TA MAG - 47-001-2333- 000-2019- 00318-00-(27-04-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333- 000-2019- 00318-00-(27-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA …Jumcuu… DEL PODER ¡PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C. e H., miércoles veintisiete (27) de abril del año dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTIE DR. ADONI&Y FERRARI PADILLA.
MEDIO DE CONTROL : REPARACION DIRECTA.
DEMANDANTE : COMFRUCOL S.A.S.
DEMANDADO : NACIÓN— MINISTERIO DE AGRICULTURA
DESARROLLO RURAL Y OTROS.
RADICACIÓN : 47-001—2333-000-2019-00318—00. ¿COMERCIALIZADORA DE FRUTAS S.A.S. “COMFRUCOL”, actuando por conducto de apoderada judicial formuló demanda bajo el medio de control de reparación directa contra la NACIÓNMINISTERIO DE AGRICULTURA DESARROLLO RURAL y el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO “|.C.A.", tendiente a obtener las declaraciones que seguidamente se indican: li. P£THUM.
La COMERCIALIZADORA DE FRUTAS “COMFRUCOL“, actuando por conducto de mandatario judicial instauró demanda encausada bajo el medio con pretensión de reparación directa ante esta jurisdicción a fin de obtener las declaraciones y condenas que se transcriben seguidamente: “1.- Que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA por los perjuicios materia/es (lucro cesante
presente y futuro-, daño emergente —presente y futuro) causados a la demandante, lo que con/¡evo a que injustamente, la COMPANIA DE FRUTAS COLOMBIANA— COMFRUCOL SAS, perdiera la oportunidad de concretar negocios comerciales y con esta la con/Ievara a la perdida de divisas extranjeras, por la demora injustificada en la revisión y entrega de los documentos o requisitos que fueron radicados ante la oficina INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA Regional del Magdalena el dia 03 de abrilde 2017, de los cuales solo se tuvo conocimiento hasta el día 03 de Página 1 de 27MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA,
DEMANDANTE : COMFRUCOL SAS.
DEMANDADO : NACIÓN— MINISTERIO DE AGRICULTURA Y OTROS, RADICACION : 47-001—2333-000-2019—00318-00. mayo de 2017, cuando el ICA, actualizo el SISPAC (sistema de registro donde se autoriza fitosanitario — registro de exportación ), con la aprobación del predio y maquiladora excediendo en demasía Y caprichosamente el término del trámite previsto por la Ley, trayendo con este la pérdida de un negocio extranjero y las ganancias propias de la comercialización las cuales se explican detalladamente en los hechos del escrito de la convocatoria 2.- Que como consecuencia lógica de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN COLOMBIANA — MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL — INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA, a pagara la convocante, la señora LUZ ALBANI ZAPA TA MORENO, obrando como propietaria y representante legal de la comercializadora de frutas colombianas COMFRUCOL S…A.S identificada con NIT: 900797852—3 y Registro ICA 470019, todos los anteriores afectados o perjudicados con los hechos que se relatarán más adelante, los perjuicios materiales (lucro cesante presente y futuro y daño emergente presente y futuro), asi: a—. PERJUICIOS MATERIALES, Para la lesionada Empresa Comercializadora de Frutas colombianas COMFRUCOL S.A.S, la suma de $734. 614. 762.00. ………() 4_Los intereses aumentados porla elevación del índice deprecios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia del hecho (el dia 03 de abril de 2017), hasta el pago de las obligaciones que resulte de la Convocatoria en curso. 5.- Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA a pagar los intereses previstos en el CPACA, conforme al articulo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y delo Contencioso Administrativo ' yla certificación que expide el DANE. 6: Que igualmente se declare en el momento de pagar las sumas líquidas, por conceptos de indemnización de perjuicios materiales,
éstos deberán reajustarse con base a la variación del Indice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del acuerdo conforme al artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo yla certificación que expide el DANE. 7.— Que la NACIÓN COLOMBIANA — MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL — INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA, está obligada a dar cumplimiento dentro del término estipulado en el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8.- Que se condene al demandado a cancelar las costas y las agencias en derecho a que hubiere lugar
ll. C&USA P£T£NDI.
