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TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00331-00-(12-08-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00331-00-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta D.T.C. e H., doce (12) de agosto del año dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADO PONENTE: ADONAY FERRARI PADILLA

RADICADO: 47-001-2333-000-2019-00331-00.

ACCIÓN: N Y R DEL DERECHO.

DEMANDANTE: METROAGUAS S.A. E.S. P.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

DISTRITAL DEL MEDIO AMBIENTE DE SANTA

MARTA – DADSA.

Visto el informe secretarial que antecede, por medio del cual se pone de presente que el mandatario judicial de la entidad accionada Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental Dadsa , en calenda del cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021), presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de calenda dieciocho (18) de agosto del dos mil veintiuno (2021), proferida por este Tribunal, procede el Despacho a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

Pues bien, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” , el cual señala el trámite del recurso de

administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” , el cual señala el trámite del recurso de apelación. La referida norma es del siguiente tenor literal en lo pertinente:

“ARTÍCULO 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el sf9uiente procedimiento:

1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia.2

RADICADO: 47-001-2333-000-2019-00331-00.

ACCIÓN: N Y R DEL DERECHO.

DEMANDANTE: METROAGUAS S.A. E.S. P

DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DEL MEDIO

AMBIENTE DE SANTA MARTA – DADSA.

2. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado

ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria.

3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el

soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria.

3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos (…)”.

En este orden de ideas, anota el Despacho que la referida sentencia de calenda cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , resolvió acceder a las súplicas de la demanda1. Ahora bien, la anterior decisión fue notificada a las partes por la Secretaría de la Corporación mediante mensaje de datos el cual fue enviado el día dieciséis (16) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), tal como se puede observar a en los numerales 17.1 y 17.2 del expediente digital.

Por su parte, se avizora que inconforme con la decisión adoptada por esta Corporación en la plurimencionada sentencia de calenda dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021 ), el mandatario judicial de la entidad accionada remitió al buzón electrónico del despacho escrito contentivo del recurso de apelación, en data del cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021)2, vale decir, una vez vencido el término de diez (10) días siguientes a su notificación, tal como lo dispone el artículo 247 del C.P.A.C.A.

En este punto a efecto ilustrativo considera pertinente el Despacho traer a colación el auto de fecha 27 de agosto de 2021 por medio del cual la

En este punto a efecto ilustrativo considera pertinente el Despacho traer a colación el auto de fecha 27 de agosto de 2021 por medio del cual la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala d e lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado con ponencia del Consejero Guillermo Sánchez Luque dentro del expediente con Radicado 73001-23-33000-2018-00340-01 (67277) al respecto de la notificación de las sentencia señaló:

“….El 13 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda. El 20 de mayo siguiente, notificó la sentencia a través de correo electrónico (f. 891 a 894, c. 7) y el 8 de junio, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El 17 de junio de 2021, el tribunal lo concedió, porque contó el término para interponer el recurso

1 Ver numeral 17 Del expediente digital 2 Ver numeral 18 y 19 Del expediente digital3

RADICADO: 47-001-2333-000-2019-00331-00.

ACCIÓN: N Y R DEL DERECHO.

DEMANDANTE: METROAGUAS S.A. E.S. P

DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DEL MEDIO

AMBIENTE DE SANTA MARTA – DADSA.

con fundamento en el artículo 205 CPACA, modificado por el artículo 52 del Ley 2080 de 2021. El 29 de julio siguiente, ingresó al despacho para decidir sobre la admisión del recurso.

1. El despacho es competente para proferir este

artículo 52 del Ley 2080 de 2021. El 29 de julio siguiente, ingresó al despacho para decidir sobre la admisión del recurso.

1. El despacho es competente para proferir este auto, de conformidad con el artículo 125 CPACA.

2. El articulo 205 CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, dispone que la notificación electrónica de las providencias se entenderá realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del correo electrónico y que los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. El articulo 203 CPACA, que no fue modificado por la Ley 2080 de 2021, norma especial para la notificación electrónica de las sentencias, dispone que las sentencias se notificarán mediante envío de su texto a través de correo electrónico al buzón para notificaciones judiciales y que la notificación se entenderá surtida el día en que se envía el correo . Como el mensaje de notificación se envió el 20 de mayo de 2021 (f. 891 a 894, c. 7), la notificación se surtió ese mismo día y el término para apelar inició al día siguiente y transcurrió hasta el 3 de junio de

2021. Como el recurso se interpuso el 8 de junio de 2021, RECHÁZASE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante….”

Del precepto jurisprudencial traído a colación resulta dable inferir que tratándose de la notificación de las Sentencia, actuación procesal que se encuentra regulada de forma especial por el artículo 203 del CPACA, norma

Del precepto jurisprudencial traído a colación resulta dable inferir que tratándose de la notificación de las Sentencia, actuación procesal que se encuentra regulada de forma especial por el artículo 203 del CPACA, norma que no sufrió modificación con la e ntra en vigencia de la Ley 2080 de 2021, no es dable aplicar lo consagrado en el artículo 205 CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, el cual dispone que la notificación electrónica de las providencias se entenderá realizada una vez tr anscurridos 2 días hábiles siguientes al envío del correo electrónico y que los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

En este orden de ideas, debe advertir el Despacho que el mensaje de datos por medio del cual se surtió la notificación de la sentencia fue enviado a las partes el día dieciséis (16) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), de tal suerte, que el término de die (10) días para incoar el recurso de alzada debía presentarse entre los días viernes diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y el treinta (30) del mismo mes y año.

Ahora bien, habiendo sido presentado el recurso el día cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021), resulta dable colegir que el mismo fue presentado de forma extemporánea.

Así las cosas, el Despacho procederá a dictar decisión en el sentido de4

RADICADO: 47-001-2333-000-2019-00331-00.

ACCIÓN: N Y R DEL DERECHO.

DEMANDANTE: METROAGUAS S.A. E.S. P

RADICADO: 47-001-2333-000-2019-00331-00.

ACCIÓN: N Y R DEL DERECHO.

DEMANDANTE: METROAGUAS S.A. E.S. P

DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DEL MEDIO

AMBIENTE DE SANTA MARTA – DADSA.

rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad encausada, habida cuenta, se itera, que el mismo fue presentado y sustentado una vez fenecido del término conferido para tal efecto.

En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena en Sala Unitaria, actuando por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental Dadsa, contra la sentencia de calenda dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferida por este Tribunal.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por estado electrónico a los extremos procesales de conformidad a lo previsto en el artículo 201 del C.P.A.C.A. modificados por los artículos 50 de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” y 9 del Decreto 806 de 2020.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado

Firmado Por:

Decreto 806 de 2020.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado

Firmado Por:

Adonay Ferrari Padilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - MagdalenaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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