TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00438-00-(16-02-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00438-00-(16-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Tribunal Administrativo del Magdalena y Despacho 004 Santa Marta, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. Elsa Mireya Reyes Castellanos Reparación Directa Falla en el servicio 470012333-000-2019-00438-00
María Elizabeth Aguilar Colorado — Jacobo Segundo Cadena Rodríguez — Luz Mary Pertuz Suárez — Yoina Carolina Cadena Pertuz - Laynes Jacobo Cadena Jiménez — Tulio Nel Gutiérrez Cera — Tulio Manuel Gutiérrez Cadena — Yurleis Tatiana Gutiérrez Cadena — Araly María Cadena Aguilar —- Rafael Antonio Cuesta Cadena — Brayan Alfonso Cuesta Cadena - Snaivelli Demandante Michel Cuesta Cadena - María Elizabel Cadena Aguilar — Delia Yireth Jimeno Cadena - Andrea ¡Alejandra Jimeno Cadena - Yiandry Milena Jimeno Cadena - Sindi Paola Cadena Aguilar — Leonardo Antonio Hincapié Cadena — Laura Cristina Salazar Cadena — Yeicon José Salazar Cadena - Luis Jacobo Cadena AguilarSantiago de Jesús Cadena Gutiérrez - Gilberto Manuel Cadena Aguilar Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — Ministerio de Justicia y del Derecho — Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios —Demandado USPEC— Clínica El Prado — Instituto Neuropsiquiátrico Nuestra Señora del Carmen —INSECAR— Instancia Primera No observándose motivo de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar
. sentencia sobre la demanda que, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa que formularon, a través de apoderado judicial, los señores María Elizabeth Aguilar Colorado, Jacobo Segundo Cadena Rodríguez, Luz Mary Pertuz Suárez, . Yoina Carolina Cadena Pertuz, Laynes Jacobo Cadena Jiménez, Tulio Nel Gutiérrez Cera, Tulio Manuel Gutiérrez Cadena, Yurleis Tatiana Gutiérrez Cadena, Araly —_ María Cadena Aguilar, Rafael Antonio Cuesta Cadena, Brayan Alfonso Cuesta Cadena, Snaivelli Michel Cuesta Cadena, María Elizabel Cadena Aguilar, DeliaPágina |2 Reparación Directa Rad. 47001-2333-000-2019-00438-00 Yireth Jimeno Cadena, Andrea Alejandra Jimeno Cadena, Yiandry Milena Jimeno Cadena, Sindi Paola Cadena Aguilar, Leonardo Antonio Hincapié Cadena, Laura Cristina Salazar Cadena, Yeicon José Salazar Cadena, Luis Jacobo Cadena Aguilar, Santiago de Jesús Cadena Gutiérrez y Gilberto Manuel Cadena Aguilar contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios —USPEC— la Clinica El Prado y el Instituto Neuropsiquiátrico Nuestra Señora del Carmen —INSECAR—
l. ANTECEDENTES
1. Demanda: El extremo demandante, mediante apoderado judicial, incoó demanda en ejercicio del medio de reparación directa contra la Nación — Ministerio de Justicia y del
Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC), la Clínica El Prado y el Instituto Neuropsiquiátrico Nuestra Señora del Carmen (en adelante INSECAR), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan: 1.1. Pretensiones Que se declare a las demandadas extracontractual y administrativamente responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes por la muerte de quien en vida se llamaba Robinson Javier Cadena Aguilar. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las demandadas a pagar las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios morales: Calidad con la que NUDemandantes comparecen Perjuicios Morales María Elizabeth Aguilar Colorado Padres Jacobo Segundo Cadena Rodriguez 100 s.m.I.m.v. para Luz Mary Pertuz Suárez Compañera Permanente cada uno Yoina Carolina Cadena Pertuz Hija Laynes Jacobo Cadena Jiménez Hermano 100 s.m.I.m.v. Tulio Nel Gutiérrez Cera Cuñado -.Página |3 Reparación Directa Rad. 47001-2333-000-2019-00438-00 Tulio Manuel Gutiérrez Cadena a Sobrinos 50 s.m.l.m.v. para cada Yurleis Tatiana Gutiérrez Cadenauno Araly Maria Cadena AguilarHermana 100 s.m.I.m.v. Rafael Antonio Cuesta Cadena
