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TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00309-00-(23-02-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00309-00-(23-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciados: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).

RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00309-00

ACTOR: JESÚS ALEJANDRO COTES RICCIOLY

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO-FOMAGMUNICIPIO DE PLATO

MAGDALENA.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: CESANTIAS ANUALIZADAS Y SANCIÓN MORATORIO De conformidad con lo establecido en el artículo 182 numeral 3 del CPACA, procede la Sala a dictar sentencia en el marco de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

I. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones El señor Jesús Alejandro Cotes Riccioly, actuando por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra la Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG y el municipio de Plato Magdalena, en la que solicitó las siguientes declaraciones y

condenas:

“DECLARACIONES:

1. Que se declare la nulidad de la resolución 026 de 22 de agosto de 2018, el cual resolvió una solicitud de reclamación administrativa y la resolución 010 de 14 de enero de 2019 el cual resolvió el recurso de apelación proferido por

cual resolvió una solicitud de reclamación administrativa y la resolución 010 de 14 de enero de 2019 el cual resolvió el recurso de apelación proferido por el MUNICIPIO DE PLATO, frente a la solicitud presentada el día 19 de junio de 2018 tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías anuaiizadas causadas en el (los) año (s) 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, y (as que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Asi mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.I

2. Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 18 de septiembre de 2018, proferido por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ante la petición presentada el día 18 de junio de 2018, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año (s) 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anuaiizada de ¡as cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anuaiizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

3. Que se declare que mi mandante tiene derecho a que el MUNICIPIO DE

PLATO y la NACIÓNMENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

anuaiizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

3. Que se declare que mi mandante tiene derecho a que el MUNICIPIO DE PLATO y la NACIÓNMENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, causadas en el año 1995 y las siguientes que se causaron hasta el año 2001.

4. Que se declare que mi mandante tiene derecho a que el MUNICIPIO DE PLATO MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague la sanción moratoria, derivada del incumplimiento en la consignación anuaiizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

N y R. Rad. 47-001-2333-000-2019-00309-00 Jesús Alejandro Cotes Riccioly Vs Municipio de Plato y otros Sentencia primera instancia CONDENAS: A título de restablecimiento del derecho se ordene:

1. Se condene al MUNICIPIO DE PLATO y la NACIÓN - MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, en el (los) año (s) 1995, 1996, 1997, 1998, 1999,2000, 2001, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anuaiizada de las cesantías.

2. Se condene al MUNICIPIO DE PLATO y la NACIÓN - MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 del 1998, que surge desde la omisión de la consignación de las

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 del 1998, que surge desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en el (los) año (s) 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, con permanencia en el tiempo hasta cuando se efectué el pago correspondiente, sanción que debe correr en forma particular para cada una de las anualidades de cesantías que se adeudan y que se actualicen los valores debidos, con base en el índice de precios al consumidor y con los intereses respectivos.

3. Se ordene al MUNICIPIO DE PLATO y la NACIÓN - MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.

4. Que ordene el cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5. Condenar en costas a la entidad demandada. “ 1.2. Hechos El apoderado de la parle demandante expuso los hechos que se transcriben a continuación: “1. Mi mandante el Docente JESUS ALEJANDRO COTES RICCIOLY labora en el MUNICIPIO DE PLATO desde el año 1995 y a la fecha presta sus servicios en el Departamento del Magdalena.NyR. Rad. 4 7-001-2333-000-2019-00309-00

Jesús Alejandro Cotes Riccioly \/$ Municipio de Plato y otros Sentencia primera instancia

servicios en el Departamento del Magdalena.NyR. Rad. 4 7-001-2333-000-2019-00309-00 Jesús Alejandro Cotes Riccioly \/$ Municipio de Plato y otros Sentencia primera instancia

2. El MUNICIPIO DE PLATO no consignó dentro del plazo fijado en las normas previamente mencionadas, las cesantías correspondientes a en el

(los) año (s) 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, es decir a más tardar el 14 de febrero dei año siguiente de su causación.

