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TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00496-00-(06-02-2023)-1

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00496-00-(06-02-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Despacho 004

Santa Marta, seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ugpp

Demandado: Enrique Acosta Castro Radicación: 47-001-2333-000-2019-00496-00

Para resolver sobre la solicitud de medida cautelar planteada por la parte demandante, consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones 33319 de 16 de diciembre de 1992 RDP 020789 de 6 de junio de 2018 y RDP 030113 de 24 de julio de ese mismo año,

Se considera

1. La parte actora conjuntamente con la demanda formulada por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, planteó solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la s Resoluciones 33319 de 16 de diciembre de 2002, RDP 020789 de 6 de junio de 2018 y RDP 030113 de 24 de julio de ese mismo año, mediante la cual la Ugpp reconoció y ordenó el pago de pensión por aportes y con las dos últimas cumplió sentencia judicial que ordenó la pensión restringida.

2. Se sustenta la solicitud que antecede en que al señor Enrique Acosta Castro, mediante la Resolución 33319 de 16 de diciembre de 2002 le fue reconocida pensión por aportes efectiva a partir del 11 de noviembre de 1999 por haber laborado para la Compañía Agrícola Santa Ana por 707,85 semanas y en el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras como mampostero por un total de 705,28

laborado para la Compañía Agrícola Santa Ana por 707,85 semanas y en el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras como mampostero por un total de 705,28 semanas para un total de 9892 días, es decir, 1.413,14 semanas.

Luego de un proceso ordinario laboral, se decretó favor del señor Acosta Castro la pensión restringida de jubilación por decisión de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de casación de 21 de marzo de 2018, por ello la Ugpp dictó la Resolución RDP 020789 de 6 de junio de 2018 a través de la cual dio cumplimientoExpediente 2019-00496 medida cautelar 2

al fallo judicial comentado, ordenando pensión restringida de jubilación efectiva a partir de 26 de agosto de 1993.

Así las cosas, estima la parte actora que debe decretarse la suspensión provisional de los actos acusados comoquiera que en este asunto se presenta una incompatibilidad para percibir ambas pensiones, pues dice se afirma que “la pensión de vejez por aportes reconocida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social Cajanal hoy Ugpp, como la pensión restringida de jubilación ordenada en contra de Inat – Instituto Nacional de Adecuación de Tierras reconocida por la Ugpp a favor del señor Enrique Acosta Castro vulnera el precepto según el cual una misma persona no puede ser beneficiaria de dos asignaciones con cargo al erario, toda vez que estas prestaciones se reconocieron por tiempos de servicio prestado en Entidades de Derecho Público”.

3. De la medida cautelar se corrió traslado a la parte demandada por auto de

que estas prestaciones se reconocieron por tiempos de servicio prestado en Entidades de Derecho Público”.

3. De la medida cautelar se corrió traslado a la parte demandada por auto de 10 de octubre de 2019, no obstante, ese traslado empezó a correr con la notificación personal efectuada en el proceso, siendo descorrido el traslado mediante memorial radicado por buzón electrónico el 6 de mayo de 2022, sobre la incompatibilidad alegada indicó que “ la p ensión de vejez por aportes reconocida al señor ACOSTA CASTRO en la Resolución No. 33319 de 2002 expedida por CAJANAL, tiene un sustento jurídico y HECHO GENERADOR diametralmente distinto al marco normativo de la pensión sanción, siendo esta última una categoría especial prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 para pensiones que se causen por el despido imputable al empleador después de 10 o 15 años continuos o discontinuos laborados por el trabajador para una empresa o entidad de derecho público o por el retiro voluntario del trabajador después de haber laborado por 15 años de servicio”, por eso estima que debe negarse tal pretensión.

4. En lo atinente a la figura de la medida cautelar dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 230 de la ley 1437 de 2011, señala las clases de medidas que en ese sentido se pueden adoptar, indicando en lo pertinente:

“Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener

de medidas que en ese sentido se pueden adoptar, indicando en lo pertinente:

“Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.Expediente 2019-00496 medida cautelar 3

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa , inclusive de carácter contractual. A esta medid a solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las p autas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la

de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su ado pción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente” (resaltado de la Sala).

