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TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00325-00-(27-01-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00325-00-(27-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

>: |RamaJudicial Jue qe | ",J RepúblicadeColombia HBOEA RAZAPON y: transparencia ycauidad

TRIBUNALADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO01

Magistrada ponente: MARÍAVICTORIAQUIÑONESTRIANA Santa Marta D.T.C.H., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: —47-001-2333-000-2019-00325-00

Actor: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — U.G.P.P.

Demandado: Juan Rocha Arévalo Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Lesividad / inepta demanda / indexación de la primera mesada pensional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No' observándose motivo de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagradoenel artículo 138 del C.P. A. C.A., presentó por intermedio de apoderada judicial la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales dela Protección Social en contra del señor Juan Rocha Arévalo.

I. ' RESUMEN DE LA DEMANDA Manifiesta la parte actora que revisado el cuaderno administrativo del señor JUAN ROCHAARÉVALOseencontró que nació el 30 de julio de 1932, según fotocopia del documento de identidad.

Indica que éste prestó los siguientes tiempos de servicio: e Banco Popular desde el 01 de septiembre de 1956 al 2 de mayo de 1957. e Terminal Marítimo de Santa Marta desde el 3 de junio de 1963 hasta el 2 de junio de 1980. e Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 11 de abril de 1980 hasta el 15 de noviembre de 1982. Arguye que mediante Resolución No. 00129413 de 9 de junio de 1980,la empresa PUERTOS DE COLOMBIA reconoció anticipo de jubilación al señor JUAN ROCHAARÉVALO,encuantía de $1.031.417.25; y que a través de la Resolución No. https:Jwww.d1tribunaladministrativodelmagdalena.com/] (Ejortbnalmasa)3194153703 yf€01TribunalMagd [E]Despacho01Tribunal Administrativodel MagdalenaRadicación número: 47-001-2333-000-2019-00325-00

Actor: UGPP 00131678 de 10 de septiembre de 1982, la empresa PUERTOS DE COLOMBIA — TERMINAL MARÍTIMO DE SANTA MARTAreconoció la pensión de jubilación a favordel señor JUAN ROCHA ARÉVALO, en cuantía de $55.008.92, a partir del 31 de julio de 1982, de conformidad con el artículo 121 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1980; acto administrativo que fue confirmado mediante la Resolución No. 026086 de 20 de septiembre de 1982, emanado de la Empresa Puertos de

Colombia. Sostiene que con la Resolución No. 1091 de 21 de diciembre de 1993, la Empresa Puertos de Colombia modifica y reliquida la pensión de jubilación del demandado en cuantía de $59.019,15, a partir del 31 de julio de 1982, aplicando un 80% del salario promedio del último año. Cuenta que mediante la Resolución No. 524 de 13 de marzo de 1995, el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, reconoce y ordena el pago de unas mesadas atrasadas y se ordena actualizar unas pensiones por incorrecta aplicación de la Ley 4 de 1976 y Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario. Resalta que por medio de la Resolución No. 0301 de 13 de marzo de 1997,el Fondo de pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia indexó la primera mesada pensional y en consecuencia reajustó la mesada en la suma de $1.493.152.90,apartir del 1 de marzo de 1997 y reconoció diferencias de las mesadas pensionales desdeel 17 de enero de 1994 hasta el 28 de febrero de 1997 en la suma de $13.830.548.02, acto administrativo suscrito por el señor MANUEL H. ZABALETA. Relata que a través de la Resolución No. 0482 de 14 de abril de 1998, el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, reconoce y ordena el pago del acta de conciliación No. 87 del 26 de junio de 1997, efectuada en la Inspección

Dieciséis del Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca entre el doctor LUIS ALFREDO MATTOSVÁSQUEZ,quien obraba en nombre de algunos ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, ajustando la mesada del señor ROCHA en la suma de $149.611 con un total a pagar a su favor de $14.539.907, acto administrativo suscrito por el señor SALVADORATUESTA BLANCO, Narra que con la Resolución No. 2717 de 12 de agosto de 1998, el Fondo Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación reconoció y ordenó el pago del acta de conciliación No. 007 de fecha 3 de agosto de 1998, efectuada en la Inspección 16 deTrabajo y SeguridadSocial de la regional Cundinamarca entre el señorJUAN ROCHA ARÉVALO, ex trabajador de la empresa Puertos de Colombia y el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, por la suma de $79.786.071.57. Asevera que con la Resolución No. 1095 de 4 de octubre de 2007, el Ministerio de la Protección Social — Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, aplicó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de la Resolución No. 524 de 13 de marzo de 1995, en cumplimiento de una decisión judicial de 6 de julio de 2007, adoptada porla Fiscalía General de la Nación — Unidad Página 2 de 35Radicación número: 47-001-2333-000-2019-00325-00

