TA MAG - 47-001-2333-000-2019-0038-00-(06-10-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2019-0038-00-(06-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
5 RamaJudi 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARTHA LUCIA MOGOLLON SAKER Santa Marta D.T.C.H., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicacién numero: 47-001-2333-000-2019-0038-00
Actor: Guillermo Antonio Merifio Anumada
Demandado: Nacién — Ministerio de Educacién Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento y pago sancidn moratoria L. 244/95 y 1071/06 por reliquidacién de sus cesantias definitivas SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA No observandose motivo de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporacién a proferir sentencia anticipada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el articulo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentado por conducto de apoderada judicial por el sefior Guillermo Antonio Merifio Anumada!, en contra de la Nacién — Ministerio de Educacidn Nacional — Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio?.
L. RESUMEN DE LA DEMANDA En sintesis, se sefialan las siguientes situaciones facticas (ff. 5-6 PDF 01): Manifesté que el demandante presto sus servicios en el Departamento del Magdalena hasta el 1° de abril del afio 2015. Producto de esta relacién laboral, al sefior Merifio
Ahumadia lefueron reconocidas sus cesantias definitivas a través de la Resolucion No. 0593 del 11 de abril del 2016. - Sefial6 que, al momento de su retiro, le era reconocida la prima de servicios, de conformidad con el Decreto 1543 del 2013, sin embargo, esta prestacidn no fue tenida en cuenta comofactorsalarial al realizarla liquidacién de sus cesantias definitivas. Ahora, aseguréque, mediante petici6n del 31 de enero de 2018, solicité al Fomag el reajuste de las cesantias definitivas, teniendo en cuenta la prima de servicio como 1 Demandante maculino, sin informacién de la edad y del grupo étnico. No alega situacidn de discapacidad. 2 En adelante, FOMAG. despachoO.1tribunaimag (102080278 Weortribunalmagd [FF] cespacho 01 Tribunal Administrative del Magdalena https:J/www.di tribunaladministrativodelmaqdalena.com/ j Consejo Superior de la Judicatura Justicia moderna con Repitblica deColombia transparencia y equidadRadicacién namero: 47-001-2333-000-2019-00038-00
Actor: Guillermo Enrique Merifio Anumada factorsalarial, y que, por ende, se le pagara el monto dejado de percibir y la sancién moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Explicé que a través del acto ficto negativo configurado el 1° de mayo de 2018, se
neg6 el reconocimiento y pago del reajuste de las cesantias definitivas y la sancién moratoria. En cuanto a las pretensiones(ff. 4-5 PDF 01): Se pretende la nulidad la nulidad del acto administrativo ficto 0 presunto configurado el dia 1° de mayo de 2018, frente a la peticidn elevada el dia 31 de enero de 2018, por medio del cual se negé el reconocimiento y pago del reajuste de las cesantias definitivas y la correspondiente sancién por mora solicitada. Como consecuencia de Jo anterior, solicita a titulo de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de Ia reliquidacién de las cesantias definitivas conla inclusién de la prima de servicios y de la sancién moratoria por el no pago oportuno de aquella prestacion. Frente a las normas violadasy concepto deviolacion (ff. 6-20 PDF 01): Anoto como normas violadaslassiguientes: e =Ley 6 de 1945 e Ley 1071 de 2006 e Decreto 1160 de 1947 e Decreto 1045 de 1978 e Decreto 2712 de 1999 e Decreto 1545 de 2013 En cuanto al concepto de violacién, explicé en sintesis que, en virtud del principio a la igualdad, al demandante le asiste el derecho a que se le reliquide sus cesantias definitivas con inclusion de la prima de servicios, como quiera que ésta debe ser considerada factor salarial. De tal modo,sefialé que, frente a la diferencia dejada de cancelar se ha generado la
sancién por mora consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un dia de salario por cada dia de retardo. Tramite procesal previo a la contestacién de la demanda Se advierte que en la etapa de admision de la demanda, mediante providencia del 15 de febrero de 2019 (ff. 39-47 PDF 01), se rechaz6 la pretensién relacionada con el reconocimiento y pago de la reliquidacién o reajuste de las cesantias definitivas, y se admitio por las restantes. Frente a esta decisidn la apoderada judicial del demandante interpuso recurso de apelacién (ff, 53-63 PDF 01), el cual fue concedido a través de Pagina 2 de 19Radicacién nimero: 47-001-2333-000-2019-00038-00
Actor: Guillermo Enrique Merifio Anumada auto del 15 de marzo de 2019 (ff. 65-68 PDF 01), remitiéndolo al Honorable Consejo de Estado en su Seccioén Segunda.
