TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00306-00-(17-01-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00306-00-(17-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta D.T.C. e H., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : ALFONSO ARMANDO AMADOR FERNÁNDEZ.
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
FOMAG Y OTROS.
RADICACION : 47-001-2333-000-2019-00306-00
Visto el informe secretarial que antecede, por medio del cual se pone de presente al Despacho, de la solicitud de desistimiento de pruebas documentales incoada por la mandataria judicial de la parte accionante, se procede a resolver lo que en derecho corresponda.
Para resolver se CONSIDERA
Pues bien, estando el proceso al Despacho, pendiente por llevarse a cabo la diligencia de audiencia inicial normada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, para la calenda d el veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), se observa que la mandataria judicial de la parte accionante manifestó que desistía de las pruebas documentales solicitadas con el libelo demandatorio, acreditando que dicha petición fue remitida a l os demás sujetos procesales1.
En este sentido, resulta pertinente acotar que, e l artículo 316 del
con el libelo demandatorio, acreditando que dicha petición fue remitida a l os demás sujetos procesales1.
En este sentido, resulta pertinente acotar que, e l artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable a la contención por expresa remisión normativa del artículo 306 del C.P.A.C.A., preceptúa respecto del desistimiento de ciertos actos procesales, en los siguientes términos:
“Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales.
1 Ver numeral 12 del expediente digital.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : ALFONSO ARMANDO AMADOR FERNÁNDEZ.
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCAC IÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS.
RADICACION : 47-001-2333-000-2019-00306-00
Página 2 de 6 Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. (…)”
(Texto en negrillas y subrayas del Despacho)
Al tenor literal de la norma precitada, se infiere en forma diamantina que resulta procedente la petición elevada por la parte demandante, ALFONSO ARMANDO A MADOR FERNÁNDEZ en el sentido de desistir de la práctica de la prueba documental impetrada con el libelo demandatorio, cuyo decreto aún no se ha efectuado , comoquiera que, a la fecha, no se ha llevado a cabo la referida audiencia inicial.
la práctica de la prueba documental impetrada con el libelo demandatorio, cuyo decreto aún no se ha efectuado , comoquiera que, a la fecha, no se ha llevado a cabo la referida audiencia inicial.
Así pues, éste T ribunal aceptará el desistimiento de pruebas planteado por la parte actora ALFONSO ARMANDO AMADOR FERNÁNDEZ, conforme así se hará constar más adelante.
Ahora bien, se permite indicar el Despacho que, mediante el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” , se incorporó al C.P .A.C.A., el artículo 182A a través del cual se prevé los eventos en los cuales el juez de conocimiento podrá dictar sentencia anticipada.
En efecto, el artículo 182A de la norma ibídem consagra ad litteram:
“ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial:
a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;
b) Cuando no haya que practicar pruebas;
c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la cont estación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;
d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará
sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;
d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : ALFONSO ARMANDO AMADOR FERNÁNDEZ.
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCAC IÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS.
RADICACION : 47-001-2333-000-2019-00306-00
Página 3 de 6 Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la soli citud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la
propia o por sugerencia del juez. Si la soli citud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Minist erio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.
Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición p or parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la c osa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.
PARÁGRAFO. En la provid encia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.
Surtido el traslado mencionado s e proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.
escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.
(Texto en negrillas y subrayas del Despacho)
Ahora bien, revisado el expediente de la contención observa el Despacho que, tanto la parte actora con la presentación de la demanda, como las partes accionadas – MUNICIPIO DE PLATO y DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA -2, al momento de presentar la contestació n de la
2 Lo anterior, teniendo en consideración que la contestación de la demanda presentada por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIO NAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, descorrió dicho término de manera extemporánea.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : ALFONSO ARMANDO AMADOR FERNÁNDEZ.
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCAC IÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS.
