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TA MAG - 47-001 -2333-000-2019-00357-00-(08-09-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001 -2333-000-2019-00357-00-(08-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciad ora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta, ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) RADICACIÓN: 47-001 -2333-000-2019-00357-00

ACTOR: ELOISA MIGUELINA PÉREZ OSPINO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO - FOMAG - MUNICIPIO DE PLATO,

MAGDALENA

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: CESANTÍAS ANUALIZADAS Y SANCIÓN MORATORIA De conformidad con lo establecido en el artículo 182 numeral 3 del CPACA, procede la Sala a dictar sentencia en ei marco de la Ley 1437 de 2.011, dentro del proceso de la referencia,

ANTECEDENTES

I. LA DEMANDA a) Pretensiones La señora Eloísa Miguelina Pérez, presentó demanda mediante apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFomag - Fiduprevisora, en la que solicitó las declaraciones y condenas que enseguida se transcriben: "1, Que se declare la nulidad de la resolución 021 de 22 de agosto de 2018, el cual resolvió una solicitud de reclamación administrativa y la resolución 005 de 14 de enero de 2019 el cual resolvió el recurso de apelación proferido por el MUNICIPIO

resolvió una solicitud de reclamación administrativa y la resolución 005 de 14 de enero de 2019 el cual resolvió el recurso de apelación proferido por el MUNICIPIO DE PLATO, frente a la solicitud presentada el día 13 de junio de 2018 tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año (s) 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en Ib consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

2. Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 18 de septiembre de 2018. proferido por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ante la petición presentada el día 18 de junio de 2018. frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el

(los) año (s) 1995. 1996. 1997. 1998. 1999. y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Asi mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivadaRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00357-00

ACTOR: ELOISA MIGUELINA PÉREZ OSPINO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - F/DUPRE VISORA ' '

ACTOR: ELOISA MIGUELINA PÉREZ OSPINO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - F/DUPRE VISORA ' '

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

3. Que se declare que mi mandante tiene derecho a que el MUNICIPIO DE PLATO y la NACION - MEN FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías anual izadas que le adeudan, causadas en el año 1995 y tas siguientes que se causaron hasta el año 1999.

4. Que se declare que mi mandante tiene derecho a que el MUNICIPIO DE PLA TO y la NACION - MEN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague la sanción moratoria, derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

A titulo de restablecimiento del derecho se ordene: 1 . Se condene al MUNICIPIO DE PLATO y la NACION - MEN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, en el (los) año (s) 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, y las que han ocasionado el Incumplimiento de ¡a consignación anualizada de las cesantías. 2. se condene al MUNICIPIO DE PLATO y la NACIÓN - MEN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar la sanción moratoria

de las cesantías. 2. se condene al MUNICIPIO DE PLATO y la NACIÓN - MEN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 del 1998, que surge desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en el (ios) año (s) 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, con permanencia en el tiempo hasta cuando se efectuó el pago correspondiente, sanción que debe correr en forma particular para cada una de las anualidades de cesantías que se adeudan y que se actualicen los valores debidos, con base en el Indice de precios al consumidor y con ios intereses respectivos. 3. se ordene al MUNICIPIO DE PLATO y la NACION - MEN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectuó el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia. 4. que ordene el cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del código de procedimientos administrativo y de lo contencioso administrativo. 5. condenaren costas a la entidad demandada. b) Hechos El apoderado de la parte demandante expuso como hechos:

1. Mi mandante la Docenfe ELOISA MIGUELINAPEREZ OSPINO labora en el MUNICIPIO DE PLATO desde el año 1995 y a la fecha presta sus servicios en el Departamento del

Magdalena.

2. El MUNICIPIO DE PLATO no consignó dentro del plazo Fijado en las normas previamente

DE PLATO desde el año 1995 y a la fecha presta sus servicios en el Departamento del Magdalena.

2. El MUNICIPIO DE PLATO no consignó dentro del plazo Fijado en las normas previamente mencionadas, las cesantías correspondientes a en el (los) año (s) 1995, 1996, 1997, 1998. 1999. es decir a más tardar el 14 de febrero del año siguiente de su causación.