Empero,lajurista allegé memorial el dia 25 de febrero de 2020, por el cual desistid del recurso presentado (fl. 77 PDF 01). Por lo anterior, la Maxima Autoridad de lo Contencioso Administrativo se manifesto a través del auto del 15 de mayo de 2020, aceptandoeldesistimiento (ff. 84-87 PDF 01).
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad se opuso
a las pretensiones de la demanda, sefialando al respecto que no tiene obligaci6n de pagar sanciédn por mora ni ningtin emolumento adicional al demandante. Explicé que el Consejo de Estado en reiteradas providencias se ha referido a la improcedencia de la sancién moratoria por el pagotardio del reajuste de las cesantias, puesto que tal penalidad procede frente al reconocimiento y pago tardio de la prestaciéninicial, pero no frente el pago tardio de ajustes realizados a la liquidacion de lacesantia. En ese sentido, concluyé que el reajuste de las cesantias o la diferencia que se cause porfa liquidacién de las mismas no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos normativos para que se genere la sancién moratoria, pues ello no implica que la prestacidn se hubiese pagado en forma inoportuna o de formatardia. Propuso como excepciones de mérito la de inexistencia de la obligacidn y caducidad, (PDF 05).
III. ALEGATOS DE CONCLUSION Los argumentos expuestos en esta etapa procesal fueron sefialados por escrito, pues en auto de fecha 19 de agosto de 2021, en virtud de io dispuesto en el articulo 182A de la Ley 1437 de 2011, se otorgd a las partes y al Ministerio Pliblico el derecho a alegar de conclusi6n, previo a dictar sentencia anticipada (PDF 07).
Parte demandante: Dentro del término otorgado para talfin, la parte demandante guard6 silencio.
Parte demandada (PDF 09):
Dentro del término concedido por esta autoridad judicial, la apoderada judicial del Fomag allegé escrito de alegatos de conclusién, en el cual manifest6 que se deben negar las pretensiones de la demanda, puesto a que el acto administrativo atacado goza de presuncion de legalidad, y como quiera que, la sancién moratoria consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regula lo concerniente a una figura de caracter sancionatorio, lo que implica que no puede ser aplicable por analogia Pagina 3 de 19Radicacién nimero: 47-001-2333-000-2019-00038-00
Actor: Guillermo Enrique Merifio Ahumada a situaciones que no estén previstas en dicha Jey, en lo que se refiere a la inclusi6n de factores salariales que no se tuvieron en cuenta para la liquidaci6n.
En suma, también argumenté que contra la Resolucién No. 0539 del 11 de abril de 2016, que reconocié las cesantias definitivas al demandante, procedia el recurso de reposicion, el cual no fue presentado y tampoco se acudié a lajurisdiccién contenciosa dentro del término de los cuatro (4) meses posteriores a su notificacion.
Ministerio Publico: El Procurador delegado ante esta Corporacion no emitid concepto.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los tramites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de lalitis planteada con el siguiente derrotero: 1) cuestién previa, 2) problema juridico
a resolverytesis del Tribunal, 3) analisis critico de las pruebas, 4) fundamentos legales y jurisprudenciales que sustentanlatesis del Tribunal, 5) estudio del caso en concreto y 6) condena en costas. 1.- Cuestién previa De la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo y de la aplicacion de estafigura en el caso sometido a estudio La sentencia anticipada es una figura por medio de la cual se busca impartir mayor celeridad a los procesos judiciales, dictandose fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales, lo anterior con la finalidad de brindar una solucién pronta a los litigios. Esta figura inicialmente fue regulada por el Cédigo General del Proceso en su articulo 278, es decir, que el Cédigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no la contempl6; empero, dando aplicacién a lo dispuesto en elarticulo 306 ibider’ya habia sido previamente utilizada por parte de esta jurisdiccién. Sin embargo, como consecuenciadela situaci6n mundial producida por la enfermedad denominada COVID-19, todos los servicios publicos se vieron afectados, entreellos el de la justicia, razon por el cual el Gobierno Nacional expidié el Decreto Legislativo 806 de 2020 con el objetivo de implementar las tecnologias de la informacién y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atencién a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del estado de
3 ARTICULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. Enlosaspectos no contemplados en este Cédigo se seguira el Codigo de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdiccion de lo Contencioso Administrativo. 4 Ver sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccién Tercera. Subseccidn C.