Brayan Alfonso Cuesta Cadena Sobrinos 50 e.mmivpara cada Snaivelli Michet Cuesta Cadena María Elizabel Cadena Aguilar Hermana 100 s.m.i.m.v. Delia Yireth Jimeno Cadena Andrea Alejandra Jimeno Cadena Sobrinos so s.mpara cada Yiandry Milena Jimeno Cadena Sindi Paola Cadena Aguilar Hermana 100 s.m.I.m.v. Leonardo Antonio Hincapié Cadena Laura Cristina Salazar Cadena Sobrinos 50 s.mimv. para cada Yeicon José Salazar Cadena . Luis Jacobo Cadena Aquilar Hermano 100 s.m.I.m.v. Santiago de Jesús Cadena Gutiérrez Sobrino 50 s.m.I.m.v. Gilberto Manuel Cadena Aguilar Hermano 100 s.m.i.m.v. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, pidieron a favor de la señora María Elizabeth Aguilar Colorado la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000), por los gastos en que incurrió por el traslado de su familiar en ambulancia y en vehículos de servicio público. Ahora, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron el pago de la suma de quinientos ocho millones quinientos cuarenta y cuatro mil ciento sesenta y siete pesos ($508.544.167) a favor de todos los familiares'. 1.2. Hechos? Para fundamentar las pretensiones, el apoderado del extremo actor expuso los hechos que se pasan a resumir:
Señaló que, quien en vida se llamaba Robinson Javier Cadena Aguilar, el 21 de septiembre de 2016, estuvo privado de su libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad Rodrigo de Bastidas de Santa Marta. Que el familiar de los demandantes, empezó a presentar quebrantos de salud, sin que la institución carcelaria le brindara los servicios médicos asistenciales. Que el 3 de diciembre de 2017, finalmente fue remitido a un centro hospitalario, donde ingresó en mal estado general, inconsciente, con mal patrón respiratorio, por ! Ver cuantía en escrito de corrección que milita de folios 129 a 143 ? Folios 11-12Página |4 Reparación Directa Rad. 47001-2333-000-2019-00438-00 lo que los galenos de turno decidieron entubarlo y trasladario a la Unidad de Cuidados Intensivos. Añadió que el 8 de diciembre de 2017 se produjo su deceso en la Clínica El Prado. También comentó que, al interior del reclusorio, y por causa del hacinamiento, existe una pandemia por tuberculosis, enfermedad que cobró la vida del familiar de los demandantes y la de otros internos. Así mismo, que dicha patología no fue controlada a tiempo porque la institución carcelaria no remitió al paciente a un establecimiento médico sino cuando ya la enfermedad había avanzado. Que, por lo anterior, el daño antijurídico, que lo hizo consistir en la muerte de quien
en vida se llamaba Robinson Javier Cadena Aguilar, es imputable a las demandadas por falla en el servicio, ya que la INPEC — Cárcel Rodrigo de Bastidas de Santa Marta, pese a que el paciente en reiteras ocasiones informó sobre sus quebrantos de su salud, no le brindó asistencia médica ni lo remitió de manera oportuna a un centro hospitalario para controlar su afección. La demanda correspondió, por reparto, al Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, no obstante, en proveído del 16 de mayo de 20195, resolvió declarar la falta de competencia en razón a la cuantía.
2. Actuaciones procesales en esta instancia Este Tribunal avocó el conocimiento (folio 153-154) y admitió la demanda5 (folios 159-160) ordenando notificar al Ministerio de Justicia y del Derecho — INPEC, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quienes descorrieron el traslado de la demanda.