3. Con ocasión a esfe incumplimiento, ¡a administración Municipal está llamada a reconocer y pagar a su favor el equivalente a un día de salario por cada día de mora, sin embargo, no se ha reconocido tal sanción ocasionada por el refardo.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-003S7-00

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A CCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3

4. El 13 de junio de 2018, se presentó reclamación administrativa ante la entidad territorial tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas el (los) año

(s) 1995, 1996, 1997 , 1998, 1999, derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

5. La decisión contenida en el acto administrativo a demandar proferido por el municipio de plato mediante resolución 021 de 22 de agosto de 2018, notificada el 07 de septiembre de 2018 que resolvió una solicitud de reclamación administrativa y la resolución 005 de 14 de

plato mediante resolución 021 de 22 de agosto de 2018, notificada el 07 de septiembre de 2018 que resolvió una solicitud de reclamación administrativa y la resolución 005 de 14 de enero de 201 9 la cual resolvió el recurso de reposición, presenta vicios de ilegalidad en cuanto desconoce el contenido de las normas que regulan el régimen legal de cesantías de los servidores públicos, negando lo impetrado.

6. El 18 de junio de 2018, se presentó reclamación administrativa ante el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO tendiente a! reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas el (los) año (s) 1995, 1996, 1997, 1998, 1999. 7 . Derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

8. Ai considerar que las decisiones adoptadas no se encuentran acorde a los postulados en los que se desenvuelve el régimen jurídico aplicable a la regulación de tas cesantías, acorde con !o establecido en ¡a norma, la jurisprudencia de tas altas cortes y el Honorable Consejo de Estado, existe una directa vulneración del acto administrativo demandado con lo consagrado en la ley.

9. En el último reporte del FOMAG no aparece reconocidas las cesantías. c) Normas violadas.

E! demandante considera que, con la expedición del acto acusado, se violaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: Los artículos 13, 25, 83 y 58 de la Constitución Política; artículos 13 y 15 de la Ley 344 de 1946; articulo 1 y 2 del Decreto Nacional 1582 de 1998, articulo 1 y 2 del

Los artículos 13, 25, 83 y 58 de la Constitución Política; artículos 13 y 15 de la Ley 344 de 1946; articulo 1 y 2 del Decreto Nacional 1582 de 1998, articulo 1 y 2 del Decreto Nacional 1252 del 2000, Ley 91 de 1989 y Decreto Nacional 3118 del 1968. Realizó un recuento normativo para describir las características que revisten el auxilio a las cesantías, tanto su significado como su función, para lo cual señaló que las cesantías constituyen un "ahorro” del trabajador, con el objeto de cubrir la contingencia al quedar cesante.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00357-00

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4 Agregó que las cesantías deben pagarse completas y oportunamente a los trabajadores, so pena de violar sus derechos fundamentales. La doctrina constitucional señala que la creación y aplicación de las normas que versan sobre materias laborales, entre ellas las obligaciones prestacionales, exigen de los funcionarios competentes especial diligencia, en lo referente a las prerrogativas reconocidas por el sistema jurídico a los trabajadores y bajo la perspectiva del estado social de derecho, tanto el legislador como la autoridad administrativa carecen de atribuciones que impliquen la consagración de normas o la adopción de procedimientos contrarios a las garantías mínimas que la constitución. d). Contestación de la demanda

estado social de derecho, tanto el legislador como la autoridad administrativa carecen de atribuciones que impliquen la consagración de normas o la adopción de procedimientos contrarios a las garantías mínimas que la constitución. d). Contestación de la demanda El Municipio de Plato - Magdalena se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso como medios exceptivos. La falta de legitimación en causa por pasiva puesto que el accionante en el hecho primero de la demanda acepta que su vinculación como docente departamental, data del año 1995, por tanto, sus prestaciones sociales no están a cargo de! municipio de plato, sino de la coparte encausada en la Litis en cuestión, en el mismo sentido propuso inexistencia de obligación legal conforme a convenio interadministrativo. En razón a lo anterior alego que no es la persona jurídica responsable, pues estas son funciones propias del Fondo Nacional de Prestacional del Magisterio y pagadas por la Fiduprevisora s.a. Por su parte la Nación - Ministerio de Educación - Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que carecen de sustento factico y jurídico, presente como excepciones de mérito la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que a quien le correspondía el reconocimiento de las cesantías de 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 es a la entidad territorial, es decir, al municipio de Plato.

