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia ypor el tiempo siguientehasta que se efectúe el pago dela sanción moratoria reconocida en la sentencia.

4. Que ordene el cumplimiento al fallo en los términos del articulo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo.

5. Condenar en costas a la entidad demandada".

ll. CAUSA PETENDI.

Il.1. FUNDAMENTOS DE HECHO.

"1. Mi mandante la Docente DEL/A MARIA MOLINA

MAESTRE labora en el MUNICIPIO DE PLATO desde el año 1996yala fecha presta sus serviciosen el DEPARTAMENTO

DEL MAGDALENA.

2. El MUNICIPIO DE PLATO no consignó dentro del plazo fijado en las normas previamente mencionadas, las cesantias correspondientes aenel (los) año (3) 1996, 1997, 1998, 1999, esdecir, a más tardarel 14 de febrero delaño siguiente de su causación.

3. Con ocasión a este incumplimiento, la administración Municipal está llamada a reconocer y pagar a su favor el equivalente a un día de salario por cada día de mora, sin embargo, no se ha reconocido tal sanción ocasionada porel retardo.

4. El 28 de junio de 2018, se presentó reclamación administrativa ante la entidad territorial tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas en (los) año (3) 1996, 1997, 1998, 1999, derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en elrespectivo fondo.

Página 3 de 38L 7 "…

PROCESO : N Y R DEL DERECHO.

… . l ACCIONANTE : DELIA MARIA MOLINA MAESTRE 'ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL— FOMAG.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00304-00. 5. la decisión contenida en el acto administrativo a demandar proferido por el municipio de plato mediante resolución 020

de 22 de agosto de 2018, notificada el 07 de septiembre de 2018 que resolvió una solicitud de reclamación administrativa yla resolución 004 de 14 de enero de 2019 la cual resolvió el recurso de reposición, presenta vicios de ilegalidad en cuanto desconoce el contenido delas normasqueregulan elrégimen legal de cesantias de los servidores públicos, negando lo impetrado. 6. el 29 de junio de 2018, se presentó reclamación administrativa ante el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO tendiente al reconocimiento y pago de las cesant¡as no consignadas causadasen (los) año (5) 1996, 1997, 1998, 1999, 7. derivado del incumplimiento dela consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

8. Al considerar que las decisiones adoptadas no se encuentran acorde alos postulados en los que se resuelve el régimen jurídico aplicable a la regulación de las cesantías, acorde con lo establecido en la norma, la jurisprudencia de las altas cortes y el Honorable Consejo de Estado, existe una directa vulneración delacto administrativo demandado con lo consagrado enla ley.

8. En el último reporte del FOMAG no aparece reconocidas las cesantías".

11.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Como normas aplicables al caso concreto se esgrimen las siguientes: artículos 13, 25, 83 y 58 de la Constitución Política, artículos 13 y 15 de la Ley 344 de 1946, artículos 1 y 2 del Decreto Nacional 1582 de 1998, artículos

1 y 2 del Decreto Nacional 1252 de 200, Ley 91 de 1989 y Decreto Nacional 3118 de 1968.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Al proceso se le imprimió el procedimiento del trámite ordinario, surtiéndose las siguientes actuaciones procesales: - La demanda fue presentada el día diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Efectuado el correspondiente reparto de la Página 4 de 38PROCESO

ACCIONANTE

ACCIONADO

RADICACIÓN

: N Y R DEL DERECHO.

: DELIA MARIA MOLINA MAESTRE. : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG. : 47-001-2333-000—2019-00304-00. demanda fue asignada al despacho presidido por el suscrito (fl. 61). En calenda ocho (08) de julio de dos mil diecinueve (2019), el Despacho resolvió admitir la demanda. (fis. 63-64) Notificado el auto admisorio por estado electrónico No. 118 del doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019) (fl. 64 reverso) y comunicado a la apoderada judicial del extremo demandante mediante mensaje dirigido a la dirección de correo electrónico(fl. 65). La parte actora allego pago de los gastos procesales el 25 de julio de 2019. (fl 66-67) La admisión de la demanda fue notiñcada a las entidades demandadas en calenda veinticuatro (24) de enero de dos mil

