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TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00492-00-(12-10-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00492-00-(12-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

4 o ES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Despacho 004 Santa Marta, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos Demandante: Iris Avendaño Villareal Demandado: Nación —Ministerio de Educación Nacional —Fomag y Municipio de San Sebastián de Buenavista.

Radicación: 47-001-2333-000-2019-00492-00

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho ProcedelaSala, advirtiendo que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, a dictar sentencia anticipada por ser un asunto de puro derecho y sin pruebas que practicar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado porelartículo 42 de la Ley 2080 de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formulado por la señora lris Avendaño Villareal contra la Nación —Ministerio de Educación Nacional —Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de San Sebastián de

Buenavista, previos los siguientes: l. ANTECEDENTES 1.1 Demanda:: La señora Iris Avendaño Villareal, mediante apoderada judicial, incoó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio —en adelante Fomag— y el Municipio de San Sebastián de Buenavista,

Magdalena para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan: 1.1.1 Pretensiones 1.1.1.1 Que se declare la nulidad de los actos fictos configurados con el silencio de la administración en relación con las peticiones de 22 de agosto de 2018 radicadas ante la parte demandada con el objeto que le reconocieran y pagaranelMás adelante, el Decreto:3118 de 1968 creó el FondoNacional de Ahorro, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»?, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»?; con, tales finalidades, el artículo 3 ejusdem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenóala Caja Nacional de Previsión Socialrealizar; con corte a 31 de diciembre-de 1968,la-liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33ejusdem empezóelllamado “desmonte del régimen de retroactividad de cesantías”, pues se dispusolaliquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de: las entidades aludidas previamente,yla liquidación definitiva por la porción detiempo laborada durante el

año' del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure afavor de cada empleado. mo . o + ¡+ 1 Lo " . . 1 F EN . -. . -. > - , - LaPosteriormente, el Decreto 432 de 1998% mantuvo el objetivo de administrar, de maneraeficiente, las cesantías?!, y, dentro de sus funciones,lasde recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual quela protección contra la pérdida de su valor adquisitivo??. Además, enlosartículos 11 y 12 ejusdem, fijó a favor de sus afiliados . un monto por concepto de intereses, con el propósitodeevitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantíasdepositado, yunporcentaje a título de intereses sobrelas cesantías. ES " . o de . . Ao o, + por ? z ss : : - L 1 , . . . .- e a En el evento en que el empleador no consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, el artículo 6% ¡bídem estableció losiguiente:. e 1 “Artículo '6%3.- Trasferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha establecida para efectuarlas consignaciones de los aportes a los sistemas general

de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras : Ze coc Loro 8 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 9 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. : 19 “Por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones”, 11 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 12 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. 13 La norma encitafue modificada por el artículo 193 del Decreto 019 de 2012; no obstante,tal disposición es posterior a los años en que se causaron a favor del demandante las cesantías. que fueron. consignadas tardíamente, por lo que no procede su aplicación. o cs a Expediente 47001-2333-000-2019-00492-00 . 8

Demandante: Iris Avendaño Villareal o

.

Demandada: Fomag y Municipio de San Sebastián de Buenavista. ...deberán transferir al Fondo NacionaldeAhorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados.

El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo paracobrar á su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora.

Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contengaelvalortotal de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en elmes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sinjusta causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente” (se resalta). En todo caso, se debe señalar que la Ley 344 de 1996dio un paso adicional encaminado a ampliar la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: “Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, ylo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Organos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente porla terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en

elliterala) delpresente artículo” (negrilla de la Sala). La norma vigente a la fecha de expedición de la previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: “Artículo :99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente porla terminación del contrato de trabajo.

2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causadaenelaño o en lafracción que se liquide definitivamente.