En proveído del 9 de marzo de 2021, se ordenó integrar el contradictorio con la Unidad de Servicios. Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Clínica El Prado y el Instituto Neuropsiquiátrico Nuestra Señora del Carmen (INSECAR) (folios 197-198). e Contestación de la demanda Folio 145-146 Auto del 29 de agosto de 2019 5 Auto del 30 de octubre de 2019Página |5 Reparación Directa Rad. 47001-2333-000-2019-00438-00————
A Ae pr e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPEC-8 Este extremo pasivo, manifestó que, contrario a lo aseverado por los demandantes, su procurada si le brindó asistencia médica en el sentido de remitir a su familiar a INSECAR, donde determinaron que padecía de un trastorno mental debido al uso de sustancias psicoactivas, por lo que fue hospitalizado desde el 27 de noviembre de 2017 hasta el 3 de diciembre del mismo año, tal como lo devela la correspondiente historia clínica. Añadió que, también fue atendido en la Clínica El Prado desde el 3 de diciembre de 2017 hasta el 7 del mismo mes y año debido a complicaciones en su estado de salud. De igual manera, indicó que los encargados de autorizar la salida de los reclusos por situaciones de salud es la USPEC, a través del área de sanidad. Por los argumentos que preceden, el apoderado del INPEC solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda por inexistencia del nexo causal y propuso como medio exceptivola falta de integración del contradictorio. Ministerio de Justicia y del Derecho” Dentro del término de traslados, este extremo procesal se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso, como medios exceptivos: e lneptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. Falta de legitimación en la causa por pasiva porque no existe relación real entre su procurada y las pretensiones que se formulan en su contra, debido
a que, dentro de sus competencias, no existe alguna relacionada con la seguridad, instrucción y provisión de tratamientos médicos de los reclusos en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Folios 168-169 7 Folios 189-191 Con ocasión a la Pandemia por Covid -19, D. L. 564 de 2020, el cómputo del término de caducidad fue suspendido del 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020, por ende, la contestación de la demanda fue en tiempo.Página |6 Reparación Directa Rad. 47001-2333-000-2019-00438-00 e Inexistencia de falla en el servicio imputable a su prohijada porque, insiste, no existe relación real entre su procurada y las pretensiones que formula el extremo accionante. En proveído del 9 de marzo de 2021, se ordenó integrar el contradictorio con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Clínica El Prado y el Instituto Neuropsiquiátrico Nuestra Señora del Carmen (INSECAR) (folios 197-198). La Clínica El Prado Dentro de la oportunidad procesal descorrió el traslado de la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda porque su procurada le brindó la atención médica que requirió el familiar de los demandantes. Que, en atención al complejo cuadro clínico, el paciente presentó una evolución tórpida y que uno de los médicos especialistas tratantes consideró que el familiar
de los demandantes, posiblemente, padecía un cuadro infeccioso por myconbacterium truberculosis, patología confirmada con un estudio de LCR de aminasa (ADA). Agregó que, pese a que recibió el tratamiento médico oportuno y diligente, el familiar de los demandantes falleció el 8 de diciembre de 2017. Finalmente propuso excepciones de mérito (falta de legitimación en la causa material por pasiva, inexistencia de los elementos requeridos para acreditar la responsabilidad de la Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S., inexistencia del nexo causal entre el hecho generador del daño que se imputa y la actuación de la Sociedad Médica de Santa Marta SAS. y estimación irracional de perjuicios). Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) Este extremo vinculado contestó la demanda extemporáneamente”. Por su parte, el Instituto Neuropsiquiátrico Nuestra Señora del Carmen (INSECAR) no descorrieron el traslado de la demanda pese a que la Secretaría de este Tribunal les notificó el auto que ordenó su vinculación como listisconsortes (folio 199). La Secretaría de este Tribunal el 15 de marzo de 2021 notificó a la USPEC el auto de ordenó su vinculación como litisconsorte (fotios 199) pero contestó el 18 de junia de 2021 (folio 207-224)Página 17 Reparación Directa Rad. 47001-2333-000-2019-00438-00 e Excepciones En auto del 10 de mayo de 2021 lo que tiene que ver con la excepción de falta de