: Actor: UGPP Nacional de Delitos contra la Administración PúblicaEstructura de Apoyo para tema Foncolpuertos — Despacho Primero, y como consecuencia de ello, ajusto la mesada pensional del señor ROCHA a la suma de $3.248.905.49; siendo posteriormente aclarado este acto administrativo mediante la Resolución No. 001139 de 12 de octubre de 2007, expedida por el mismo grupo interno de trabajo, en el sentido de indicar que la mesada ajustada del demandado no era como se indicaba en dicho acto administrativo sino en cuantía de $3.049.859.41. M/CTE. Destaca queel Juzgado 16 Penaldel Circuito de Bogotá, mediante providencia de fecha 14 de marzo de 2014, dispuso: () Además, se encuentra probado que durante el tiempo en que MORA GARCIA ejerció las funciones le Coordinador del Área Jurídica de FONCOLPUERTOS,estoes, entre el LO defebrero de1998yel 10de noviembre de 1998, se aprobaron 756Actas ce Conciliación, de las cuales son objeto de examenen elpresente asunto 700, comoquieraquelas restantesserelacionan con la parte de las diligencias acabada de invalidar. LasActas de Conciliación se enlistan en la siguiente tabla con sucorrespondiente informe del GIT, y con la resolución mediante la cualfueron pagadas, en los eventos decancelación, 1) / 175 116 02/04/2009 97 ¿62-269 7 03/08/1998 97 270-272

79.786.071.57 RESOL 2717 12/08/98 ORIGEN EN SENTENCIAS Y

MANDAMIENTOSDEPAGODEJUZ: 5ADOS LABORALES() RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDADPARCIAL delo actuado apartirde la diligencia practicado el 13 deagosto de 2013, en la ciudad de Cortagena de Indias, cuando la Fiscal No. 39 adscritas la Direcci.ín Seccional de Fiscalias de esa ciudad, actuó tronsitoriamente en opoyo de lt Fiscalía Sexta de la Unidad Nacional de Anticorrupción Estructura de Apowo para el tema de FONCOLPUERTOS, y se formularon los cargos que para sentencia onticipada aceptó el aquí ollanado CASIO ALBERTO MORA GARCIA, únicamente en lo concerniente a fa imputación relativa a las 53 Actas de Conciliación que se encuentran bajo la denominación de "Resoluciones que no tienen informe del GIT en los folios 156 al 160 del

cuaderno 131 original delsumario,ya las 3 Actas de Conciliación No. 0, 3 y 5 del 5 de agosto de 1998 quese encueñtran en losfolios 155 y 137de ese cuaderno, y en los términos, límites y para los efectos consignados en el acápite correspondiente. : SEXTO: DEJAR SIN EFECTOS como medida orientada al restablecimiento del derecho según en el artículo 21 del CPP, los actos ilegales de los cuales se originaron los hechos constitutivos'del delito continuado objeto defallo, conla salvedad indicada, debiéndose comunicaresta determinación a la UGPPpara los efectoslegalespertinentes, todo según lo expresadoen la parte motiva.()

(información tomada de la resolución RDP 1063 del 16 de enero de 2018). Página 3 de 35Radicación número: 47-001-2333-000-2019-00325-00

Actor: UGPP Y que posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por providencia de 22 de julio de 2015, ordenó: (Primero: DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por el procesado contra la sentencia proferida en su contra porelJuzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad el 14 demarzode 2014. Frente a esta disposición procede recurso de reposición.

Segundo: DECLARARnulala actuación adelantada desde la apertura de investigación únicamente “en lo relacionado con las conciliaciones plasmadas en actas Nos. 54, 63 y 21 por valores de $233.000.000, $1.613.000.000 y $3,186.300.000 en su orden de que da cuenta la presente cousa yexcluirdel acta deformulación decargos|la 19y36del 12de enero y26deabril respectivamente de 1996.