3. Con ocasión a este incumplimiento, la administración Municipal está llamada a reconocer y pagar a su favor el equivalente a un día de salario por cada día de mora, sin embargo, no se ha reconocido tal sanción ocasionada por el retardo.

4. El 19 de junio de 2018, se presentó reclamación administrativa ante la entidad territorial tendiente ai reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas el (ios) año (s) 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

5. La decisión contenida en el acto administrativo a demandar proferido por el municipio de plato mediante resolución 026 5. de 22 de agosto de 2018 de 2018, notificada el 07 de septiembre de 2018 resolvió una que solicitud de redamación administrativa y la resolución 010 de 14 de enero de 20191a cual resolvió el recurso de reposición, presenta vicios de ilegalidad en cuanto desconoce el contenido de las normas que regulan el régimen legal de

redamación administrativa y la resolución 010 de 14 de enero de 20191a cual resolvió el recurso de reposición, presenta vicios de ilegalidad en cuanto desconoce el contenido de las normas que regulan el régimen legal de cesantías de los servidores públicos, negando lo impetrado.

6. El 18 de junio de 2018, se presentó reclamación administrativa ante el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas el (los) año

(s) 1995, 1996, 1997, 1998, 1999,2000, 2001. 7. derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo

8. Al considerar que las decisiones adoptadas no se encuentran acorde a los postulados en ¡os que se desenvuelve el régimen jurídico aplicable a la regulación de ¡as cesantías, acorde con lo establecido en ¡a norma, ¡a jurisprudencia de ¡as altas cortes y el Honorable Consejo de Estado, existe una directa vulneración de¡ acto administrativo demandado con lo consagrado en la ley

9. En e! último reporte del FOMAG no aparece reconocidas las cesantías. 1.3. Normas violadas y concepto de violación La apoderada de la parte accionante consideró que con la expedición de los actos administrativos acusados se infringieron las siguientes normas constituciones y legales: art. 13, 25, 83 y 58 de la Constitución Política; art. 13 y 15 de la Ley 344 de 1946; art.1 y 2 del Decreto Nacional 1582 de 1998; art. 1 y 2 del Decreto Nacional 1252 del 2000;

y 2 del Decreto Nacional 1582 de 1998; art. 1 y 2 del Decreto Nacional 1252 del 2000; la Ley 91 de 1989 y el Decreto Nacional 3118 de 1968. 1.4. Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Educación - FOMAG, se opuso a todas y cada una de las prestaciones de la demanda toda vez que, carecen de sustento factico y jurídico necesario para que las mismas prosperen. Solicitó se nieguen en su totalidad lascondenas en contra de la NACION MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO DE PRESTACIONES SOCILAES DEL MAGISTERIO y como consecuencia de lo anterior se condene en costas a la parte actora. Señaló que la Ley 91 de 1989 en su artículo tercero creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual reza textualmente “Artículo 3o Créase el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el estado tenga más del 90% deí capital". Manifestó que, en el objeto de la Litis, se evidencia que la demandante solicita se condene a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al pago de sanción moratoria, por la no consignación por parte de la ALCALDIA DE PLATO de las cesantías de los años 1995,1996, 1997, 1999, 2000 Y 2001; sin embargo, dentro de la demanda se atribuye la responsabilidad al FONDO NACIONAL DE

cesantías de los años 1995,1996, 1997, 1999, 2000 Y 2001; sin embargo, dentro de la demanda se atribuye la responsabilidad al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, lo cual no es cierto, pues el responsable directo del pago de dichas prestaciones es el ente territorial, en la medida que el fondo solo procede al pago una vez este expedida el acto administrativo que ordena su reconocimiento. Propuso las excepciones “excepción genérica", "prescripción” y “falta de legitimación en la causa por pasiva". El municipio de PLATO-MAGDALENA se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al no ser este el llamado a responder por los derechos prestacionales de la parte accionante, pues a según su dicho carece de legitimación en causa por pasiva, que la responsabilidad recae cobre la Nación-Ministerio de Educación-Fomag, considerando la vinculación departamental de la actora desde el año 1995. Señaló que, de conformidad con el Decreto 2831 de 2055 en los asuntos relacionados con los derechos prestacionales de los docentes, los entes territoriales fungen únicamente como meros receptores de las peticiones, sin que el poder dispositivo de reconocer y pagar tales emolumentos recaiga sobre ellos. NyR. Rad. 47-001-2333-000-2019-00309-00 Jesús Alejandro Cotes Riccioly Vs Municipio de Plato y otros Sentencia primera instancia 4Así mismo, señaló que la obligación reclamada es inexistente atendiendo al convenio interadmínistrativo celebrado entre el municipio de Plato y la Nación-Ministerio de Educación-Fomag, donde se estableció que la lista de docentes que eran pagados