Consejera ponente: Oiga Mélida Vaile De La Hoz. Providencia del 16 de marzo de 2015. Rad: 25000-23-36-0002012-00459-01(52381). Ver sentencia de este Tribunal de! 27 dejunio de 2018, magistrada ponente: Maria Victoria Quifiones Triana, radicado: 47-001-2333-000-2014-00112-00.
Pagina 4 de 19Radicaci6n niimero: 47-001-2333-000-2019-00038-00
Actor: Guillermo Enrique Merifio Ahumada . ae pa aeemergencia econdomica, social y ecoldgica; este decreto legislativo incluyé en su articulo 13 la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, es importante aclarar que la figura de sentencia anticipada se incorporé de manera permanente a laregulacién del proceso contencioso administrativo a través de la Ley 2080 del 25 de enero de 20215 que en suarticulo 42 adiciond a la Ley 1437 de 2011 elarticulo 182A, en los siguientes términos: "ARTICULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Articulo adicionado por
e/ articulo 42 de la Ley 2080 de2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podré dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate deasuntosdepuro derecho; 5) Cuando no haya quepracticarpruebas; ¢) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadascon la demanda y la contestacidn, ysobreellasnose hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inttiles.
E/juezo magistrado ponente, mediante auto, se pronunciard sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicacion alo dispuesto en el articulo 173 del Codigo GeneraldelProcesoyfijardellitigio u objeto de controversia. , Cumplido lo.anterior, se correré traslado para alegar en la forma prevista en elinciso finaldelarticulo 181 de este cddigo yla sentencia se expedira porescrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si eljuezo magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podré hacerlo, para lo cualse aplicaré lo dispuesto en los articulos 179 y180 de este cédigo.
2. En cualquier estadodelproceso, cuando laspartes osusapoderados decomtin acuerdo /o soliciten, seaporiniciativa propia opor sugerencia deljuez. Sila solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, sedard traslado para alegar dentro de ella. Sisehaceporescrito, las
partespodrdn allegar con la peticién sus alegatos de conclusion, de lo cualsedaré traslado pordiez (10) dias comunesalMinisterio Publico y deméds intervinientes. Eljuzgador rechazaré la solicitud cuando advierta fraude ocolusién. 5 “Por medio de la cual se reforma el Cédigo de Procedimiento Administrativo y de !0 Contencioso Administrative — Ley 1437 de 2011 — y se dictan otras disposiciones en materia de descongestidn en los procesos que se tramitan ante fa jurisdiccién”. Pagina 5 de 19Radicacién numero: 47-001-2333-000-2019-00038-00
Actor: Guillermo Enrique Merifio Anhumada Sien elproceso intervienen litisconsortes necesarios, la peticidn deberé realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptacidn de esta peticidn porparte deljuez, se entenderan desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando e/ juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transaccion, la conciliacion, la falta manifiesta delegitimacionenla causa yla prescripcion extintiva.
4. En caso de allanamiento o transaccidn de conformidadcon elarticulo 176 de este cédigo.
PARAGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicaré la razén porlacual dictard sentencia anticipada. Sise trata de Ja causaldel numeral 3 de este articulo, precisara sobre cual o cudles
de las excepciones se pronunciard. Surtido ef traslado mencionado se proferiré sentencia oral o escrita, segtin se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podré reconsiderar la decisién de proferir sentencia anticipada. En este caso continuaré eltramite delproceso.” De acuerdo con la preceptiva transcrita, el juez debera dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, cuando se trate deasuntos de puro derecho o no fuere necesario la practica de pruebas, evento en el cualsecorrera traslado para alegar por escrito yla sentencia se dictara de esa misma forma. En el caso sometido a estudio, tal como se indicé en auto de fecha 19 de agosto de 2021 (PDF 07), se arribé a la conclusién que no habia pruebas que practicar. En ese sentido, se ordend la incorporacién de las pruebas documentales aportadasal expediente con la demanda, y se dispuso que las partes procesales y el Ministerio Publico presentaran sus alegatos de conclusion. En consecuencia, considera la Colegiatura que se encuentran satisfechoslosrequisitos contemplados por la normatividad para dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia. 2.- Problema juridico y tesis del Tribunal Luego de efectuadas las actuaciones procesales pertinentes®, le corresponde a la Colegiatura Determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de una sancién moratoria por el supuesto pago incompleto de sus cesantias definitivas. § Presentacién de la demanda: 4 de febrero de 2019 (fl. 21 PDF 01); auto rechaza pretensionesy admite
