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TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00370-00-(22-09-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00370-00-(22-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) N° 47-001-2333-000-2019-00370-00

COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD

PRIVADA VIVAC LTDA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES -UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

INEXACTITUD, MORA U OMISIÓN EN LA

LIQUIDACIÓN Y PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 182A, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede esta Corporación a dictar sentencia anticipada, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

I. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones La COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA VIVAC LTDA., en adelante VIVAC Ltda., actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “Declarar la nulidad de los actos administrativos mediante ios que la

U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP liquida

“Declarar la nulidad de los actos administrativos mediante ios que la U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP liquida oficialmente, por mora e inexactitud, los aportes a los Subsistemas de la Protección Social autoliquidados y pagados por la demandante por los periodos comprendidos entre el 01/01/2013 a 31/12/2013.

RADICACION:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: MEDIO DE CONTROL: TEMA:La liquidación oficial se materializó en la LIQUIDACIÓN OFICIAL No, RDO-201600146 de 1 de marzo de 2016, notificada el 10 de marzo de 2016.

El recurso fue decidido mediante la RESOLUCIÓN RDC-2017-00021, de 9 de febrero de 2017. Como consecuencia de lo anterior, restablecer en su derecho a mi representada, mediante la declaración de que las resoluciones proferidas no son procedentes. ” NyR. Rad. 47-001-2333-000-2019-00370-00 VIVAC LTDA Vs UGPP Sentencia primera instancia 2 1.2. Hechos El apoderado de la parte demandante expuso en síntesis los siguientes hechos: Señaló que la compañía VIVAC Ltda., presentó todas las Planillas Integradas de Liquidación -PILA de los aportes a la Seguridad Social de los períodos del año 2013, conforme a la siguiente relación: No. de Planilla Período

8421159147 2013-01 8421818952 2013-02 8422506884 2013-03 8423383548 2013-03 8423263086 2013-04 8423383442 2013-04 8423994981 2013-05 8424693151 2013-06 8425422971 2013-07 8426184301 2013-08 8427823823 2013-08 8427015713 2013-09 8427824511 2013-09 8427804067 2013-10 8427804067 2013-10 8431679988 2013-10 8428561840 2013-11 8429241562 2013-11 8429241562 2013-12 ) de 2014, la UGPP inició investigación mediante Requerimiento de Información N° 201462018325, en el cual solicitó a su mandante la documentación soporte de la correcta determinación, liquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, correspondientes a los periodos 01/01/2011 a 31/12/2011 y 01/01/2013 a 31/12/2013. Asimismo, que el 28 de mayo de 2014, por oficio con radicado N° 20156203633251, le solicitó aclaraciones e informaciones adicionales, a las cuales se les dio respuesta mediante las comunicaciones citadas en el numeral 4 de los antecedentes del Requerimiento para Declarar y/o Corregir, adjuntado con la demanda.VIVAC LTDA Vs UGPP Sentencia primera instancia Sostuvo que el 26 de junio de 2015, la Subdirección de Determinación de Obligaciones expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir N° 488, notificado

Sentencia primera instancia Sostuvo que el 26 de junio de 2015, la Subdirección de Determinación de Obligaciones expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir N° 488, notificado electrónicamente el 13 de julio de 2015, al cual su poderdante dio respuesta dentro del término legal. Alegó que el 1o de marzo y 3 de mayo de 2016, la UGPP profirió Liquidación Oficial N° RDO-2016-00146 y auto aclaratorio de dicha liquidación, respectivamente, del que su representada no tuvo noticia hasta cuando se solicitaron copias de todos los actos administrativos a efectos de la presente demanda. Informó que el 28 de abril de 2016, su poderdante presentó recurso de reconsideración contra los citados actos administrativos, el cual fue resuelto desfavorablemente el 9 de febrero de 2017, mediante Resolución RDC-2017-00021 (fls. 8 y 9). 1.3. Normas violadas y concepto de violación En el acápite referido, el apoderado de la parte accionante hizo un recuento de las normas consignadas por la UGPP en los actos administrativos demandados y expuso en síntesis los siguientes cargos: • Violación al debido proceso -remisión al Estatuto Tributario Indicó que la UGPP en materia de procedimiento para la determinación oficial de los aportes a la Protección Social tiene una remisión directa a las normas del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989) establecidas en el Libro V, Título I, IV, V, VI, de conformidad con el art. 156 de la Ley 1151 de 2007. Asimismo, señaló que al tenor del art. 34 del CPACA, la UGPP debe aplicar primero los procedimientos especiales