integración del contradictorio, propuesta por el INPEC, este Tribunal se atuvo a lo resuelto en el auto del 9 de marzo de 20219, a través del cual se ordenó integrarlo con la USPEC, INSECAR y la Clínica El Prado. Así mismo, se declaró no probada la excepción de inepta demanda por no cumplir con el requisito de procedibilidad, alegada por el Ministerio de Justicia y del Derecho porque el acta de no conciliación aportada a la contención da cuenta que sí se agotó. e Audiencias En la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (folio 263-266), se llevaron a cabo las correspondientes etapas y en la de pruebas se escuchó el testimonio del señor Anselmo Martínez Charris (pedido por la Clínica El Prado) y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión!'. e Alegatos de conclusión Parte demandante En su escrito de alegatos”? solicitó que se declarara la responsabilidad de las demandadas por los daños y perjuicios irrogados a sus poderdantes porque, a su juicio, el testimonio del señor Anselmo Antonio Martínez dio cuenta que la enfermedad por tuberculosis, padecida por el familiar de los demandantes, es frecuente en personas privadas de la libertad a causa del hacinamiento de los centros de reclusión. Añadió que dicho testimonio manifestó que el pronóstico de dicha enfermedad dependía de un diagnóstico oportuno y manejo adecuado. INPEC 10 Folio 202-205 1 Folio 270-271. Dicha diligencia se llevó a cabo el 10 de agosto de 2021 y el término de
los 10 días para alegar de conciusión fenecía el 25 de agosto de 2021. '2 Presentado el 23 de agosto de 2021. Folios 279-280Página 18 . Reparación Directa Rad. 47001-2333-000-2019-00438-00 Dentro de la oportunidad prevista, el procurador judicial de este extremo pasivo manifestó que, quien en vida se llamaba Robinson Javier Cadena Aguilar, quien se encontraba privado de la libertad por orden del Juzgado Tercero Promiscuo Penal Municipal de Ciénaga —en calidad de indiciado por el delito de extorsión en grado de tentativa—, recibió atención médica en el Área de Sanidad del establecimiento carcelario Rodrigo de Bastidas por médicos adscritos a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios — USPEC. Que los galenos tratantes, al evidenciar que la afección sufrida por el familiar de los demandantes requería tratamiento externo, el INPEC, tan pronto conoció la solicitud, remitió al interno a INSECAR paralo de su resorte. De otro lado, indicó que en el proceso no existe prueba que permita determinar existencia de alguna responsabilidad que deba ser imputada a su procurada, porque, insiste, su función misional es la de ser garante de la ejecución de penas y, para ello, la custodia, vigilancia, atención social y tratamiento de las personas privadas de la libertad y no la de prestación de servicios de salud a los reclusos ya que estas funciones le corresponde cumplirlas a la USPEC. Por lo anterior, solicita que se despachen desfavorablemente las súplicas de la
demanda (folios 273-274). Clínica El Prado — Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S. —SOMESA— En esta oportunidad, el apoderado de este establecimiento hospitalario manifestó que las pruebas aportadasal paginario y el testimonio del doctor Anselmo Martínez dan cuenta que la atención médica brindada al familiar de los demandantes fue oportuna, diligente y adecuada, conforme con los principios, criterios y parámetros establecidos en la lex artís para el manejo de pacientes con un cuadro clínico complejo y en pésimas condiciones generales: Por lo anterior, solicita que se denieguen las súplicas de la demanda porque no existe nexo causal entre el daño y la actuación desplegada por los médicos que participaron en la atención del paciente (folio 276-278). Ministerio de Justicia y del DerechoPágina |9 Reparación Directa e ——]—]]—[—————— e ee Rad. 47001-2333-000-2019-00438-00 En su escrito de alegaciones reiteró los argumentos expuestos en su contestación de demanda (folios 282-283). Ta RAPE El Ministerio Público no rindió concepto. IN. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la Litis planteada en la demanda con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 3) análisis del caso en concreto y 4) condena en costas.
1. Problema jurídico para resolver y tesis del Tribunal Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto la parte demandada es administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la muerte del señor Robinson Javier Cadena Aguilar q.e.p.d., por falla en el servicio, o sí, por el contrario, ninguna responsabilidad le atañe a las accionadas.
Tesis del Tribuna!: Se negarán las súplicas de la demanda porque las actuaciones desplegadas por el personal médico de la USPEC, clínicas INSECAR y El Prado, fueron acordes a las manifestaciones clínicas del paciente. En cuanto al manejo de la infección por Neumonía, advertida en la clínica INSECAR, conforme a la Leucocitosis Neutrófila, el paciente fue tratado en apego a los protocolos de la lex artis, ocurriendo lo mismo con la Meningitis Bacteriana detectada a través del examen de LCR, pues, además debedecirse que la Clínica El Prado no escatimó en la realización de exámenes y recurso humano especializado que participó en la atención del paciente en procura de obtener un diagnóstico certero y con ello la aplicación de la terapéutica adecuada. La Sala no se referirá a la transmisibilidad de la tuberculosis en elsitio de reclusión del familiar de los demandantes porque existieron exámenes que fueron realizados al paciente que no revelaron la existencia de Meningitis Tuberculosa, aun cuando el intensivista hubiera anotado que ese fue su diagnóstico de egreso, no se podía
perder de vista que el infectólogo lo' planteó como posibilidad por lo que ordenó laPágina |10 Reparación Directa Rad. 47001-2333-000-2019-00438-00 realización de unos estudios que no fueron realizados, pues no obran en la historia clínica.
2. Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del
Tribuna! El deber de custodia y vigilancia de reclusos en los centros penitenciarios / Régimen de responsabilidad Los eventos de responsabilidad por daños causadosareclusos han sido abordados, principalmente, desde un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, en virtud de la relación de especial sujeción que existe entre los privados de la libertad y el Estado'3. El Consejo de Estado ha considerado que, en virtud de esa relación de especial sujeción, surgen para el Estado dos obligaciones principales frente a! recluso: /) una obligación positiva de protección que impone la guarda de su vida e integridad personal frente a las posibles agresiones externas durante la reclusión y íí) una obligación negativa que implica abstenerse de llevar a cabo comportamientos que amenacen la vida e integridad del privado de la libertad'. El Estado debe responder patrimonialmente por los daños causados durante la detención, a menos que se acredite que estos son producto de una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima's, El alto Tribunal ha señalado que cuando setrata del suicidio de personas que están bajo tutela de una entidad estatal, se debe declarar la culpa exclusiva de la víctima,
salvo que se acrediten circunstancias especiales: “En aquellos eventos en los cuales el daño que se alega está constituido por el suicidio de una persona que se encontraba bajo la tutela y vigilancia de una entidad estatal, salvo que se lograren probar circunstancias especiales, verbi gracia, que se tratara de una persona mental o emocionalmente afectada o disminuida, que requiere cuidados especiales, se trata de un hecho exclusivo del occiso -pues no cabe hablar propiamente de la culpa de la victimaque impide, por lo tanto, imputarle responsabilidad a la Administración". 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, Rad. 20.125. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 2000, Rad. 13.543. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, Rad. 11.779 y sentencia del 2 de junio de 1994, Rad. 8.784. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, Rad. 31.087, M.P. Enrique Gil Botero. -a AMET Página | 11 Reparación Directa aA Rad. 47001-2333-000-2019-00438-00 Sin embargo, en aquellos eventós enque, además del hecho dela víctima, el daño fue consecuencia de la inobservancia de las obligaciones legales de protección y
seguridad previstas en la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario-, deberá declararse la concurrencia -de culpas. Los artículos 44 y 45 de ese código impone a los guardianes del INPEC la obligación de custodiar y vigilar a los internos y requisarlos cuidadosamente conforme al reglamento, con el fin de evitar el ingreso al centro carcelario de armas de fuego o corto punzantes o de sustancias prohibidas. Ahora, en aquellos eventos en que se alegue el daño antijurídico derivado de la inobservancia de las obligaciones legales de protección y seguridad del recluso como las previstas en la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario-, el caso debe estudiarse bajo un régimen subjetivo de falla del servicio"7. Finalmente, si se aduce que el daño sufrido por el recluso proviene de la prestación del servicio de salud, la responsabilidad debe analizarse bajo el régimen común para este tipo de eventos, esto es, falla del servicio'. El derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad El derecho fundamental a la salud es "la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”. El Pacto Internaciona! de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)? establece al respecto que los Estados “reconocen el derecho de toda persona al
disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental” y, en consecuencia, tienen el deber de adoptar las medidas necesarias para “la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad'. 17 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de diciembre de 1994, Rad. 9.057. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1% de octubre de 1992, Rad. 7.058 y sentencia del 10 de agosto de 2001, Rad.12.947. '9 Sentencias T-239 de 2019, T-120 de 2017, T-331 de 2016, T-355 de 2012, entre otras. 29 Aprobado en el ordenamiento colombiano mediante la Ley 74 de 1968. Cita señalada en la sentencia T-239 de 2019. ?s Artículo 12. Énfasis agregado.Página | 12 Reparación Directa —_ Rad. 47001-2333-000-2019-00438-00 En Colombia, la Ley 1751 de 2015, reconoce el derecho a la salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, comprendiendo “el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud”. El artículo 6% de dicha ley establece que la accesibilidad es uno de los elementos esenciales de esta garantía, por lo que “los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las
especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural”. Esto involucra el derecho al diagnóstico entendido como el acceso a “una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere” para lograr su recuperación de la forma más idóneay efectiva posible”. Además, la salud involucra una dimensión de oportunidad, según la cual “/a prestación de los servicios y tecnologías. de salud deben proveerse sin dilaciones”. Esto implica que los usuarios tienen derecho “a que no se le trasladen las cargas administrativas y burocráticas que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestación del servicio”. Esto se enlaza con la importancia de la continuidad en el servicio de salud, dado que “la interrupción de un tratamiento médico por razones presupuestales o administrativas vulnera los derechos fundamentales del paciente pues supedita su atención al cumplimiento de una serie de trámites burocráticos que obstaculizan su acceso al servicio”, Particularidades frente al modelo de atención en salud de las personas privadas de la libertad La protección efectiva del derecho a la salud se refuerza especialmente en casos relacionados con personas recluidas en centros penitenciarios y carcelarios, dado que se encuentran en una relación de especial sujeción frente al Estado”, lo cual ?? Ley Estatutaria de Salud, 23 Artículo 29. ? Sentencias T-196 de 2018, T-100 de 2016, entre otras. 25 Ibidem. % Artículo 6”, literal e). Ley 1751 de 2015, Ley Estatutaria de Salud.