frente a otras: 15 de febrero de 2019 (ff. 39-47 PDF 01); recurso de apelacién: 7 de marzo de 2021 (ff. 53-63 PDF 01); auto que concede recurso de apelacién: 15 de marzo de 2019 (ff. 65-68 PDF 01); escrito porel cual dedesistedel recurso: 25 de febrero de 2020 (fl. 77 PDF 01); auto que aceptael desistimiento: 15 de mayo de 2020(ff.84-87 PDF 01); autode obedecer y cumplir, ordena notificar admision: 5 de abril de 2021 (PDF 02); notificacién personal auto admisorio demandada, ANDJE y Ministerio Publico: 16 de junio de 2021 (PDF 04); contestacién de la demanda: 2 de agosto de 2021 (PDF 05); auto incorpora pruebas,fija Pagina 6 de 19Radicacién numero: 47-001-2333-000-2019-00038-00
Actor: Guillermo Enrique Merifio Ahumada ad indesTESIS DEL TRIBUNAL: Negarlas pretensiones de la demanda. 3.- Analisis critico de las pruebas . Se acreditd dentro del expediente que la Secretaria de Educacién Departamental del Magdalena reconocié al demandante, en su condicidn de docente de vinculacién nacionalizado situadofiscal / presupuesto ley 91, una cesantia definitiva a través de la Resolucién No. 0593 del 11 de abril de 2016,la cual fue notificada personalmente al sefior Merifio Anumada el 14 de abril de la misma anualidad (ff. 28-30 PDF 01).
. De igual forma, se encuentra probado que mediante escrito del 31 de enero de 2018, radicado en la Secretaria de Educaci6n Departamental del Magdalena, el accionantesolicité el reconocimiento y pago de la sancién moratoria de quetrata la Ley 244 de 1995, por la no inclusién del factor salarial prima de servicios, en la liquidacion de cesantias canceladas (ff. 25-26 PDF 01). . La parte demandada guardd silencio frente a la reclamacién administrativa indicada. 4.- Fundamentoslegalesyjurisprudenciales que apoyanlatesis del Tribunal La Ley 244 de 19957 regulaba el trémite para la liquidacién y pago de las cesantias definitivas de todos los servidores ptblicos. En el paragrafo del articulo 2° se hizo menci6n a la sancién moratoria en los siguientes términos: “PARAGRAFO. En caso de mora en ef Pago de las cesantias de los servidores ptiblicos, la entidadobligada reconocerd y cancelaré desus propios recursos, al beneficiario, un dia de salario por cada dia de retardo hasta que se haga efectivo elpagodelas mismas, para lo cual solo bastaréacreditarla no cancelacién dentro deltérmino previsto en este articulo. Sin embargo, la entidad podré repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que fa mora en elpago se produjo porculpa imputable a éste”. La anterior legislaci6n fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006°. Su objetivo se circunscribié a reglamentar el reconocimiento de cesantias definitivas o
parciales a los trabajadores y servidores del Estado, asi como su oportuna cancelacién (articulo 1°). En cuanto al retiro parcial de cesantias, la normativa en cita propuso que los empleados podian solicitarla para i) compra y adquisicién de vivienda, construccién, reparacion y ampliacion y liberacién de gravamenesdel inmueble, contraidos por el empleado o su cényuge 0 compafiero(a) permanentey ii) adelantar estudios ya sea del empleado, su el litigio y corre traslado para alegar: 19 de agosto de 2021 (PDF 07); alegatos de conclusién parte demandada:2de septiembre de 2021 (PDF 09). 7 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantias para los servidores puiblicos, se establecen sanciones yse dictan otras disposiciones”. 8 “Por medio de la cual se adiciona ymodifica la Ley244de 1995, se regula elpago de las cesantias definitivas o parciales a los servidores ptiblicos, se establecen sanciones ysefijan términos parasu cancelacion”. Pagina 7 de 19ue Radicacién numero: 47-001-2333-000-2019-00038-00
Actor: Guillermo Enrique Merifio Anumada cényuge 0 compafiero(a) permanente, o sus hijos (articulo 2°).