conformidad con el art. 156 de la Ley 1151 de 2007. Asimismo, señaló que al tenor del art. 34 del CPACA, la UGPP debe aplicar primero los procedimientos especiales citados y, subsidiariamente en lo no previsto, los procedimientos de la primera parte del CPACA. • Falta de competencia - a la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP no le corresponde liquidar oficialmente la mora de los aportes a la Protección Social. Alegó que de conformidad con el Decreto 575 de 2013, que derogó el Decreto 5021 de 2009, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP no tiene dentro de sus funciones la de "determinar” una mora como lo hizo en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir N° 488 y la Liquidación Oficial N° RDO2016-00146. 3• Derecho de defensa, garantía al debido proceso y falta de motivación Manifestó que el Requerimiento para declarar y/o Corregir N° 488 en ninguno de sus apartes explica o efectúa un análisis de los hechos y de las pruebas en que se soporta. Sostuvo además, que desde la óptica del CPACA o del Estatuto Tributario, tal requerimiento debía permitir a la parte demandante ejercer su derecho de defensa conociendo antes de la Liquidación Oficial las motivaciones del mismo. • Debido proceso, falsa motivación Sostuvo que la Liquidación Oficial N° RDO-2016-00146 tuvo como fundamento una respuesta diferente a la dada en la respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 488, por tanto, se encuentra viciada de nulidad absoluta por falsa motivación.

  • Vacaciones

respuesta diferente a la dada en la respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 488, por tanto, se encuentra viciada de nulidad absoluta por falsa motivación. • Vacaciones Explicó que cuando el trabajador disfruta de las vacaciones la empresa realiza el pago y efectúa los descuentos por conceptos del Sistema de Protección Social correspondiente al periodo total de vacaciones como lo ordena el Código Sustantivo de Trabajo, por tanto, por concepto de nómina, se incluye en el pago los días laborados en el mes a liquidar más los días de vacaciones liquidados por disfrute. Señaló que al tener en cuenta lo anterior y que la PILA sólo permite realizar aportes con una base de cotización de treinta (30) días al mes, ya sea porque se inicia el periodo de vacaciones en la mitad de un mes o porque toma dos periodos de vacaciones acumulados, el IBC reportado para este caso debe corresponder a los treinta (30) primeros días, pues los demás se tienen en cuenta para el cálculo del IBC del mes siguiente; por ello alega que la decisión de imponer una sanción es ilógica, pues si se efectuó el pago por concepto de vacaciones. • Incapacidades Indicó que su representada le expresó a la UGPP que por desconocimiento y por la continua mora de las EPS en el reconocimiento y pago de las licencias y subsidios por incapacidad, ésta tomó la decisión de efectuar los pagos de los parafiscales por estos trabajadores en el momento en que efectivamente se recibiera de parte de la entidad el pago respectivo, pero que esta situación ya fue subsanada dentro de la empresa en el momento en el que entendieron que la política desarrollada no era del todo correcta. NyR. Rad. 47-001-2333-000-2019-00370-00

entidad el pago respectivo, pero que esta situación ya fue subsanada dentro de la empresa en el momento en el que entendieron que la política desarrollada no era del todo correcta. NyR. Rad. 47-001-2333-000-2019-00370-00 VIVAC LTDA Vs UGPP Sentencia primera instancia 4Alegó que lo verdaderamente importante es que siempre existió el pago, pues una vez se recibía este por parte de las EPS se efectuaban los aportes correspondientes, situación que como se advierte reconoce la UGPP en la resolución que desata el recurso de reconsideración, (fls. 9 a 26). N y R. Rad. 47-001-2333-000-2019-00370-00 VIVAC LTDA Vs UGPP Sentencia primera instancia 5 1.4. Contestación de la demanda La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se condene en costas a la sociedad actora. Señaló que es cierto que las siguientes planillas fueron relacionadas en un cuadro Excel por el demandante para la vigencia 2013 con la respuesta al Requerimiento de Información radicada con No. 2014514173556-2 de 24/06/2014: No. No.

