TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00426-00.-(14-01-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00426-00.-(14-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 004
Santa Marta D.T.C.H., catorce (14) de eñero de dos mil veintidos (2022) Medio de control | Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Erlinda Mercedes Cervantes Escorcia
Demandado: Nación — Ministerio de Educación Nacional —
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio Radicación: 47-001-2333-000-2019-00426-00
Visto el informe secretarial que antecede, observa el Despacho que procede en este asunto, resolver si se debe dictar sentencia anticipada por tratarse de un asunto de puro derecho y no habiendo pruebas que practicar, previo las siguientes
I.CONSIDERACIONES
1. En el proceso de la referencia se pide la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Acto ficto en relación con la petición radicada ante el Municipio de Remolino Magdalena el 14 de agosto de 2018, que negó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 1994 y 1995 y que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías en el respectivo fondo; y ii) Acto ficto en relación con la petición radicada ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Pensiones Sociales del Magisterio, el 14 de agosto de 2018, que negó
el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 1994 y 1995 y que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías en el respectivo fondo.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Erlinda Mercedes Cervantes Escorcia Demandado: Nación — Min Educación - Fomag Radicación: 47-001-2333-000-2019-00426-00
2. Admitida la demanda se observa que el 8 de noviembre de 2019', se notificó a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFomag, entidad que contestó dentro del término de traslado, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y formulando las excepciones de inepta demanda por no agotamiento de la vía gubernativa en debida forma, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, de la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria, prescripción, innominada o genérica.
3. Posteriormente, mediante auto del 11 de marzo de 2020? se dispuso fijar como fecha para celebrar audiencia inicial el 14 de abril siguiente, no obstante, en virtud a la pandemia originada por el COVID 19, los términos fueron suspendidos desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, motivo por el cual, dicha diligencia no se realizó.
4. El 3 de julio de 2020 se profirió auto a través del cual se ordenó requerir al municipio de Remolino y a la Secretaria de Educación del Magdalena para que dentro de los cinco (5) días siguientes remitieran certificado de salarios y tiempo de servicios de la accionante. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaria del Tribunal a través de los Oficios Nos. D-04-0676 y D-04-0677 requirió la información solicitada.
5. La Secretaria de Educación Departamental a través de correo electrónico del 14 de agosto de 20205, manifestó que anexaba los antecedentes administrativos de la demandante, no obstante, al verificar la documentación esta no fue allegada, motivo por el cual, mediante correo electrónico del 18 de agosto, la Secretaria del Tribunal les solicitó que enviaran nuevamente la información”. En virtud de lo anterior, la entidad a través de la documentación que obra en los folios 119 a 133 allegó la información solicitada.
6. Por último, al realizarse un control de legalidad al proceso, se verificó que el municipio del Remolino no había sido notificado personalmente, motivo por el cual a través de auto del 10 de mayo de 2021 se ordenó dicha notificación, diligencia
Folio 62 ? Folio 93 3 Folio 96 Folio 99 5 Folio 100 Folio 103 a 106 7 Folio 107 y 108 $ Folio 134Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Eriinda Mercedes Cervantes Escorcia Demandado: Nación — Min Educación - Fomag Radicación: 47-001-2333-000-2019-00426-00
que se realizó el 25 de mayo de 2021, no obstante, el ente territorial guardó silencios.
7. Así las cosas, se procederá a resolver las excepciones propuestas por la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio - Fomag.
8. De las excepciones previas.
El artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2011, prescribió: ARTÍCULO 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (...)
3. Las excepciones. (-) PARÁGRAFO 2. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que serefiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron
pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. De acuerdo con lo transcrito, en todos los procesos en que se presenten excepciones previas, estas ya no serán resueltas en la audiencia inicial sino con anterioridad a la celebración de aquella, esto es, en el auto que cite a dicha Folio 135 10 Folio 136Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Erlinda Mercedes Cervantes Escorcia Demandado: Nación — Min Educación - Fomag Radicación: 47-001-2333-000-2019-00426-00 diligencia, para tal efecto, es decir, para la formulación, trámite y decisión deberá seguirse lo preceptuado en los artículos 100, 101 y 102 del C.G.P.