Página 2 de 27MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE : COMFRUCOL SAS.
DEMANDADO : NACIÓNMINISTERIO DE AGRICULTURA Y OTROS.
RADICACIÓN :47001-2333-000-2019-0031soo.
Il.1. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Los supuestos fácticos en los cuales se sustenta el libelo aparecen descritos a folios 8 a 11 del plenario y se transcriben seguidamente así: "PRIMERO: En fecha tres (3) de abril de 2017, se radico solicitud de inscripción de predios predio de la finca produciora y la empacadora (maquiladora) de LIMON LIMA ACIDA TAITI, ante las oficinas del ICA, Regional Magda/ena a fin de que se renovara el
registro de exportador de la COMPANIA DE FRUTAS COLOMBIANACOMFRUCOL SAS, en cuanto a la fruta limón lima acida taili según la Resolución 448 de 2016, lo que correspondería a que se le diera el trámite del art. 5 y ss y art 8 y ss, de ley, entendiéndose quese había correspondido con los trámites legales exigidos.
SEGUNDO: Pasados los ocho (8) días que le otorga la ley al ICA, para el trámite, el mismo no se emitió ninguna clase de requerimiento o aclaraciones de acuerdo al trámite, por lo tanto se asumió porparte de la represéntate legal de CONFRUCOL, que el registro había sido aceptado, dado que porcostumbre comercial la falta de respuesta, significa la aceptación, situación porla cual se resolvió esperar que el ICA, subiera ante el SISPAP (sistema de registro donde se autoriza fitosanitario - registro de exportación) su aprobación en atención a que setendría poraprobada la solicitud.
TERCERO: En atención, a que nunca sehabía tenido ninguna clase de inconvenientes con el ICA, y basados en la confianza legitima que representaba el trámite reglamentario, luego de presentado el requerimiento con el Lleno de los requisitos el día 03 de abril de 2017, y que porpane del ICA, no se generó ninguna clase objeción, seprocedió a realizar todos los tramites de compra para el cliente que había solicitado la exportación como es el caso de la empresa
EMPAQUE DE PRODUCTOS AGRICOLAS EMPASA SRL,
(empresa ubicada en República Dominicana) en atención a que el cliente habla manifestado su urgencia, en la necesidad de distribuir el producto (lima limón Taiti) durante la época de semana santa, luego de lo anterior seprocedió a realizarla compra del limón a la empacadora y predio solicitado en radicación ante el ICA, para un total de 2 contenedores, dado que mientras salía el trámite del ICA, alcan2aba a realizarse el proceso logistica necesario para poner el producto en puerto en Colombia y así enviarlo a su destino vía maritima a República Dominicana CUARTO; en vista de que la solicitud no; subia, at sistema se decidió realizarla averiguación y verificar que pasaba con el tramite asi las cosas, en fecha 12 de abril de 2017, la señora MAGBIS SAAVEDRA CHACON y el señor JHON MANJARREZ SABOGAL. en representación de la empresa CONFRUCOL como coordinadores de exportación y soporte, se presentaron de manera personal a las instalaciones del ICA, dado que ese día se cumplían el tramite correspondiente a los ocho ( 8) días previo a la temporada de la semana santa, correspondientes a la verificación y fueron atendidos porel Gerente señor JORGE MEJIA, al cual se le indaga sobre que; había pasado conla autorización departe del ICA, y este luego de verificar informo de manera informal, que los documentos Página 3 de 27MEDIO DE CONTROL : REPARACION DIRECTA
DEMANDANTE : COMFRUCOL SAS.
DEMANDADO
, : NACIÓNMINISTERIO DE AGRICULTURA Y OTROS, RADICACIÓN : 47-001-2333-000»2019-00318-00. a la fecha no se encontraban tramitados, dado que el responsable directo de ese tema era el señor JULIO SIERRA, se encontraba de permiso.
