TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00320-00-(11-01-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00320-00-(11-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta D.T.C. e H., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : CONSTRUCTORA RUMIE S.A.S.
DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA.
RADICACION : 47-001-2333-000-2019-00320-00
Visto el informe secretarial que antecede procede el Despacho a resolver lo que en derecho corresponda con relación a la decisión de seguir adelante con la ejecución.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
Tiénese que r evisada la demanda advierte el Despacho que, la sociedad RUMÍE S.A.S. , actuando por conducto de apoderado judicial formularon demanda ejecutiva contra el MUNICIPI O DE CIÉNAGA, MAGDALENA, tendiente a obtener el pago de la obligación dineraria contenida en el proveído de calenda diecinueve (19 ) de diciembre de dos mil uno (2021) proferida en sede de primera instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRAIVO DEL MAGDALENA, modif icada por la sentencia de segunda instancia proferid a por el H. Consejo de Estado, en calenda del dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), dentro del medio de control de controversias contractuales de radicación 470012331000199900769-01.
En efecto, se tiene que en la referida sentencia de calenda diecinueve
dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), dentro del medio de control de controversias contractuales de radicación 470012331000199900769-01.
En efecto, se tiene que en la referida sentencia de calenda diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2021), esta Corporación resolvió ad litteram pedem:
“1.- Declárase administrativamente responsable al municipio (sic) de Ciénaga (Magd.) de la inejecución e in cumplimiento del contrato de obras públicas celebrado con la CONSTRUCTORA RIME C.R. LTDA., de conformidad con las consideraciones de este proveído.
2.- Condénase a la entidad territorial de derecho público Municipio de Ciénaga (Magdalena) a pagar a la soc iedadPROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : CONSTRUCTORA RUMIE S.A.S.
DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA RADICACION : 47-001-2333-000-2019-00320-00
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comercial Constructora Rumie C.R. Ltda por concepto de perjuicios por la no ejecución del contrato de obras celebrado legalmente entre las partes la suma de cincuenta y seis millones cuatrocientos diecinueve mil setenta y dos pesos ($56.419.072) más os intereses legales correspondientes causados desde septiembre de 1998 hasta la fecha de ejecutoria de este proveído y luego de su ejecutoria se pagara conforme a lo preceptuado en el artículo 177 del Código Contenciosos Administrativo.
3.- Condénase a la entidad territorial a pagarle a la sociedad comercial Constructora Rumie C.R. por concepto de costas
ejecutoria se pagara conforme a lo preceptuado en el artículo 177 del Código Contenciosos Administrativo.
3.- Condénase a la entidad territorial a pagarle a la sociedad comercial Constructora Rumie C.R. por concepto de costas y agencias de derecho un porcentaje del quince por ciento (15%) del valor total de la condena por concepto de perjuicios materiales, esto es, la suma de ocho millones cuatrocientos sesenta y dos mil ochocientos sesenta pesos ($8.462.860) conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
4.- Deniéganse las demás pretensiones del libelo (…)”.
Por su parte, se itera, la anterior decisión fue o bjeto de modificación por el H. Consejo de Estado a través de la sentencia de calenda del dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), cuya parte resolutiva es del siguiente tenor literal:
“PRIMERO.- MODIFÍCASE la sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001) proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, la cual quedará así:
1.- DECLARAR responsable al Municipio de Ciénaga (Magdalena) por el incumplimiento del contrato de obra celebrado con la CONSTRUCTORA RIME C.R. LTDA., el 29 de diciembre de 1997.
2.- CONDENAR en abstracto al Municipio de Ciénaga (Magdalena) a indemnizar los perjuicios materiales que fueron causados a la CONSTRUCTORA RUMIE C.R. LTDA correspondientes a la utilidad esperada e intereses, que deberá liquida r el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante tramite incidental, teniendo en cuenta las pautas
fueron causados a la CONSTRUCTORA RUMIE C.R. LTDA correspondientes a la utilidad esperada e intereses, que deberá liquida r el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante tramite incidental, teniendo en cuenta las pautas señaladas en la parte motiva de esta providencia.
3.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)”.
En razón de lo anterior, se observa que este Desp acho mediante providencia adiada cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013), liquidó la condena en abstracto impuesta por el H. Consejo de Estado en los siguientes términos:PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : CONSTRUCTORA RUMIE S.A.S.
DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA RADICACION : 47-001-2333-000-2019-00320-00
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“PRIMERO: LIQUIDAR la condena en abstracto impuesta por el H. Consejo de E stado en contra del MUNICIPIO DE CIÉNAGA (Magd.), en la sentencia de segunda instancia proferida en calenda 16 de agosto del año 2012 dentro del proceso de controversias contractuales promovido por la sociedad privada CONSTRUCTORA RUMIE C.R. LTDA., de conformidad a las consideraciones que fueron expuestas en la parte motiva de ésta providencia.
En consecuencia,
SEGUNDO: CONDÉNESE al MUNICIPIO DE CIÉNAGA
(Magd.) a reconocer y pagar a favor de la sociedad privada CONSTRUCTORA RUMIE C.R. LTDA., la suma globa l de
DOSCIENTOS QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS
(Magd.) a reconocer y pagar a favor de la sociedad privada CONSTRUCTORA RUMIE C.R. LTDA., la suma globa l de
DOSCIENTOS QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS
CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y
TRES PESOS ($215.455.863), equivalentes a:
$94.822.231.60 por concepto de la suma actualizada obtenida como la utilidad o beneficio económico que pretendía percibir el contratista por la ejecución del contrato; y.
$120.633.632 por concepto de la cuantificación de los frutos civiles que, la suma actualizada obtenida por concepto de la utilidad o beneficio económico que pretendía percibir el contratista por la ejecució n del contrato, habrían producido para la sociedad actora, durante el lapso comprendido entre junio de 1998 y agosto de 2012, calculada mediante la aplicación de la tasa legal del 6% anual (…)”
En este orden de ideas, se tiene que mediante proferido de ca lenda veinticuatro (24) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), se profirió decisión en el sentido de librar mandamiento de pago en favor de la sociedad CONSTRUCTORA RUMIE S.A.S , por la suma de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CIN CO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M.L. ($ 215.455.863), disponiéndose a su vez que el ejecutado, debía proceder con el pago de la suma que se fijó a su cargo dentro de los 05 días siguientes a la notificación de la providencia, de conformidad a lo ins tituido en el artículo 431 del
disponiéndose a su vez que el ejecutado, debía proceder con el pago de la suma que se fijó a su cargo dentro de los 05 días siguientes a la notificación de la providencia, de conformidad a lo ins tituido en el artículo 431 del Código General del Proceso , sin que a la presente calenda obre prueba tendiendo a acreditar que dicha circunstancia se configuró dentro del plenario.
Así pues, habiéndose corrido traslado del escrito de la acción ejecutiva al extremo ejecutado , dicho extremo procesal se abstuvo de presentar escrito de contestación, como tampoco propuso excepciones.PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : CONSTRUCTORA RUMIE S.A.S.
DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA RADICACION : 47-001-2333-000-2019-00320-00
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Pues bien, tiénese dentro de la contención fueron arribadas con la demanda los medios de prueba que seguidamente se relacionan:
a) Copia autenticada con constancia de ejecutoria de la sentencia de primera instancia calendada diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001) dictada dentro del proceso de Controversia Contractual seguido por la CONSTRUCTORA RUMIE C.R. L.T.D.A -hoy CONSTRUCTORA RUMIE S.A.S. en contra del MUNICIPIO DE CIENAGA (MAGDALENA) con radicación 1999 -769, por la cual esta Corporación, bajo la ponencia del suscrito resolvió acceder a las suplicas de la demanda (fls. 17-31)
b) Copia autenticada de la sentencia de Segunda Instancia proferida
radicación 1999 -769, por la cual esta Corporación, bajo la ponencia del suscrito resolvió acceder a las suplicas de la demanda (fls. 17-31)
b) Copia autenticada de la sentencia de Segunda Instancia proferida el dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) por el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con Ponencia del Dr. Mauricio Fajardo Gómez, por la cual se resolvió modificar la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001) por este Despacho y, en condenó en abstracto al MUNICIPI O DE CIÉNAGA (MAGDALENA). (fls. 3259)
c) Copia autenticada de la providencia del cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013) a través de la cual esta Corporación liquido la condena en abstracto impuesta por el H. Consejo de Estado en contra del MUNICIPIO DE CIENAGA (MAGDALENA), mediante sentencia de Segunda Instancia proferida el dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012). (fls.60-66).
Efectuada la anterior relación de los documentos aportados para acreditar la existencia de la obligación dineraria solicitada, se permite señalar la Sala de manera anticipada que examinados los mismos, se nota a todas luces que el extremo demandante cumple con l os requisitos legales para acceder a la ejecución, comoquiera que la obligación resulta ser clara, expresa y exigible, tal y como se expondrá a continuación.
En efecto, advierte la sala que en lo atinente al título ejecutivo,
para acceder a la ejecución, comoquiera que la obligación resulta ser clara, expresa y exigible, tal y como se expondrá a continuación.