PLANILLA

PERIODO DE

PAGO

FECHA DE

PAGO

TOTAL PAGADO 1 8421159147 201301 07/02/2013 $ 75.304.745

2 8421818952 201302 06/03/2013 $ 76.080.641 3 8422506884 201303 04/04/2013 $ 78.206.294 4 8423263086 201304 07/05/2013 $ 79.067.901 5 8423994981 201305 07/06/2013 $ 68.863.771 6 8424693151 201306 05/07/2013 S 69.195.519 7 8425422971 201307 06/08/2013 $ 70.872.476 8 8426184301 201308 05/09/2013 $71.515.249 9 8427015713 201309 07/10/2013 $ 73.730.283 10 8427804067 201310 07/11/2013 $ 76.987.024 11 8428561840 201311 05/12/2013 $81.974.218 12 8429349076 201312 09/01/2014 $64.500.017 No obstante, alegó que no es cierto que las siguientes planillas fueran entregadas por la entidad demandante, ya que fueron solicitadas de oficio por su representada a PILA e incluidas en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 488 de 26/06/20151. No. Planilla Período 8423383546 2013-3 6423383442 2013-4 8427823823 2013-8 8427824511 2013-9 8431679988 2013-10 8429241562 2013-11 Asimismo, aclaró que la planilla No. 8423383548, no existe siendo el número correcto 8423383546. Manifestó que a VIVAC Ltda. se le expidió el Requerimiento de Información N°

8429241562 2013-11 Asimismo, aclaró que la planilla No. 8423383548, no existe siendo el número correcto 8423383546. Manifestó que a VIVAC Ltda. se le expidió el Requerimiento de Información N° 20146201832511 del 13/05/2014 y que una vez se verificó la información entregadapor el aportante, se le solicitó allegar: auxiliares contables, diferencias saldos libros auxiliares vs balance de prueba, conciliación entre los registros contables y la nómina, descripción otros pagos, naturaleza de pagos, faltantes en nómina, retiros sin vacaciones, soportes e inconsistencias en información de nómina; los cuales fueron allegados en su oportunidad por la parte demandante. Explicó que la UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RDC 488 de 26/06/2015, estableciéndose dentro de la correspondiente fiscalización, que VIVAC Ltda.: i) No cumplió con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y, ii) Presentó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013. Informó que el resultado de la fiscalización fue: Mora: No registró pago de aportes en los periodos 01/01/2013 a 31/07/2013, 01/10/2013 a 31/10/2013, de acuerdo con lo reportado en la PILA” e, “Inexactitud: Registró pago de aportes por valores inferiores a los que legalmente estaba obligado en los periodos 01/01/2013 a 31/12/2013, de acuerdo con la liquidación efectuada por la UGPP a partir de las

inferiores a los que legalmente estaba obligado en los periodos 01/01/2013 a 31/12/2013, de acuerdo con la liquidación efectuada por la UGPP a partir de las pruebas recopiladas durante la investigación y los pagos reportados en la PILA”. Asimismo, registró como resumen de los valores el siguiente: Inexactitud: $315.250.200 m/l; Mora: $885.700 m/l; Total General: $316.135.900 m/l. Sostuvo que el 1° de marzo de 2016, se profirió la Liquidación Oficial N° RDO-201600146, donde se sancionó a la entidad demandante así: Inexactitud: $241.000.100 m/l; Mora: $883.500 m/l; Total General: $241.883.600 m/l; Sanción por inexactitud: $144.600.060 m/l. Indicó que la UGPP profirió auto aclaratorio respecto al artículo primero de la Liquidación Oficial No. RDO-2016-00146 del 03/05/2016, en el sentido de incluir dentro de los ajustes generados por mora e inexactitud el valor determinado por el cálculo de vacaciones en liquidación de contrato y de explicar que los ajustes generados por mora e inexactitud en las autoliquidaciones por los períodos comprendidos entre el 01/01/2013 a 31/12/2013, correspondían a la suma $241.957.633 m/l. Manifestó que no es cierto que la entidad demandante tuviera noticia del auto aclaratorio hasta que solicitó copias del expediente administrativo, toda vez que este acto fue notificado por correo certificado el 25 de mayo de 2016, según consta en guía de correo certificado 4-72 No. RN577327396C0.