QUINTO: De manera inmediata se le solicito al señor Gerente, buscara solución al tema y este envió un correo electrónico al funcionario superior del señor JULIO SIERRA. Pero del tema solo se les informo a los funcionarios, que el encargado de realizar el trámite tenía un impase familiar, y quela empresa COMFRUCOL, le correspondía esperar que el encargado asumiera de nuevo el roll esto es, se entiende con ello, que no habian mas funcionarios que asumiera la responsabilidad del trámite, sin tener en cuenta el trámite legal reglamentario.
SEXTO: En fecha 11 de abril en colaboración con la sociedad de intermediación aduanera, en apoyo logístico a COMFRUCOL, solicita información directamente a la Dirección Técnica de epidemiología y vigilancia fotisanitaria de la Dirección General del ICA, a cargo de la señora MERCEDES DEL PILAR GONZALEZ MARTINEZ y ella de manera inmediata informa vía correo electrónico que el tramite no era a capricho, si no que el mismo obedece a un trámite legalmente previsto el cual requiere de unos tiempos previstos por la ley, en otras palabras que ICA, debia
solucionar para dar respuesta a este tipo de requerimiento, de esta forma demostrándose que en este caso se había presentado una negligencia por parte del ICA, Madalena, dado que aun del requerimiento simplemente el ICA, se desobligo del mismo de manera caprichosa.— SEPTIMO; Nuevamente en fecha 26 de abril de 2017, se recibe correo porparte del señor JULIO SIERRA con anexº de respuesta de la señora MERCEDES DEL PILAR GONZALEZ MARTINEZ donde se rebitera el protocolo de tiempos que se debe tomar el ICA, para dar respuesta a este tipo de requerimiento, y es cuando el funcionario vía correo contesta "dice que Pensé que lo tenian”. Y con ello se adjunta una solicitud del ICA, para registramos, en otras palabras el funcionario en ese momento a penas, revisa el requerimiento que se realizó por la comercializadora COMFRUCOL, esto es, veintitrés (23) días calendario después, la gerencia no busco de ninguna forma el cumplimiento del requerimiento. , ,
11.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Como normas aplicables al caso concreto se esgrimen las siguientes: los artículos 2, 4, 6, 11, 13, 15, 21 , 24 y 90 dela Constitución Política; artículos 1613, 2341 a 2360 del Código Civil; Código General del Proceso, articulo 206; Ley 270 de 1996; artículos 140, 157, 162 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y
jurisprudencias preferidas por el H. Consejo de Estado en casos similares, especialmente las de la Sección Tercera.
m. ACTUACIÓN PROCESAL.
Página 4 de 27MEDIO DE CONTROL : REPARACION DIRECTA.
DEMANDANTE : COMFRUCOL SAS.
DEMANDADO : NACIÓNMINISTERIO DE AGRICULTURA Y OTROS RADICACIÓN : 47-001-2333-000—2019-00318-00.
AI proceso se le imprimió el procedimiento del trámite ordinario, surtiéndose las siguientes actuaciones procesales: . La demanda fue presentada el día doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Efectuado el correspondiente reparto de la demanda fue asignada al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Santa Marta (fi 185). . En calenda del cuatro (4)de abril de dos mil diecinueve (2019), se resolvió declara la falta de competencia admitir la demanda. (fl. 17-188) . Mediante Acta de reparto de fecha trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019) le fue asignado el conocimiento del proceso del proceso a este Despacho del Tribunal Administrativo del Magdalena (fl. 192). . Por auto de calenda tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) se admitió la demanda. (fis. 194-195). . La mandataria judiciai de parte actora el 18 de septiembre de 2019 allego el pago de los gastos procesales. (fl 197) . En calenda del once (11) de diciembre de dos mil diecinueve
(2019) la Secretaría de la Corporación realizó la notificación personal a las entidades demandadas de la admisión de la demanda. (fl 199) . El extremo accionado, esto es, el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO “ICA", en calenda del diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) presentó contestación de la demanda. (fl 203-218) . A su vez el dos (02) de julio de dos mil veinte (2020) el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL allegó la contestación de la demanda. (fl 313—321) . La Secretaría de la Corporación corrió traslado mediante fijación en lista de las excepciones propuestas por las entidades demandadas ei veintinueve (29) dejulio de dos mil veinte (2020).