Tercero; REVOCAR ÍNTEGRAMENTE los numerales primero y segundo del pronunciamiento impugnado, Cuarto: MODIFICARla condena en el sentido de imponera CASIOALBERTO MORAGARCIA como gutor de peculado por apropiación agravado continuado pena de 95 meses de prisión, inhobilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa equivalente a 30.000SMLMV. Porperjuicios se ordena pagar trecientos cuarenta yseis mil ocho

millones trecientos noventa y seis mil quinientos treinta y dos con 74 centavos ($346.008.396.532.74] con la indexación porcorrección monetaria acorde locertificado porel Banco de la República dentro delplazofijado porel aquo. Quinto; Aclarar el numeralsexto de la misma para dejarsin efectos todos los actos ilegales de queda cuenta esteprocesoexceptolosrelacionados en el puntosegundo que antecede. Sexto; En lo demáselfallo se mantiene incólume . Expresa que a través de la Resolución RDPNo. 012370de 27 de marzode 2015, la UGPP negó el reconocimiento de las reclamaciones Nos. 815723, 834394, 837152, 001425, 005937, 013663, 004750 y 016315 de4 demayo de 1998, 1 de septiembre de 1998, 23 de septiembre de 1998, 18 de enero de 1999, 10 de febrero de 1999, 30 de junio de 1999, 20 de marzo de 2001 y 11 de septiembre de 2001, incluidas dentro el turno 1198 del orden secuencial de pagos, elevadas por el señor JUAN ROCHA

ARÉVALO.

Dicha resolución fue objeto de recurso de reposición, el cual fue resuelto mediantela Resolución RDP No. 019779 de 20 de mayo de 2015, y de apelación, decidido mediante la Resolución RDP No. 025729 del 24 de junio de 2015, siendo

confirmado en su integridad el acto administrativo impugnado. Sostiene que por medio de la Resolución RDPNo. 027388del6dejulio de 2015, la UGPP, en cumplimiento a una providencia proferida por la UNIDAD DELEGADAANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C. — FISCALÍA 22 suspendió los efectos jurídicos y económicos de la Resolución No. 301 de 13 de marzo de 1997 y482 de 14 de abril de 1998,en lo que concierne al señor JUAN ROCHA ARÉVALO, ordenando al área de nómina ajustar la mesada al monto devengado antes de aplicar las resoluciones precitadas, es decir, con el valor establecido en la Resolución No. 00131678 de 10 de septiembre de 1982. Página 4de 35Radicación número: 47-001-2333-000-2019-00325-00

Actor: UGPP Refiere la demandante que a través de laResolución RDP 037319 de 14 de . septiembre de 2015 la UGPP negó una solicitud del interesado tendiente a obtener la inaplicación de la Resolución No. RDP 027388 de 06 de julio de 2015; y mediante el Auto No. ADP 001878 de 09 de febrero de 2016 dicha unidad rechazó el recurso de reposición y 'en subsidio de apelación presentado por el señor ROCHA ARÉVALOcontra la Resolución RDP 037319 del 14 de septiembre de 2015.

No obstante, la actora, mediante el Auto No. ADP 003291 de 08 de marzo de 2016,decretó la práctica de pruebas en el expediente del interesado para queallegara acto administrativo y/o documento que justificara los incrementos pensionales realizados al pensionado en los años 1986 y 1994; y a través de la Resolución RDP 017274 de 29 de abril de 2016 fue declarado infundado el recurso de queja presentado contra el Auto No. ADP 001878 del 09 de febrero de 2016 y en consecuencia se confirmó en todas y cada una de sus partes dicho auto. La demandante expresa que mediante la Resolución No. RDP 023569 de 24 de junio de 2016 se modificó el artículo primero y tercero de la resolución RDP 027388 de 06 dejulio de 2015, en el sentido de dar cumplimiento a una providencia proferida por la UNIDAD DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEBOGOTÁ D.C. - FISCALIA VEINTIDÓS y en consecuencia SUSPENDER los efectos jurídicos y económicos de la Resolución No. 301 del 13 de Marzo de 1997, en lo que concierne al señor JUAN ROCHA AREVALO, ordenando al área de nómina ajustar el valor de la mesada según lo establecido en la Resolución No. 1091 del 21 de diciembre de 1993; y además, en cumplimiento al fallo judicial de 28 de noviembre de 2008, proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE

BOGOTÁ dejar sin efectos la Resolución No. 482 del 14 de Abril de 1998, en lo que concernía al demandado. Por otra parte, a través del Auto ADP No 010028 de 05 de agosto de 2016, la Unidad señaló en cuantoa lasolicitud de indexación de primera mesada, que mediante Resolución No301 de 13 de marzo de 1997seprocedió a realizarla; pero que en virtud de lo dispuesto por la Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo — Foncolpuertos adscrita a la Unidad Nacional de Administración Pública se suspendió dicho acto administrativo, por lo cual no era posible accederala petición del interesado hasta tanto se profiriera una decisión de fondo por parte del Juez Penal competente, ya que la providencia del 20 de diciembre de 2011 era una medida cautelar y/o provisional y no definitiva. Sostiene que por medio de la Resolución No. RDP 001063 de 16 deenero de 2018 la UGPP dio cumplimientoalfallo judicial proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 22 de julio de 2015, y en consecuencia se dejó sin efectos la Resolución No. 2717 de 12 de agosto de 1998.

Refiere: obra fallo de tutela, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTASALA QUINTA DE DECISION CIVIL-FAMILIA, en fecha 06 de noviembre de 2018el cual ordenó: Página 5 de 35Radicación número: 47-001-2333-000-2019-00325-00

Actor: UGPP "() PRIMERO: REVOCARlasentencia emitida el 26de septiembre de 2018porelJuzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del trámite de tutela incoado por Sara Gómez Bermúdez, Jhon

SchonewolffRamírez, Félix Varela González, RafaelEscobarGranados, Juan Rocha Arévalo, César Calero Sabán, María Concepción Ortiz de Cuadro y Carlos Julio Mojica contra la UnidadAdministrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a la que fueron vinculados el Subdirector de Determinación de Derechos Pensiónales: de la entidad encausada. Fiscalia 22del GrupoparaInvestigarFraudesa!Sistema Pensionalyla Fiscalia General de la Nación, de conformidad conlo expuesto en la parte motiva de estaprovidencia. Ensu defecto se concede elamparo solicitado. “SEGUNDO: En consecuencia se ORDENA a la enjuiciada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a proferir el acto administrativo que deje sín efectos la suspensión de los efectos Jurídicos ordenada a través de las Resoluciones RDP022483 de 3 de junio de2015, RDP025926de 25dejunio de2015, RDP028042de 9 dejulio de 2015, RDP018655 de 13 de mayo de 2015, RDP 027388

de6 dejulio de 2015, RDP 052573 de 10 de diciembre de 2015, RDP 025186de22dejunio de2015yRDP 019391 de 19demayode2015, y reactive el pago de la mesada pensional ajustada conforme a las indexaciones reconocidas en las resolucionespertinentes, pagando los incrementos dejados depercibir, “TERCERO: Notifíquese esta decisión a los intervinientes y a la funcionaria deprimera instancia porelmedio másexpeditoposible. "CUARTO: Dentro del lapsoprevisto en elArt. 32 delDecreto 2591 de 1991, porSecretaría envíese elexpediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. (...)” La actora expresa que con la Resolución RDP 044769 del 22 denoviembre de 2018 dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTASALA QUINTA DE DECISION CIVIL FAMILIA, de fecha 06 deNoviembre de 2018, revocandola Resolución RDP 027388 de 6 dejulio de 2015, y parcialmente la RDP 023569 de 24 de junio de 2016, mediante la cual suspendió la indexación de la primera mesada pensional a favor del señorJUAN ROCHA AREVALO y en consecuencia ordenando su exclusión de la nómina y el ajuste de la mesada del interesado conforme a la Resolución 0301 de 13 de marzo de 1997; a partir de la inclusión en nómina del acto administrativo proferido en cumplimiento al

fallo de Tutela. Posteriormente, a través de la Resolución RDP 1254 de 18 de enero de 2019la UGPP, modificó la Res. RDP 044769 de 22 de noviembre de 2018 en su parte motiva pertinente el artículo segundoasí: Página 6 de 35de Radicación número: 47-001-2333-000-2019-00325-00

