🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00352-00-(25-08-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00352-00-(25-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciados: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: SANCIÓN POR OMITIR LA PRESENTACIÓN DE LA INFOMACIÓN EXÓGENA De conformidad con lo establecido en el artículo 182 numeral 3 del CPACA, procede la Sala a dictar sentencia en el marco de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de la referencia. 1.1. Pretensiones El señor LUMAR MEJlA DÍAZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra la NACIÓNDIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, en la que solicitó

las siguientes declaraciones y condenas: “3.1. DECLARATIVAS: PRIMERA: Declarar la nulidad del PLIEGO DE CARGOS 192382017900002 DE 8 de septiembre de 2017, notificada el 18 de septiembre de 2017, por el jefe de la división de Gestión Fiscalización de la DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS

Y ADUANAS DE SANTA MARTA.

SEGUNDA: Declarar la nulidad de la Resolución sanción 192412018-900001 de fecha 16 de enero de 2018, notificada en fecha 7 de febrero de 2018 por el jefe de la División de Gestión Liquidación de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS

Y ADUANAS DE SANTA MARTA.

fecha 16 de enero de 2018, notificada en fecha 7 de febrero de 2018 por el jefe de la División de Gestión Liquidación de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS

Y ADUANAS DE SANTA MARTA.

TERCERA: Declarar la nulidad de la Resolución RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN 900.001 de 25 de febrero de 2019, por el jefe de la División

RADICACION:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: N° 47-001-2333-000-2019-00352-00

LUMAR MEJIA DÍAZ

NACIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES -DIAN

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDANyR. Rad. 47-001-2333-000-2019-00352-00

Lumar Mejía Díaz Vs DIAN Sentencia primera instancia 2 de Gestión Liquidación de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y

ADUANAS DE SANTA MARTA.

CUARTA: Que a título de restablecimiento se declare que mi prohijado no adeuda suma alguna por tales conceptos a la demandada. 3.2. CONDENATORIAS PRIMERO: Que como consecuencia de la pretensión de la nulidad anterior, se condene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, al restablecimiento y reparación integral de todos los perjuicios irrogados al demandante en ¡as órbitas material e inmaterial con fundamento en los principios de reparación integral y equidad previstos en el artículo 16 déla Ley 446 de 1998.

SEGUNDA: Que se condene en COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a la entidad demandada“

1.2. Hechos

reparación integral y equidad previstos en el artículo 16 déla Ley 446 de 1998.

SEGUNDA: Que se condene en COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a la entidad demandada“ 1.2. Hechos El apoderado de la parte demandante expuso los hechos que se transcriben a continuación: “ PRIMER ORDEN DE HECHOS: El accionante es una persona natural como contribuyente por el año gravable 2013, contra el cual se efectuó una sanción por omisión de obligación de suministrar información exógena al proferirla por fuera de los términos de la acción sancionatoria que se encontraba prescrita y con elfo entra a desconocer de manera manifiesta el espíritu de justicia consagrada en el artículo 683 del estatuto tributario que regula a los funcionarios públicos, con atribuciones y deberes que cumplir en relación con la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales, quienes deberán tener siempre por norma en ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, que aplicaran de manera recta las leyes, las cuales deberán estar presididas por un relevante espíritu de justicia; ya que el Estado no aspira a que se le exija al contribuyente más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación.

Ahora habrá de restablecerse el derecho legítimo al contribuyente del buen nombre y al ejercicio del objeto social como contribuyente, de acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho, que de manera sucinta sometidos iniciaimente a la consideración de la autoridad administrativa, previa reseña y evaluación de los hechos.

SEGUNDO ORDEN DE HECHOS

1. Como se mencionó anteriormente, la investigación inicio por solicitud del NIVEL

consideración de la autoridad administrativa, previa reseña y evaluación de los hechos.

SEGUNDO ORDEN DE HECHOS

1. Como se mencionó anteriormente, la investigación inicio por solicitud del NIVEL CENTRAL POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE INFORMAR, la División de Gestión fiscalización de la seccional Santa Marta, en razón a un programa OMISOS O EXTEMPORANEOS en la presentación de información exógena año 2013, se profiere auto de apertura 192382017000291de fecha 23 de junio de 2017.