En efecto, advierte la sala que en lo atinente al título ejecutivo, entendido como un presupuesto imprescindible para el ejercicio de la acción ejecutiva, el extremo ejecutante, aportó las copias auténticas de título base de ejecución, esto es, i) la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena de calenda diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001), dentro del proceso de controversias contractuales, radicado No. 47-001-2331-000-1999-00769-00, seguido por la CONSTRUCTORA RUMIE S.A.S. en contra del MUNICIPIO DE CIÉNAGA, ii) la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el H. Consejo de Estado en calenda dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), iii) proveído de calenda cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013), porPROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : CONSTRUCTORA RUMIE S.A.S.
DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA RADICACION : 47-001-2333-000-2019-00320-00
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medio del cual este Despacho liquida la condena en abstracto impuesta por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo y i v) constancia de ejecutoria expedida por el Secretario del Tribunal Administrativo del Magdalena, en calenda del 31 de marzo de 2014, en la cual hace constar que las referidas sentencias adquirieron ejecutoria en data del seis (06) de
ejecutoria expedida por el Secretario del Tribunal Administrativo del Magdalena, en calenda del 31 de marzo de 2014, en la cual hace constar que las referidas sentencias adquirieron ejecutoria en data del seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012), a más de certificar que, las fotocopias anexas corresponden a la referida sentencia, cuyas súplicas fueron despachadas favorablemente en segunda instancia, documentos en l as cuales se consagra con certeza judicial la obligación que le corresponde al deudor, sobre la cual vale destacar, el extremo ejecutado no desvirtuó su exigibilidad y vigencia, entendiéndose desatendida hasta la presente da ta, como quiera que no acreditó que se hubiere efectu ado pago parcial o completo de la plurimentada obligación dineraria.
Así las cosas, para la Sala no existe lugar a hesitación alguna de que en el sub -exámine debe proferirse decisión en el sentido de SEGUIR adelante con la ejecuci ón, en los términos que se dispuso mediante proveído de calenda 24 de o ctubre de 20 19, por el cual se libró mandamiento de pago en favor de la sociedad aquí demandante. Asimismo, se ORDENARÁ la liquidación del crédito, lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 440 del Código General del Proceso1.
De otro lado, la Sala atendiendo a lo preceptuado en el artículo 440 del Estatuto General del Proceso, procederá a condenar en costas al ejecutado – MUNICIPIO DE CIÉNAGA , toda vez que tal como se ha señalado dicho extremo procesal no formuló excepciones. En tal sentido, se fijaran a título de agencias en derecho un 3% del valor total de la obligación
ejecutado – MUNICIPIO DE CIÉNAGA , toda vez que tal como se ha señalado dicho extremo procesal no formuló excepciones. En tal sentido, se fijaran a título de agencias en derecho un 3% del valor total de la obligación que se liquide por concepto del crédito y los intereses correspondientes , conforme a lo dispuesto en el numeral 4to del art ículo 366 ibídem y el numeral 4to del artículo 5to del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 20162.
En mérito de las consideraciones que anteceden el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
1 Artículo 440. Cumplimiento de la obligación, ord en de ejecución y condena en costas. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que l as imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito… 2 ARTÍCULO 5º.Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…)
4. PROCESOS EJECUTIVOS. En única y primera instancia - Obligaciones de dar sumas de dinero; o de dar especies muebles o bienes de género distintos al dinero, de hacer, o de no hacer, que además contengan pretensiones de índole dinerario.
(…)
muebles o bienes de género distintos al dinero, de hacer, o de no hacer, que además contengan pretensiones de índole dinerario. (…) c. De mayor cuantía. Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo.PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : CONSTRUCTORA RUMIE S.A.S.
DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA RADICACION : 47-001-2333-000-2019-00320-00
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RESUELVE:
PRIMERO: SÍGASE adelante con la ejecución sub iuris conforme se dispuso en el mandamiento de pago , tal como se indicó en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDÉNESE la liquidación del crédito de conformidad a lo dispuesto en el artículo 440 del Código General del Proceso.
TERCERO: CONDÉNESE en costas al extremo ejecutado, las cuales se liquidarán conjuntamente con el crédito. En términos del numeral 4to del artículo 366 del Estatuto General del Proceso y el numeral 4to del artículo 5to del Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, FÍJESE como agencias en derecho el tres (3%) por ciento del valor que se liquide por concepto del crédito y los intereses correspondiente.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado
Firmado Por:
Adonay Ferrari Padilla
correspondiente.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado
Firmado Por:
Adonay Ferrari Padilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena
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