3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayansidoentregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos”. 1 «Porlacual se dictan normastendientesala racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias

y se expiden otras disposiciones» Expediente 47001-2333-000-2019-00492-00

Demandante: Iris Avendaño Villareal

Demandada: Fomag y Municipio de San Sebastián de Buenavista. n

9De igual manera, es necesario indicar que el Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y5 de la Ley 432 de 1998,yprecisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienesseafilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990,ensus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la Ley 432 de 1998, en sus artículos 5 y siguientes. Así lo determinó: “Artículo 1.- El Régimen de liquidación y pago de lascesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, seráelprevisto en los artículos 99, 102, 104 ydemás normas concordantes de la Ley 50 de 1990;yel de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998". No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les

continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores?5. Asimismo, es necesario indicar que el Decreto 1252 de 20001, estableció lo siguiente: “Artículo 1.- Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presentedecreto, tendrán derecho alpago de cesantías enlos términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, segúnelcaso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo” (se resalta). Ahora bien, en lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales?” que

se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esaley. 1 Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1948 y el Decreto 1160 de 1947. 18 "Porelcual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembrosdelafuerza pública” 17 De acuerdo conelartículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989. Expediente 47001-2333-000-2019-00492-00 ! 10

Demandante: Iris Avendaño Villareal Demandada: Fomag y Municipio de San Sebastián de Buenavista.La aludida norma,ensu artículo 1, numeral 3, precisó que los docentesterritoriales son aquellos “vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”yenelartículo 2 ¡bídem estableció lo relativo al reconocimiento de sus prestaciones, en los siguientes términos: “Artículo 2”.- De acuerdo conlodispuesto porla Ley 43 de 1975, la Nación ylas entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal

docente, de la siguiente manera: [...] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir delmomento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación

yserán pagadasporel Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro O las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones Sociales no causadas o no exigibles”. En lo que tiene que ver con las cesantías, su reconocimiento se estableció en el artículo 15 ibídem, en los siguientes términos: “3. Cesantías:

A. Paralos docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, sino ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del To. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente ysin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya

sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías delpersonal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas alas normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional” (resalta la Sala). De la incorporación de los docentes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Ley 60 de 1993 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad conlosartículos 151 y288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política yse dictan otras disposiciones", en su artículo 6” dispone: “ARTICULO6”.Administración del personal. Correspondea laleyy a sus reglamentos, señalarlos criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente Expediente 47001-2333-000-2019-00492-00 11

Demandante: Iris Avendaño Villareal Demandada: Fomag y Municipio de San Sebastián de Buenavista.y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el Heno de los requisitos del

estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de

mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido porlaLey91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones O cualesquiera otras clases de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Las sumasporconcepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán qgiradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la presente ley. El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deberán trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos. El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá porel Decreto-ley 2277 de 1979 ydemás normas que b modifiquen y adicionen. Igualmente, sus

reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992.(...) El Decreto 196 de 1995 "pormedio del cual se reglamentan parcialmente elartículo 6 de la Ley 60 de 1993 yel artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionadosconla incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones", en sus artículos 5 y 9 dispone: “Artículo 5”.- Docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursospropios. Los docentes departamentales distritalesymunicipales financiados con recursos propios.de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia delpresente Decreto, serán incorporados alFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en el capítulo IVde este Decreto y el cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el efecto, quedando eximidos de los requisitos económicos fijados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces. A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos a que se refiere el artículo 9 delpresente Decreto.

Los docentes que se vinculen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad ala incorporación de quetrataelinciso inmediatamente anterior, deberán cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica y se afiliarán con sujeción al régimen establecido en la Ley 91 de 1989, en sus decretos reglamentarios y en las disposiciones que los modifiquen adicionen o sustituyan”. “Artículo 9”.- Procedimiento para la afiliación o incorporación de docentes departamentales,distritales ymunicipales. La afiliación o incorporación de los docentes departamentales, distritales y municipales vinculados con recursos propios de las entidades territoriales, se realizará previo elcumplimiento del siguiente procedimiento:

1. A solicitudde la respectiva entidadterritorial, la Nación-Ministerio de Educación Nacional - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realizarán conjuntamente con aquella un estudio actuarial que permita determinar la deuda de la entidad territorial con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por concepto de las obligaciones que éste asumealmomento de la afiliación o Incorporación. Este estudio actuarial se efectuará teniendo en cuenta la retrospectiva futura de las prestaciones y los pagos parciales de cesantías realizadas a cada docente.