2. Por estar próximos al vencimiento y con el fin de determinar si los contribuyentes relacionados se encuentran OMISOS O EXTEMPORANEOS en la presentación de la información exógena año gravable 2013 que debieron presentar en el año 2014 y la del año 2014 que debieron presentar en el año 2015, solicita se generen los reportes correspondientes, para que sirvan de soporte de la investigación (correo electrónico de 24 de junio de 2017 del JGIT Auditoria tributaria I División Fiscalización de la Dirección Seccional de impuestos y aduanas de Santa Marta) ver folio 03 y 04 del expediente administrativo.

3. Sea lo primero advertir que, dentro del universo de contribuyentes se efectuado un despliegue sin precedente en el cual se palpa la improvisación tal como consta en la expedición del pliego de cargos por no enviar información exógena (año 2013) obrante en el expediente II 2013 2017 0291, por fuera de los términos, en el cual señala la proposición de una sanción en el porcentaje máximo del 5% siendo así el

obrante en el expediente II 2013 2017 0291, por fuera de los términos, en el cual señala la proposición de una sanción en el porcentaje máximo del 5% siendo así el afán desmedido de sancionar a mi poderdante por lo cual se ha sentido acosado porNyR. Rad. 47-001-2333-000-2019-00352-00 Lumar Mejla Díaz Us DIAN Sentencia primera instancia el órgano estatal en razón a que no les satisface de ninguna manera el principio constitucional del debido proceso

4. El pliego de cargos debe ser un acto administrativo producto de investigaciones que hace la DIAN al contribuyente. El proceso consistió en una obligación de informar y debiendo ser presentada por el contribuyente a la Administración con la información que tenga de terceros.

5. El pliego de cargos debe contener todos los puntos que considera incumplidos y proponer en caso de ver la viabilidad jurídica y dentro del

término de la actividad sancionatoria:

A. En plena observancia del principio constitucional al debido proceso, lo que para en el caso en particular la administración no observó las disposiciones que regulan la procedencia de la aplicación de la sanción propuesta, toda vez que no tuvo en cuenta los criterios de proporcionalidad y gradualidad de la sanción. Elio, por cuanto impuso la tarifa máxima sancionatoria, sin tener en consideración que no existe una cuantificación del daño.

Igualmente, la Dian no observo la circular 0175 del 29 de octubre de 2001, proferida por el director general de la DIAN, según la cual en el proceso administrativo era necesario “determinar claramente la existencia del daño contra el estado, es decir, indicar sin ambigüedad en qué consistía el daño y cuantificarlo, para después si

por el director general de la DIAN, según la cual en el proceso administrativo era necesario “determinar claramente la existencia del daño contra el estado, es decir, indicar sin ambigüedad en qué consistía el daño y cuantificarlo, para después si imponerla muita atendiendo a la gravedad y ser consecuente con la misma”

B. Violación ai principio de equidad tributaría, ya que en la actuación no se aplicaron los principios de proporcionalidad de la sanción y equidad tributaria, que establece que debe existir una ponderación de la distribución de las cargas los beneficios y la imposición de gravámenes entre los contribuyentes, para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados, “defendiéndose exagerado cuando no consulta la capacidad económica de los sujetos pasivos ”

6. La imposición de una sanción tan gravosa llevaría a “un proceso económico de quiebra o dificultad económica grave, fácilmente detectadle de los denuncios rentísticos”.

7. Que para lo anteriormente anotado se ha de tener en cuenta el articulo 197 de la ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 ya que para poder imponer una sanción solo procede teniendo en cuenta los principios de LEGALIDAD-LESIViDAD

FAVORABILIDAD-PROPORCIONALIDAD-IMPARCIALIDADAPLICACIÓN DE

PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA.

8. Una vez aclarado ios principios y requisitos para que proceda la expedición de pliego de cargos por no enviar información exógena, se consideraría que es el momento oportuno para acudir a lo pregonado en la normalidad tributaria como es

el “PRINCIPIO RELEVANTE DE JUSTICIA DEL CUAL DEBE ESTAR PRESEDIDA

pliego de cargos por no enviar información exógena, se consideraría que es el momento oportuno para acudir a lo pregonado en la normalidad tributaria como es el “PRINCIPIO RELEVANTE DE JUSTICIA DEL CUAL DEBE ESTAR PRESEDIDA TODAS LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN RAZÓN A QUE EL ESTADO NO ASPIRA A QUE SE CONTRIBUYA CON MÁS DE LO QUE

LA MISMA LEY QUERIDO”.

