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TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00356-00-(06-12-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00356-00-(06-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta D.T.C. e H., seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : SORYS MATILDE DE LA CRUZ.

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACI ÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTAC IONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –.

RADICACION : 47-001-2333-000-2019-00356-00.

Visto el informe secre tarial que antecede, procede el Despacho a resolver lo que en derecho corresponda.

ANTECEDENTES

La señora SORYS MATILDE DE LA CRUZ actuando por conducto de apoderado judicial formuló el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho en co ntra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTA CIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y el MUNICIPIO DE PLATO, MAGDALENA, tendiente a que por parte de esta jurisdicción se declarase la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 034 del 22 de agosto de 201 8 y el acto administrativo ficto de carácter negativo configurado en calenda del 29 de septiembre de 201 8, proferidos por el

MUNICIPIO DE PLATO, MAGDALENA y la NACION – MINISTERIO DE

agosto de 201 8 y el acto administrativo ficto de carácter negativo configurado en calenda del 29 de septiembre de 201 8, proferidos por el MUNICIPIO DE PLATO, MAGDALENA y la NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACI ONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , por medio de los cuales se denegó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años de 1997, 1998 y 1999 , con su respectiva sanción moratoria por el pago tardío de las mismas.

Subsiguientemente, mediante proveído de calend a veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2019)1, esta Agencia Judicial dispuso la admisión

1 Ver a folios 59 y 60 del plenario.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : SORYS MATILDE DE LA CRUZ MEZA .

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG -.

RADICACION : 47-001-2333-000-2019-00356-00

2 de la demanda sub examine, ordenando qu e por parte de la Secretaría del Tribunal se efectuaran las respectivas notificac iones al extremo demandado como al Ministerio Público, una vez el extremo actor acreditare el pago de los gastos procesales decretados en dicho auto.

En efecto, esta Corporación mediante mensaje de texto enviado al buzón electrónico de las partes y al Min isterio Público, en calenda del

los gastos procesales decretados en dicho auto.

En efecto, esta Corporación mediante mensaje de texto enviado al buzón electrónico de las partes y al Min isterio Público, en calenda del veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020)2, procedió a efectuar la notificación de la demanda, razón por la cual, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG -, en calenda del veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020), presentó contestación de la demanda, proponiendo como excepciones previas las de “PRESCRIPCIÓN”, y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y como excepción de mérito la denominada “GENÉRICA”.

Posteriormente, en audiencia inicial celebrada en data del veintidós (22) de enero de dos ml veintiuno (2021), este Despacho dispuso la vinculación a Litis del Municipio de Plato , al considerarse que podría tener interés en las resultas del proceso o verse afectado con las decisiones allí adoptadas, siendo dicho ente territorial notificado en calenda del 01 de febrero de la cursante anualidad, tal como consta en el numeral 9 del expediente digital.

En este sentido, se tiene que el MUNIC IPIO DE PLATO, descorrió el término de contestación de la demanda mediante correo electrónico de calenda 9 de febrero de 2021, por medio del cual propuso los medios exceptivos previos de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y “PRESCRIPCION”, y co mo medio de defensa las de

“INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN LEGAL CONFORME A CONVENIO

exceptivos previos de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y “PRESCRIPCION”, y co mo medio de defensa las de

“INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN LEGAL CONFORME A CONVENIO

INTERADMINISTRATIVO” y “GENÉRICA O IMPROPIA”.

En auto de fecha 11 de mayo de 2021, esta Agencia Judicial dispuso vincular al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA al considerarse que podría tener interés en las resultas del proceso o verse afectado con las decisiones allí adoptadas, siendo dicho ente territorial notificado en calenda del 17 de junio de 2021, empero dicho ente territorial no presentó contestación alguna.

Así las cosas, y en aras de dar trámite al asunto sub júdice de conformidad con la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y

2 Ver a folios 65 a 76 del expediente digital.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : SORYS MATILDE DE LA CRUZ MEZA .

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

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3 de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se di ctan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ”, procederá esta Colegiatura a desatar los medios exceptivos previos propuestos por la s entidades accionadas, en los

disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ”, procederá esta Colegiatura a desatar los medios exceptivos previos propuestos por la s entidades accionadas, en los términos que a continuación se expondrán.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

Pues bien , se permite indicar el Despacho que, en principio habría lugar a considerar que se debe proceder con la fijación de la fecha para la celebración de la audiencia inicial regulada en el artículo 180 de la Ley 1 437 de 2011. No obstante lo anterior , advierte el Tribunal que a través del Decreto 806 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos jud iciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” se establecieron varias situaciones bajo las cuales el juez de lo contencioso administrativo deberá resolver las excepciones propuestas por las partes demandadas previo a fijar fecha y hora para la realización de dicha diligencia judicial . En efecto, el artículo 1 2 de la norma ibídem consagra ad litteram:

“(…) ARTÍCULO 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones

Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.

La providencia que resuelva l as excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : SORYS MATILDE DE LA CRUZ MEZA .

