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TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00406-00-(14-09-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00406-00-(14-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLJOA DE COLOMBIA RAMAJUDICIAL DEL PODER ?ÚBLJCO v .¡

_ ¿E <>—+.fi¡ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MA&DAL£NA Santa Marta D.T.C.H., miércoles catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENT£ DR. ADON&Y FERRAR! PADILLA

PROCESO : NU

DE ACTOR v

: EN

_IDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

2ECHO.

DHEMY MARIA OLIVERA GARIZAO.

DEMANDADO : UN DAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GE 3TIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “U.G.P.P.” RADICACION : 47-C01—2333-000-2019-00406-00.

Laseñora ENOHEMY MARIA OLIVERA GARIZAO, actuando por conducto de mandatario judicial ha incoado ante esta corporación la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRAT VA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES» PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “U.G.P.P.” tendiente a obtener de y condenas. esta jurisdicción las siguientes declaraciones

I. PETETUM.

La demandante ENOHEMY MARIA OLIVERA GARIZAO, actuando por . conducto de mandatario judicial instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción a fin de obtener las declaraciones y condenas

que se transcriben seguidamente:PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : ENOHEMY MARIA OLIVERA GARIZAQ.

DEMANDADO : NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS.

RADICACION : 47—001—2333-000-2018-00406-00. "PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 037138 del 9 diciembre de 2014 por medio del cual se denegó el

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION GRACIA.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 008662 del 18 de febrero 2015 mediante el cual resuelve el recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes el acto administrativo objeto dela alzada, estas resoluciones fueron expedidas por la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales dela protección social.

CUARTO: Que como consecuencia dela Nulidad, se condene a la Caja Nacional de previsión social CAJANAL E.I.C.E en Liquidación y/o La Unidad Administrativa De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales UGPP a reconocery pagar a la señora ENOHEMYMAR/A OLIVERA GAR/ZAC, una Pensión Gracia a partir del día si9uiente al de haber cumplido (20) años de servicio a la educación y (50) de edad, cuyas mesadas iniciales deben ser liquidadas en cuantía equivalente el setenta y Cinco por ciento (75%)

del promedio de lo devengado porél, por concepto de sueldos y todos los factores salariales en el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edady tiempo de servicio, ¡unto con los reajustes legales correspondientes.

QUINTO: Que el ajuste decretado a la pensión sea en los términos del articulo 187 del Código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo hasta la fecha de ejecutoria de la providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula:

R = RH X INDICE FINAL IND/CE INICIAL En donde el valor presente ( R) se determinara multiplicando el valor histórico ( Rh), que es lo dejado de percibir porel actor desde la fecha a partir dela cual seordena el reconocimiento ypago dela pensión por el guarismo que resulte de dividir el Indice final de precios al consumidor, certificado porel DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de la Sentencia, porel indice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, haciendo la claridad que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicara separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos (primas) teniendo en cuenta que el indice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

SEXTO: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los articulos 192y 195 ibídem, Séptimo: Que se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL CA./ANAL E.!CE. Y/O la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a pagar las costas del proceso.. ..

'

IIII. C&USA P£T£NDI.

III.] . FUNDAMENTOS DE HECHO.

Los supuestos fácticos en los cuales se sustenta el libelo aparecen descritos a folios 2 a 4 del plenario y se transcriben seguidamente así: “(. . . )HECHOSPROCESO ACTOR

DEMAN DADO

RADICAC ION

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ENOHEMY MARIA OLI ERA GARIZAO.

NACION — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS. 47-001-2333-000-2018-00406-00.

1. Mi mandante naci cincuenta (50) años de eda el 18 de mayo de 1953. cumpliendo el 18 de mayo de 2003.

2. Mi mandante completó 20 años de servicio al Municipio de plato Magdalena, el 31 deI docentes hasta el 31 de ma mayo 2006, continuando en sus labores o de 2014 en este mismo municipio.

3. Ha venido prestando sus servicios como Maestro en el departamento del magdalena durante más de 20 años y fue vinculado en el municipio de plato magdalena como lo indica el acto administrativo de reconstrucción de expediente laboral Resolución No ENE 007 del 14 de enero de 2014 donde se comprueba que mi poderdante presto sus serv cios como docente desde 7 de marzo de 1980 hasta 14 dejulio de 19

el certificado en formato No 90 y como también se puede observar en 1 expedido por el ministerio de hacienda ycrédito público y en la constancia de servicios expedido por el ente territorial donde labore.