RADICACION : 47-001-2333-000-2019-00306-00
Página 4 de 6 demanda, se abstuvieron de deprecar a esta Agencia Judicial la práctica de algún medio probatorio, ello en el entendido de que se limitaron a solicitar que se tuvieran en cuenta aquellas anexadas con el libelo y con la contestación, respectivamente.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, considera el Despacho que la demanda sub examine cumple con los presupuestos de los literales b y c del numeral 1° del artículo 182ª del C.P.A.C.A. antes
contestación, respectivamente.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, considera el Despacho que la demanda sub examine cumple con los presupuestos de los literales b y c del numeral 1° del artículo 182ª del C.P.A.C.A. antes transcrito, a efecto de que se profiera sentencia an ticipada, vale decir, i) no se ha llevado a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibídem, ii) no existen pruebas que practicar y iii) solo se solicitaron tener como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, las cuales, huelga precisar, no fueron tachados de falsas por las partes.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corporación considera que habrá lugar a emitir decisión en el sentido de dejar sin efecto la decisión adoptada por el Despacho en el proveído de calenda del vei ntitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por medio del cual se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial para la data del veintiséis (26) de enero de la cursante anualidad, y en su lugar, se dispondrá declarar debidamente inc orporadas las pruebas documentales aportadas con la demanda y en las contestaciones de la demanda, por el MUNICIPIO DE PLATO y el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, en tanto fueron allegados a la contención dentro del término y la oportunidad pertinente y por lo tanto se entienden legalmente incorporados al expediente, sin embargo, huelga precisar, su valor probatorio se establecerá en la oportunidad pertinente, la cual vendrá a ser la respectiva sentencia que desate el quit del asunto litigioso.
por lo tanto se entienden legalmente incorporados al expediente, sin embargo, huelga precisar, su valor probatorio se establecerá en la oportunidad pertinente, la cual vendrá a ser la respectiva sentencia que desate el quit del asunto litigioso.
En igual sentid o, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, se fijará el litigio u objeto de controversia en los siguientes términos:
¿Devienen nulas o no, las resoluciones Nos. 004 de calenda 06 de diciembre de 2018 y 002 del 14 de enero de 2019, proferidas por el Municipio de Plato, “por la cual se resuelve una solicitud de reclamación administrativa” y “ Por la cual se resuelve recurso de reposición de reclamación administrativa ”, y el acto ficto configurado el día 21 de diciembre de 2018, proferido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, ante la petición presentada el día 21 de septiembre de 2018?
Como consecuencia de lo anterior, se debe determinar sí ¿Es procedente, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a los extremosPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : ALFONSO ARMANDO AMADOR FERNÁNDEZ.
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Página 5 de 6 accionados a que reconozcan y paguen al señor ALFONSO ARMANDO AMADOR FERNANDEZ sus cesantías anualizadas causadas en los años de 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 , con la respectiva sanción moratoria?
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en sala unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: DÉJESE sin efecto la decisión adoptada por el Despacho en el proveído de calenda del veintitrés (23) de agost o de dos mil veintiuno (2021), por medio del cual se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial para la data del veintiséis (26) de enero de la cursante
anualidad, y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: ACÉPTESE el desistimiento de las prue bas solicitadas con la demanda, incoada por el extremo accionante, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECRÉTESE las pruebas documentales aportadas con la demanda y en las contestaciones de la demanda, por el MUNICIPIO DE PLATO y el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, en tanto fueron allegados a la contención dentro del término y la oportunidad pertinente y por lo tanto se entienden legalmente incorporados al expediente, sin embargo, huelga precisar, su valor probatorio se establecerá en la
allegados a la contención dentro del término y la oportunidad pertinente y por lo tanto se entienden legalmente incorporados al expediente, sin embargo, huelga precisar, su valor probatorio se establecerá en la oportunidad pertinente, la cual vendrá a ser la respectiva sentencia que desate el quit del asunto litigioso, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: FÍJESE el litigio u objeto de controversia en los siguientes
términos:
¿Devienen nulas o no, las resoluciones Nos. 004 de calenda 06 de diciembre de 2018 y 002 del 14 de enero de 2019, proferidas por el Municipio de Plato, “por la cual se resuelve una solicitud d e reclamación administrativa” y “ Por la cual se resuelve recurso de reposición de reclamación administrativa ”, y el acto ficto configurado el día 21 de diciembre de 2018, proferido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, ante la peti ción presentada el día 21 de septiembre de 2018?
Como consecuencia de lo anterior, se debe determinar sí ¿Es procedente, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a los extremosPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : ALFONSO ARMANDO AMADOR FERNÁNDEZ.
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCAC IÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
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RADICACION : 47-001-2333-000-2019-00306-00
Página 6 de 6 accionados a que reconozcan y paguen al señor ALFONSO ARMANDO AMADOR FERNANDEZ sus cesantías anualizadas causadas en los años de 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, con la respectiva sanción moratoria?
QUINTO: ejecutoriada la presente providencia, pásese el expediente al Despacho para proveer en lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado
Firmado Por:
Adonay Ferrari Padilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena
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