aclaratorio hasta que solicitó copias del expediente administrativo, toda vez que este acto fue notificado por correo certificado el 25 de mayo de 2016, según consta en guía de correo certificado 4-72 No. RN577327396C0. N y R. Rad. 47-001-2333-000-2019-00370-00 VIVAC LTDA Vs UGPP Sentencia primera instancia 6VIVAC LTDA Vs UGPP Sentencia primera instancia Ahora bien, frente a los cargos formulados por la parte actora en el acápite concepto de violación, la entidad accionada se pronunció en el siguiente sentido: • Violación al debido proceso -remisión al estatuto tributario Indicó que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en su penúltimo inciso estableció que los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en los títulos I, IV, V y VI del libro y del Estatuto Tributario, lo que en una interpretación armónica de la norma lleva a concluir que además de que la remisión al Estatuto Tributario solo opera para aspectos procedimentales, su aplicación debe ser de carácter residual, es decir, en aquellos aspectos en los que el legislador no haya previsto una disposición especial y en lo que no riña con la naturaleza del tributo determinado. • Falta de competencia - a la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP no le corresponde liquidar oficialmente la mora de los aportes a la Protección Social. Realizó un análisis del desarrollo normativo que articula la competencia y funciones de la Unidad para adelantar el proceso de determinación de las contribuciones parafiscales del Sistema de Protección Social, así como para imponer sanción por

Protección Social. Realizó un análisis del desarrollo normativo que articula la competencia y funciones de la Unidad para adelantar el proceso de determinación de las contribuciones parafiscales del Sistema de Protección Social, así como para imponer sanción por omisión e inexactitud dentro de las que nombró el art. 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto 169 de 23 de enero de 2008, el art. 178 de la Ley 1607 de 2012, el art. 2 del Decreto 3033 de 2013 y el art. 21 del Decreto 575 de 2013 y con fundamento en ellas concluyó, que la UGPP es competente ante la conducta de mora por acción preferente, es decir que la competencia del ICBF y el SENA se limita a los ajustes por mora, siempre y cuando la UGPP, en ejercicio de su competencia no se atribuya. • Derecho de defensa -Garantía al debido proceso -Falta de motivación Señaló que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No, 488 de 26/06/2015 no adolece de vicio alguno que invalide el proceso de determinación oficial ya que se tuvo en cuenta para su motivación las normas que facultan legalmente al Subdirector de Determinación de Obligaciones para expedir el acto preparatorio, un acápite de antecedentes, un marco legal, la verificación de información, el resultado de la fiscalización y el término y las condiciones en que el aportante podía oponerse al mismo para ejercer su derecho a la defensa. • Debido proceso -Falsa de motivación Sostuvo que la motivación de los actos administrativos en lo que respecta a los procesos de determinación de las obligaciones en materia de Seguridad Social y 7Parafiscales, se encuentran debidamente soportados en dos documentos: el escrito

  • Debido proceso -Falsa de motivación Sostuvo que la motivación de los actos administrativos en lo que respecta a los procesos de determinación de las obligaciones en materia de Seguridad Social y

7Parafiscales, se encuentran debidamente soportados en dos documentos: el escrito de la liquidación oficial y el archivo Excel adjunto al mismo en medio magnético, lo cual es importante tenerlo en cuenta, en razón a que dichos documentos son complementarios y en ausencia de alguno se estaría en presencia de una falta de motivación en el acto, por cuanto no sería posible entender la forma en que se determinaron los ajustes, ni las razones que dieron lugar a los mismos. Indicó que teniendo en cuenta lo anterior, no se puede afirmarse que los actos demandados tienen una motivación insuficiente y que hubo falta de claridad y precisión, pues la liquidación oficial se encuentra debidamente motivada y explicada no solo en la parte escrita sino en el documento Excel que la acompaña. • Vacaciones Informó que su mandante procedió a validar el SQL que acompañó el fallo del recurso de reconsideración y no se evidenció reporte de la demandante de información para los trabajadores relacionada con las vacaciones disfrutadas en tiempo en las casillas “23. Fecha de inicio vacaciones" y "24, Fecha final vacaciones", a fin de tener en cuenta como variable de aplicación del art, 70 del Decreto 806/98, en la determinación del IBC y ajustes. Asimismo, indicó que en esa etapa la demandante no informó ni allegó pruebas que permitiera establecer a cuáles trabajadores se les debió calcular el IBC con base el en art. 70 del citado decreto novedad de vacaciones. Luego de transcribir apartes de la Resolución N° RDC-2017-0021 de 09/02/2017