4. De conformidad co cumplió los 50 años el dia 18 el día 31 de mayo de 2006, E del statua jurídico de pensr n los hechos anteriores, mi mandante de mayo de 2003 ylos 20 años de servicio 3 decir que +sta esla fecha de adquisición onada, por ser esta la fecha en que se completaron los requisitos establecidos porla ley 1 14 de 1913, esto es, veinte (20) años de servicio cincuenta (50) años de edad.

5. La suscrita en representación de la señora ENOHEMY MARIA OLIVERA GAR/ZAC solicito I dia 19 de agosto de 2014 a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE GES ION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP CA A NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. — EN LIQ ¡DAC/ON, sele reconociera ypagara una Pensión Gracia por reunir lo requisitos legales, tal como lo establecen las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933y01 de 1989.

6. La UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAF SCALES UGPP, mediante la resolución No RDP 037133 del 9 de diciembre de 2014, negó la Solicitud de

Pensión Gracia, argumentando.

….(…)…

7. Contra la resolución No. RDP 037138 del 9 de diciembre de 2014, se interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante resolución No. RDP 006662 de 18 de febrero 2015, confirmando en su totalidad la resolución recurrida.

8. Al tratarse de una p estación periódica podrá ser demandada Como normas aplicables al en cualquier tiempo de acue do al Art 164 del código de procedimiento administrativo y de lo conten “¡oso administrativo.

9. Como el docente EN prestado continuamente sus HEMY MARIA OLIVERA GAR/ZAC, ha "ervicios docentes en el Departamento de Magdalena, esa Honorable Corporación es componente para conocer 1 0. vía administrativa. de esta acción por el factor te rritorial.

Con los actos admin strativos antes citados quedo agotada la

11.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Constitución nacional artículos 2, caso concreto se esgrimen las siguientes: 6, 13, 25, 53, 58 y 84; leyes 114 de 1913,PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTOR : ENOHEMY MARIA OLIVERA GARIZAO.

DEMANDADO : NACION— MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS.

RADICACION : 47-001-2333-0002018-00406-00 artículos 1. 3, 4; 116 de 1928 articulo 6; 37 de 1933 articulo 33; 91 de 1989

articulo 15; 115 de 1994;Código Sustantivo del trabajo, articulo 21. 111. ¿cru¿c¡ón PROCESAL. AI proceso se le imprimió el procedimiento del trámite ordinario, surtiéndose las siguientes actuaciones procesales: La demanda fue presentada el dia 27 dejulio de 2018 (fl 6) correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, quien mediante auto del 08 de noviembre de 2018 resolvió remitir el expediente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA. (fl 30-31) Así las cosas mediante acta de reparto de 27 dejuiio de 2018, le fue asignado el conocimiento al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA bajo la ponencia del Despacho 002 (fl.33). Mediante proveído de calenda 18 de marzo de 2019 proferido por este Tribunal, se dispuso la admisión de la demanda e impartió el tramite pertinente (fls.35—36). Habiéndose acreditado por la parte actora el pago de las costas procesales decretadas en auto admisorio de la demanda (f|.41 y 42), el día 27 de julio de 2019 se efectuó la notificación electrónica de la admisión de demanda a la parte accionada y al Ministerio Público (fls.43—50). El día 01 de octubre de 2019 la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROSPERIDAD SOCIAL, por conducto de apoderado judicial, presentó

escrito de contestación de la demanda (fls.51 al 75). El dia 30 de noviembre de 2019, por conducto de la Secretaría de esta Corporación, corrió traslado de las excepciones propuestas por el extremo accionado (fls.122 y 123). Mediante auto del 27 de febrero de 2020 se programó fecha para celebración de audiencia inicial el día 01 de abril de 2020 (fl.125). El auto referido fue notificado por estado electrónico No. 036 defecha 2 de marzo de2020 (fl.125 reverso). Mediante auto del 03 (1 septiembre de 2020 se señaló nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial para la calenda del 15 de

septiembre de 2020.PROCESO : NULIDAD Y RESTABL CIMIENTO DEL DERECHO

ACTOR : ENOHEMY MARIA OLI ERA GARIZAO.

DEMANDADO : NACION — MINISTERIOI DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS.

