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TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00486-00-(06-10-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00486-00-(06-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

oSa ge Y

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 004

Santa Marta, seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control | Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: Adneris del Socorro Ceballos Rada Radicación: 47-001-2333-000-2019-00486-00 Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de medida cautelar, previo los siguientes: l. ANTECEDENTES 1.4 La solicitud de medida cautelar. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, a través de apoderado judicial, formuló el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora Adneris del Socorro Ceballos Rada, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución No RDP 054260 del 17 de diciembre de 2015 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ”. A título de restablecimiento del derecho solicitó que la señora Adneris del Socorro Ceballos Rada devuelva todos los dineros recibidos por concepto de la pensión de jubilación. Con la demanda, se formuló medida cautelar, con el fin de obtener la suspensión provisional de la Resolución No RDP 054260 del 17 de diciembre de 2015,

señalando que la señora Adneris del Socorro Ceballos Rada nació el 5 de junio de 1967 y prestó sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC del 19 de mayo de 1989 al 30 de junio de 2009 con aportes a CAJANAL y del 1 de julio de 2009 al 30 de junio de 2018 con aportes al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, por lo tanto completó más de 20 años de servicios en el cargoMedio de control Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: UGPP Demandado: Adneris Del Socorro Ceballos Rada Radicación: 47-001-2333-000-2019-00486-00 de Dragoneante y Distinguido, motivo por el cual la UGPP mediante dicho acto administrativo le reconoció pensión de vejez de conformidad con lo establecido en la Ley 32 de 1986.

Agregó, que el artículo sexto del Decreto 2090 de 2003 fijó un régimen de transición para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, y en los artículos 2 y 3 creó una pensión especial de vejez para los afiliados al régimen de prima media con prestación definida que se dediquen en forma permanenteal ejercicio de las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, tales como el personal de vigilancia y custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

Sostuvo, que el Consejo de Estado ha manifestado que el cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC está sometido a la Ley 100 de 1993, en especial al artículo 36, razón por la cual, para poder aplicar la Ley 32 de 1986 se debe cumplir con uno de los requisitos exigidos en el régimen de transición, es decir 40 años si es hombre, 35 años si es mujer o 15 años de servicios, no obstante la demandada a primero (01) de abril de 1994, no tenía 15 años de servicios ni 35 años de edad, por lo tanto no le era aplicable dicha normatividad.

Explicó que: “ ... la señora ADNERIS DEL SOCORRO CEBALLOS RADA no le es aplicable el régimen especial de los empleados del INPEC contenido en la Ley 32 de 1986 porque el requisito de 20 años de servicio en cargos de excepción allí establecido lo completó con posterioridad al 28 de julio de 2003 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003) específicamente el 19 de mayo de 2009, luego entonces, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6 ibidem el causante debió efectuar aportes para pensión cuando menos 500 semanas de cotización especial, además cumplir con el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo y por lo menos uno de los dos requisitos exigidos en el artículo 36 de la

Ley 100 de 1993 para gozar del régimen de transición, requisitos que no cumple como quiera que al primero de abril de 1994 no tenía 40 años de edad o 15 años de servicio, de manera que en este caso no se puede predicar que la demandada goce de un derecho adquirido.”Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: UGPP Demandado: Adneris Del Socorro Ceballos Rada Radicación: 47-001-2333-000-2019-00486-00

Concluyó, que el régimen aplicable a la señora Adneris Del Socorro Ceballos Rada es el establecido en el Decreto 2090 de 2003, que señala que el solicitante debe cotizar el mínimo de semanas contenidas en la Ley 797 de 2003, esto es, 1300 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 700 semanas deben tener cotización especial y el requisito de edad, es decir, los 55 años de edad, no obstante, si bien es cierto la demandada acredita las semanas, solo hasta el 5 de junio de 2022 estaría acreditado el requisito de edad, por lo tanto, no le asiste el derecho pensional. 1.2 Del traslado de la medida cautelar. Efectuado el traslado de la medida cautelar tal como aparece en el expediente, la señora Adneris Del Socorro Ceballos Rada y COLPENSIONES guardaron silencio. ll. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 201 1, modificada

por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, puede el ponente adoptar la decisión que en derecho corresponda, dado que asílo establece de manera precisa el ordinal h), del citado artículo cuando señala que “en primera instancia la decisión será de ponente”, amén que no se trata del medio de control de nulidad electoral, que exige que la adopción de la medida cautelar sea de sala. 2.2. La medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado. En lo atinente a la figura de la medida cautelar dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 230 de la ley 1437 de 2011, señala las clases de medidas que en ese sentido se pueden adoptar, indicando en lo pertinente: “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelarespodrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tenerrelación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez oMagistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: UGPP Demandado: Adneris Del Socorro Ceballos Rada Radicación: 47-001-2333-000-2019-00486-00