Expediente 47001-2333-000-2019-00492-00 12

Demandante: Iris Avendaño Villareal Demandada: Fomag y Municipio de San Sebastián de Buenavista.2. Conjuntamente con la solicitud a que se refiere el numeral 1, inmediatamente anterior y

para los efectos de realizar el estudio actuarial, la entidad territorial remitirá al Ministerio de Educación Nacional la información de cada uno de los docentes vinculados con recursos propios, identificándolos por su nombre, documento de Identidad, fecha de nacimiento, fecha de vinculación, grado en el escalafón, salario, prestaciones sociales que devenga a cargo de la respectiva entidad territorial debidamente discriminadas y soporte legal de las mismas, tiempo de trabajo en otras entidades y cesantías parciales pagadas.

3. Una vez elaborado el estudio actuarial se suscribirá entre la Nación-Ministerio de Educación Nacional - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la respectiva entidad territorial, un convenio interadministrativo que fije la deuda en favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y establezca su pago en cuotas que no excedanelplazo de cuatro (4) años, con intereses a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante el período de amortización, más cuatro (4) puntos de intereses de mora por incumplimiento. Establecerá además convenio de las garantías y demás condiciones de cancelación de la deuda.

Los cálculos actuariales se revisarán y actualizarán periódicamente porparte de quienes los realizaron.

4. En el convenio interadministrativo se estipulará expresamente la obligación garantizada de la entidad territorial de girar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los períodos establecidos en la ley en el presente Decreto, las sumas necesarias para cancelar las prestaciones de los docentes con cargolos recursos propios de la respectiva entidad territorial, de conformidad con

el artículo 13 delpresente Decreto. Para cumplircon esta obligación, los municipios podrán pactarcon la Nación que ésta gire directamente al Fondo, los recursos a que se refiere el artículo 12 del presente Decreto, con cargo a las participaciones en los ingresos corrientes de la Nación.

5. Una vez suscrito el convenio interadministrativo y para garantizar el pago de las prestaciones sociales de sus docentes, la entidad territorial girará anticipadamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, porlo menos la quinta parte de la deuda resultante del respectivo estudio actuarial” (se destaca).

El Decreto 2370 de 1997 "Porelcual se complementan algunas normasdelDecreto 196 de 1995", en sus artículos 6” y 7” dispuso: “Artículo 6”. La entidadterritorial afiliará a los docentes a que se refiere el presente Decreto yque aún no han sido afiliados alFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en un plazo no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de expedición delpresente decreto. El Ministerio de Educación informará a las entidades de control sobre los casos que de acuerdo con la información que posea no se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Artículo 7”. Cuando como consecuencia de una decisión judicial, se genere algún tipo de obligación, la misma estará a cargo de la entidad territorial responsable de la respectiva prestación” Ahora bien, la Ley 812 de 2003, porlacual se aprobóelPlan Nacional de Desarrollo 2003-2006, en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de “los

docentes nacionales, nacionalizadosyterritoriales, que se encuentren vinculadosal servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. Expediente 47001-2333-000-2019-00492-00 13

Demandante: Iris Avendaño Villareal Demandada: Fomag y Municipio de San Sebastián de Buenavista.Con fundamentoenloanterior y con el objeto de lograr la afiliación de los docentes territoriales al aludido fondo, el Decreto Nacional 3752 de 2003, estableció: “Artículo 1”. - Personal que debeafiliarsealFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4 y 5 delpresente decreto, a más tardar el 31 de octubre de

2004. Parágrafo 1”. - La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. (Negrilla fuera de texto). Parágrafo 2”. - Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional. Artículo 5”. Trámite de la afiliación del personal de las entidades territoriales. Presentadalasolicitud de afiliación por parte de la entidad territorial, dentro de los sesenta (60) días siguientes, se adelantará el siguiente procedimiento:

1. Elaboración del cálculo actuarial que determine el total del pasivo prestacional, presentando de manera separada cesantías y pensiones, del personal docente que se pretende afiliar y, por tanto, el valor de la deuda de la entidad territorial con el Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Tal cálculo será elaborado, con cargo a los recursos del Fondo, por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de sus recursos y la respectiva entidad territorial de conformidad con los parámetros que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el efecto.