RADICACION : 47>001-2333>000-2018-00406-00. . Se realizó audiencia inicial el Llía 15 de septiembre de 2020, decretándose pruebas en la misma (ver numeral 6 del expediente digital). . En calenda 26 de octubre de

2L)21 se dictó auto por medio del cual se corrió traslado alas partes y al Ministerio Público del material probatorio recaudado, por el término de 3 días, venciFo al cual, se correría traslado común, por el término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión (numeral 20 del expediente digital).

. El dia 03 de noviembre de 2021 el apoderadojudicial del extremo accionante presentó alegatos de conclusión (numeral 22 del expediente digital). . El día 04 de noviembre de 021 el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECI L DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFIICALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL presentó alegatos de conclusió (numeral 23 del expediente digital). . Mediante auto del veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veintidós (2022) se dispuso diferir el studio y correspondiente decisión frente al tópico en mención, hasta tanto el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo se pronuncie de fondo sobre el particular.

IV. CONSIDE CIONESDELTRIIBUNIAL.

Conforme se infiere del petit4/m y causa petendi del libelo, impetra la parte accionante que se declare la nui dad de Resolución No. RDP 037138 del 9 diciembre de 2014 por medio de la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIO AL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, denegó el reconocimiento de una pensión de gracia a favor de la señora ENOHEMY MARIA OLIVERA GARIZAO, yla Resolución RDP 008662 del 1 de febrero 2015 mediante el cual resuelve el recurso de apelación, confi mando en todas la anterior resolución; considerando en lo pertinente, qu4.1los actos administrativos acusados carecen

de fundamentos facticos y jurídico contundentes para motivar la negativa del reconocimiento de la pensión gra ia, toda vez que, a su juicio, la demandante cumple con los requisitos legal 5 para acceder a la predicha prestación pensional. Como consecuencia de lo a terior, pretende entre otros puntos, que se ordene a la UNIDAD ADMINI TRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN y CONTRIBUCIONES PARAFISC LES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-, a reconocer y pagar a la arte demandante, las mesadas pensionales correspondientes desde el 31 de ayo de 2006, vale decir, cuando cumplió los 50 año de edad y los veinte (20) añbs de servicio docente de carácter municipal.PROCESO

: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : ENOHEMY MARIA OLIVERA GARIZAO.

DEMANDADO : NACION — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS.

RADICACION 1 47—001-2333—000—2018-00406—00.

Así pues, del escrito de demanda secorrió traslado al extremo accionado, descorriéndose el mismo de manera oportuna por parte del apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ¡GESTION y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP, exponiendo los argumentos que seguidamente se sintetizan. Asevera el mandatario judicial del ente oficial encausado, que se opone a las pretensiones de la demanda, indicando en lo pertinente que no es

procedente acceder a lo impetrado por el extremo accionante, toda vez que la señora ENOHEMY MARIA OLIVERA GARIZAO no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, habida cuenta que no logróacreditar que ingresó al servicio docente del orden municipal con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, comoquiera que durante la actuación administrativa no logro acreditar en debida forma la vinculación que aduce tener desde el 07 de marzo de 1980 al 14 dejulio de 1990. Delineado lo anterior procede la Colegiatura a desatar los medios exceptivos propuestos por el extremo accionado, denominados “inexistencia de las obligaciones rec/amadas", “cobro de lo no deb/do", "excepción subsidiaria de buena fe“, “genérica e innominada“ y "prescripción de mesadas“, que en síntesis, hayan basamento en el hecho de que, en su criterio, la parte demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia, este Tribunal no accederá a lo pretendido, con base en las sucintas consideraciones que pasarán a exponerse seguidamente. Así pues, tiénese que en lo correspondiente a los mentados medios exceptivos atinentes a la “inexistencia de las obligaciones rec/amadas”, "cobro de lo no debido”, excepción subsidiaria de buena fe“, "genérica e imnomindad y prescripción la Sala encuentra que dichos medios de defensa no tienen vocación de prosperidad habida cuenta que, contrario a lo manifestado por el extremo demandado, la parte accionante allegó al trámite administrativo los

elementos probatorios que estimó pertinentes afin de demostrar que si cumplía con los requisitos establecidos enla Ley 114 de 1913, elementos de juicio estos, que no fueron acogidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y los cuales serán evaluados en la presente providencia a fin de determinar si la señora ENOHEMY MARIA OLIVERA GARIZAO cumple o no con los requisitos necesarios para acceder a la plurimencionada pensión gracia. En lo que a la excepción “Genérica e innominada” se refiere, es menester acotar que si bien, según la normativa vigente, el operadorjudicial se encuentra facultado para declarar de forma oficiosa toda excepción que halle probada, es lo cierto que en esta instancia procesal no vislumbra la Colegiatura excepción alguna de las que haya lugar a declarar, motivo por el cual esta excepción también será desestimada. Finalmente, frente a la excepción de “prescripción" propuesta por la entidad accionada, la Sala considera que, previo a determinar si las mesadas pensionales eventualmente reconocidas a la señora ENOHEMY MARIAPROCESO ACTOR

DEMANDADO

RADICACION

NULIDAD Y RESTABLECI MIENTO DEL DERECHO.