?7 Ibidem. Artículo 109, literal p). . ?% Aparte citado en la sentencia T-044 de 2019 del Auto 121 de 2018, proferido por la Sata de Seguimiento de la Corte para garantizar los derechos de la población privada de la libertad. 9 La sentencia T-143 de 2017 explica en detalle esta relación.Página [113 Reparación Directa Rad. 47001-2333-000-2019-00438-00 implica asumir una posición de garante respecto a la vida, seguridad e integridad de todos los que se encuentran bajo su vigilancia y supervisión”. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado lo siguiente: “Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechosy obligaciones (...). Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse.3'” Por otra parte, el ordenamiento colombiano señala en los artículos 104 y 105 de la
Ley 65 de 1993 que la población privada de la libertad tiene “acceso a todos los servicios del sistema general de salud”, para lo cual el Ministerio de Salud y Protección Social y la USPEC son las entidades encargadas de establecer un modelo de atención “especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género”. Además, esta ley señala que “en todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria”, con el fin de facilitar una atención pronta y continua a los reclusos. La Resolución 5159 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, por la cual se adopta el modelo de atención en salud de esta población, indica que la Unidad de Atención Primaria debe brindar los servicios de detección temprana de enfermedades, medicina general, consulta odontológica, especialidades de cirugía general, psiquiatría, laboratorio clínico, entre otras atenciones generales. Hasta aquí, es claro que, en un primer momento se establecía que todas las personas recluidas debían recibir obligatoriamente los servicios de salud por parte 3 Sentencia T-044 de 2019. . Caso "Instituto de Reeducación del Menor" contra Paraguay, citado en la Sentencia T-154 de 2017 por la Corte Constitucional colombiana. Enfasis agregado. 32 Modificados por los artículos 65 y 66 de la Ley 1709 de 2014. % Textualmente se indica: "Los servicios intramurales incluidos en el Modelo de Atención en Salud, abarcan: a) La protección
específica y detección temprana, consulta extema general (medicina general, psicología, optometría, enfermería, nutrición), consulta odontológica y atención del consumidor de sustancias psicoactivas. b) Consulta externa de especialidades médicas de psiquiatría, medicina intema y cirugía general más pediatría y ginecoobstetricia en los establecimientos de reclusión que alberguen mujeres y menores de 3 años que convivan con sus madres. c) Apoyo diagnóstico y complementación terapéutica (toma de muestras de laboratorio clínico, laboratorio clínico, radiología e imágenes diagnósticas, endoscopia, ultrasonido, terapia física, terapia respiratoria y terapia de lenguaje en los casos que aplique)".Página |14 Reparación Directa Rad. 47001-2333-000-2019-00438-00 del Estado a través del modelo deatención prestacional establecido para el efecto, prevaleciendo este esquema sobre la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Satud. Posteriormente, se profirió el Decreto 1142 de 2016% para incluir a las EPS del régimen contributivo al modelo de atención en salud de las personas privadas de la libertad. De tal suerte, quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos.
3. Caso concreto A la luz de las anteriores consideraciones jurisprudenciales y normativas, descenderá la Sala a verificar el cumplimiento de los presupuestos del daño y la imputación, como se expone a continuación: Existencia del daño antijurídico En el sub lite acredita el daño alegado por el extremo accionante porque, quien en vida se llamaba Robinson Javier Cadena Aguilar, se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta“ en calidad
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