TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00486-00-(14-01-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00486-00-(14-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 004
Santa Marta, catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022) Medio de control | Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: , | Adneris del Socorro Ceballos Rada Radicación: —-- | 47-001-2333-000-2019-00486-00 N Visto el informe secretarial que antecede se observa que el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación' contra auto del 6 de octubre de 2021? que negó solicitud de medida cautelar. Al respecto debe señalarse que la 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo”, fue modificada por la Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. Dicha preceptiva, en su artículo 86 establece su régimen de vigencia y transición normativa, en los siguientes términos: ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presenteley rige
a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgadosy tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222? del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. 1 Folios 14 a 16 del cuaderno de medidas cautelares ? Folios 7 a 12 del cuaderno de medidas cautelaresMedio de control Nuiidad y restablecimiento del derecho
Demandante: UGPP Demandado: Adneris Del Socorro Ceballos Rada Radicación: 47-001-2333-000-2019-00486-00
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias inicíadas, los términos que hubieren comenzadoa correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén
surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (Negrillas fuera del texto) De lo anterior, emerge con claridad que los recursos interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 -25 de enero de 2021-, deben ser desatados con esta normatividad. Así las cosas, como la parte demandante interpuso el recurso de apelación en vigencia de la Ley 2080 de 2021, su procedencia se regirá bajo los parámetros de la misma. En este orden de ideas, se evidencia que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 fue modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, señalando: ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente: > Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5, El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
PARÁGRAFO 1o. El recurso de apelación contra las sentenciasy las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: UGPP Demandado: Adneris Del Socorro Ceballos Rada Radicación: 47-001-2333-000-2019-00486-00
De conformidad con lo anterior, el auto que niega una medida cautelar, es susceptible de apelación, toda vez que no se encuentra enlistado en los autos susceptibles de ese recurso en el CPACA. Descendiendo al caso concreto se evidencia que el auto del 6 de octubre de 20213 que negó la solicitud de medida cautelar, fue notificado a los extremos procesales el 21 de octubre siguiente. En contra de la decisión anterior, y mediante escrito presentado a través del buzón electrónico de la secretaría de la Corporación el 26 de octubre de 2021, la apoderada judicial de la parte demandante elevó recurso de apelación”. El artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 64 de la Ley 2080
de 2021, señala: ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “Cy
3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
Por lo tanto, como el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado dentro del término conferido, se concederá en el efecto devolutivo. En mérito de las consideraciones que anteceden, el Despacho,
RESUELVE PRIMERO: CONCÉDASE en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto de manera oportuna por la apoderada de la parte demandante contra la providencia del 6 de octubre de 2021 proferida por este Tribunal.
3 Folios 7 a 12 del cuaderno de medidas cautelares Folio 13 del cuaderno de medidas cautelares 5 Folios 14 a 17 del cuaderno de medidas cautelares.. 4 - | Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: UGPR Demandado: Adneris Del Socorro Ceballos Rada Radicación: 47-001-2333-000-2019-00486-00
SEGUNDO: Una vez ejecutoriado el presente auto, remitase al Consejo de Estado la totalidad del expediente digital, haciéndose las anotaciones del caso.
TERCERO: NOTIFÍQUESE por estado electrónico a los extremos procesales de conformidad a lo previsto en el artículo 201 del C.P.A.C.A.
| |
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
/ Magistrada Dv