ENOHEMY MARIA OLIX)ERA GARIZAO

NACION— MINISTERIOIDE 47-001v2333-000-2018—00406»00.

EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS, OLIVERA GARIZAO se encuentra afectadas con dicho fenómeno jurídico, esnecesario determinar de manera p,revia si a la referida demandante le asiste

derecho o no al reconocimiento ensional incoado, situación bajo la cual, en primera instancia se determinará si hay lugar o no a acceder a las pretensiones dela demanda subexamine y en < el estudio dela configuración de la a las que haya lugar a ordenar su al sub lite con el fin de establec acreditados, así: 1. . A folios 11 a 14 del plenario . En a folios 15 a 16 del expe . En a folio 21 del plenario asode ser afirmativo se procederá a abordar prescripción sobre las mesadas pensionales pago. Ahora bien, previo a proceder al análisis de las censuras, se hace pertinente efectuar una relación detallada de los medios probatorios aportados En a folio 9 del expedien nacimiento dela señora EN er los hechos que aparecen efectivamente e físico reposa copia del registro civil de

OHEMY MARIA OLIVERA GARIZAO.

A folio 10 del plenario reposa copia de la solicitud de reconocimiento de pensión gracia, radicado en número 2014—514-242487-2 GARIZAO ante la UGPP. del 09 de diciembre de 2014, ESPECIAL DE GESTIÓ PARAFISCALES DE LA PR del cual se denegó el rec reclamada por la demanc notificación. contra la Resolución RDP presentado mediante apod OLIVERA GARIZAO ante la A folios 17 a 19 del plenario 006662 del CONTRIBUCIONES PARAF U.G.P.P.-, por medio del cua de la Resolución RDP 037138 del

calenda del 19 de agosto de 2014, bajo el porla señora ENOHEMY MARIA OLIVERA _ reposa copia de la Resolución RDP 037138 expedida porla UNIDAD ADMINISTRATIVA

XI PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

3TECCIÓN SOCIAL — U.G.P.P.—, por medio onocimiento y pago de la pensión gracia ante, con su respectiva constancia de diente obra copia del recurso de apelación 037138 del 09 de diciembre de 2014 arado por la señora ENOHEMY MARIA UGPP, el 18 de diciembre de 2014. se observa copia de la Resolución No. RDP 18 de febrero de 2015, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPEC IAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y SCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — resuelve el recurso de apelación en contra 09 de diciembre de 2014, confirmándola en su integridad, con su respectiva constan de notificación. se avizora copia del FORMATO NO. 1 —

CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL — CERTIFICACIÓN DE

PERIODOS DE

PENSIONALES Y PENSION VINCU LACIÓN LABORAL PARA BONOS ES, expedido por el MUNICIPIO DE PLATO,PROCESO

ACTOR DEMANDADO RADICACION MAGDALENA, en calenda del 28 de mayo de 2014, por medio del cual hace constar que la señora ENOHEMY MARIA OLIVERA GARIZAO laboró desde el 7 de marzo de 1980 hasta el 14 de julio de 1990 como

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ENOHEMY MARIA OLIVERA GARIZAO.

NACION — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS. 47.001.2333.000.2013.oo40&00_ docente para el MUNICIPIO DE PLATO.