(fl 326-327) Página 5 de 27MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE : COMFRUCOL SAS DEMANDADO : NACIÓN— MINISTERIO DE AGRICULTURA Y OTROS RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00318-00. . Mediante proveído del veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) se resolvieron las excepciones previas. (ver numeral 02 del expediente digital) . Mediante auto de calenda nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), se fijó como fecha para la celebración de conciliación de que trata el artículo 61 dela ley 472 d e1998 para el día diecisiete (17) de febrero del año dos mil veintidós (2022)
(ver numeral 04 del expediente digital). . En calenda del diecisiete (17) de febrero del año dos mil veintidós (2022) se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se decretaron pruebas. (ver numeral 08 del expediente digital) . En calenda del diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintidós (2022) se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la cual se recepcionaron unas pruebas de orden testimonial y además se ordenó cjorrer traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. (ver numeral 08 del expediente digital). . En calenda del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) las partes procesales presentaron los respectivos alegatos de conclusión. (ver numerales 16, 17, y 18 del expediente digital). tv. Comswamcmuss DEL TRIBUNAL. Conforme se infiere del petitum y causa petendi del libelo, impetra la parte accionante que se declare que las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables de los daños antijuridicos causados como consecuencia de la perdida de oportunidad al no poder concretar negocios comerciales debido a las presuntas dilaciones en el procedimiento administrativas de inscripción de predios solicitado por Comfrucol S.A.S. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se ordene a las entidades accionadas a que procedan a reconocer y pagar a título de indemnización los perjuicios materiales solicitados en la demanda.
A su turno el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO “ICA”
presentó contestación en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteado además como medio exceptivo el hecho exclusivo de la víctima, indicando en lo pertinente que el daño padecido por la entidad Página 6 de 27MEDIO DE CONTROL : REPARACION DIRECTA,
DEMANDANTE : COMFRUCOL SAS
DEMANDADO : NACIÓNMINISTERIO DE AGRICULTURA Y OTROS.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00318-00. demandada obedece a un actuar negligente carente de cuidado objetivo al momento de realizar sus negocios como lo hace un empresario diligente en el giro ordinario de sus actividades comerciales.
Por su parte, la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, al presentar la contestación de la demanda de igual modo solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, propuso además como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que no participó en la actuación administrativa que señala la parte actora como causante del daño. Pues bien, previo a proceder al análisis de las censuras, se hace pertinente efectuar una relación detallada de los medios probatorios aportados al sub lite con el ñn de establecer los hechos que aparecen efectivamente acreditados, así:
1. En a folios 28 a 32 reposa certificado de existencia y representación legal
de COMFRUCOL SAS.
2. En a folio 103 del expediente funge copia de correo electrónico de la empresa BANRESERVAS el Banco de los dominicanos.
3. En a folios 33 a 50 del plenario reposa copia de la solicitud de inscripción de predios con los anexos presenta el 3 de abril de 2017 por CONFRUCOL SAS ante el ICA Seccional Magdalena. 4 En a folios 51 a 53 el expediente obra copia de correo electrónico de fecha 11 de abril de 2017 enviado por ninoskaarroyo©gmailcom a la siguiente dirección mercedes.qonzalez©ica.qov.co
5. En a folios 54 a 55 del libelo reposa copia del correo electrónico de fecha 11 de abril de 2017 por medio del cual la señora Mercedes del Pilar González Martínez da respuesta a una solicitud enviada por Comfrucol
S.A.S.
6. En a folios 56 a 57 aflora copia del correo electrónico enviado por el señor Julio Sierra a Comfrucol SAS en el cual solicita la aclaración dela solicitud de inscripción de predios, en calenda del 26 de abril de 2017.