4Así mismo, señaló que la obligación reclamada es inexistente atendiendo al convenio interadmínistrativo celebrado entre el municipio de Plato y la Nación-Ministerio de Educación-Fomag, donde se estableció que la lista de docentes que eran pagados con recursos propios del ente territorial y sus acreencias, serían asumidas exclusivamente por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Propuso las excepciones "falta de legitimación en la causa por pasiva", “inexistencia de obligación legal conforme a convenio interadministrativo”, “prescripción extintiva” “genérica o impropia”.

II. TRÁMITE La demanda se presentó el día diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019) y fue admitida por el Despacho mediante auto de fecha veintidós (22) de julio de dos mi diecinueve (2019) y, por el mismo auto se ordenó la notificación personal de las partes

(fl. 62-63). De conformidad con lo anterior, mediante auto de 22 de julio de 2020, el Despacho ponente resolvió las excepciones previas propuestas por la Nación -Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de PlatoMagdalena, disponiendo postergar para el momento de la sentencia el estudio de las excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción, y se abstuvo de emitir pronunciamiento en torno a la excepción denominada inexistencia de obligación legal y verificar al momento de dictar sentencia la excepción genérica. El 22 de noviembre de 2020 se celebró audiencia inicial, en la cual el Despacho ponente fijó el litigio, declaró fallida la etapa de conciliación y admitió e incorporó

y verificar al momento de dictar sentencia la excepción genérica. El 22 de noviembre de 2020 se celebró audiencia inicial, en la cual el Despacho ponente fijó el litigio, declaró fallida la etapa de conciliación y admitió e incorporó pruebas. Por auto de 08 de octubre de 2021 se decidió prescindir del surtimiento de la audiencia de pruebas y, de alegatos y juzgamiento, en atención al principio de economía procesal, considerando que las pruebas decretadas fueron debidamente recaudadas, por lo cual se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público con el fin de garantizar el principio de contradicción de la prueba y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. NyR. Rad. 47-001-2333-000-2019-00309-00 Jesús Alejandro Cotes Riccioly Vs Municipio de Plato y otros Sentencia primera instancia 52.1. Alegatos de conclusión 2.1.1 La parte demandante La entidad reiteró los mismos argumentos expuestos en la demanda. 2.1.2. Parte demandada: Nación-Ministerio de Educación-FOMAG y Municipio de PlatoMagdalena La Nación-Ministerio de Educación-FOMAG expresó que en virtud de la Ley 91 de 1989 al FOMAG se le asignó como tarea principal, atender las prestaciones sociales de los docentes, entre esas, la de pagar el auxilio de cesantías; no obstante, en atención o lo consagrado en el artículo 2o del Decreto 3572 de 2003 se puede concluir que, esto obligación surge a partir de la fecha en la que el docente es vinculado al