9. De la notificación de los actos administrativos como garantía del derecho fundamental al debido proceso y defensa.

En atención a que el problema jurídico principal correspondiera establecer si se notificó en legal forma el pliego de cargos, entendida la notificación como la diligencia mediante la cual se procura entender de la forma más amplia posible al interesado sobre el acto administrativo, permitiéndole conocer su contenido completo, si es o no susceptible de recursos ante la misma autoridad que lo expidió, y en caso positivo, cuales son tales recursos cuando y ante quien se pueden interponer.

10. La notificación, además constituye un elemento esencial del acto administrativo, pues a partir de esta diligencia la voluntad de la administración surte los efectos jurídicos correspondientes. La notificación de los actos de la administración tiene una ostensible importancia en la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, toda vez que dicho acto permite al usuario la interposición de los recursos correspondientes.N y R. Rad. 47-001-2333-000-2019-00352-00

Lumar Mejla Díaz Vs DIAN i Sentencia primera instancia 11.Conforme lo anterior, en atención a que la notificación de ios actos administrativos es garantía a los derechos fundamentales de (os usuarios y/o contribuyentes, quienes esperan que las decisiones que adopta la administración

Lumar Mejla Díaz Vs DIAN i Sentencia primera instancia 11.Conforme lo anterior, en atención a que la notificación de ios actos administrativos es garantía a los derechos fundamentales de (os usuarios y/o contribuyentes, quienes esperan que las decisiones que adopta la administración sean notificada de acuerdo con los parámetros y términos establecidos en la ley, corrresponde entonces entrar a revisar el procedimiento de notificación de los actos expedidos y en este caso al anterior del proceso administrativo del carácter tributario como lo es el pliego de cargos. 12.Que es menester traerlo a relación toda vez que en el contenido del pliego de cargos 192382017900002 de fecha de 08 de septiembre de 2017; enviado el 14 de septiembre de 2017, relacionado con el año gravable 2013, por concepto de renta el cual tenia fecha de vencimiento de 2016; mas no como dice en el paginado del anexo explicativo del pliego de cargos en el 2017, en razón a que la obligación para presentar la información exógena venda el 13 de mayo del 2014 y el pliego de cargos debia proferirse dentro del termino de los dos años siguientes a el incumplimiento del deber de informar. 13. “EL PRESENTE PLIEGO DE CARGOS SE PROFIERE POR FUERA DEL TERMINO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 638 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO " PRESCRIPCION DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES. Cuando las sanciones se impognan en las liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo termino que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impognan en resolución independiente, deberá

sanciones se impognan en las liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo termino que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impognan en resolución independiente, deberá formularse pliego de cargos correspondientes, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presento la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o ceso la irregularidad, para el caso de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el termino de cinco años.

14. Tal como se deja constancia, el funcionario en procura de justificar su tardía actuación, insiste en tal sentido así: En razón a que el contribuyente estando obligado a presentar la información en medios electrónicos dentro del plazo concedido en la Resolución 000273 del 10-12-2013 y la Resolución 000074 del 0603-2014 el hecho sancionable ocurrió en el año gravable 2014 por la información que debía reportarse en el año gravable 2013 por lo tanto ese despacho propone la aplicación de la sanción por fuera del término de los dos años siguientes a la fecha en que presentó o debe presentar la declaración de renta y complementarios del año 2013, esto es 13 de mayo de 2016 siendo presentada la declaración de renta 2013 con formulario # 1104604665697 fecha de presentación 07-09-14, es decir este despacho se encontraba dentro del término para notificar la presenta actuación hasta el 07 de septiembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 638 del E.T

este despacho se encontraba dentro del término para notificar la presenta actuación hasta el 07 de septiembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 638 del E.T

15. Ahora no se debe dejar a un lado el procedimiento probatorio tributario, como garantista del debido proceso constitucional, con fundamento en que las Administraciones tributarias, deben motivar válidamente sus actos administrativos, con el fin de garantizar la seguridad jurídica de la administración tributaria, los derechos fundamentales de los contribuyentes, la institucionalidad y legalidad.