7. En a folios 58 a 59 del expediente se observa correo electrónico enviado por Comfrucol SAS al señor Julo Sierra el 27 de abril de 2017.
8. En a folio 60 del plenario milita correo electrónico enviado por Comfrucol SAS al señor Julo Sierra el 26 de abril de 2017.
Página 7 de 27MEDIO DE CONTROL : REPARACION DIRECTA.
DEMANDANTE : COMFRUCOL SAS.
DEMANDAPO : NACIÓN> MINISTERIO DE AGRICULTURA Y OTROS.
RADICACION : 47-001-2333>000>2019-00318-00.
9. En a folios 61 a 62 del expediente funge correo electrónico de fecha 03 de mayo de 2017 por medio del cual el ICA informa Comfrucol SAS que se han adicionado para la empresa dos predios.
10. En a folio 106 a 118 aflora orden de compra 1? 010 del 6 de abril de
2017,
11. Finalmente en la audiencia de pruebas celebrada en calenda del 17 de marzo de dos mil veintidós (2022) se recepcionaron los testimonios de los señores JON EDISON MANJARREZ SABOGAL, MAGBIS SAAVEDRA CHACON y JULIO EMIGDIO SIERRA JARMA y el interrogatorio de parte de la señora LUZ ALBANI ZAPATA MORENO representante legal de
COMFRUCOL SAS.
Pues bien, previo a proceder al análisis de las censuras se hace pertinente determinar el régimen de responsabilidad aplicable al Estado en el caso concreto a fin de establecer bajo qué título de imputación se evaluarán los presupuestos fácticos que en el sub judice se debaten. Así las cosas, resulta pertinente mencionar que en el artículo 90 de la Constitución Nacional se consagra la responsabilidad patrimonial del Estado, con base en el daño antijuridico consistente en aquél “causado por el comportamiento irregular dela administración (irregularidad o falla que puede ser por acción u omisión) por ciertas conductas que, aunque pueden calificarse como regulares, producen un daño que el afectado no está obligado a sufrirlo". En efecto, la norma ibídem prevé la responsabilidad de la
administración, producto de sus acciones u omisiones, en los siguientes términos. “Artículo 90 Constitución Nacional: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijuridicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. “ En desarrollo de los preceptos citados, tenemos que el legislador, la jurisprudencia y la doctrina han sistematizado diversos regímenes de responsabilidad, orientados todos hacia una misma finalidad: restablecer el derecho del administrado que hubiere resultado lesionado por los hechos, acciones u omisiones que le sean imputables a los entes o agentes de la administración. Luego entonces, el fundamento común y mediato de los varios sistemas o regímenes lo constituye la igualdad de todos los Página 8 de 27MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE : COMFRUCOL SAS.
DEMANDADO : NACIÓNMINISTERIO DE AGRICULTURA Y OTROS.