7. En a folios 22 a 25 del expediente milita copia dela resolución Nº 007 de

“POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA LA

RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE LABORAL DE LA SEN/ORA

ENOHEMY MAR/A OLIVERA GAR/ZAC PARA QUE HAGA PARTE DEL ARCHIVO DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE PALTO MAGDALENA” expedido por el MUNICIPIO DE PLATO a través del cual se resolvió lo Enero 14 de 2014 que a continuación se trascribe: “...ART/CULO PRIMERO: Dec/árese reconstruido el expediente laboral de la señora ENOHEMY MARIA OLIVERA GAR/ZAC, identificada con la cedula de ciudadanía numero 39.086.900 expedida en Plato, desde a partir del a partir del 07 de marzo de 1980, en el cargo de Maestra Municipal del Corregimiento de Aguas Vivas, nombrada mediante Decreto No. 017 de fecha 05 de marzo de 1980, emanado de esta Alca/dia, con una asignación mensual de $3.200, hasta el 14 de julio de 1990 Dec/árese reconstruidos los salarios percibidos porla interesada de la siguiente manera: 1980 con una asignación mensual conforme al salario mínimo legal mensual vigente de $3.200; 1981 con una asignación

mensual conforme al salario mínimo legal mensual Vigente de $5.700; 1982 con una asignación mensual conforme al salario mínimo legal mensual vigente de $7.410; 1983 con una asignación mensual conforme al salario mínimo legal mensual vigente de $9.261; 1984 con una asignación mensual conforme al salario minimo legal mensual vigente de $11.298; 1985 con una asignación mensual conforme al salario nminimo legal mensual vigente de $13. 558; 1986 con una asignación mensual de $16,811, 1987 con una asignación mensual conforme al salario mínimo legal mensual vigente de 5920510, 1988 con una asignación mensual conforme al salario mínimo legal mensual vigente de $25. 637; 1989 con una asignación mensual conforme al salaio minimo legal mensual vigente de $32. 556, y; 1990 con una asignación mensual conforme al salario minimo legal mensual vigente de $41.025.

ARTICULO SEGUNDO: Archívese/a presente resolución y el expediente que dio origen a la misma, de conformidad con el manejo y custodia asignada al responsable de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldia Municipalde Plato Magda/ena,PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR ENOHEMY MARIA OLI ERA GARIZAO.

DEMANDADO : NACION — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RADICACION : 47-001-2333-000—2018— 0406—00.

10. 11.

y téngase como valido forma/mente para todos los trámites legales ARTICULO TERCERO: Sentra la presente Resolución procede el RECURSO DE REPOSICION porante el despacho del Alcalde en los términos del Códi r) Contencioso Administrativo.

ARTICULO CUARTO: La presente Resolución rige a partirde la fecha de su expedición deroga todas aquellas que le sean contrarias..

. A folio 26 del plenario obra f>rmato único para la expedición de certificado de historial laboral Nº 2750 expedido por el Departamento Del Magdalena en el cual se hace constarjque la señora ENOHEMY MARIA OLIVERA GARIZAO tiene una vincul ción municipal nombra mediante decreto N 078 de 22 de julio de 1996 y posesionada el 30 del mismo mes y año, prestando sus servicios com docente desde el 30 de julio de 1996 hasta el 31 de mayo de 2014. . En a folios 27 y 28 del Iibela aflora formato único para la expedición de certificado de salarios expedido por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA del salario devengado porla señora ENOHEMY MARIA )LIVERA GARIZAO desde el 01 de enero de 2005 hasta el 23 de mayo de 2006 expedido el 20 de junio de 2018. En el numeral 13.1 de expediente digital funge copia de la hoja de vida y expediente laboral ce la soñera ENOHEMY MARIA OLIVERA GARIZAO allegado al plenar'o por parte del MUNICIPIO DE PLATO.

En los numerales 14.2 y 16.3 del expediente digital funge copia de la hoja de vida y expediente laboral de la soñera ENOHEMY MARIA OLIVERA GARIZAO allegad ) al plenario por parte del DEPARTAMENTO

DEL MAGDALENA.

Efectuada la anterior relación de los medios de pruebas arribados a la contención por parte de los extremos procesales y las decretadas por el Despacho a solicitud de estos, se permite señalar la Sala de manera anticipada que examinados los medios probatorios aportados al plenario en franco y ábierto cotejo con los hechos narra ios en el libelo genitor, se nota a todas luces que el extremo demandante cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión gracia deprecada,- de guisa pues, que este Tribunal proferirá decisión en el sentido de ACCEDER PARCIALMENTE a las súplicas de la demanda, previas las consideraciones que pasarán a exponerse seguidamente. En este sentido, cabe mencionar que la pensión gracia se encuentra regulada en la Ley 114 de 1913, la cual creó el derecho y fijó los requisitos para acceder a tal beneficio. En efecto, ruelga precisar que, la pensión de jubilaciónPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : ENOHEMY MARIA OLIVERA GARIZAO.

DEMANDADO : NACION — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS.

