TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00329-00-(27-10-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00329-00-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ
. Santa Marta D.T.C.H, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
RADICACION: 47-001-2333-000-2019-00329-00
DEMANDANTE: EMIRA HERNÁNDEZ DIAZGRANADOS
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN (UGPP)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS
Procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas propuestas por la parte demandada, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, que estableció nuevas reglas procesales para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre otras, en lo atinente al trámite de las excepciones; permitiendo resolver a través de auto, por escrito, y antes de la audiencia inicial, los medios exceptivos propuestos.
I. ANTECEDENTES
La señora Emira Hernández Diazgranados, a través de apoderada judicial , presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. J-6727 del 03 de septiembre de 1980, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación post mortem a favor
nulidad parcial de la Resolución No. J-6727 del 03 de septiembre de 1980, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación post mortem a favor del señor Pedro León Acosta Diazgranados y la Resolución No. 14492 del 20 de octubre de 1987, la cual reconoció y ordenó el pago de un reajuste de pensión a favor de los menores Cristina de Jesús Acosta Hernández y Pedro León Acosta Hernández, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00329-00
DEMANDANTE: EMIRA HERNÁNDEZ DIAZGRANADOS
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS pág. 2
Así mismo, solicitó la nulidad absoluta de la Resolución No.46660 del 1 de septiembre de 2008, por la cual se negó una solicitud de reliquidación de pensión de jubilación post-mortem, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribucion es Parafiscales de la Protección Social y la nulidad absoluta de la Resolución No. RDP 023056 del 21 de
post-mortem, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribucion es Parafiscales de la Protección Social y la nulidad absoluta de la Resolución No. RDP 023056 del 21 de junio de 2016, la cual negó solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes o sustitución pensional a favor de la señora Emira Hernández; la Resolución No. RDP 031490 del 26 de agosto de 2016 mediante la cual se confirmó todas las partes de la Resolución No. RDP 23056 del 21 de junio de 2016, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (fls. 1 a 16).
La demanda fue admitida mediante auto de quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019).
En término, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contestó la demanda y propuso las excepciones denominadas: “pleito pendiente” , “inepta demanda”, “inexistencia de las obligaciones”, “cobro de lo no debido”, “compensación”, “buena fe”, “prescripción” y “genérica e innominada”.
II. CONSIDERACIONES
2.1. De las excepciones previas
Frente al trámite de las excepciones previas, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, dispone en su parágrafo segundo que las mismas se decidirán según lo regulado por el artículo 101 del Código General del Proceso, así:
modificó el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, dispone en su parágrafo segundo que las mismas se decidirán según lo regulado por el artículo 101 del Código General del Proceso, así:
“Artículo 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:
(…) Parágrafo 2°. Modificado por el art. 38, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00329-00
DEMANDANTE: EMIRA HERNÁNDEZ DIAZGRANADOS
DEMANDADO: UGPP
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Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará . Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.
o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará . Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.
Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliac ión, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” Subrayas fuera del texto original.
De acuerdo con la norma transcrita: i) las excepciones previas se resolverán a través de auto escrito, antes de la audiencia inicial, siempre que no se requiera la práctica de pruebas para su resolución; ii) por regla general, las excepciones previas se re solverán con las pruebas aportadas por las partes, y iii) de requerirse la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez deberá decretarlas en el auto que cita a la audiencia inicial, practicarlas en el curso de esta y resolver allí mismo.
Asimismo, la norma establece que las excepciones mixtas constituyen causal de sentencia anticipada, lo que quiere decir, que se estudiarán y decidirán bien sea, en sentencia anticipada -en caso de que se tenga certeza «manifiesta» de su prosperidad-, o en sentencia de mérito que resuelva el fondo del asunto litigioso.
Finalmente, ha recordarse que el artículo 100 del Código General del Proceso, enuncia como excepciones previas las siguientes:
o en sentencia de mérito que resuelva el fondo del asunto litigioso.