El artículo 101 del C.G.P. señala la forma en que se tramitan las excepciones, disponiendo: “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán
acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. El juez se abstendrá de decretar pruebas deotra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, sí fuere el caso, subsane los defectos anotados.
2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos. Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darleel trámite que legalmente
le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.
3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará.
Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.
4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra”.
Así las cosas, se observa que la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio propuso como excepciones las siguientes: “nepta demanda por no agotamiento de la vía gubemativa en debidaMedio de control Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ertinda Mercedes Cervantes Escorcia Demandado: Nación — Min Educación - Fomag Radicación: 47-001-2333-000-2019-00426-00 forma, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, de la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria, prescripción, innominada o genérica”.
Las anteriores excepciones fueron objeto de traslado de conformidad con el documento visible a folio 75 por lo que resulta procedente resolverlas como sigue: 8.1 Ineptitud de la Demanda La Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio —Fomag-, hace consistir este medio exceptivo en que: “.. el agotamiento de la vía gubernativa no se efectuó frente a ninguna de las entidades demandadas, pues si bien es cierto, en los anexos allegados a la demanda por la parte actora no se evidencia que se hayan radicado dichas solicitudes, por lo tanto, no existe agotamiento de dicho requisito. Igualmente, en caso de que su honorable despacho tenga porque dichas solicitudes fueron tramitadas, el agotamiento de la vía gubemativa no se realizó en debida forma, ya que como se ha expuesto a lo largo de la presente contestación de la demanda no hay sincronía entre la reclamación administrativa y las pretensiones de la demanda (...) por cuanto en la reclamación ante la administración, la petición se fundamenta en la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006 que obedece a la demora en el pago de las cesantías debidamente reconocidas dentro del término de 70 días que consagra el ceca. En tanto que las pretensiones condenatorias de la demanda advierten de la sanción moratoria prevista en la ley 344 de 1996 que se da en razón a la no consignación por parte del empleador de las cesantías, el día 14 de febrero del año siguiente al corte”.
Al respecto, sea pertinente acotar que de tiempo atrás, en múltiples providencias judiciales al igual que en la que es objeto de estudio, se ha hecho alusión a la figura de la “ineptitud sustantiva o sustancial de la demanda” como una excepción previa y/o causal de rechazo de demanda, incluso de fallos inhibitorios, lo cual constituye actualmente una imprecisión que debe ser superada. De lo anterior se advierte que la denominación “ineptitud sustancial o sustantiva” ha tomado diferentes formas, sin embargo, técnicamente ha de señalarse que en la actualidad sólo es viable declarar próspera la que denomina la ley como “ineptaMedio de control Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Erlinda Mercedes Cervantes Escorcia Demandado: Nación — Min Educación - Fomag Radicación: 47-001-2333-000-2019-00426-00 demanda por falta de cualquiera de los requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones”, en las cuales encuadran parte de los supuestos en que se basaba la denominada “ineptitud sustancial o sustantiva”.
Así pues, puede resumirse que el ordenamiento jurídico colombiano consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. Esta se configura por dos razones": a) Por falta de los requisitos formales. En este caso prospera la excepción cuando
no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA., en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3. y 4. del artículo 166 ib. que tienen una excepción propia prevista en el ordinal 6. del artículo 100 del CGP”. Pese a ello, hay que advertir que estos requisitos pueden ser subsanados al momento de la reforma de la demanda (Art. 173 del CPACA en concordancia con el ordinal 3 del artículo 101 del CGP'3), o dentro del término de traslado de la excepción respectiva, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA y 101 ordinal 1. del CGP'5 Consejo de Estado, Sección Segunda — Subsección A. C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. 11001-03-15-000-201703032-00 (AC) ? Artículo 100. Excepciones previas.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que acttie el demandanteo se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 3 Artículo 101, Oportunidad y trámite de las excepciones previas.