Asi mismo,los articulos 4 y 5 frente al tramite de este tipo de solicitudes y la mora en su pago, establecid: ARTICULO 40. TERMINOS. Dentro de los quince (15) dias hdbiles
siguientes a fa presentacién de la solicitud de liquidacién de las cesantias definitivas o parciales, por parte de fos peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga asu cargo el reconocimiento ypago delascesantias, deberd expedir la resolucion correspondiente, si reline todos los requisitos determinados en fa ley. PARAGRAFO.Encaso de que a entidad observe que /a solicitud estd incompleta deberé informdrsele alpeticionario dentro delos diez (10) dias habiles siguientes al recibo de la solicitud, sefialindole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados fos documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud debera ser resuelta en los términos sefialados en el inciso primero de este articulo. ARTICULO 50. MORA EN EL PAGO.La entidad publica pagadora tendrd un plazo maximo de cuarenta y cinco (45) dias habiles, apartir de fa cual quede en firme ef acto administrativo que ordena la liquidacion de las cesantias definitivas o parciales delservidor publico, para cancelaresta prestacion social, sinperjuiciodelo establecido para elFondo Nacionalde Ahorro. , PARAGRAFO.Encaso de mora en elpagodelas cesantias definitivas 0 parciales de los servidores ptiblicos, la entidad obligada reconoceré y cancelaré de sus propios recursos, al beneficiario, un dia de salario por cada dia de retardo hasta que se haga efectivo elpago de las mismas, para lo cual solo bastard acreditar la no cancelacién dentro del término previsto en este articulo. Sin embargo, la entidadpodré
repetir contra ef funcionario, cuando se demuestre que la mora en ef pago se produjo porculpa imputable a este. Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia SU-336 de 2017°, dejé por sentado quelascitadas legislaciones le son aplicables a los docentes oficiales en lo que tiene que ver con el pago de la sancién moratoria, en virtud de la naturaleza de la labor desempefiaba que les otorga un trato equivalente al de empleados publicos. Sobre el particular, la Maxima Guardiana de la Carta Politica, menciond: ‘(...) Bajo ese entendido, la aplicacién de este régimen a los docentes estatales se adeciia a los postulados constitucionales, por las siguientes razones: (i) El pago oportuno de Jas cesantias garantiza el reconocimiento efectivo delos derechos al trabajo ya la seguridad social, ydesarrolla 9 Magistrado ponente: Ivan Humberto Escruceria Mayolo. Pagina 8 de 19epi suinbit igs, Radicacién ndmero: 47-001-2333-000-2019-00038-00
Actor: Guillermo Enrique Merifio Ahumada la finalidad constitucional por fa cual fue establecida esa prestacion social bajo elprincipio de integralidad. De igual forma, se acompasa con lo establecido en fos difejentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia.
(ii)En la exposicion demotivos delainiciativa legislativa dela Ley1071 de 2006 se sefald que su dmbito de aplicacién cubre a todos los funcionariosptiblicosyservidores estatalesdelastresramasdelpoder,
asicomoa las éentidades queprestan serviciospublicosyde educacién, es decir, involucra a todo elaparatodelEstado nosolo a nivel nacional sino territorial. (iii) Al igual que los demds servidores publicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan Pronta y oportunamente susprestacionessociales, porloqueproceder en contrario significaria desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes siles fue reconocida la sancidn por la mora en elpago de las cesantias. (iii) Existen importantes semejanzas entre las caracteristicas usualmente atribuidas a la figura de los empleados ptiblicos y las que son propias del trabajo de los docentesoficiales, a saber: pertenecen @ fa rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea tipicamente misional respecto de la funcién que compete a las secretarias de educacién delasentidades territoriales y, ensu momento, al Ministerio de Educacién Nacional, se encuentran sujetosa un régimen de carrera ysu vinculacion seproduceporefecto de un nombramiento. (iv) En tantolosdocentesoficiales no han sido nipodrian serubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores publicos, han deser considerados como empleados publicos. (V) El articulo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptud dela aplicacion del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales delMagisterio (...)” De igual manera, en la providencia de unificaci6n se arribd a las siguientes
conclusiones: "(..) Conclusiones 3.1. Los docentes estatales se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en elarticulo 15de la Ley91 de 1989, en fa cualse regula lo concerniente alpago de las cesantias. Al no contemplar ese régimen especial disposicidn alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sancién moratoria de las cesantias, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestacion y, de serlo, con sustento en qué normatividad pueden reclamaria. Pagina 9 de 19Radicacién numero: 47-001-2333-000-2019-00038-00
Actor: Guillermo Enrique Merifio Ahumada Para dilucidareste asunto, espreciso sefialar que la Ley 244 de 1995, Modificada por la Ley 1071 de 2006, fijé los términos para el reconocimiento ypago oportuno delas cesantias delos servidores del sector publico. No obstante, de la lectura de la norma citada no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentesdelFOMAG. 3.2. La Sala Plena de esta Corporaci6n considera que aquellas personas que se desempefian como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y segtun