atención o lo consagrado en el artículo 2o del Decreto 3572 de 2003 se puede concluir que, esto obligación surge a partir de la fecha en la que el docente es vinculado al Fondo. En tal sentido, todas las prestaciones sociales causadas con anterioridad o dicha afiliación, deben ser asumidas por los entes territoriales. En el caso concreto se observa que la docente fue vinculada como docente por el municipio de Plato Magdalena en el año 1995 por medio de decreto expedido por el Alcalde, fue afiliado el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio posteriormente y que lo que reclama por medio del presente proceso es la consignación del auxilio de cesantía correspondiente a los años 1995,1996,1997,1998,1999, 2000, 2001. El Municipio de PlatoMagdalena insiste que con base a la ley 91 de 1989, todas las prestaciones de los docentes vinculados a partir del 01° de enero de 1990 es gestionada - entre ellos el pago de Cesantíaspor parte del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG, siendo tal entidad la única obligada al pago de los derechos laborales de los profesores. Que a juicio de la entidad es claro que no es el municipio quien debe soportar la carga de cancelar la solicitada en la demanda y más aún cuando se suscribió un convenio interadministrativo con las entidades ya anteriormente mencionados cuando el municipio está cumpliendo con el deber de girar anualmente para cubrir el pasivo prestacional y pensiona! de los docentes inscritos en el convenio. 2.1.3 Concepto Ministerio Público No presentó concepto. NyR. Rad. 47-001-2333-000-2019-00309-00

docentes inscritos en el convenio. 2.1.3 Concepto Ministerio Público No presentó concepto. NyR. Rad. 47-001-2333-000-2019-00309-00 Jesús Alejandro Cotes Riccioly Vs Municipio de Plato y otros Sentencia primera instancia 6til. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia del Tribunal para conocer del presente asunto La competencia de esta Corporación para conocer del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en primera instancia está prevista en el numeral 2o del artículo 152 del CPACA. 3.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso las entidades accionadas incumplieron con el término legal establecido para la consignación de las cesantías anualizadas a favor de la demandante en su calidad de docente, para Jos años 1995 a 2001. Igualmente habrá que verificar si en su condición de docente puede ser beneficiario de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías anuales, de conformidad con lo previsto en las Leyes 344 de 1996 y 50 de 1990, así como el decreto reglamentario de la primera de ellas; en caso afirmativo, (ii) si tiene derecho a la indemnización por mora en el pago de esa prestación y en qué forma se debe liquidar; de igual manera, establecer si hay lugar a declarar extinguida la obligación respecto de esa indemnización, bien sea en forma total o parcial, por virtud del fenómeno de la prescripción. ¿Cuál es la entidad llamada a responder por las sumas reclamadas en la demanda? Para resolver el presente asunto la Sala analizará el sistema de liquidación de cesantías de Jos docentes conforme la Ley 91 de 1989, para luego, entrar a resolver el caso en concreto.

¿Cuál es la entidad llamada a responder por las sumas reclamadas en la demanda? Para resolver el presente asunto la Sala analizará el sistema de liquidación de cesantías de Jos docentes conforme la Ley 91 de 1989, para luego, entrar a resolver el caso en concreto. 3.3 Del auxilio de cesantías de los docentes. La Ley 6a de 1945 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo", entre otras, disposiciones relacionadas con la jurisdicción especial de trabajo, en sus artículos 12 y 17 dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter N y R. Rad. 47-001-2333-000-2019-00309-00 Jesús Alejandro Cotes Riccioly Vs Municipio de Plato y otros Sentencia primera instancia 7permanente gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1o de enero de 1942. Mediante el Decreto 2767 de 1945 se establecieron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales, haciendo extensivas las prestaciones consagradas en el artículo 17 de la Ley 6a de 1945, incluyendo el auxilio de cesantías, señalando las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del referido auxilio. El auxilio de cesantía es, en palabras de la Corte Constitucional1, “una prestación social a favor de los trabajadores, que se paga en dinero, y que atiende a una doble finalidad. Por una parte, en atención a que la cesantía es una especie de ahorro,

social a favor de los trabajadores, que se paga en dinero, y que atiende a una doble finalidad. Por una parte, en atención a que la cesantía es una especie de ahorro, busca que el trabajador pueda satisfacer sus necesidades mientras permanece cesante. De otro lado, este auxilio busca que el empleado pueda atender otro tipo de necesidades importantes como la adquisición de vivienda o el pago de servicios de educación”, prestación que, sin lugar a dudas, “se garantiza el goce efectivo de los derechos al trabajo y ala seguridad sociaf’. La liquidación de dicha prestación social fue reglamentada a través del artículo 6° del Decreto 1160 de 1947 u sobre auxilio de cesantías’\ que indicó que “para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.” A su turno la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1 extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarias y municipios. El Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías, esto es, se liquidaría de conformidad con el último sueldo o jornal devengado. Las prestaciones sociales de los empleados públicos habían sido expedidas de