1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Artículo 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandadotendrá la facultad de contestar
la demanda mediante escrito, que contendrá: (.-.) PARÁGRAFO 2", De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. 15 ibídemMedio de contro! Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Entinda Mercedes Cervantes Escorcia Demandado: Nación — Min Educación - Fomag Radicación: 47-001-2333-000-2019-00426-00 b) Por indebida acumulación de pretensiones. Esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 1381 y 1657 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. Lo previo quiere decir, que aquellas falencias procesales diferentes de las antes
enunciadas encontraran solución en otros mecanismos jurídicos (sean estos: otros medios exceptivos o saneamientos en otras etapas procesales). De otro lado, se tiene la excepción de inepta demanda por no agotamiento de la vía gubernativa en debida forma, se configura en el evento en que no se cumpla con uno de los presupuestos que exige el artículo 161 del CPACA", Esta actuación ' Artículo. 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior, igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Sí existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. "7 Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los
siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocerdeellas el juez de la nulidad. Cuando en la demandase afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. ' ARTÍCULO 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de
requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
El requisito de procedibilidad seré facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.
Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. 3, Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8” de la Ley 393 de 1997.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ertinda Mercedes Cervantes Escorcia Demandado: Nación — Min Educación - Fomag Radicación: 47-001-2333-000-2019-00426-00 administrativa, se consagró como un presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo'9%, pues se constituye como el trámite previo que da a la administración la oportunidad de enmendar, corregir o modificar una decisión que habrá de culminar con un acto expreso o presunto. De allí que, a su vez, las pretensiones planteadas tanto en el reclamo administrativo como el judicial deban coincidir, pues de lo contrario se estarían aduciendo situaciones nuevas a las que
le fueron puestas de conocimiento a la administración. No obstante, ello no obsta para que con la demanda puedan plantearse nuevos argumentos y fundamentos de derecho respecto de los planteados en los recursos interpuestos en la vía gubernativa?. Planteado lo anterior, se aviene claramente decir que la procedencia de la excepción de “inepta demanda por no agotamiento de la vía gubemativa en debida forma” podría configurarse como una excepción previa, lo que amerita, efectuar un estudio detallado al respecto. Sobre el particular, estima el Despacho que no son del recibo los argumentos con que se quiere soportar este medio exceptivo, pues, de una parte, a folios 52 y 53 del plenario reposan las Guía de envío través de la cual se enviaron a las entidades demandadas las reclamaciones administrativas. De la otra, en la reclamación administrativa se pretende el reconocimiento y pago de unas cesantías anualizadas de los años 1994-1995, con la sanción moratoria derivada del incumplimiento de la consignación anualizada de cesantías. Por tal motivo, el hecho de que la sanción moratoria deprecada con la reclamación administrativa haya sido soportada con la Ley 244 de 1995 y el libelo del medio de control que nos ocupa, con la Ley 344 de 1996, no da lugar a una ineptitud de la 4, Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código.
5. Cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena, conciliación u otra forma de terminación de un
conflicto, se requiere que previamente haya realizado dicho pago.
6. Cuando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por voto popular aquellas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de este Código, es requisito de procedibílidad haber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente.
19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 4 de junio de 2020, C.P. Rafael Francisco Suarez. 20 Consejo de Estado, entre otras, véanse las sentencias del 3 de marzo de 2011, radicado No. 25000-23-24-000-2002-0019402-16184, C.P Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 31 de enero de 2013, radicado No, 130012331000200600613 01, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Eriinda Mercedes Cervantes Escorcía Demandado: Nación — Mín Educación - Fomag Radicación: 47-001-2333-000-2019-00426-00 .demanda, pues, ello debe interpretarse como el planteamiento de argumentos y fundamentos de derecho que procuran la consecución del mismo emolumento, esto es, la penalización por mora. En consecuencia, este medio exceptivo, será declarado como no probado, tal como se consignará más adelante. 8.2 De las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y
prescripción. Se permite indicar el Despacho que en lo atinente a las excepciones de “falta de legitimación por pasiva, y prescripción” propuestas por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, si bien dichos medios de defensa se constituyen en principio como medios exceptivos susceptibles de ser desatados o resueltos antes de la audiencia inicial a la luz de la preceptiva contenida numeral 2 del artículo 101 del CGP, no puede soslayarse el hecho que existen excepciones cuyas características particulares no pueden circunscribirse de forma irrestricta al ámbito de las categorías de mérito o previas, puesto que adquieren una connotación de mixtas, como quiera que para pronunciarse en torno a las mismas resulta necesario efectuar un estudio de fondo de la cuestión litigiosa, como en efecto ocurre en el caso sub juris. Sobre la legitimación, ha de acotarse que para establecer si le asiste o no legitimación en la causa por pasiva al encausado, para concurrir al plenario en calidad de demandado, debe precisarse primero, si lo ata algún vínculo jurídico de carácter sustancial, lo cual está supeditado de igual forma, al sometimiento a la totalidad de las ritualidades procesales previstas para el efecto, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, en lo concerniente a la prescripción, tenemos que la verificación de dicho presupuesto, se ciñe a la verificación de la procedencia del reconocimiento de los
derechos reclamados. Por tal motivo, tal estudio sólo puede ser desatado al momento de desatar de fondo el sub lite. Así pues, habrá de proferirse decisión en el sentido de ABSTENERSE DE PRONUNCIARSE sobre dichos medios exceptivos en esta primigenia etapa procesal, tal como se dispondrá más adelante.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Erlinda Mercedes Cervantes Escorcia Demandado: Nación — Min Educación - Fomag Radicación: 47-001-2333-000-2019-00426-00 8.3 Las excepciones denominadasi) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido ii) de la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria y iii) genérica o innominada, se tratan de argumentos de defensa dirigidos a atacar las pretensiones de la demanda, por lo tanto, serán decididas con el fondo del asunto.