Deben obrar las pruebas de conformidad con el procedimiento especial válidamente regulado, mediante el acatamiento a las reglas y principios del debido proceso, garantizado a los contribuyentes el conocimiento de las pruebas con ¡as cuales la Administración ejerce sus potestades de fiscalización, así mismo debe verificar que no se vulnere el debido proceso, garantizar que el contribuyente tenga la oportunidad de conocer y controvertir las pruebas en sede administrativa tributaria. Deben ser conocidas por los contribuyentes, para que estos tengan la oportunidad de controvertirlas y de esta forma la decisión que se tome, se haga con plena prueba y no con pruebas viciadas de legalidad, valorando en su conjunto toras las pruebas aportadas al proceso. 16. “PRESENCIA DE UNA CAUSAL DE NULIDAD DEL PLIEGO DE CARGOS” Que se pone de relieve una evidencia fáctica sustancial que se contribuye en una causal de improseguibiiidad de la sanción propuesta. Sobre la prescripción de la facultad sancionatoría de la DIANSe hace un llamado a que en el caso en concreto nos detengamos ya que para mí en mi condición de contribuyente y conforme a la interpretación de la justicia

Sobre la prescripción de la facultad sancionatoría de la DIANSe hace un llamado a que en el caso en concreto nos detengamos ya que para mí en mi condición de contribuyente y conforme a la interpretación de la justicia contenciosa, esta puede operar, configurándose de diferentes modalidades, atendiendo a la forma como se imponga la sanción, si es a través de las liquidaciones oficiales, o mediante resolución independiente, en cuyo caso existen dos plazos a tenerse en cuenta, la expedición del pliego de cargos y de la resolución sanción.

17. Por lo anterior tratándose de la sanción por no suministrar la información requerida en el plazo fijado para ello, que es lo que se analiza en el sub examine, el termino de prescripción debe contarse a partir de la fecha en que el contribuyente presentó, o debía presentar, el denuncio tributario (Declaración de renta y complementarios o de ingreso y patrimonio) del año en el que se venció el plazo fijado para cumplir dicha obligación formal”.

En este contexto al proferirse el pliego de cargos en fecha 08 de septiembre de 2017, se estaría por fuera de los términos, es decir estaría prescrita ¡a acción sancionatoria.

18. Que se profirió la Resolución Sanción 192412018-900001 de fecha 16 de enero de 2018, notificada en fecha 07 de febrero de 2018, la cual fue objeto de recurso de reconsideración desatado en fecha 25 de febrero de 2019, mediante resolución 900.001 de 25 de febrero de 2019." (fls. 3 a 6).

NyR. Rad. 47-001-2333-000-2019-00352-00 Lumar Mejia Díaz Vs DIAN Sentencia primera instancia 5

900.001 de 25 de febrero de 2019." (fls. 3 a 6). NyR. Rad. 47-001-2333-000-2019-00352-00 Lumar Mejia Díaz Vs DIAN Sentencia primera instancia 5 1.3. Normas violadas y concepto de violación El apoderado de la parte accionante considera que con la expedición de los actos administrativos acusados se infringieron las siguientes normas constituciones y legales: arts. 1, 2, 20, 29, 95, 206, 363 de la Constitución Política; art. 638 del Estatuto Tributario y art. 28 del Decreto 4048 de 2008. Señaló que, frente al derecho fundamental del debido proceso y sus garantías adscritas, son muy variadas las construcciones teóricas y jurisprudenciales que sobre el mismo se han edificado. Sin embargo, bajo una aceptación básica, esta puede ser entendida como el reconocimiento positivo que la Carta Magna en su artículo 29 ha elevado al rango de fundamental para que todo proceso que se adelante en vía judicial o administrativa, deba dar lleno a las exigencias formuladas en la Constitución y en la Ley, a fin de garantizar a toda persona su derecho a ser oída en forma pública, ante una autoridad competente, conforme a las normas preexistentes al momento de la realización de las conductas y sin dilaciones injustificadas o actuaciones temerarias que no permitan garantizar la contradicción de las pretensiones que se le demanda. Manifestó que en el caso concreto dicha garantía de defensa fue violada por la entidad accionada, habida cuenta estando obligado el demandante a presentar la información en medios electrónicos dentro del plazo concedido en las Resoluciones