Actor: UGPP "(...) ARTICULOSEGUNDO:Enconsecuencia delartículo anterior, por la SUBDIRECCION DENOMINA DÉPENSIONADOS UGPP excluir las Resoluciones RDP027388 de 6dejulio de 2015yRDP023569 de 24 dejunio de 2016y reincorporar al señor (a) JUANROCHA AREVALO, conforme al monto establecido antes de la aplicación de las Resoluciones RDP027388 de 6 dejulio de 2015yRDP 023569 de 24 dejunio de 2016 con los respectivos reajustes legales, a partir del 1 de diciembre de 2015. | "PARÁGRAFO: Porla SUBDIRECCIONDENOMINA DEPENSIONADOS UGPPordenarelpagodelas diferencias queresulten entrela aplicación de la presente resolución ylas Resoluciones RDP027388de 6dejulio . de 2015yRDP023569 de24dejunio de 2016.(...)” Esta resolución fue adicionada mediante la Resolución No. RDP1354 del 18 de - enero de2019 así: "(...) ARTÍCULO SEXTO: Por la Subdirección de Nómina de

Pensionados de esta entidad, descontarlos mayores valorespagados con ocasión dela Resolución RDP44769del22denoviembre de2018, reportando las diferencias desde el 1 de diciembre de 2015al 30 de noviembre de 2018 y efectuando la compensación de las sumas pagadas de másentre el 1 de diciembre de 2018yel 30de enero de 2019con la Resolución RDP44769del22denoviembre de2018. (...)” e. Pretensiones Que se declare la nulidad de los actos administrativos Resoluciones RDP 044760 de 22 de noviembre de 2018, RDP1254 de 18 de enero de 2019 y RDP 1354 18 de enero de 2019, mediante las cuales se dio cumplimiento al fallo de tutela emitido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIONCIVIL-FAMILIA, de fecha 06 de Noviembre de 2018, el cual ordenó revocar la Resolución RDP 027388 de 6 de julio de 2015,y parcialmente la RDP 023569 de 24 de junio de 2016, mediante la cual suspendió la indexación de la primera mesada pensional a favor del señor JUAN ROCHA ARÉVALO. Que,atítulo de restablecimiento del derecho, el señor ROCHA ARÉVALO devuelva todos los dineros recibidos en exceso. ! - + Concepto deviolación Como concepto de violación, sostiene que finca sus pretensiones en el hecho de quea su juicio existe una irregularidad ostensible al dar cumplimientoalfallo de tutela

proferido por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISION CIVIL-FAMILIA de fecha 06 de Noviembre de 2018, en

1 En este punto es importante aclarar que aunque la pretensión de restablecimiento del derecho plasmada enla - demanda no versa sobre el señor ROCHAARÉVALO por un presunto /apsus, se entenderá quelasolicitud inherente al restablecimiento del derecho se circunscribe a éste y con relación a los dineros recibidos en exceso, tal como lo expuso la entidad actora en el escrito de alegaciones. Página 7 de35 Radicación número: 47-001-2333-000-2019-00325-00

Actor: UGPP atención a que se ocasiona un detrimento alerario público al excluir la decisión emitida por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá Fiscalía Veintidós dentro del proceso penal promovido contra Manuel Heriberto Zabaleta de fecha 07 de noviembre de 2012, la cual confirmó en su integridad la Resolución de 20 dediciembre de 2011 emanada de la Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo Foncolpuertos, adscrita a la Unidad Nacional de Administración Pública, por medio delacual se profirió resolución de acusación en contra del citado como presunto autor a título de dolo del

delito de PECULADO POR APROPIACION AGRAVADO POR LA CUANTÍA

$171.859.213.178.98, CONSUMADO, EN LA MODALIDAD DE CONTINUADO y que

ordenó (entre otras disposiciones) la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos, de las sentencias, mandamientos y/o conciliaciones, que aquellos cancelan como consecuencia del análisis realizado en la parte considerativa de dicha Resolución. De acuerdo a lo expuesto, desde su óptica las resoluciones emanadas de la Fiscalía General de la Nación resultaban preferentes y vinculantes en el caso concreto, por considerar que la decisión penal es una manifestación de la justicia restaurativa y conservativa del Estado; y en tal sentido, haciéndose necesario que se declare la nulidad de los actos acusadosyel restablecimiento del derecho, como quiera que la mesada pensional que percibe el señor ROCHA debió ajustarse a lo devengado en la Resolución No. 1091 del 21 de diciembre de 1993, hasta tanto no obre una decisión judicial ejecutoriada.