RADICACIÓN _ : 47-001-2333-000-2019-00318-00. administrados ante las cargas públicas. Entre los varios regímenes es donde puede surgir la responsabilidad de la administración, se distinguen: a) El tradicional denominado falta o falla del servicio; b) El de la teoría del riesgo excepcional; c) En los daños ocasionados por trabajos públicos;
d) El sustentado en el llamado daño especial; e) En la expropiación y ocupación de inmuebles en caso de conflicto bélico; f) El que se basa en el rompimiento de la igualdad de los administrados frente a las cargas públicas; 9) En el enriquecimiento injusto. En este mismo sentido, en lo atinente al tópico concerniente al deber de cuidado en el marco del servicio público educativo, resulta ilustrativo traer a colación, el pronunciamiento emanado por el H. Consejo de Estado en sentencia adiada veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015),1 el cual se trascribe ad litleram: "(. . .) Lo anterior, pone de presente que para esta Corporación los establecimientos educativos deben responder por los daños causados a quienes se encuentran bajo su dirección y cuidado (. . .) En consideración a lo anterior, en tratándose de estos eventos, el titulo de imputación por excelencia es el de la falla del servicio, por el desconocimiento del deber de custodia y cuidado que pesa sobre todo establecimiento que imparta el servicio de educación. Este tipo de responsabilidad, cuyo punto depar1ida normativa es el artículo 2347 del Código Civil, dimensiona una doble connotación, es decir, abarca dos esquemas que le dan origen: por un lado, la responsabilidad indirecta por hechos cometidos por personas a su cargo, que se entiende poraquel deber de determinadas personas (padres, guardadores, directores de colegios), de responder porlas actuaciones de quien se encuentra bajo su dependencia y cuidado, y por el otro, la que surge ante una
omisión que quebranta la garantía de cuidado sobre quienes están bajo su custodia y subordinación. En el primer caso se responde por el sujeto activo de la conducta; en el segundo, por el afectado con el hecho (sujeto pasivo), ambos encontrados bajo la custodia y cuidado del mediato responsable. Con ello no se dota de objetividad a este tipo de responsabilidad, en tanto el eje teórico que irradia este tópico sólo se explica a partir de desconocimiento a contenidos 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Consejera Ponente: Olga Melide Valle de De la h01, radicación 05001-23-31-000-1997-03186-01(30061) del veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), actor: Gilma Otalvaro Castañeda y otros contra la Nación — Ministerio de Educación, Ministerio de Salud, Departamento de Antioquia, Municipio de Sonson.
Pógino ? de 27MEDIO DE CONTROL : REPARACION DIRECTA.
DEMANDANTE : COMFRUCOL SAS.
DEMANDADO : NACIÓNMINISTERIO DE AGRICULTURA Y OTROS.
RADICACIÓN : 47-001—2333-0002019—00318—00. obligacionales, es decir, se requiere una violación a un deber preexistente, obligación que tiene escenarios de conductas positivas (protección, vigilancia, control), y cuya infracción tiene lugar por un dejar de hacer (omisión), lo que marca el surgimiento de responder, como sucedió en el caso sub examine.
(Negrita y subrayado fuera de texto original)
Ahora bien, en lo que respecta a la responsabilidad el Estado por perdida de oportunidad el H. Consejo de Estado en sentencia de calenda once (11) de octubre (10) de dos mil veintiuno (2021) en relación con dicho daño indico lo siguiente: . .En efecto, según la reiterada jurisprudencia de la Sección Tercera, la pérdida de oportunidad como dañojurídicamente indemnizable alude a aquellos eventos en que una persona está en una posición apta para obtenerun provecho o impedir una pérdidapero que, con ocasión de un acto u omisión de un tercero, la consolidación de dicha posibilidad se frustra de manera definitiva La pérdida de oportunidad no parte entonces de la existencia de un derecho subjetivo que se ve afectado por una conducta antijuridica, sino de la frustración de una posibilidad o legitima expectativa de concretar un derecho subjetivo o de impedirla ocurrencia de un menoscabo o pérdida. …..…..() La pérdida de oportunidad como categoría individual de daño indemnizable parte de dos elementos nucleares: por una parte, la existencia cierta de una pºsibilidad real de obtener una ganancia o de impedir una pérdida y, por la otra, la incertidumbre causalque se deriva deldesconocimientosobre qué habría ocurrido con esa posibilidad en caso de que la conducta u omisión antijuridica de un tercero no hubiera frustrado definitivamente la trayectoria normal de los eventos. (…) es necesario que la parte que reclama la pérdida de
oportunidad establezca que antes de la ocurrencia del hecho generador del daño, estaba en una posición potencialmente apta para producir un resultado beneficioso para ella. Las posibilidades vagas o la mera eventualidad de unprovechono resultan jurídicamente relevantes como asunto indemnizable. . .“2. 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: JOSE ROBERTO SÁCHICA MENDEZ, Radicación número: 76001-23-31-000—2007—00092— 05(53479) Pógino 10 de 27MEDIO DE CONTROL '
: REPARACIÓN DIRECTA,
DEMANDANTE : COMFRUCOL SAS.