Manifestó que en el caso concreto dicha garantía de defensa fue violada por la entidad accionada, habida cuenta estando obligado el demandante a presentar la información en medios electrónicos dentro del plazo concedido en las Resoluciones Nos 000273 del 10-12-2013 y 000074 del 06-03-2014, esto es, el 13-05-2014, se le sancionó por fuera del término de los dos años siguientes a la fecha en que presentóo debió presentar la declaración de renta y complementarios dei año 2013, es decir el 13 de mayo de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 638 del E.T Indicó que en tratándose de la sanción por no suministrar la información requerida en el plazo fijado para elio, que es io que se analiza en el sub examine, el término de prescripción debe contarse a partir de ia fecha en el que el contribuyente presentó o debía presentar el denuncio tributario (declaración de renta y complementario o de ingresos y patrimonio). Por tanto, al proferirse el pliego de cargos en fecha 08 de septiembre de 2017 se estaría por fuera de los términos, es decir estaría prescripta la acción sancionatoria (fls.7 a 8). 1.4. Contestación de la demanda El apoderado de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional Dirección Seccional Santa Marta -DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones denominadas “Ineptitud sustancial del concepto de violación ” y " Falta de prescripción de la acción sancionatoria” Señaló que la administración de impuestos investigó y sancionó al contribuyente hoy demandante por no enviar la información del año gravable 2013, que conforme a la

sustancial del concepto de violación ” y " Falta de prescripción de la acción sancionatoria” Señaló que la administración de impuestos investigó y sancionó al contribuyente hoy demandante por no enviar la información del año gravable 2013, que conforme a la Resolución No. 00273 del 10 de diciembre de 2013 debía presentar a más tardar el 13 de mayo de 2014, sin que se hubiese cumplido con dicha obligación por este último, lo que generó la actuación administrativa que nos ocupa. Manifestó que no es cierto que hubiese operado el fenómeno de la prescripción de la facultad sancionatoria en cabeza de su mandante, pues la DIAN profirió la sanción establecida en ia norma en una Resolución independiente luego de haber formulado el pliego de cargo dentro del plazo de ley. Indicó que teniendo en cuenta que el periodo sancionado fue año gravable 2013, el plazo para presentar dicha información exógena fue hasta el 13 de mayo de 2014, por tanto, el término de prescripción en tal caso se comienza a contar con la declaración de renta de dicho periodo donde ocurrió la irregularidad es decir periodo 2014. Sostuvo que analizando el expediente administrativo que anexa a la contestación, el demandante presentó su declaración de renta para dicho periodo el 11 de septiembre de 2015, término a partir del cual y según lo manifestado en la norma se comienza a computar los dos años con los que cuenta su prohijada para proferir el pliego de cargos, lo que quiere decir que hasta el 11 de septiembre de 2017 la DIAN NyR. Rad. 47-001-2333-000-2019-00352-00 Lumar Mejía Díaz Vs DIAN Sentencia primera instancia

pliego de cargos, lo que quiere decir que hasta el 11 de septiembre de 2017 la DIAN NyR. Rad. 47-001-2333-000-2019-00352-00 Lumar Mejía Díaz Vs DIAN Sentencia primera instancia 6tenía plazo para proferir dicho pliego lo cual hizo el día 08 de septiembre de 2017, esto es, dentro de los términos que confiere la ley. Alegó que la legalidad de la actuación administrativa surtida fue objeto de verificación en la vía gubernativa, sin que el demandante aportara pruebas ni esgrimiera argumentos que desvirtuaran o permitieran a la Administración modificar su decisión, manteniéndose entonces la presunción de legalidad de la cual gozan cada uno de los actos acusados. Finalmente, solicitó que teniendo en cuenta lo anterior, se denieguen las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la parte demandante (fls. 29 a 47).

II. TRÁMITE En virtud de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión a la emergencia sanitaria provocada por el Covid - 19, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, se suspendieron los términos judiciales.

Mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, artículo 2, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas para el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1 de julio de 2020. Es decir, que durante tres (3) meses y catorce (14) días no corrieron los términos. Por otra parte, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, “ Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la

catorce (14) días no corrieron los términos. Por otra parte, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, “ Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ", acto administrativo en el que se dispuso, entre otras medidas, que la resolución de excepciones previas en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se formularían y decidirían conforme las disposiciones contenidas en los arts. 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. De conformidad con lo anterior, mediante auto de 16 de septiembre de 2020, el Despacho ponente procedió a resolver las excepciones previas propuestas por la Nación -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en el cual se decidió declarar no probada la excepción Inepta demanda por falta del concepto de la violación y postergar para el momento de la sentencia la excepción de Prescripción de la acción sancionatoria (fls. 132 a ^137). NyR. Rad. 47-001-2333-000-2019-00352-00 Lumar Mejia Díaz Vs DIAN Sentencia primera instancia 7El 10 de noviembre de 2020 se celebró audiencia inicial, en la cual el Despacho ponente, en aplicación del control de legalidad y en aras de evitar la expedición de fallos inhibitorios, decidió tener como no demandado el acto administrativo contentivo en el pliego de cargos No. 192382017900002 de 8 de septiembre de 2017, como quiera que no es pasible de control judicial.