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter

contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuantoello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente” (resaltado de la Sala). Siguiendo el orden normativo, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 establece los requisitos para que proceda, en particular, el decreto de una medida cautelar, en los siguientes términos:

“Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda _o_en la solicitud que se realice en escrito separado, cuandotal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (se destaca por este Despacho). En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.”Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: UGPP

Demandado: Adneris Del Socorro Ceballos Rada

Radicación: 47-001-2333-000-2019-00486-00

De conformidad con lo transcrito, resulta plausible señalar que en el proceso contencioso administrativo se avienen las medidas cautelares de tipo “preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión”, de manera que para que proceda alguna de estas, debe la solicitud fundarse en razones de derecho, estar demostrado la titularidad del derecho, en otras palabras, de la solicitud emerge la necesidad de exhibir sustento normativo y argumentativo concretos que ab initio permitan el estudio y análisis de la solicitud de medida cautelar presentada por el extremo activo de la litis. En efecto, se considera que de acuerdo con el contenido del artículo 231 la Ley 1437 de 2011, no se releva a la parte actora del deber de suministrar al juez los elementos probatorios y argumentativos necesarios para decidir sobre la prosperidad de la medida, pues esta se sustenta sobre el carácter rogado de aquella, por ello, cualquiera sea la medida cautelar que se pretenda, por lo menos en principio, deben atenderse los requisitos legales ya indicados, lo que supone tener en cuenta la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) o el peligro por la mora procesal (perículum in mora), esto es, la efectividad del proceso sino se adopta una resolución judicial. Ahora bien, cuando setrata de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos esta procederá por (i) la violación de las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado; (ii)

así mismo porque tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas y (iii) cuando se pruebe sumariamente la existencia de los perjuicios, siempre que se solicite el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios. Al respecto el H. Consejo de Estado en cuanto al alcance y forma de aplicación de los requisitos contenidos en el artículo 231 del C.P.A.C.A., señaló: “...25) La procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto que se acusa de nulidad puede acontecer sila violación de las disposiciones invocadas, surge,es decir, si aparece presente, desde esta instancia procesal - cuando el proceso apenas comienza -, como conclusión del: ¡) análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El panorama que presenta el CPACA contiene una variación significativa en la regulación de esta figura jurídico - procesal de cara al anterior ordenamiento en cuanto que ahora, la norma da apertura y autoriza al juez administrativo para que desde este momento procesal en aras de estimar si procede suspender provisionalmente los efectos del acto puede: 1”) realizar análisis entre elMedio de control Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: UGPP Demandado: Adneris Del Socorro Ceballos Rada Radicación: 47-001-2333-000-2019-00486-00 acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2) estudiar las pruebas allegadas

con la solicitud...” “Es decir, con el CPACA desapareció el calificativo de “manifiesta” que caracterizaba a la infracción normativa que hacía procedente la suspensión provisional mientras rigió el CCA. En su lugar, el juez actualmente emprende un análisis del acto demandado, a partir de su confrontación con las normas invocadas por el actor como violadas y las pruebas aportadas por el mismo para sustentar su solicitud, lo que a juicio de la Sala puede involucrar, por un lado, la integración de principios y valores constitucionales identificables con el caso concreto y, por otro, la consulta de la jurisprudencia que se ha ocupado de la constitucionalidad de las normas invocadas o que ha sentado lineamientos sobre la interpretación que debe dárseles. De modo que el CPACA le otorga al juez administrativo un papel más dinámico en el decreto de esta medida cautelar, y lo releva de cualquier responsabilidad derivada que lo puede llevar incluso a efectuar un juicio de legalidad del acto administrativo anticipado, en tanto que la norma establece que no implicará prejuzgamiento -como bien lo advierte el artículo 229 ibidemporque la decisión de suspender o de no suspender los efectos del acto administrativo no se vuelve inmutable, sino que, por el contrario, los elementos de juicio de carácter normativo y probatorio que continúen arrimándose por las partes al proceso en sus etapas posteriores podrían devenir en una decisión distinta al proferir sentencia...” “Pues es precisamente esa posibilidad de dejar sin efecto temporal la norma, el objeto