DEMANDADO : NACIÓNA MINISTERIO DE AGRICULTURA Y OTROS.
RADICACIÓN : 47-001-2333—000-2019-00318-00.
En concordancia con el precedente jurisprudencial citado anteriormente se infiere, que el medio de control idóneo para acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y reclamar perjuicios causados al administrado por la omisión en que hubieren incurrido las autoridades fitosanitarias ante la omisión o dilación injustificada en el trámite de inscripción y expedición de registro de exportación, lo viene a ser el de reparación directa. Previo a estudiar de fondo en el asunto de marras se hace necesario proceder a desatar los medios exceptivos propuestos por las entidades demandadas al contestar la demanda, en ese orden de ideas, seadvierte que
la NACIÓN — MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL propuso como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando en lo pertinente que no tiene competencia sobre las acciones adelantadas porla entidad demandante dado que versan sobre una actuación administrativa adelantada ante el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO “|.C.A." única autoridad fitosanitaria competente para expedir el certificado de exportación solicitado por Comfrucol S.A.S. Respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva, esta Corporación a manera de ilustración traerá a colación lo señalado recientemente por el H. Consejo de Estado en proveído del 21 de enero de 2020, lo siguiente: "En términos generales, la legitimación en la causa hace referencia a la relación sustancia! que debe existir entre las partes del proceso y el interés sustancial del litigio, de suerte que, enprincipio, tal como lo hapuntualizado lajurisprudencia de esta Corporación, la legitimación en la causa por pasiva hace alusión al vínculojurídico que emana delas pretensiones formuladas, esto es, de la imputación que el extremo activo efectúa al demandado, en este caso, por considerarlo responsable del daño ant/jurídico irrogado, ya sea por acción o por omisión. De igual forma, esta Corporación ha determinado la existencia de dos tipos de legitimación, a saber: ¡) la de hecho, que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en
calidad de demandante ¿) demandado, una vez este se ha iniciado, en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) la materia/, que da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personassiendo 0 no partes del procesocon el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación dela demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estaria materia/mente, en consideración a que, si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica
Página 11 de27MEDIO DE CONTROL : REPARACION DIRECTA.
DEMANDANTE : COMFRUCOL SAS
DEMANDADO
—
: NACIÓNMINISTERIO DE AGRICULTURA Y OTROS.
RADICACIÓN : 47-001—2333—000-2019-00318-00. que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto2.
Igualmente, según lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, la falta de legitimación en la causa no constituye una excepción que pueda enervar las pretensiones de la demanda, sino que configura un presupuesto anterior y necesario para que se pueda proferir sentencia, en el entendido de que, si no se encuentra demostrada tal legitimación, eljuez no podrá acceder a las pretensiones de la demanda. Aunque la legitimación en la causa se constituye en un presupuesto necesario para proferir sentencia, ello no es óbice para que esa circunstancia alegada a manera de excepción pueda ser resuelta en esta oportunidad procesal,
toda vez que, según lasprevisiones del numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el curso de la audiencia inicial el juez debe resolver acerca de las excepciones previas y sobre las mixtas de falta de legitimación en la causa, cosa juzgada, transacción, conciliación y prescripción extintiva.'º Conforme el precepto jurisprudencial previamente citado se colige que la legitimación en la causa no es un presupuesto procesal, en razón de que no afecta el procedimiento, en ese orden se advierte que la legitimación es la relación jurídico material que existe entre el demandante y el demandado, de tal suerte, que puede ser considerado como un asunto sustancial, que en la mayoría delas veces debe ser resuelto en la sentencia, ahora bien, el artículo 180 del CPACA, con la finalidad de evitar sentencias inhibitorias, se consagró la facultad de dar por terminado el proceso en la primera audiencia, si se encuentra acreditado palmariamente que no existe legitimación en la causa, bien sea por activa o por pasiva. En el asunto bajo estudio, se advierte de manera preliminar que en el libelo introductorio no se reprocha dentro de la actuaci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.