veinte (2020), (fl 68—76). El extremo accionado, esto es, el MUNICIPIO DE PLATO (MAGDALENA), presentó a través de apoderado judicial, escrito de contestación de la demanda en calenda tres (03) de agosto de dos mil veinte (2020), mediante el cual se propusieron los siguientes medios exceptivos: “FALTA DE LEGITIMAClÓN EN LA CAUSA POR PASIVA" y "PRESCRIPCIÓN" y como excepciones deméritos las denominadas "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CONFORME A CONVENIO INTERADMINISTRATIVO”, y "EXCEPCION GENERICA”. (archivo 1 y 1.1 dela carpeta digital). En calenda tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020), por conducto de la Secretaria de esta Corporación, se procedió a correr traslado de las excepciones formuladas al interior del plenario (folio 82). Mediante auto de calenda catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) se dispuso fijar fecha y hora para la práctica de la audiencia inicial para el dia 02 de febrero de 2021. (fl 90-91). En calenda del 02 de febrero de 2021 se celebró la audiencia inicial en la cual se ordenó vincular al plenario el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA —SECRETARÍA DE EDUCAC!ÓN DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA. (ver numeral 6 del expediente digital)

Página 5 de 38…W__%PROCESO : N Y R DEL DERECHO.

ACCIONANTE : DELIA MARIA MOLINA MAESTRE.

ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00304-00. . En calenda del tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021) se surtió por parte de la secretara de la Corporación la notificación personal al Departamento del Magdalena. (ver numeral 8 de la carpeta digital). . En calenda del 11 de abril de 2021 el Departamento del Magdalena allego al plenario contestación de la demanda en la cual planteo como medios exceptivos los siguientes: falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del derecho reclamado. (ver numeral 12 y 12.1 de la carpeta digital). . Por auto de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veintiuno (2021) se procedió a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial para el día 19 de agosto de 2021. (ver numeral 14 de la carpeta digital). o En calenda del 19 de agosto de 2021 se llevó acabo la audiencia inicial en la cual se decretaron las pruebas solicitadas. (ver carpeta denominada audiencia inicial en el expediente digital). . Finalmente recaudadas las pruebas en su totalidad mediante auto del veintiocho (28) defebrero de dos mil veintidós (2022) se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión. (ver numeral 25 del expediente digital)

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUN&L.

Conforme se infiere del petitum y causa petendi del libelo, impetra la parte accionante que se declare la nulidad declarase la nulidad del acto administrativo contenido enla Resolución No. 020 del 22 de agosto de 2018 y la resolución Nº 004 del 14 de enero de 2019 la cual resolvió recurso de apelación preferidos por el MUNICIPIO DE PLATO, y la nulidad de acto administrativo ficto negativo conñgurado presuntamente el 29 de septiembre de 2018 expedido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGlSTERIO, por medio de los cuales se denegó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años de 1996, 1997, 1998 y 1999, con su respectiva sanción moratoria porel pago tardío de las mismas.

Pógino 6 de 38PROCESO : N Y R DEL DERECHO.

ACCIONANTE : DELIA MARIA MOLINA MAESTRE.

ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG.

RADICACIÓN : 47-001—2333-000-2019-00304-00.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se impetra que se CONDENE a las partes demandadas, a reconocer y pagar, en favor del aquí demandante, las cesantías anualizadas causadas en los años de 1996 a 1999, con la correspondiente sanción moratoria de que trata Artículo 2º de La Ley 344 de 1996, reglamentada porel Decreto 1582 1998, con los respectivos intereses.

Así pues, del escrito de demanda se corrió traslado a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO quien se abstuvo de presentar contestación de la demanda. A su turno el MUNICIPIO DE PLATO se opuso a la prosperidad delas pretensiones y planteo los siguientes medios exceptivos "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LACAUSA POR PASIV "y“PRESCRIPCIÓN"yc0m0 excepciones deméritos las denominadas “INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN CONFORME A CONVENIO INTERADMINISTRATIVO", y

“EXCEPCION GENERICA".

El DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, al contestar la demanda propuso las excepciones que denomino FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR PASIVA e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA.

Pues bien, previo a proceder al análisis de las censuras, se hace pertinente efectuar una relación detallada de los medios probatorios aportados al sub lite con el fin de establecer los hechos que aparecenefectivamente acreditados, así:

1. En a folios 36 a 39 del expediente reposa petición dirigida al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOS radicada ante la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, en la calenda del 28 de junio de 2018, porla mandataria judicial de la señora DELIA MARIA MOLINA MAESTRE, por medio de la cual impetra el reconocimiento y pago de las cesantias correspondiente a las

anualidades de 1996 a 1999, con la sanción moratoria respectiva.