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RADICACION : 47-001-2333-000-2019-00356-00

4 Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los

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4 Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable (…)”.

(Negrillas y subrayas fuera del texto original)

En este mismo sentido, anota el Despacho que el Congreso de la República recientemente expidió la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ”, normativa que en su artículo 38 dispuso m odificar el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:

“(…) PARÁGRAFO 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días . En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la

del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sente ncia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A".

(Texto negrillas y subrayas de la Sala)

Por su parte, tiénese que los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso estatuyen taxativamente cuales son las exc epciones previas que pueden ser propuestas con la contestación de la demanda, así como su oportunidad y trámite. En efecto, los referidos artículos rezan ad litteram pedem:PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : SORYS MATILDE DE LA CRUZ MEZA .

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

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5 “(…) Artículo 100. Excepciones previas . Salvo disposición en contrario, el demanda do podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero p ermanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deb erá

distinta de la que fue demandada.

Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deb erá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se al egue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.

Las excepciones previas se t ramitarán y decidirán de la siguiente manera:

1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : SORYS MATILDE DE LA CRUZ MEZA .

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

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2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente,

6

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.

Si prospera la de falta de jurisdicc ión o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.

Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.

Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.

Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.

3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará.

Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.

4. Cuando como consecuencia de prosperar una exce pción sea

reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.

4. Cuando como consecuencia de prosperar una exce pción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.

Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nuli dad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones (…)”

(Texto en negrillas y subrayas de la Sala)

Conforme se infiere del texto literal contentivo de la s normas precitadas, en el tér mino del traslado de la dem anda, la parte demandada podrá presentar como excepciones previas únicamente las contenidas en el artículo 100 del estatuto procesal, mediante escrito separado en la cual deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Una vezPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : SORYS MATILDE DE LA CRUZ MEZA .

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7 vencido el término de contestación, el escrito que contenga las excepciones, se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados ,

7 vencido el término de contestación, el escrito que contenga las excepciones, se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados , teniendo el operador judicial que, decidir sobre si prosperan o no, antes de la audiencia inicial , siempre y cuando no sea necesaria la práctica de pruebas, bien sea mediante auto o sentencia, según fuere el caso.

Al respecto, huelga acotar el Despacho que si bien el artículo 100 del Código General del Proceso no consagra como excepciones previas las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, es dable indicar que el numeral 6 del artículo 180 de la L ey 1437 de 2011 antes de la modificación dispuesta por la Ley 2080 de 2021, si disponía que el Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de pa rte, resolvería, precisamente, sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, normativa que fue reproducida en el inciso tercero del artículo 12 del Decreto 806 de 2020 3; e incluso, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182ª de la Ley 1437 de 2011 4, se colige que dichos medios exceptivos deberán ser resueltos a través de sentencia anticipada en el caso de que se encuentren en el plenario los elementos de juicio suficientes para estimar configurado cualquiera de ellos.

En este sentido, y como quiera que la s entidades accionadas,

resueltos a través de sentencia anticipada en el caso de que se encuentren en el plenario los elementos de juicio suficientes para estimar configurado cualquiera de ellos.

En este sentido, y como quiera que la s entidades accionadas, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG – y el MUNICIPIO DE PLATO, MAGDALENA con sus escritos de contestación de la demanda, p ropusieron como excepciones previas las de “PRESCRIPCIÓN”, y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y de las mismas se efectuó el correspondiente traslado por secretaría, tal como consta en el numeral 11 del expediente digital, procede el Despacho a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.

Excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

PASIVA”.

Anota el extremo accionado NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

3 ARTÍCULO 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso a dministrativo. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articules 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso s egundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mis mo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mis mo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente. 4 Incorporado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : SORYS MATILDE DE LA CRUZ MEZA .

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG -.

RADICACION : 47-001-2333-000-2019-00356-00

8 MAGISTERIO, en s u escrito de contestación, la configuración del medio exceptivo “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” , toda vez que a su juicio, es al ente territorial a la cual se encontraba adscrita la demandante a quien le corresponde el reconocimiento y pago de eventual sanción moratoria por la no consignación de l auxilio de cesantías reconocido en favor de la demandante.

Por su parte, se advierte que el MUNICIPIO DE PLATO, MAGDALENA, argumentó la configuración de dicho medio exceptivo, bajo la premisa que de conformidad con la Ley 91 de 1989, la entidad encargad a del reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales de los docentes corresponde única y exclusivamente al FONDO NACIONAL DE

la premisa que de conformidad con la Ley 91 de 1989, la entidad encargad a del reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales de los docentes corresponde única y exclusivamente al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y en tal virtud, afirma una falta de injerencia del ente territorial encausado en la prosperidad de las pretensiones aquí incoadas.