cuáles trabajadores se les debió calcular el IBC con base el en art. 70 del citado decreto novedad de vacaciones. Luego de transcribir apartes de la Resolución N° RDC-2017-0021 de 09/02/2017 donde se efectúa el cálculo del IBC de parafiscales con inclusión de los valores cancelados por vacaciones con ocasión de la liquidación del contrato, concluyó que tales cálculos fueron correctamente determinados por esa Unidad, debido a que el ajuste se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA que para este caso fue menor. • Incapacidades Explicó que durante el periodo de la incapacidad laboral se deben efectuar los pagos al Sistema General de Seguridad Social (Salud y Pensión), sobre el valor de la prestación económica pagada mensualmente durante la licencia de maternidad en los mismos porcentajes que se cotiza cuando el trabajador está prestando el servicio, así: Salud (Empleador: 8.5%, Empleado: 4%) y Pensión (Empleador: 12% y Empleado: 4%) No obstante, indicó que no ocurre lo mismo frente a los riesgos laborales, por cuanto si bien, subsiste el contrato de trabajo entre las partes, el NyR. Rad. 47-001-2333-000-2019-00370-00 VIVAC LTDA Vs UGPP Sentencia primera instancia 8trabajador no se encuentra desempeñando las labores contratadas y por tanto, no genera riesgo para el empleador, (Artículo 19 del Decreto 1772 de 1994). Respecto al cuestionamiento a si la UGPP ajustó los días a treinta respecto de la información de la nómina presentada por la entidad demandante, indicó que se

genera riesgo para el empleador, (Artículo 19 del Decreto 1772 de 1994). Respecto al cuestionamiento a si la UGPP ajustó los días a treinta respecto de la información de la nómina presentada por la entidad demandante, indicó que se encontró evidencia de la ocurrencia de esta situación en el proceso de fiscalización y que fue informado a la demandante desde el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No, 488 de 2015 en la página 8 (fls. 169 a 182).

II. TRÁMITE La demanda se presentó el 20 de junio de 2017 y fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “A” el 18 de diciembre de la misma anualidad.

En audiencia inicial celebrada el 23 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de competencia para conocer del asunto por factor territorial y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena, quien avocó conocimiento mediante providencia de 21 agosto de 2019. En virtud de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión a la emergencia sanitaria provocada por el Covid - 19, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, se suspendieron los términos judiciales. Mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, artículo 2, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas para el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1 de julio de 2020. Por auto de 8 de septiembre de 2020, el Despacho ponente adoptó medidas para dictar sentencia anticipada, al tratarse de un asunto de puro derecho y al no haber

judiciales a partir del 1 de julio de 2020. Por auto de 8 de septiembre de 2020, el Despacho ponente adoptó medidas para dictar sentencia anticipada, al tratarse de un asunto de puro derecho y al no haber pruebas que practicar, para lo cual incorporó al expediente las pruebas documentales allegadas por la entidad demandante con la demanda obrantes a folios 29 a 141 y las aportadas con la contestación en CD visible a folio 184. Asimismo, mediante providencia de 1o de diciembre de 2020, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto. 2.1. Alegatos de la parte demandante No presentó alegatos. NyR. Rad. 47-001-2333-000-2019-00370-00 VIVAC LTDA Vs UGPP Sentencia primera instancia 92.2. Alegatos de la parte demandada Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 244 y 245). 2.3. Concepto Ministerio Público No presentó concepto.

III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia del Tribunal para conocer del presente asunto La competencia de esta Corporación para conocer del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en primera instancia está prevista en el numeral 2° del artículo 152 del CPACA. 3.2. Problema jurídico El objeto del litigio se contrae en determinar si se debe o no declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Liquidación Oficial N° RDO 2016-00146 de 1 de marzo de 2016, ‘‘Por medio de la cual se profiere a COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD

los siguientes actos administrativos: • Liquidación Oficial N° RDO 2016-00146 de 1 de marzo de 2016, ‘‘Por medio de la cual se profiere a COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA VIVAC LTDA, identificada con NIT. 819.002.750, Liquidación Oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos 01/01/2013 a 31/12/2013, y se sanciona por inexactitud por los periodos 01/01/2013 a 31/12/2013” • Resolución N° RDC - 2017-00021, por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial N° RDO 2016-00146 de 1 de marzo de 2016. Para lo cual, conforme a los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer si: /. Dentro del proceso de determinación y discusión de la obligación se vulneró el derecho al debido proceso, por no remitirse en materia de procedimiento a las normas del Estatuto Tributario, conforme lo establece el art. 156 de la Ley 1151 de 2007. Correspondía a la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP liquidar oficialmente la mora de los aportes a la Protección Social. NyR. Rad. 47-001-2333-000-2019-00370-00 VIVAC LTDA Vs UGPP Sentencia primera instancia 10VIVAC LTDA Vs UGPP Sentencia primera instancia /'//. La entidad demandante se le permitió ejercer su derecho de defensa. ¡v. Los actos administrativos demandados adolecen de motivación o son nulos por falsa motivación.