II. MEDIDACAUTELAR Junto con la demanda, la entidad demandante elevó solicitud de decreto de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, a fin de un perjuicio irremediable; corriéndose traslado de la misma al demandado mediante auto de fecha 24 demayo de 2019.

Así, dentro del término de traslado concedido el extremo pasivo se pronunció al respecto, deprecando se denegara la misma por no existir irregularidad ostensible comolo planteaba la demandada, ni afectación alguna al erario público. Finalmente, a través de proveído de fecha 25 de septiembre de 2019 se denegó la suspensión

provisional solicitada. Dicha decisión fue recurrida en reposición y en subsidio en apelación por la entidad actora, y a través de proveído de 12 de noviembre de 2019, fue rechazado por extemporáneoel primero, y por improcedentela alzada.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En síntesis, la parte demandada expuso que se oponía a las pretensiones de la demanda, por cuanto a su juicio no existe ninguna controversia sobre la legalidad de los actos administrativos que amparanla indexación de la primera mesada pensional del actor, en atención a que la Resolución No. 0301 de 1997 se encuentra más que ejecutoriada, encontrándose los términos vencidos para verificar su legalidad desde hace 22 años.

Página 8 de35Radicación número: 47-001-2333-000-2019-00325-00

Actor: UGPP Plantea igualmente que goza de la presunción de buenafe, pues no ha sido vinculado a ningún proceso penal, y sin que a la fecha se le haya comprobado alguna actuación de índole fraudulenta, por lo que a su juicio presumir que éste se ha apropiado de sumas de dinero que le corresponden sin un debido proceso es contrario a la ley.

Sostiene igualmente que en el presente asunto existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que los actos administrativos acusados no han sido suscritos o impulsados por él, sin que en ese orden pueda ser demandado por actos propios de la administración, lo que hace inviable el medio de control incoado.

Propuso las excepciones que denominó “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR FALTA

DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. AUSENCIA DE LA

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL”, “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES O POR INDEBIDA UTILIZACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE A UNO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”, y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

PASIVA”.

Finalmente, manifiesta que la estimación razonada de la cuantía obedece a cálculos errados, por cuanto no hay lugar a devolución de cuantías en aquellos procesos que versen sobre recuperación de prestaciones pagadas a particulares de buenafe, y que no se aportaron pruebas se oponealas pruebas solicitadas.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los argumentos expuestos en esta etapa procesal fueron señalados por las partes mediante escrito, pues endecisión adoptada en el desarrollo de la audiencia inicial del 10 de marzo de 2020(f. 107), se ordenó por la magistrada sustanciadora en aplicación del principio de economía procesal, prescindir de la audiencia de alegatos y juzgamiento y correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión dentro de los 10 días siguientes.

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el desarrollo del proceso, y adicionalmente manifestó que mientras no se encuentre en firme la sentencia emitida por el JUZGADO 16 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁel 18 de septiembre de 2019

(la cual fue apelada por la entidad demandante el 10 de diciembre de 2019), se debe - tener en cuenta que la nulidad de los actos administrativos demandados está preservando la legalidad de la suspensión de la Res. 301 de 13 de marzo de 1997, ordenada porla Fiscalía 22,la cual se encuentra vigente hasta que no sea resuelta la alzada precitada. La parte demandada por su parte reiteró los conceptos expresados en la contestación de la demanda, y expuso quela sentencia de 18 de septiembre de 2019, proferida por el citado despacho penal tomó decisiones favorables sobre los actos administrativos relacionados con el señor JUAN ROCHA ARÉVALO,insistiendo en que el demandado no se ha apropiado de sumas que no le corresponden, que no existe irregularidad ostensible ni daño algunoalerario, y que la indexación realizada a la primera mesada pensional del actor es totalmente legal; por lo que solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda. Página 9 de 35Radicación número: 47-001-2333-000-2019-00325-00

Actor: UGPP Concepto del Ministerio Público: No rindió concepto ante la Corporación.