Finalmente, ha recordarse que el artículo 100 del Código General del Proceso, enuncia como excepciones previas las siguientes:
“ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposici ón en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. Compromiso o cláusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferen te al que corresponde.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.”RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00329-00
DEMANDANTE: EMIRA HERNÁNDEZ DIAZGRANADOS
DEMANDADO: UGPP
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DEMANDANTE: EMIRA HERNÁNDEZ DIAZGRANADOS
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2.1.1. Excepciones propuestas por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Como ya se mencionó, la parte demandada propuso las excepciones “pleito pendiente”, “inepta demanda”, “inexistencia de las obligaciones”, “cobro de lo no debido”, “compensación”, “buena fe”, “prescripción” y “genérica e innominada” . Por tanto y en consideración a lo expuesto, corresponde al Despacho pronunciarse sobre las denominada “pleito pendiente”, en los términos del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.
- Pleito Pendiente
La parte accionada señaló que, si bien es cierto el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no enuncia las excepciones previas que se pueden formular en el proceso, razón por la cual se hace necesario acudir por remisión expresa al artículo 306 ibídem al artículo 100 del CGP, dentro de las cuales se indica la excepción de pleito pendiente entres las mismas partes y sobre el mismo asunto.
Asimismo, indicó que la jurisprudencia ha reiterado que deben concurrir 4 elementos para probar la misma, pues la excepción de pleito pendiente está dirigida a impedir que exista duplicidad de demandas o litigio juridiciales en los que se controvierta un mismo
para probar la misma, pues la excepción de pleito pendiente está dirigida a impedir que exista duplicidad de demandas o litigio juridiciales en los que se controvierta un mismo aspecto con identidad de partes y causa tal como ocurre en este caso.
Por ello , la entidad accionada solicitó que se decrete esta excepción, pues pone en conocimiento que obra proceso ordinario en curso en el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito Laboral de Bogotá D.C. , que versa sobre las mismas pretensiones, hechos y partes que en el asunto bajo estudio, tal como se observa en el expediente administrativo adjuntado en este proceso.
Pronunciamiento del Despacho
El Despacho recuerda que el medio exceptivo de “ pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto” se instituyó con el fin de evitar dos o más juicios paralelos que compartan identidad de partes, pretensiones y causa, que sean resueltos de manera distinta.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00329-00
DEMANDANTE: EMIRA HERNÁNDEZ DIAZGRANADOS
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A partir de pronunciamientos emitidos p or el Alto Tribunal de lo contencioso administrativo han sido consignados los presupuestos determinantes para la configuración de la excepción de pleito pendiente o agotamiento de jurisdicción, así:2:
"En este último escenario, el de la pretensión, es donde se puede verificar la concurrencia de tres elementos configuradores que le dan sentido: i) el primero,
configuración de la excepción de pleito pendiente o agotamiento de jurisdicción, así:2:
"En este último escenario, el de la pretensión, es donde se puede verificar la concurrencia de tres elementos configuradores que le dan sentido: i) el primero, atañe a los sujetos entre los cuales se ha trabado la Litis, es decir, el elemento subjetivo, determinado por la conjunción de las personas que intervienen en el litigio en calidad de demandante, demandados o intervinientes, en general; ii) el segundo, y que constituye la base de los pedimentos, está determinado por las premisas fácticas que sirven de sustento a la pretensión; y iii) por último, se t rata de la pretensión en sentido estrictamente jurídico, y hace referencia a las declaraciones, condenas y demás solicitudes respecto de las cuales la parte demandante pide al Juez que se pronuncie."
En consecuencia, para efectos de declarar la exce pción de pleito pendiente deben concurrir 4 elementos relevantes que marcan la pros peridad de tal medio exceptivo, cuando existan procesos judiciales simultáneos en curso, estos deben: i) discutir un mismo derecho litigioso; fi) guardar identidad en los suje tos procesales; iii) exponer la misma situación fáctica y, iv) existir prueba en el proceso que así lo acredite.