II. TRÁMITE La demanda se presentó el dia veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) y fue admitida por el Despacho mediante auto de fecha veintidós (22) de julio de

II. TRÁMITE La demanda se presentó el dia veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) y fue admitida por el Despacho mediante auto de fecha veintidós (22) de julio de dos mi diecinueve (2019) y, por el mismo auto se ordenó la notificación personal de las partes (fl. 58-60).RA DICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00357-00

ACTOR: ELOISA MIGUE LINA PÉREZ OSPINO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA A CCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO í De conformidad con lo anterior, mediante auto de 22 de julio de 2020, el Despacho ponente procedió a resolver las excepciones previas propuestas por ¡a NaciónFondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, disponiendo postergar para el momento de la sentencia el estudio de las excepciones prescripción y falta de legitimación en la causa pasiva, y manifestó que respeto a la excepción genérica se indicó que se verificará al momento de dictar sentencia si procede a declarar probada alguna excepción que con lleve a enervar las pretensiones de la demanda, que no hubiese sido avizorada ni por la parte demandada ni por el Despacho en esa etapa procesal. El 08 de octubre de 2020 se celebró audiencia inicial, en la cual el Despacho ponente fijó el litigio, declaró fallida la etapa de conciliación y admitió e incorporó pruebas. Por auto de 21 de junio de 2021 se decidió prescindir del surtimiento de la

ponente fijó el litigio, declaró fallida la etapa de conciliación y admitió e incorporó pruebas. Por auto de 21 de junio de 2021 se decidió prescindir del surtimiento de la audiencia de pruebas y, de alegatos y juzgamiento, en atención al principio de economía procesal, considerando que las pruebas decretadas fueron debidamente recaudadas, por lo cual se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público con el fin de garantizar el principio de contradicción de la prueba, y para que presentaran sus alegatos de conclusión. 2.1. Alegatos de conclusión El apoderado de la parte demandante recordó que las cesantías son un derecho de orden público, irrenunciable e imprescriptible y deben ser reconocidas y pagadas por el empleador en las oportunidades que la ley consagra, pues constituyen un ahorro a favor del docente. Continuó mencionando que, aplicar el régimen de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y además se adecúa a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales y en especial el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, de esta forma la Corte Constitucional unificó postura y concluyó que los docentes oficiales son considerados como empleados públicos y por lo tanto le es aplicable el régimen general en lo no estipulado en el régimen especial, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.RADICACIÓN: 4 7-001-2333-000-2019-00357-00

ACTOR: ELOISA MIGUELINA PÉREZ OSPINO

especial, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.RADICACIÓN: 4 7-001-2333-000-2019-00357-00

ACTOR: ELOISA MIGUELINA PÉREZ OSPINO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

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ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

6 Finalmente concluyó señalando que teniendo en cuenta que las entidades demandadas no cumplieron con sus obligaciones, al no consignar el auxilio de cesantías en los plazos legalmente fijados en las anualidades 1995, 1996, 1997, 1998,1999, se observa que a partir del 15 de febrero de 1996 se causó el derecho al pago de la sanción moratoria regulada en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio arguyo que la resolución 021 del 22 de agosto de 2018, no reconoce las obligaciones del convenio interadministrativo suscrito toda vez que es obligación de la entidad territorial indicar la forma de pago de las cesantías, téngase en cuenta que se esta frete a recursos públicos y que Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del fomag no puede disponer de los recursos sin que

medie autorización e instrucción del municipio de Plato, Magdalena. El Ministerio Público en esta oportunidad no rindió concepto.

III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia del Tribunal para conocer del presente asunto.

La competencia de esta Corporación para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia está prevista en el numeral 2o del artículo 152 del CPACA. 3.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso las entidades accionadas incumplieron con el término legal establecido para la consignación de las cesantías anualizadas a favor de la demandante en su calidad de docente, para los años 1993 a 1995. Igualmente habría que verificar si en su condición de docente puede ser beneficiaría de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías anuales, de conformidad con lo previsto en las Leyes 344 de 1996 y 50 de 1990, así como el decreto reglamentario de la primera de ellas; en caso afirmativo, (ii) si tiene derecho a la indemnización por mora en el pago de esa prestación y en qué formaRADICACIÓN: 4 7-001-2333-000-2019-00357-00

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ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 se debe liquidar; de igual manera, establecer si hay lugar a declarar extinguida la obligación respecto de esa indemnización, bien sea en forma total o parcial, por virtud del fenómeno de la prescripción.