de la denominada “suspensión provisional”. Hoy en día el artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una "petición de parte debidamente sustentada", y el 231 impone como requisito la "(...) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud". Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar sila violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del nuevo CPACA, el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento.” De conformidad con lo anterior, para que proceda la medida cautelar de suspensión

provisional de un acto administrativo se debe cumplir como requisitos que: i) sea solicitada por el demandante, ii) que al confrontar el acto demandado con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Susana Buitrago Valencia, septiembre 3 de 2014, Rad. No. 11001-03-28-000-2014-00022-00. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Alberto Yepes Barreiro, septiembre 18 de 2014, Rad. No. 11001-03-28-000-2014-00089-00. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, octubre 27 de 2014, Rad. No. 11001-03-28-000-2014-00100-00.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: UGPP Demandado: Adneris Del Socorro Ceballos RadaRadicación: 47-001-2333-000-2019-00486-00 exista una violación de las mismas y, ¡li) si se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe acreditarse, de manera sumaria los perjuicios que se alegan como causados por los actores. 2.3 Caso concreto La parte actora en el escrito de medida cautelar pide se suspenda la Resolución No RDP 054260 del 17 de diciembre de 2015 “Por la cual se reconoce y ordena el pago

de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ”, por cuanto la señora Adneris del Socorro Ceballos Rada i) no se encuentra inmersa dentro del régimen de transición ya que a primero de abril de 1994 no tenía 35 años de edad o 15 años de servicios, y ii) el requisito de 20 años de servicios en cargos de excepción contemplado en la Ley 32 de 1986, los cumplió con posterioridad al 28 de julio de 2003 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003), motivo por el cual debe efectuar aportes para pensión cuando menos 500 semanas de cotización especial de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003. Agregó, que la señora Ceballos Rada además debe cumplir con los requisitos establecido en la Ley 797 de 2003, esto es, 55 años de edad y 1300 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 700 semanas deben tener cotización especial, no obstante, la demandada si bien es cierto acredita las semanas, los 55 años solo los cumple hasta el 5 de junio de 2022. En virtud de lo anterior para determinar la ilegalidad del acto administrativo impugnado, es necesario confrontarlo con las normas superiores invocadas o con las pruebas allegadas con la solicitud. La Ley 32 de 1986 “Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”, en su artículo 96 preceptúa: Artículo 96 Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y VigilanciaPenitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplirveinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la GuardiaNacional, sin tener en cuenta su edad.

Posteriormente, fue expedido el Decreto 407 de 20 de febrero de 1994, “[pJor el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”, en cuyo artículo 168 se determinó lo siguiente:Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: UGPP Demandado: Adneris Del Socorro Ceballos Rada Radicación: 47-001-2333-000-2019-00486-00

Artículo 168. Pension de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelario Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO 1”. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelario Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo. Por lo tanto, las personas que, al 21 de febrero de 1994, se encontraban vinculadas en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tienen derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de

1986, no obstante, las personas que ingresaron posteriormente, les sería aplicable la pensión de vejez contenida en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, para las actividades de alto riesgo. En consecuencia, como la señora Adneris del Socorro Ceballos Rada ingresó el 19 de mayo de 1989, le es aplicable la Ley 32 de 1986, tal como se señaló en el acto administrativo acusado. Ahora bien, el Gobierno Nacional estableció el régimen pensional para los trabajadores que laboraban en actividades de alto riesgo mediante el Decreto 2090 de julio 26 del 2003 así: Artículo 3%.Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente. Artículo 4.Condicionesy requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido 55 años de edad.

2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797de 2003.

La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: UGPP Demandado: Adneris Del Socorro Ceballos RadaRadicación: 47-001-2333-000-2019-00486-00 Igualmente, estableció un régimen de transición que permite la aplicación de las normas anteriores a esta, a quienes ejercieran actividades de alto riesgo, así: Artículo 6%. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada envigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanasde cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el númeromínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión,esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en lasnormas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimende transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquíseñalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003. El anterior artículo fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-663 de 2007, en el entendido que las 500 semanas

de cotización especial exigidas se pueden haber efectuado en cualquier actividad calificada como de alto riesgo. Por otra parte, es claro que en el parágrafo se estableció un régimen de transición, sobre el cual la entidad demandante afirma que la señora Adneris debe acreditar que cumple con los requisitos del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, el Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos ha señalado que dicho requisito resulta desproporcionado, por cuanto la misma norma ya exigió el cumplimiento de las 500 semanas. Es así que en sentencia del 29 de junio de 2017 manifestó”: Y, frente a la coexistencia del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de2003 y el que establece la Ley 100 de 1993 señaló que “El régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003..resulta ser un régimen de transición distinto al dela Ley 100 de 1993, lo cual plantea cuestiones atinentes a la aplicación del régimen másfavorable al trabajador...En ese orden de ideas, en el hipotético caso en que en unasituación concreta un trabajador se vea amparado por ambos regímenes de transición,el de la Ley 100 y el del Decreto 2090 de 2003-., lo cierto es que al existir dos normasvigentes y aplicables para una misma situación, debe prevalecer a la luz de la