9. Sentencia anticipada Por decisión del legislador, surge la figura de la sentencia anticipada, la que se produjo a través de la Ley 2080 de 2021, en el artículo 42, que adicionó el artículo
182A adicionado a la Ley 1437 de 2011, norma que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; ce) Cuandosolose solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda
y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en ef inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito”. De acuerdo con lo expuesto en precedencia se aprecia que, el proceso de la referencia en el que se pretende el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 1994 y 1995, así como el pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías en el respectivo fondo, se trata de un asunto de puro derecho, razón suficiente para ordenar la sentencia anticipada. Ahora bien, la apoderada de la parte demandante solicitó oficiar al Municipio de El Remolino para que certifiquen los salarios y prestaciones sociales que devengó la demandante como docente durante los años 1994 y 1995. Con respecto a lo anterior, ha de aclararse que desde el auto admisorio de la demanda, se dispuso requerirle como parte demandada a la Nación - Fondo 10Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Erlinda Mercedes Cervantes Escorcia
Demandado: Nación — Min Educación - Fomag
Radicación: 47-001-2333-000-2019-00426-00
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomagy al Municipio de El Remolino (Magdalena) para que de cara a lo instituido en el parágrafo 1 del artículo 175 del C.P.A.C.A., aporte el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del presente del proceso, de allí, que sea su obligación, tramitar la remisión de dichas documentales al plenario, entre lo que habrá de incluirse la certificación de los salarios y prestaciones sociales que ha devengado la señora Erlinda Mercedes Cervantes Escorcia, identificada con C.C No. 32.724.246 como docente en el Municipio de El Remolino, durante los años 1994 y 1995. De tal suerte, que lo pertinente será requerir el cumplimiento de dicha orden en la parte resolutiva de éste proveído, a fin de que la Nación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio —-Fomag-, Municipio de El Remolino (Magdalena) y la Secretaria de Educación del Magdalena en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación, proceda a allegar la documentación, so pena de iniciarse el trámite sancionatorio en virtud de lo instituido en los artículos 44 y 276 del C.G.P., el artículo 175 del C.P.A.C.A., en concordancia con los estatuido por el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, por la no
atención a las órdenes impartidas. Por último, se debe señalar que las documentales obrantes en el proceso aportadas con la demanda y su contestación se tendrán como pruebas con el valor que a cada una corresponda y serán tenidas en cuenta al momento de decidir de fondo.
10. Fijación del litigio. 10.1 Hechos probados 10.1.1 Mediante Resolución No. 1314 del 7 de noviembre de 2017?! expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena, se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda en favor de la señora Erlinda Mercedes Cervantes Escorcia. 10.1.2 La parte accionante elevó reclamación administrativa ante la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Naciona! de Prestaciones Sociales ? Folios 36 y 37
11Medio de contro! Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ertinda Mercedes Cervantes Escorcia Demandado: Nación — Min Educación - Fomag Radicación: 47-001-2333-000-2019-00426-00 del Magisterio -FOMAGel 14 de agosto de 2018, con la finalidad de que se rec
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