2. En a folios 41 a 45 del expediente reposa petición dirigida al MUNICIPIO DE PLATO, porla mandataria judicial de la señora DELIA MARIA MOLINA MAESTRE, por medio de la cual impetra el reconocimiento y pago de las cesantias correspondiente a las anualidades de 1996 a 1999, con la sanción moratoria respectiva.

3. En a folio 46 a 47 del libelo aflora copia dela resolución Nº 0290 del 13 de marzo de 2015 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago Página 7 de 38PROCESO

ACCIONANTE

ACCIONADO

RADICACIÓN

: N Y R DEL DERECHO.

: DELIA MARIA MOLINA MAESTRE. ¡ : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG. : 47—001—2333-000-2019-00304-00. de una cesantías parciales para estudio expedido por la Secretaria De Educación Del Departamento Del Magdalena.

4. En a folios 51 a 56 del plenario milita copia de la Resolución No AGO 020 del 22 de agosto de 2018, expedida por MUNICIPIO DE PLATO, "por medio de la cual se resuelve una solicitud de reclamación administrativa", presentada por la señora DELIA MARIA MOLINA

MAESTRE.

5. En a folios 57 a 61 del plenario milita copia de la Resolución No ENEreposicíón de reclamación administrativa" expedida por el MUNICIPIO

DE PLATO.

6. En el numeral 1.1 del expediente digital reposa copia del convenio interadministrativo del 03 de noviembre de 2000 con sus respectivos otro si del 23 de agosto de 2001 y 11 de noviembre de 2003.

7. En los numerales 10 a 10.6 y 11 a 11.6 del expediente digital reposan los antecedieres administrativos de los actos demandados.

Delineado lo anterior, y descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa, advierte esta Colegiatura que, el quid del asunto litigioso se circunscribe a establecer si es procedente o no ordenar el reconocimiento y pago de las cesantías correspondiente a las anualidades de 1996 a 1999, las cuales aduce el señor DELIA MARIA MOLINA MAESTRE no han sido canceladas por parte de las entidades accionadas, así como la procedencia o no del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 004 del 14 de enero de 2019 ”por la cual se resuelve recurso de Ahora bien, previo a desatar el anterior cuestionamiento, considera la Sala que se deberá establecer, quien es la entidad que posee, eventualmente, la competencia y la obligación de cancelar al extremo accionante, el referido auxilio de cesantías correspondiente a las anualidades de 1996 a 1999, reclamado en el medio de control sub examine. Pues bien, en primera medida debe acotarse queel denominado auxilio de cesantía se constituye como un derecho a favor del trabajador que tiene por objeto cubrir la cesación del empleo, o satisfacer necesidades de

capacitación y vivienda, consagrado en forma primigenia en nuestra legislación por medio de la Ley 10 de 1934 “sobre pérdida y rehabilitación de derechos políticos y porla cual se establecen algunos derechos de los empleados".

Página 8 de38PROCESO : N Y R DEL DERECHO.

ACCIONANTE : DELIA MARIA MOLINA MAESTRE.

ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL— FOMAG.

RADICACIÓN : 47—001-2333-000-2019-00304-00.

En igual sentido, es dable indicar que la Ley 61 de 1939 extendió el auxilio de cesantía a los empleados oficiales dedicados a las labores de construcción, mientras que la Ley Sa de 1943 reconoció la prestación a los obreros de las carreteras nacionales, dando lugar a que a través de la Ley Sa de 1945 estableció el auxilio de cesantía para todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. En igual sentido, la Ley 6 de 1945 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivosyjurisdicción especial de trabajo”, en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibídem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. En este mismo orden de ideas, cabe señalar que mediante el Decreto

2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales, haciendo extensivas las prestaciones consagradas en el artículo 17 de la Ley 6a de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías, señalando las situaciones que se tendrían como despido paraefectos de la liquidación del referido auxilio. Por su parte, el Decreto 1160 de 1947 "sobre auxilio de cesantías”, en su artículo 6º, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se tomaría el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a eselapso. Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1 extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. Asi mismo, huelga indicar que el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oñciales, y deñnió los parámetros para la liquidación de las cesantías, esto es, se quuidaría de conformidad con el último sueldo o jornal devengado. El Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 señaló el mismo derecho paralos empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o

no, y sea cual fuere la causa de su retiro, dicho régimen de cesantías tenía un carácter retroactivo, por cuanto tenía en cuenta, para efectos de liquidar la prestación por todo el tiempo de servicio, el último sueldo devengado.

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ACCIONANTE : DELIA MARIA MOLINA MAESTRE.

ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00304-00.