fallos inhibitorios, decidió tener como no demandado el acto administrativo contentivo en el pliego de cargos No. 192382017900002 de 8 de septiembre de 2017, como quiera que no es pasible de control judicial. Asimismo, fijó el litigio, declaró fallida la etapa de conciliación, admitió e incorporó pruebas y decidió prescindir del surtimiento de la audiencia de pruebas y de alegatos y juzgamiento, por lo que en la misma diligencia, ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que, si así lo consideraba, rindiera concepto (fls. 158 a 167). 2.1. Alegatos de la parte demandante El apoderado demandante alegó “ ausencia de cuantificación de la obligación tributaria”, "ausencia del título” “violación del debido proceso” y “violación del principio de favorabilidad de la lesividad y la imputación objetiva ", Manifestó que de la contestación de la demanda se infiere que la DIAN pretende que sea reconocida una obligación dineraria a cargo de su representado, teniendo como fundamento fáctico un pliego de cargos que no tiene la cuantificación del daño material causado. Asimismo, señaló que la DIAN no configuró cualitativa y cuantitativamente la conducta desplegaba por su mandante, hecho que conlleva a que su apreciación en relación con la información exógena, no sea una medición de que puede sancionarse. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en su líbelo demandatorio respecto a la prescripción de la facultad sancionatoria de que trata el art. 638 del Estatuto Tributario (fls. 174 a 181)

que puede sancionarse. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en su líbelo demandatorio respecto a la prescripción de la facultad sancionatoria de que trata el art. 638 del Estatuto Tributario (fls. 174 a 181) 2.2. Alegatos de la parte demandada Reiteró en lo sustancial los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Señaló además que la omisión del demandante, de presentar en término la información exógena vigencia 2013, constituye una grave afectación al Estado y la Administración tributaria, ya que dicha información es una herramienta que permite realizar labores de fiscalización y control a través de cruces de información de los NyR. Rad. 47-001-2333-000-2019-00352-00 Lumar Mejía Díaz Vs OIAN Sentencia primera instancia 8cuales se puede identificar contribuyentes que no han cumplido de forma oportuna y correcta con el pago de sus impuestos (fls.170 a 172). 2.3. Concepto Ministerio Público No presentó concepto.

III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia del Tribunal para conocer del presente asunto La competencia de esta Corporación para conocer del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en primera instancia está prevista en el numeral 2o del artículo 152 del CPACA. 3.2. Problema jurídico El objeto del litigio se contrae en determinar si se debe o no declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución sanción N° 192412018-900.001 de 16 de enero de 2018, por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, impuso al demandante sanción por valor de $402.615.000 m/l, por no reportar

medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, impuso al demandante sanción por valor de $402.615.000 m/l, por no reportar información exógena en la vigencia 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Estatuto Tributario. • Resolución N° 900.001 proferida el 25 de febrero de 2019 por la DIAN, por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración contra la Resolución sanción N° 192412018-900.001 de 16 de enero de 2018. Para lo cual, habrá que establecer: • Si se tipificó o no la conducta sancionable, consistente en omitir presentar la información exógena en la vigencia 2013. • Si de la conducta desplegada por el contribuyente, que derivó en la imposición de la sanción por no enviar información, se comprobó un daño al estado. • En caso afirmativo, si operó la caducidad de la facultad sancionatoria, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 638 del E.T. NyR. Rad. 47-001-2333-000-2019-00352-00 Lumar Mejía Díaz Vs DIAN Sentencia primera instancia 9• De comprobarse que no operó la caducidad de la potestad sancionatoria tributaria del Estado, determinar si procedía la graduación de la sanción aplicada por la Administración en los actos demandados. 3.3. Potestad sancionatoria tributaría del Estado por infracciones al deber de informar El artículo 651 del Estatuto Tributario establece tres supuestos de imposición de la sanción por no informar: i) que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...