TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00486-00-(14-01-2022)-1
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00486-00-(14-01-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 004
Santa Marta, catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022) Medio de control | Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP — COLPENSIONES Demandado: Adneris del Socorro Ceballos Rada Radicación: 47-001-2333-000-2019-00486-00 Revisado el expediente de la referencia se observa que mediante proveído del 3 de mayo de 2021' se resolvieron las excepciones propuestas por Colpensiones y por auto 6 de octubre 2021? se fijó el litigio. Por lo tanto, lo procedente es ordenar correr traslado a las partes para que aleguen de conclusión, de conformidad con el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que señala los pasos a seguir en lo concerniente a la sentencia anticipada: “Articulo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182%, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182%. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de audiencia inicial: a) cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) cuando no haya que practicar pruebas;
C) cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello hubiere lugar, dando aplicación a lo dispuesto en elartículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
- Folios 222 a 225 ? Folios 228 y 229No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
Asi las cosas, el inciso final del artículo 181 de esta misma norma, dispone: ... En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayora veínte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días
siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos. En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.” En virtud de lo anterior, se ordenará que las partes presenten sus alegatos de conclusión por escrito, lo mismo que para el Ministerio Público. En consecuencia, este Despacho,
RESUELVE
1. Córrase traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presenten alegatos de conclusión. Durante este mismo plazo el Ministerio Público podrá conceptuar si a bien lo tiene. Tales alegatos y concepto deberán ser remitidos al buzón electrónico: tadtvo04mag(Qcendoj.ramajudicial.gov.co
2. La secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, deberá notificar esta providencia de acuerdo con lo prescrito en los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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