Pues bien , es dable acotar en primer lugar que, tratándose de la denominada excepción de falta de legitimación en la causa, debe distinguirse cuando se está en presencia de una ausencia de legitimación de hecho y una falta de legitimación material. En efecto, la legitimación en la causa “de hecho” se considera como aquel vínculo jurídico procesal existente entre ambas partes en la contención, esto es, entre demandante y demandado, relación que se traba a partir de la formulación de las pretensiones del proceso – en la práctica esto se presenta cuando se formula la demanda ante la respectiva Oficina Judicial-; amén de lo anterior, cabe colegir que la legitimación en la causa “de hecho” se presenta siempre que exista una demanda y la misma sea notificada en debida forma y oportunidad a la persona natural o jurídica que se vincule en calidad de demandado a través del auto admisorio del libelo genitor.

Ahora bien, la legitimación en la causa “material” se ref iere a la participación real de las personas que actúan en el proceso, en los hechos que dan origen a la formulación de la demanda respectiva, esto traduce, el que exista dentro del proceso elemento probatorio suficiente que permita inferir a juicio de ver dad que las partes vinculadas a la contención participaron efectivamente en los acontecimientos que se narran como

que exista dentro del proceso elemento probatorio suficiente que permita inferir a juicio de ver dad que las partes vinculadas a la contención participaron efectivamente en los acontecimientos que se narran como constitutivos de la demanda.

En este sentido , se itera, la legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra. En el caso del demandante, se predica del titular del derecho o relación jurídica material que se exige, y en el caso del demandado, de la persona llam adaPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : SORYS MATILDE DE LA CRUZ MEZA .

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

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9 a controvertir esa afirmación, aun cuando esta no tenga la obligación de responder respecto del derecho o relación jurídica material inv ocada por la parte demandante.

Al respecto, resulta ilustrativo traer a colación lo discurrido por el máximo órgano de esta jurisdicción en la providencia de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020), proferida dentro del proceso radicado con el número 73001 -23-31-000-2011-00352-01 (48.776), y con ponencia de la Consejera MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, en la cual se discurrió ad pedem litterae:

“La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de

ponencia de la Consejera MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, en la cual se discurrió ad pedem litterae:

“La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.

Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial”

En este orden de ideas, y e n concordancia con lo indicado en forma precedente, se permite indicar el Despacho que en lo atinente a las excepción de “ falta de legitimación por pasiva ” propuesta por las entidades accionadas – NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE PLATO, MAGDALENA , si bien dicho medio de defensa se constituye en principio como medio exceptivo

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE PLATO, MAGDALENA , si bien dicho medio de defensa se constituye en principio como medio exceptivo susceptible de ser desatado o resuelto según lo regulado en los artículo s 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, en los términos inicialmente planteados en párrafos anteriores, no puede soslayarse el hecho que existen excepciones cuyas características particulares no pueden circunscribirse de forma irrestricta al ámbit o de las categorías de mérito o previas, puesto que adquieren una connotación de mixtas, comoquiera que para pronunciarse en torno a las mismas resulta necesarioPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : SORYS MATILDE DE LA CRUZ MEZA .

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

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10 efectuar un estudio de fondo de la cuestión litigiosa, como en efecto ocurre en el caso sub iu ris, puesto que, para establecer si le asiste o no legitimación en la causa por pasiva de dichas entidades para concurrir al plenario en calidad de demandado s, e incluso al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, ente territorial que no presentó escrito de contestació n de la demanda, debe precisarse primero, si lo s ata algún vínculo jurídico de carácter sustancial, lo cual está supeditado de igual forma, al sometimiento

MAGDALENA, ente territorial que no presentó escrito de contestació n de la demanda, debe precisarse primero, si lo s ata algún vínculo jurídico de carácter sustancial, lo cual está supeditado de igual forma, al sometimiento a la totalidad de las ritualidades procesales previstas para el efecto, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el Despacho en la presente providencia se abstendrá de pronunciarse en torno a dicho medio exceptivo propuesto por las entidades accionadas NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓ N NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE PLATO, MAGDALENA , para que el mismo sea resuelto por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, al momento de proferir la sentencia respectiva.

Excepción de “PRESCIPCIÓN”.

Ahora bien , debe indicarse que en lo que atañe al medio exceptivo de “PRESCRIPCIÓN”, la entidad demandada NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO depreca su configuración argumentando en lo pertinente que, de conformidad con los pronunciamientos efectuados por el H. Consejo de Estado , respecto de la sanción moratori a en las cesantías retroactivas, las mismas se encuentran prescritas al haber transcurrido un lapso superior a los 3 años desd e su exigibilidad .

Por su parte, el MUNICIPIO DE PLATO, MAGDALENA, afirma que se ha configurado dicho fenómeno prescriptivo, toda vez que, desde que se hicieron exigibles las obligaciones reclamadas en la demanda sub

Por su parte, el MUNICIPIO DE PLATO, MAGDALENA, afirma que se ha configurado dicho fenómeno prescriptivo, toda vez que, desde que se hicieron exigibles las obligaciones reclamadas en la demanda sub examine, ha trascurrido un lapso super ior a los tres (03) años que contempla la norma labora l para el reclamo de las mismas, estas son, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Pues bien, frente

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