7 se debe liquidar; de igual manera, establecer si hay lugar a declarar extinguida la obligación respecto de esa indemnización, bien sea en forma total o parcial, por virtud del fenómeno de la prescripción. ¿Cuál es la entidad llamada a responder por las sumas reclamadas en la demanda y la consecuente condena impuesta en primera instancia? Para resolver el presente asunto la Sala analizará el sistema de liquidación de cesantías de los docentes conforme ía Ley 91 de 1989, para luego, entrar a resolver el caso en concreto. 3.3 Del auxilio de cesantías de los docentes. La Ley 6a de 1945 "por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo ”, entre otras, disposiciones relacionadas con la jurisdicción especial de trabajo, en sus artículos 12 y 17 dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1o de enero de 1942. Mediante el Decreto 2767 de 1945 se establecieron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales, haciendo extensivas las prestaciones consagradas en el artículo 17 de la Ley 6a de 1945, incluyendo el auxilio de cesantías, señalando las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del referido auxilio. El auxilio de cesantía es, en palabras de la Corte Constitucional1 , "una prestación social a favor de los trabajadores, que se paga en dinero, y que atiende a una doble

la liquidación del referido auxilio. El auxilio de cesantía es, en palabras de la Corte Constitucional1 , "una prestación social a favor de los trabajadores, que se paga en dinero, y que atiende a una doble finalidad. Por una parte, en atención a que la cesantía es una especie de ahorro, busca que el trabajador pueda satisfacer sus necesidades mientras permanece cesante. De otro lado, este auxilio ñusca que el empleado pueda atender otro tipo de necesidades importantes como la adquisición de vivienda o el pago de servicios de educación", prestación que, sin lugar a dudas, “se garantiza el goce efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad sociaf'.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00357-00

ACTOR: ELOISA MIGUEL/NA PÉREZ OSPINO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

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8 La liquidación de dicha prestación social fue reglamentada a través del artículo 6o del Decreto 1160 de 1947 "sobre auxilio de cesantías”, que indicó que “para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendencia les, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.1 '

jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.1 ' A su turno la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1 extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. El Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías, esto es, se liquidaría de conformidad con el último sueldo o jornal devengado. Las prestaciones sociales de los empleados públicos hablan sido expedidas de manera genérica, y sin hacer una referencia expresa al personal docente; no obstante, en 1989 con la expedición de la Ley 91 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y con él se determinó que esta entidad se encargaría del pago de prestaciones sociales reconocidas a favor de los docentes. Este auxilio está previsto en el caso de los docentes oficiales en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio así: "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (...) 3o Cesantías.

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario porcada

(...) 3o Cesantías.

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario porcada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado.

Sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en ¡os últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a (as cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma queRADICACIÓN: 47-001-2033-000-2019-00357-00

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ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 resulte de aplicarla tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales

captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional". (Resaltado de la Sala) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado como una cuenta especial de la Nación para que el estado tenga más del 90% dei capital de las prestaciones sociales causadas a favor de los docentes nacionales y nacionalizados, el artículo 5 de la mentada ley dispuso: "ARTICULO 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:

L. Efectuar el oaao de las prestaciones sociales deI persona/ afiliado.

Z. Garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.

Z Llevarlos registros (sic) contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto contro! del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda. 4, Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.

5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.

aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.

5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.

De conformidad con la norma transcrita, resulta apenas lógico extraer que a ios docentes nacionales y a los nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroadividad y sujeto al reconocimiento de intereses, pues la vigencia anterior a 1989 mantuvo el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad. La condición de los docentes como servidores públicos fue reforzada jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en las sentencias C - 741 de 2012 y C - 486 de 2016 , en las que determinó que los docentes oficiales deben serRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-40357-00

ACTOR: ELOISA MIGUELINA PÉREZ OSPINO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

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ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1 0 tenidos en cuenta como tales, no solo por la denominación expresa del estatuto docente (Decreto 2277 de 1979) y por la ley general de educación (Ley 115 de 1994), sino porque hacen parte de la Rama Ejecutiva al cumplir una misión expresa dentro de las secretarías de educación territoriales.

docente (Decreto 2277 de 1979) y por la ley general de educación (Ley 115 de 1994), sino porque hacen parte de la Rama Ejecutiva al cumplir una misión expresa dentro de las secretarías de educación territoriales. En ese sentido, se tiene que los docentes tienen derecho a que se les reconozca como parte de las prestaciones sociales, el auxilio de cesantía que corresponde a un mes de salario por cada año de servicios prestado o proporcionalmente por fracción de año laborado. Sin embargo, no debe olvidarse que en materia de prestaciones económicas y sociales estos servidores públicos le cobijan las reglas generales dispuestas para el resto de servidores estatales del orden nacional, es decir las previstas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. El Decreto 432 de 1998 “por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones", fijó a favor de sus afiliados un monto por concepto de intereses, con el objeto de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. Por lo cual previo que, en el evento en que el empleador no las consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, así: "Articulo 6°.- Trasferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha establecida para efectuarlas consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de segundad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las

general de pensiones y de segundad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados. El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario comente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las samas respectivas para todo el tiempo de ¡a mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de tas entidades públicas empleadoras, que sin justa

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