TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00436-00-(01-04-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00436-00-(01-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 004 Santa Marta, primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022) Demandante: DIAN Demandado: Constructora CRD S.A. —en liquidación y otros Radicación: 47-001-2333-000-201 9-00436-00
Medio de Control: Controversias contractuales Para resolver sobre la solicitud de acumulación planteada por la Compañía Seguros
Generales Suramericana S.A., Se considera
1. La empresa aseguradora mediante memorial enviado por buzón electrónico solicitó, la acumulación de los procesos con radicados 2019-00436-00 y 202100062-00, este último señala que se tramita en el Despacho del magistrado Adonay Ferrari Padilla, aduciendo que en “amóos procesos se persiguen los mismos objetivos, ejerciéndose pretensiones con similares fines, en contra de la misma demandada ”, por ello estima que debe tramitarse en uno solo y decidirse en una misma sentencia.
2. El artículo 148 del C.G.P., aplicable por remisión normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, determina en qué casos es posible la acumulación de procesos declarativos, así: Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:
1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento,
en cualquiera de los siguientes casos:
más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos3. A su turno, el artículo 150 también del estatuto procesal, precisa que quien solicite la demanda no solo deberá expresar las razones en que se apoya, sino que, en tratándose de procesos seguidos en distintos despachos judiciales, se “ indicará con precisión el estado en que se encuentren y aportará copia de las demandas con que fueron promovidos ”, es decir, que además de explicar las razones para que proceda la acumulación, se impone la carga de indicar el estado del proceso y allegar copia de la demanda.
4. Revisado el escrito petitorio de la acumulación se advierte que la parte interesada señala de manera vaga las razones de la acumulación, indica el estado en que se encuentra el otro proceso, pero omite aportar copia de la demanda, carga que indiscutiblemente el legislador le atribuyó a la parte que pida tal actuación, cuando como en este caso, los procesos cursen en distintos despacho judiciales, de ahí que no puede dejarse de lado las exigencias procesales so pretexto de limitar el derecho de acceso a la administración de justicia, pues claramente es una obligación legal y no un capricho del funcionario o una interpretación errada de la
de ahí que no puede dejarse de lado las exigencias procesales so pretexto de limitar el derecho de acceso a la administración de justicia, pues claramente es una obligación legal y no un capricho del funcionario o una interpretación errada de la norma, sino la aplicación literal de la misma, por lo tanto, se denegará el estudio de la solicitud de acumulación de procesos formulada por Seguros Generales Suramericanas.
5. Por otra parte, el doctor Augusto Fernando Rodríguez Rincón presentó el 25 de enero de 2022 renuncia al poder que le otorgó la DIAN y que allegó desde el 26 de junio de 2020 por lo tanto, se le tendrá como apoderado de la DIAN y conforme al último escrito, se le aceptará la renuncia al poder, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del C.G.P.
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
Resuelve
1. Deniégase el estudio de la solicitud de acumulación de procesos formulada por Seguros Generales Suramericana S.A., conforme a las razones expresadas precedentemente.
Expediente 2019-00436 22. Acéptase la renuncia presentada por el doctor Augusto Fernando Rodríguez Rincón, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.697.327 y T.P. 91.661 del C.S de la J., al poder conferido por la DIAN. Requiérase, por la secretaría del Tribunal, a la entidad demandante para que constituya apoderado.
3. Reconózcase al doctor Alexander Gómez Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.129.566.574 expedida en Barranquilla y T.P. 185.144 del C.S de la J., como apoderado de la compañía Seguros Generales Suramericana
de ciudadanía número 1.129.566.574 expedida en Barranquilla y T.P. 185.144 del C.S de la J., como apoderado de la compañía Seguros Generales Suramericana S.A., en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 244 del cuaderno físico.
4. Reconózcase al doctor José Leonardo Santana Salazar, identificado con la cédula de ciudadanía número 11.014.221.014 expedida en Bogotá y T.P. 305.295 del C.S de la J., como apoderado —en calidad de liquidador suplente— de la sociedad Constructora CRD S.A., conforme al certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, que obra en el cuaderno de demanda de reconvención.
5. Reconózcase al doctor Daniel Posse Velásquez, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.155.991 expedida en Bogotá y T.P. 42.259 del C.S de la J., como apoderado de la compañía Fiduciaria Bogotá S.A., en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 923 del cuaderno físico.
6. En firme esta decisión, ingrésese al despacho para continuar con el trámite del proceso que en derecho corresponda.
Notifíquese y cúmplase, Expediente 2019-00436 3