V. PROBLEMASJURÍDICOSA RESOLVERYTESIS DELTRIBUNAL Luego de efectuadas las actuaciones procesales pertinentes? 3, deberá la Corporación resolver los siguientes problemas jurídicos, fijados durante la audiencia inicial

celebrada el día 10 de marzo de 2020:

1. Determinar si nos encontramos en presencia de una inepta demanda relacionada

por las vicisitudes que hay sobre los actos administrativos cuestionados.

2. Determinar si atendiendo a la naturaleza y particularidades de los actos administrativos demandados, la demanda cumple los requisitos formales para traerse a estudiar su legalidad o si de manera contraria nos encontramos ante una inepta demanda por ausencia de tales requisitos señalados por el demandado. Igualmente, si sobre tales actos en el escenario que existiera una inepta demanda por ausencia de requisitos, el juez podría realizar un control general abstracto de legalidad de su contenido.

3. Establecer si conforme el acto de reconocimiento de la indexación de la primera mesada, y los expedidos conforme el fallo de tutela del 6 de noviembre de 2018, estamos hablando de una prestación periódica o el acto tiene otra naturaleza, a efectos de clarificar el término de caducidad que aplicaría para la acción interpuesta.

4. Establecer cuando se generó la indexación de la primera mesada pensional para el accionante, para saber si corresponde al año 1982 o al año 1993,ysi así fuere en qué momento se reconoció la pensión y en qué momento se indexó.

5. Determinar cuál es el carácter vinculante de las decisiones que tomó la Fiscalía General de la Nación al expedir los autos donde ordenó suspenderlos efectos jurídicos y económicos delaspensiones, así determinar si esas decisiones expedidas en vigencia de la Ley 600 de 2000 CPP debían ser refrendadas por los jueces penales,si era viable queafectaran a terceros que no fueron vinculados al proceso penal.Si la jurisprudencia y la ley pueden extender efectos de personas no vinculadas al juicio penal comoal

accionante JUAN ROCHA.

2 Presentación de la demanda: 15 de mayo de 2019 (fol. 66); auto admite demanda y ordena notificación: 24 de

y la ley pueden extender efectos de personas no vinculadas al juicio penal comoal accionante JUAN ROCHA.

2 Presentación de la demanda: 15 de mayo de 2019 (fol. 66); auto admite demanda y ordena notificación: 24 de mayo de 2019 (f. 68-69); auto que corre traslado de medida cautelar: 24 de mayo de 2019; pago de gastos procesales: 15 de agosto de 2019 (f. 82 a 83) notificación auto admisorio y auto que corre traslado de medida cautelar a ANDJE y Ministerio Público: 25 de julio de 2019(ff. 70-77)) y al demandado: 20 de agosto de 2019(f. 81); auto que resuelve solicitud de medida cautelar de suspensión provisional: 25 de septiembre de 2019; contestación demanda: 01 de octubre de 2019 (ff. 87-97); traslado de excepciones: 29 de enero de 2020(f. 98); auto fija fecha audiencia inicial: 14 de febrero de 2020 ff. 100); audiencia inicial: 10 de marzo de 2020.En ella se da porfinalizado el recaudo probatorio y se ordena correr traslado para alegar por escrito (ff. 105 — 108); escritos de alegaciones de conclusión: 14 de julio de 2020. 3 Es importante recordar que los términos judiciales en los procesos adelantados en esta Corporación, se suspendieron los días 2 y 3 de Octubre, 21 de noviembre y 4 de diciembre de 2019, por los ceses de actividades

promovidos por ASONALJUDICIAL, y del 16 de marzoal 1? de julio de 2020,porla orden impartida por el Consejo Superior de la Judicatura dentro de las medidas adoptadas con ocasión de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Gobierno Nacional como consecuencia de la pandemia a causa de la Covid-19. Página 10 de 35Radicación número: 47-001-2333-000-2019-00325-00

Actor: UGPP

6. Establecer si pueden ser enjuiciables anteslajurisdicción contenciosa para hacerle control de legalidad actos de ejecución de órdenes impartidas a través de providencias judiciales. TESIS DELTRIBUNAL: Denegarlaspretensiones de la demanda, toda vez que la entidad demandante no pud

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