Posteriormente el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, tijó los siguientes: ¡) pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales, y ii) proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria; con tales finalidades, el articulo 3 ibídem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su articulo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibídem empezó el llamado “desmonte del régimen de retroactividad de cesantías", pues, se dispuso la

liquidación anual de estaprestación para los erm>leados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que tigure a favor de cada empleado. El Decreto 432 de 1998 “porelcualse reorganiza elFondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones", mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías, y, dentro de susfunciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo. Además, en los articulos 11 y 12 ibídem, fijó a favor de sus afiliados un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. En este sentido, se previó que, en el evento en que el empleador no consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los atiliados al Fondo Nacional de Ahorro, lo siguiente: “Artículo 6º'.- Trasferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha establecida para efectuar las consignaciºnes delos aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades

públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de ' La norma en cita fue modificada por el articulo 193 del Decreto 019 de 2012; no obstante, tal disposición es posterior a los años en que se causaron a favor del demandante las cesantías que fueron consignadas tardíamente, por lo que no procede su aplicación.

Página 10 de sePROCESO : N Y R DEL DERECHO.

ACCIONANTE : DELIA MARIA MOLINA MAESTRE.

ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG.

RADICACIÓN : 47-001—2333-000—2019-00304-004 salarios que sean base para liquidar las cesantias, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados.

El incumplimiento dela obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo dela mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantias, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadores, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envio de los reportes anuales de cesantias debidamente diligenciados,

incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. (Texto en negrillas de la Sala) En este orden de ideas, se debe señalar que la Ley 344 de 1996 "porla cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias yse expiden otras disposiciones", amplió la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo que a continuación se transcribe: “Articulo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los ÓrganosyEntidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantias: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantias por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente porla terminación dela relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantias, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo” (Negrilla de la Sala) Página 11 de 38PROCESO

ACCIONANTE

ACCIONADO

RADICACIÓN

: N Y R DEL DERECHO. n

: DELIA MARIA MOLINA MAESTRE.

: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG.

: 47-001-2333-000-2019-00304-00. Finalmente, se tiene que, la Ley 50 de 1990 subrogatoria del Código Sustantivo del Trabajo, estableció la no retroactividad del auxilio de cesantía, esto es, la consignación anualizada de tal beneficio y la indemnización moratoria por la no consignación oportuna. En efecto, el artículo 99 consagró ad literae: “Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, porla anualidad o porla fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente porla terminación del contrato de trabajo.

2. El empleador cancelará al trabajador los intereses quales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o enla fracción que se liquide definitivamente.

3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siquíente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día desalarioporcada retardo.

4. Si al término de la relación laboral exist/eren saldos de cesantía a favordel trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los

intereses legales respectivos (. . .)". (Negrilla y subraya, fuera del texto original) De conformidad con lo precedentemente mencionado, se tiene que el auxilio de cesantías no es más que una prestación social creada a cargo del empleador y a favor del trabajador con una evidente connotación social en el desarrollo de las relaciones laborales, habida cuenta que busca retribuir la insuficiencia de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de actividades definitivo. Amén de lo anterior, se colige que el reconocimiento y pago de dicha carga prestacional corresponde a la entidad a la cual el trabajador prestó sus servicios y, por tanto, es deberde la entidad contratante, reconocer y cancelar al empleado los dineros correspondientes a las cesantías, como el ahorro que tiene un trabajador para aquel tiempo en que este desvinculado laboralmente.

Página 12 de38PROCESO : N Y R DEL DERECHO.

ACCIONANTE : DELIA MARIA MOLINA MAESTRE.

ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG, RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00304—00.

Ahora bien, considera la Sala necesario precisar que, el Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se atilien a fondos privados esla Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar

las cesantias de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la Ley 432 de 1998, en susartículos 5 y siguientes. En este sentido, el articulo 1 del Decreto 1582 de 1998 reza ad litteram pedem: “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y paqo de las cesantías delos servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien ¿¡ los fondos privados de cesantías, será elprevisto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990: v el de los servidores públicos delmismo nivel queseafilíen alFondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 V demás normas pertinentes dela Ley432 de 1998. (Texto en negrilla y subraya del Tribunal) No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores, vale decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. Ahora bien, en lo que respecta al personal al servicio docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como "(...) una cuenta especial de la

Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados poruna entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital (...)", la cual estaría a cargo del pago de las prestaciones socialesº que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley. En efecto, el artículo 5º dela Ley 9

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