Constitución aquel régimen que resulte más favorable y benéfico para el trabajadorinvolucrado, por tratarse de disposiciones pensionales”. Luego entonces, por ser másfavorable frente a las expectativas pensionales del demandante quien estaba próximo Corte Constitucional, sentencia C-663 de 29 de agosto de 2007, Magistrado ponente. Manuel José Cepeda Espinosa.5 En este sentido se puede ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 dejunio de 2017, radicación: 08001-23-33-000-201 2-00082-01(0391-14), demandante: Gilberto Antonio RondónSepúlveda.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: UGPP Demandado: Adneris Del Socorro Ceballos Rada Radicación: 47-001-2333-000-2019-00486-00 a cumplir con los requisitos para acceder al derecho en las condiciones descritas en el Decreto 1835 de 1994, y en virtud del principio de inescindibilidad de la norma frente a una disposición en la que se fijan requisitos de un régimen de transición de naturaleza especial y a la vez los previstos en el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, para la Sala la fuente que debe aplicarse en el caso particular es el inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, y entender que el actor es beneficiario del régimen especial de transición por haber acreditado 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia

del Decreto 2090 de 2003. Así mismo, en otro pronunciamiento de fecha 23 de octubre de 20205, precisó: Esta norma ha sido analizada por la jurisprudencia de esta Corporación”, para señalar que acreditar 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, concede el derecho a acceder a la prestación en los términos de la norma inmediatamente anterior y lo que debe entenderse del parágrafo del artículo 6% del Decreto 2090 de 2003 es que la intención del legislador fue la de adicionar este requisito en armonía con el régimen general de pensiones. Igualmente, interpretó que exigir, adicionalmente, el estar cobijado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta desproporcionado y más gravoso cuando el servidor aspira al reconocimiento en los términos de la norma anterior, por cuanto conllevan una situación más desventajosa en virtud del tránsito legislativo. Adicionalmente, destacó que la finalidad de un régimen de transición consiste en que el legislador defina un sistema de protección para que los cambios producidos por una reforma en la normativa no afecten a quienes, pese a no haber adquirido el derecho a la pensión porque les falta reunir todos los requisitos, sí tiene una expectativa legítima de adquirir el derecho. De conformidad con lo anterior, para el Consejo de Estado es desproporcionado y más gravoso exigir, adicionalmente, que el pensionado deba estar cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, para

determinar si un servidor público del INPEC está cobijado por el régimen de transición que prevé el Decreto 2090 de 2003 y le es aplicable la Ley 32 de 1986, solo basta verificar si la fecha de su vinculación a dicha entidad es anterior al 28 de julio de 2003 y si, para ese momento contaba con 500 semanas de cotizaciones especiales, producto de labores en actividades de alto riesgo. En ese orden de ideas, se constata que, para el 28 de julio de 2003 (entrada en vigor del Decreto 2090 de 2003), la señora Adneris del Socorro Ceballos Rada había cotizado 733 semanas en actividades de alto riesgo, por lo tanto, no era necesario 5 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, radicado interno 4414-17, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7 En este sentido se puede ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de junio de 2017, radicación: 08001 -23-33-000-2012-00082-01(0391-14), demandante: Gilberto Antonio Rondón Sepúlveda. 10Medio de control Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: UGPP Demandado: Adneris Del Socorro Ceballos RadaRadicación: 47-001-2333-000-2019-00486-00 acreditar que se encontraba inmersa en el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Lo anterior fue corroborado por el Acto Legislativo 1% de 2005, “por el cual se adiciona

el artículo 48 de la Constitución Política”, que decidió aclarar la vigencia de los regímenes pensionales para los trabajadores del INPEC, en el parágrafo transitorio 5”, así: Parágrafo transitorio 5%. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada envigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia yvigilancia Penitenciaria y Carcelario Nacional se les aplicará el régimen dealto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridada dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichaspersonas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para elefecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto lascotizac

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