De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la excepción de pleito pendiente está dirigida a impedir que exista duplicidad de demandadas o litigios judiciales en los que se controvierta un mismo aspecto con identidad de partes y causa, en los que se dicten posiblemente sentencias contradictorias sobre un mismo asunto.
En este sentido, el accionado planteó que debe darse por probada esta excepción bajo
se controvierta un mismo aspecto con identidad de partes y causa, en los que se dicten posiblemente sentencias contradictorias sobre un mismo asunto.
En este sentido, el accionado planteó que debe darse por probada esta excepción bajo el entendido que existe un proceso ordinario en curso en el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Sin embargo, de acuerdo con el requerimiento realizado por este Despacho mediante auto de fecha 19 de octubre de 20021, se comprobó que dicho proceso con Radicado No.1100133420472020180045100 fue remitido a los Juzgados Administrativos de Santa Marta tal como obra en el folio 1 a 2 del archivo 05.2 del expediente digital.
Ahora bien, una vez realizado la búsqueda en la página web SAMAI “Consulta de procesos”, se observa que, el proceso objeto de análisis se encuentra vigente con el Radicado 47-001-3333-004-2019-00124-00 en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Ma rta y, mediante el auto del 30 de julio de 2021 dicho Despacho
2 Consejo de Estado-Sección Tercera, Providencia de 2 de abril de 2018; C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Rad. 20001-23-39-003-2016-00244-01(60835).RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00329-00
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declaró probada la excepción previa de pleito pendiente, la cual también fue formulada por la entidad accionada, para lo cual consider ó de la existencia de la demanda que actualmente cursa en este Despacho , donde no solo coinciden las partes procesales, sino que también ex iste identidad de objeto e ide ntidad en los supuestos facticos y jurídicos, pues en los dos procesos que se surten dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo que se pretende es la nulificación de los actos administrativos citados y como consecuencia que se reconozca y pague pensión de sobrevivientes.
Teniendo en cuenta lo anterior advierte el Despacho que en el caso bajo estudio no habrá lugar a declarar probada la excepción de “pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”, pues tal excepción ha sido resuelta y declarada probada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante la providencia de fecha 30 de julio de 2021, tal como se expuso en líneas anteriores.
- Inepta demanda por indebido agotamiento de la actuación administrativa
Considera la parte accionada que la parte accionante no cumplió con el debido agotamiento del procedimiento administrativo, teniendo en cuenta que no presentó el recurso de apelación obligatorio contra la Resolución N.º 023056 del 21 de junio de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Pronunciamiento del Despacho
2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Pronunciamiento del Despacho
El Despacho recuerda que la inepta demanda tiene dos manifest aciones principales, una la atinente a la indebida acumulación de pretensiones, que se ha visto cada vez menos utilizada, en tanto la tendencia del operador jurídico es la de conocer y asumir el estudio de lo que pueda dentro de esa indebida acumulación y, la otra, que la que interesa en el caso bajo estudio, cuando la demanda no reúne los requisitos legales y todo lo que directa o indirectamente los afecte.
Así las cosas, el demanda do planteó el evento que, dentro de la excepción de inepta demanda, no se encuentra debidamente probado e l agotamiento del procedimiento administrativo, el cual es requisito previo a demandar ante la Jurisdicción ContenciosoRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00329-00
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Administrativa, así pues, tenemos que, con respecto a los requisitos previo a demandar, el CPACA nos dice que:
El artículo 74 numeral 1º y 2º de la Ley 1437 de 2011, señala los recursos que se pueden interponer ante un acto administrativo, así:
“Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique,
interponer ante un acto administrativo, así:
“Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. (…)”
También, en lo que respecta al agotamiento del procedimiento administrativo, se tiene que el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 establece: “Artículo 76. Oportunidad y Presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para qu e ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”.
Igualmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”.
Igualmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A., - instituyó en el artículo 161 en el numeral 2 lo siguiente:
“Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recur sos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral (..)”RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00329-00
DEMANDANTE: EMIRA HERNÁNDEZ DIAZGRANADOS
DEMANDADO: UGPP
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Respecto al cumplimiento previo de la vía administrativa antes de acudir a la Jurisdicción Contenciosa el Consejo de Estado3 ha establecido lo siguiente:
“(...) la referida condición es un requisito de procedibilidad para demandar la ilegalidad de un acto particular, consistente en que se hayan ejercido y decidido los recursos que sean obligatorios contra el mismo. La finalidad de la aludida exigencia radica, de una part e, en brindar al
de un acto particular, consistente en que se hayan ejercido y decidido los recursos que sean obligatorios contra el mismo. La finalidad de la aludida exigencia radica, de una part e, en brindar al administrado la oportunidad de reclamar el restablecimiento de sus derechos sin necesidad de acudir ante la autoridad judicial y, de otra, darle a la administración la oportunidad de revisar su decisión para que si la encuentra ilegal l a modifique, aclare o revoque y así evitar el posible detrimento del patrimonio público que se causaría con ocasión del ejercicio que de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho realice el administrado contra el acto ilegalmente expedido. (...). Así las cosas, haciendo una interpretación integral de las normas transcritas, es posible concluir que cuando se pretenda demandar la nulidad de un acto particular o concreto y definitivo, es requisito indispensable para la procedencia del medio de control haberse ejercido los recursos obligatorios que contra este procedían.”
De conformidad con lo expuesto, se tiene entonces que el agotamiento de los recursos obligatorios se convierte en un requisito de procedibilidad necesario para acudir ante esta jurisdicción, lo cual lejos de ser una mera exigencia formal del derecho de acción, es un presupuesto que permite a la administración efectuar un pronunciamiento previo a ser llevada a juicio. Ahora bien, la señora Emira Hernandez Diazgranados presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, donde solicit ó el reconocimiento al derecho de la pensión de sobrevivientes por ser la beneficiaria del señor Pedro León Acosta Diazgranados, por lo cual se ataca en primera medida las Resolución No. J-6727 del 01 de septiembre de
restablecimiento del derecho, donde solicit ó el reconocimiento al derecho de la pensión de sobrevivientes por ser la beneficiaria del señor Pedro León Acosta Diazgranados, por lo cual se ataca en primera medida las Resolución No. J-6727 del 01 de septiembre de 1980, Resolución No. 14492 del 20 de octubre de 1987 y Resolución No. 46660 del 01 de septiembre de 2008 expedidas por CAJANAL. Así como la Resolución No. RDP 023056 del 21 de junio de 2016 y Resolución No. RDP 031490 del 26 de agosto de 2016 expedidas por la UGPP donde se negó el reconocimiento y pago de l a pensión de sobrevivientes o sustitución pensional en calidad de compañera permanente del fallecido. Descendiendo al caso concreto, se observa que la s resoluciones antes mencionadas expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante la cual se negó la pensión de sobreviviente o sustitución pensional a la actora disponen que
3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección “B". Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez , providencia de siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) , radicación número: 08001-23-33-000-2016-01099-01(1077-18).RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00329-00
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contra ellas proceden los recursos de reposición y apelación, así se vislumbra en la parte resolutiva de los actos administrativos enjuiciados. Sin embargo, no obra en el expediente la solicitud que permita inferi r que la parte demandante present ó el recurso de apelación obligatorio contra dichos actos administrativos. Respecto de la Resolución No. RDP 023056 del 21 de junio de 2016 proferida por la UGPP, se evidencia que la accionnate presentó recurso de re posición contra dicha decisión, la cual fue confirmada en todas sus partes mediante la Resolución No . RDP 031490 del 26 de agosto de 2016, no interpuso el recurso de apelación, el cual como bien se ha señalado con anterioridad es obligatorio en este caso. No obstante, en tratándose del agotamiento del procedimiento administrativo en materia pensional, el máximo órgano de esta jurisdicción 4 recientemente ha precisado que en aras de salvaguardar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social de quienes acuden ante esta jurisdicción con la finalidad de que se reconozcan derechos pensionales, se deb en flexibilizar las exigencias meramente formales a fin zanjar las controversias relacionadas con temas pensionales. En efecto, resulta ilustrativo traer a colación lo dispuesto por el Consejo de Estado en la providencia de 15 de enero de 2018 proferida dentro de la acción de tutela radicada con