RADICACION : 47-001-2333-000—2018-00406-00. gracia fue consagrada en el artículo 1º de la norma ibídem a favor de los

maestros delas escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública y autorizó a los docentesl, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Subsiguientemente, con la expedición de la Ley 37 de 1933, la pensión gracia de jubilación se hizo extensiva a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. A su turno, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2º, literal a) limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. De otra parte, cabe acotar que, mediante las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para adquirir el derecho a su reconocimiento. Al respecto, el H. Consejo de Estadoº, ha afirmado que la pensión gracia fue creada en virtud de la flagrante desigualdad

y ante las deficiencias económicas padecidas por los educadores, cuyos salarios se encontraban a cargo de las entidades territoriales y los nombrados por el Ministerio de Educación Nacional, al respecto expuso: “(...) La pensión gracia tuvo como fundamento para su consaqracíón las precarias circunstanciassalarialesen las que se encontraban los educadores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a carqo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientespara sufraqarla deuda laboral adquirida. Es decir que, la pensión qracia se constituyó en un beneficio a carqo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que deveuaban salarios suºeriores. " (Negrilla y subraya fuera del texto original) Así mismo, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante providencia de calenda trece (13) de junio de dos mil trece (2013), con radicación número: 73001-23-31-000-2010-00361—01(139512) y ponencia del Consejero LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, realizó un análisis de las normas que regulan la pensión gracia, concluyendo ad litteram: ' La Ley 116 de 1928, en su artículo 6º estableció: "Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de

instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como norma/ista, pudiéndose contaren aquella la que implica la inspección". ? Consejo de Estado Sala de lo Contenc¡oso Administrativo, Seccrón Segunda, Subsección B, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Bogotá DC., Dieciocho (18) De Junio De Dos Mil Nueve (2009): Red.: 25000-23-25-000-2006-08267-01(2178-08) Actor: Antonio Leal Gamboa.

10PROCESO NULIDAD Y RESTABLE IMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR ENOHEMY MARIA OLIV RA GARIZAO,

DEMANDADO NACION — MINISTERIO E EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS.

RADICACION 47-001-2333-000-2018—0 40600. “La ley 1 14 de 1913, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el articulo 4, una pensión nacional Departamentos y a los “que no reciben actual carácter nacional“. Con la expedición delas I por servicios prestados a los unicipios, siempre que comprueben ente otra pensión o recompensa de yes 116 de 1928y 37 de 1933 sehizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad te computar para tal efecto los años

laborados en la enseñanza secundaria, norma/ista o como inspectores de instruc departamentales o munic ción pública, pero en colegios pales, interpretación que surge de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la citadc ley 116, en su artículo 6º señaló quetal beneficio se concretarla … en los términos que contempla la Ley 114 de 1913y demás supone el cumplimiento numeral cuarto de esta le , Sobre los alcances de la precisado, en forma reite simplemente fue extender enseñanza secundaria la requisitos. El artículo 15 No. 2, literal "Los docentes vinculados pormandato delasLeyes y demás normas que las que a ésta complementan lo que de los requisitos consagrados en el ley 37 de 1933, esta Corporación ha rada, que la referida ley lo que hizo a los maestros de establecimientos de ens/ón aludida, sin cambio alguno de A, de la ley 91 de 1989 estableció: hasta el 31 de diciembre de 1980 que 114 de 1913, 116de1928, 37de 1933 hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siemprey cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión Nacional de Previsión Soc será compatible con la pe seguirá reconociéndose por la Caja al conforme al Decreto 081 de 1976 y sión ordinaria dejubilación, aún en el

evento de estarésta a cargo total o parcial de la Nación. " Esta disposición, en ú beneficio de la pensión times, precisó la conclusión del racia para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, como también que la excepción que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional (pensión qracia y pensión ordinaria de iubilación) en virtud de la ley 91 de 1989, es limitada a aquellos doceftes departamentales ymunicipales que a la fecha señalada en tal disposición quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la ley 43 de 1975, que deberán reunir además los requisitos contemplados en la ley 114 de 1913." (Negrilla y subra¡a fuera del texto original) En reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado, de calenda once (11) de agosto de dos mil veinti 65 (2022), proferida en el expediente de radicación 15001-23-33-000-20160278-01 (3018-2017), al abordar el estudio del reconocimiento de una pensi n gracia, adujo lo que a continuación se trascribe ad literae:PROCESO ACTOR

DENIAN DADO

RADICACION

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO D

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