definió los parámetros para la liquidación de las cesantías, esto es, se liquidaría de conformidad con el último sueldo o jornal devengado. Las prestaciones sociales de los empleados públicos habían sido expedidas de manera genérica, y sin hacer una referencia expresa al personal docente; no obstante, NyR. Rad. 47-001 -2333-000-2019-00309-00 Jesús Alejandro Cotes Riccioly Vs Municipio de Plato y otros Sentencia primera instancia 8en 1989 con la expedición de la Ley 91 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y con él se determinó que esta entidad se encargaría del pago de prestaciones sociales reconocidas a favor de los docentes. Este auxilio está previsto en el caso de los docentes oficiales en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio así: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (...) 3o Cesantías.

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario porcada año de servicio 0 proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio dei último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1°. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del

contrario sobre el salario promedio dei último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1°. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo periodo. Las cesantías del personal nacional docente, acumuiadas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a (as normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”. (Resaltado de la Sala) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado como una cuenta especial de la Nación para que el estado tenga más del 90% dei capital de las prestaciones sociales causadas a favor de los docentes nacionales y nacionalizados, el artículo 5 de la mentada ley dispuso: ‘ARTÍCULO 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: NyR. Rad. 47-001-2333-000-2019-00309-00 Jesús Alejandro Cotes Riccioly \/s Municipio de Plato y otros Sentencia primera instancia

91. Efectuar el oaoo de las prestaciones sociales del personal afiliado.

2. Garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales, que

Jesús Alejandro Cotes Riccioly \/s Municipio de Plato y otros Sentencia primera instancia

91. Efectuar el oaoo de las prestaciones sociales del personal afiliado.

2. Garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el

Consejo Directivo del Fondo.

3. Llevar los registros (sic) contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de

Hacienda.

4. Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con ios aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.

5. Vetar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.

De conformidad con ia norma transcrita, resulta apenas lógico extraer que a los docentes nacionales y a los nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses, pues la vigencia anterior a 1989 mantuvo el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad. La condición de los docentes como servidores públicos fue reforzada

reconocimiento de intereses, pues la vigencia anterior a 1989 mantuvo el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad. La condición de los docentes como servidores públicos fue reforzada jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en las sentencias C - 741 de 2012 y C - 486 de 2016 , en ías que determinó que los docentes oficiales deben ser tenidos en cuenta como tales, no solo por la denominación expresa del estatuto docente (Decreto 2277 de 1979) y por la ley general de educación (Ley 115 de 1994), sino porque hacen parte de la Rama Ejecutiva ai cumplir una misión expresa dentro de las secretarías de educación territoriales. En ese sentido, se tiene que los docentes tienen derecho a que se les reconozca como parte de las prestaciones sociales, el auxilio de cesantía que corresponde a un mes de salario por cada año de servicios prestado o proporcionalmente por fracción de año laborado. Sin embargo, no debe olvidarse que en materia de prestaciones económicas y sociales estos servidores públicos le cobijan las reglas generales NyR. Rad. 47-001-2333-000-2019-00309-00 Jesús Alejandro Cotes Riccioly Vs Municipio de Plato y otros Sentencia primera instancia 10dispuestas para el resto de servidores estatales del orden nacional, es decir las previstas en los Decretos 3135 de 1968,1848 de 1969 y 1045 de 1978. El Decreto 432 de 1998 "por e! cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones'1 , fijó a favor de sus

El Decreto 432 de 1998 "por e! cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones'1 , fijó a favor de sus afiliados un monto por concepto de intereses, con el objeto de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. Por lo cual previo que, en el evento en que el empleador no las consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, así: 0 Artículo 6°.- Trasferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de segundad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados. El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrara su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. Mensualmente, ¡as entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes

factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anua

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