se@ evalie en cada caso concreto, al reconocimiento de fa sancion moratoria porelpago tardio delas cesantias, establecida enla Ley244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido,
unificard la jurisprudencia sobre elparticular. Lo anterior, por cuanto: (i) Lo que se busca con elpago de esta prestacidn social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas econdmicas que deben enfrentarlos asalariados ante elcese dela actividad productiva, ypor otro -en elcaso delpago parcial de cesantias-, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educacién. Bajo ese entendido, la efectividaddelderecho a la seguridad socialse desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea St naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantias, el Estado o el empleador demora supago durante un término indefinido. (ii) Aunque fos docentes oficiales no hacen parte de fa categoria de servidores ptiblicos, su situacién, caracteristicas y funciones se asemejan 2 la de estos tltimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen generalen lo no regulado en el régimen especial dela Ley91 de 1989, (iii) Desde la exposicién de motivos deesta normatividad, la intencién dellegislador fue fijarsu ambito deaplicacién a todos los funcionarios pliblicosyservidores estatales, es decir, involucra a todo elaparatodel Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial. (iv) Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridadsocial de los docentesoficiales, en condiciones de igualdad con los demds servidores ptiblicos a quienes de manera directa se les
garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales, (V) Si bien los operadores judiciales son auténomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contratias sobre el asunto objeto de estudio por la Jurisdiccidn Contencioso Administrativagenera como consecuencia fa vulneracion delderecho a fa igualdad de quienes se encuentran en la misma situacién factica y desconoce elprincipiode seguridadjuridica que irradia las actuaciones de las autoridades juciciales. 10 Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016. Pagina 10 de 19Te) tegovs egyahy .
Radicacién numero: 47-001-2333-000-2019-00038-00
Actor: Guillermo Enrique Merifio Ahumada
(Vi)Aplicarelrégimen generalttelos servidores ptiblicosalosdocentes Oficiales en materia de sancién moratoria resulta serla condicién mas beneficiosay, en esa medida, la quese adecuia mayormente ydemejor manera alosprincipios, valores, derechos ymandatosconstitucionales, particularmente, alprincipio de favorabilidad consagrado en elarticulo 53dela Constitucion. (Vii) Si bien para el momento en que se produjeron las sentencias en sede de nulidad y restablecimiento del derecho atin no habia sido proferido el fallo en el que esta Corporacién abordé de manera definitivaelasunto, ya existia almenos unprecedentesobrela materia que aproximaba a un entendimiento distinto alque se llegd en dichas
providencias en sede contenciosa (sentencia C-741 de 2012) (...)” En ese mismo sentido, la Seccidn Segunda del Consejo de Estado en sentencia de importancia juridica de fecha 18 de julio de 2018"!, unificd su jurisprudencia sobre la aplicacién de la Ley 1071 de 2006 a los docentesafiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de! Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989. Las reglas jurisprudenciales fijadas en la providencia con fines de unificacién fueron las siguientes: ‘ ‘C..) 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la seccién segunda del Consejo de Estado, para sefialar que el docente oficial, al tratarse deun servidorpublicoleesaplicable la Ley244de 1995ysus normas complementarias en cuanto a sancién moratoria por elpago tardio de sus cesantias. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantias se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sancién moratoria corre 70 dias hdbiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 dias para expedir la resolucidn; ti) 10 dias de ejecutoria delacto; yili) 45diaspara efectuarelpago.
194. Asimismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantia debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificacion, iniciara el cémputo del
término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinarcudndo corre la ejecutoria, deberd considerarse eltérmino dispuesto en la ley’? para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 dias para citar al peticionario a recibir la notificacion, 5diaspara esperarque compareciera, 1 para entregarle e/ aviso, y1 mds para perfeccionar el enteramiento poreste medio. De igualmodo, que cuando e/peticionario renuncia a los términos de notificacion y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del dia que asilo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos denotificacion correrdn en contra delempleador como computables para sancién moratoria. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Seccidn Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018SUJ-012-S2, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. 12 Articulos 68 y 69 CPACA. Pagina 11 de 19Radicacién numero: 47-001-2333-000-2019-00038-00
Actor: Guillermo Enrique Merifio Anumada
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando gue cuando se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.