formales a fin zanjar las controversias relacionadas con temas pensionales. En efecto, resulta ilustrativo traer a colación lo dispuesto por el Consejo de Estado en la providencia de 15 de enero de 2018 proferida dentro de la acción de tutela radicada con el número 11001 -03-15-000-2017-03032-00, M.P., Gabriel Valbuena Hernández , en la cual se dispuso: “En el presente asunto, se censura la sentencia de 20 de septiembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena, en sede de apelación, revocó la decisión del a quo, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y negó las pretensiones de la misma, pues en el entender de la accionante, esta providencia dio prevalencia al d erecho procesal sobre el sustancial, obligándola con ello a reiniciar una reclamación en sede administrativa, la que por su avanzada edad (68 años para la fecha de presentación de la acción de tutela) sin duda se convierte en una carga desventajosa y desproporcionada. En dicha providencia, el respectivo juez de instancia señaló respecto la configuración de la mencionada excepción lo siguiente: (…) De lo trascrito, se observa que el ad quem dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho basó su decisión en que no se probó el agotamiento de los recursos en sede administrativa, previstos en el CPACA como un requisito de procedibilidad de la demanda (artículo 161). Sin embargo, debe indicarse que para esta Sala dicho argumento d esconoce parte del contexto fáctico del caso concreto, comoquiera que no se tiene en cuenta que la demandante para la fecha en la que se profirió la decisión de
Sin embargo, debe indicarse que para esta Sala dicho argumento d esconoce parte del contexto fáctico del caso concreto, comoquiera que no se tiene en cuenta que la demandante para la fecha en la que se profirió la decisión de segunda instancia contaba ya con 68 años de edad, lo que la cataloga, a la luz de
4 Al respecto ver sentencia de calenda 23 de noviembre de 2017 proferida dentro del proceso radicado con el número 11001031500020170217200 y con ponencia del Consejero Gabriel Valbuena Hernández y la sentencia de calenda 29 de junio de 2018 proferida dentro del proceso radicado con el número 11001031500020170303201 y con ponencia del Consejero Milton Chaves García.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00329-00
DEMANDANTE: EMIRA HERNÁNDEZ DIAZGRANADOS
DEMANDADO: UGPP
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ASUNTO: RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS pág. 10
la Ley 1251 d e 2008 5, como un adulto mayor, es decir, un sujeto de especial protección constitucional. En tal sentido, la decisión enjuiciada se erige bajo la prevalencia de las formas sobre la materia y constituye entonces una violación directa de la Constitución6, pues al exigir a la señora LUBAR QUINTERO MELO el reinicio de la actuación – reclamación administrativa correspondiente para obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, se le impone una carga desproporcionada, que hace nugatorio sus derechos fundamentales a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. Aunado a ello, debe señalarse que una decisión como la adoptada por el Tribunal
jubilación, se le impone una carga desproporcionada, que hace nugatorio sus derechos fundamentales a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. Aunado a ello, debe señalarse que una decisión como la adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena desconoce el objeto primigenio de los procesos que se ventilan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como lo es «la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y en la ley y la preservación del orden jurídico» (artículo 103 CPACA). (…) Bajo este contexto, en aras de respetar la especial protección constitucional con la que cuentan los adultos mayores (condición con la que cuenta la hoy accionante) y efectivizar de manera racional sus derechos y garantías fundamentales (entre ellas las de seguridad social y acc
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