Sentencia primera instancia 10VIVAC LTDA Vs UGPP Sentencia primera instancia /'//. La entidad demandante se le permitió ejercer su derecho de defensa. ¡v. Los actos administrativos demandados adolecen de motivación o son nulos por falsa motivación.

  1. La UGPP desconoció la práctica contable de pago anticipado de vacaciones. vi. Si procedía la sanción por inexactitud a pesar de que la demandante efectuó aportes a la seguridad social y pagos parafiscales con inclusión de los valores en nómina por novedad incapacidad. 3.3. De los Aportes Parafiscales La parafiscalidad fue definida como un gravamen especial diferente a las tasas e impuestos, que emanaba de la soberanía fiscal del Estado, de carácter obligatorio y a cargo de un grupo, gremio o colectividad que satisface ciertos intereses con los recursos recaudados, a favor de entes públicos, semipúblicos o privados y no hacen parte del presupuesto nacional. Dada su importancia e inevitable existencia dentro del mundo tributario, surge la necesidad de introducir el concepto en la Constitución.

Por disposición del artículo 338 constitucional, el Congreso, las Asambleas y los Concejos Distritales y Municipales son los facultados para establecer contribuciones parafiscales; sin embargo, el numeral 12 del artículo 150 de la Carta limita la facultad del Congreso en materia de parafiscales, al establecer que excepcionaimente podrá establecer ese tipo de contribución Así las cosas, las contribuciones parafiscales son instrumentos creados por la Ley para generar ingresos públicos en virtud de pagos obligatorios con el fin de mantener la participación de los beneficios que se proporcionen, la Ley también establece el manejo, la administración y ejecución de los recursos. La contribución afecta un

para generar ingresos públicos en virtud de pagos obligatorios con el fin de mantener la participación de los beneficios que se proporcionen, la Ley también establece el manejo, la administración y ejecución de los recursos. La contribución afecta un determinado y único grupo social o económico y su beneficio está dirigido al mismo grupo o sector que los tributa, por ende, se afirma que sus elementos son la obligatoriedad, singularidad y destinación sectorial o especificidad Ahora bien, a través del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se creó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP para el recaudo y control de las obligaciones parafiscales, como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, teniendo a su cargo entre otras funciones, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la 11adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Mediante Decreto 575 de 2013, se establecieron las funciones de la UGPP, entre las cuales se encuentra, adelantar las acciones e investigaciones necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y pago de aportes parafiscales, confrontar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación y otros informes de los aportantes, y en dado caso, si lo considera necesario, proferir los actos administrativos que liquiden correctamente las contribuciones. Además, el origen de la obligación tributaria de las contribuciones a la seguridad social y aportes parafiscales pende de relaciones eminentemente laborales, por lo cual, en el ejercicio de fiscalización de la UGPP, se requiere revisar elementos que si

contribuciones. Además, el origen de la obligación tributaria de las contribuciones a la seguridad social y aportes parafiscales pende de relaciones eminentemente laborales, por lo cual, en el ejercicio de fiscalización de la UGPP, se requiere revisar elementos que si bien son laborales, tienen consecuencias tributarias; lo anterior, no implica que la administración usurpe competencias de la jurisdicción laboral, en consideración a que no se genera ningún tipo de consecuencia dentro del marco laboral, sino netamente tributarias. Por otra parte en lo que refiere a la liquidación de aportes parafiscales de conformidad con la ley para cada subsistema, es pertinente recordar el concepto de salario y los elementos integrantes del mismo. Sobre el particular, el Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 127 y 128, explica: NyR. Rad. 47-001-2333-000-2019-00370-00 VIVAC LTDA Vs UGPP Sentencia primera instancia 12 ARTÍCULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en dias de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. ARTÍCULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solid

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