2. Definido el monto total de la deuda, previa revisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, este será comunicado a la entidad territorial por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo. Tal comunicado deberá indicar, adicionalmente, el plazo y la forma de pago que deberá ajustarse, en todo caso, a lo establecido en elartículo 1? de la Ley 549de 1999. Elmonto apagarporvigencia secubrirá con los recursos que traslade el FONPET al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Si estos recursos no fueren suficientes, la entidad territorial aportará de sus

recursoshasta cubrirla totalidad de las obligaciones corrientes que correspondan. El Ministerio de Educación Nacional, en su calidad de fideicomitente de la fiducia mercantil por medio de la cual se administran los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ejercerá la interventoría del mismo”. 24 Caso concreto La señora Iris Avendaño Villareal, formuló demanda contra el Fomag yel Municipio de San Sebastián, para que estas concurrieran al pago del auxilio de cesantía correspondiente a los años 1996 a 1999, pues según estima, estos años no le fueron reconocidos, de manera que la extemporaneidad en la liquidación de estos, da lugar, en su sentir, a que se genere la indemnización moratoria a que alude la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario por cada día de retardo en la Expediente 47001-2333-000-2019-00492-00 14

Demandante: Iris Avendaño Villareal Demandada: Fomag y Municipio de San Sebastián de Buenavista.consignación del auxilio anualizado que debió darse a mástardar el 15 de febrero siguiente por cada año reclamado.

En relación con las pretensiones de la demanda, el Fomag señaló que el auxilio reclamado está cargo de Municipio de San Sebastián por cuanto para esos añosla docente no estaba afiliada a ese fondo, de ahí que no deba responder portal prestación, no obstante, el Fomag insiste que aquella prestación está cargo del ente

territorial. En el expediente aportado por la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena obra copia del Decreto 004 de 14 de enero de 1996 medianteelcualel alcalde del señalado municipio nombró a la señora Iris Avendaño Villareal como docente de tiempo completo en el Colegio La Pacha del Municipio de San Sebastián, cargo del que tomó posesión el 28 de enero de ese mismo año, según su historial laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De lo anterior, queda claro que la vinculación la efectuó el Municipio de San Sebastián, perteneciendo a laplanta de este ente territorial hasta el 31 de mayo de 2016, tal como se especifica en la certificación expedida por el área administrativa y contable de la Secretaría de Educación del Magdalena que obra también en el expediente administrativo. Continuando con elrecorrido y revisión probatoria se tiene que la Secretaría de Educación del departamento del Magdalena mediante Resolución 1479 de 24 de octubre de 2016 previa petición de la docente 1 de agosto de 2016, le reconoció auxilio parcial de cesantía, dice el acto, por los años 1996 a 2015. Este auxilio parcial se liquidó de acuerdo con los siguientes reportes anuales de cesantía:

REPORTES ANUALES DE CESANTÍAS VALOR Cesantias año 2000 $888.702

Cesantias año 2001 $970.598 Cesantías año 2002 $1.049.513

Cesantías año 2003 $1.104.663 Cesantías año 2004 $1.164.382 Cesantías año 2005 $1.236.516 Cesantías año 2006 $1.425.690 Cesantías año 2007 $1.954.811 Expediente 47001-2333-000-2019-00492-00 15

Demandante: Iris Avendaño Villareal Demandada: Fomag y Municipio de San Sebastián de Buenavista.Cesantías año 2008 $2.141.269

Cesantías año 2009 $2.263.688 Cesantiías año 2010 $2.676.229 Cesantías año 2011 $2.760.594 Cesantías año 2012 - $2.898.059 Cesantías año 2013 $3.170.110 Cesantías año 2014 $3.177.967 Cesantías año 2015 $3.431.885

TOTAL CESANTÍAS $32.674.676

Avances cesantías Res No-130-04/02/2011 $14.559.832

TOTAL CESANTÍAS ACOMULADAS $18.114.844

Así las cosas, a la señora Iris Avendaño Villareal se le ha reconocido y pagado auxilio parcial de cesantía a partir del año 2000 en adelante, sin conocerse las razones para dejar por fuera l

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