Siguiendo el orden normativo, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 establece los requisitos para que proceda, en particular, el decreto de una medida cautelar, en los siguientes términos:

“Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud . Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (se destaca por este Despacho).

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.”

De conformidad con lo transcrito, resulta plausible señalar que en el proceso contencioso administrativo se avienen las medidas cautelares de tipo “preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión ”, de manera que para que procedaExpediente 2019-00496 medida cautelar 4

alguna de estas, debe la solicitud fundarse en razones de derecho, estar demostrado la titularidad del derecho, en otras palabras, de la solicitud emerge la necesidad de exhibir sustento normativo y argumentativo concretos que ab initio permitan el estudio y análisis de la solicitud de medida cautelar presentada por el extremo activo de la litis.

En efecto, se considera que de acuerdo con el contenido del artículo 2 31 la Ley 1437 de 2011, no se releva a la parte actora del deber de suministrar al juez los elementos probatorios y argumentativos necesarios para decidir sobre la prosperidad de la medida, pues esta se sustenta sobre el carácter rogado de

1437 de 2011, no se releva a la parte actora del deber de suministrar al juez los elementos probatorios y argumentativos necesarios para decidir sobre la prosperidad de la medida, pues esta se sustenta sobre el carácter rogado de aquella, por ello, cualquiera sea la medida cautelar que se pretenda, por lo menos en principio, deben atenderse los requisitos legales ya indicados, lo que supone tener en cuenta la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) o el peligro por la mora procesal (periculum in mora ), esto es, la efectividad del proceso sino se adopta una resolución judicial.

5. Caso concreto.

5.1 Según se extrae de las pruebas obrantes en el proceso, se tiene que el señor Enrique Acosta Castro , hizo aportes en el Instituto de Seguros Sociales como trabajador privado entre 1 de enero de 1967 y el 30 de septiembre de 1981 por un total de 4955 días laborados, y como mampostero I en el Instituto Nacional de adecuación de Tierras Inat entre el 10 de d iciembre de 1979 y el 27 de agosto de 1993, es decir, laboró como trabajador oficial un total de 4937 días, sumando un tiempo de cotización de 9892 días, por lo que la Caja Nacional de Previsión reconoció pensión de vejez por aportes mediante Resolución 33 319 de 16 de diciembre de 2002, efectiva a partir del 11 de noviembre de 1999, momento a partir del cual cumple con el requisito de la edad.

5.2 También emerge del caudal probatorio que el mentado señor impetró demanda contra el Inat (antes Himat) con el objeto que se declarara la existencia

del cual cumple con el requisito de la edad.

5.2 También emerge del caudal probatorio que el mentado señor impetró demanda contra el Inat (antes Himat) con el objeto que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 20 de agosto de 1979 y 26 de agosto de 1993, fecha en que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por aquella entidad, por lo que reclamó el reconocimiento y pago de la pensión sanción, la cual fue accedida con sentencia de primera instancia de 24 de junio de 2008 dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, confirmada por el TribunalExpediente 2019-00496 medida cautelar 5

Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con providencia el 12 de mayo de 2009 y casada en cuanto a los intereses por la Corte Suprema de Justicia, con proveído 21 de marzo de 2018, para cumplir la decisión judicial y dado que aquel instituto fue liquidado, la Ugpp dictó la Resolución RDP 020789 de 6 de junio de 2018, que reconoció y ordenó el pago de la pensión sanción a favor de la ahora parte demandada, acto que fue corregido por la Resolución RDP 30113 de 24 de julio de 2018, en cuanto la fecha de efectividad de la señalada prestación.

5.3 El artíc ulo 8 de la Ley 171 de 1961 estableció la pensión sanción o restringida, así:

“ARTÍCULO 8º ._ El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber

restringida, así:

“ARTÍCULO 8º ._ El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la f echa de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las norm as legales de la pensión vitalicia de jubilación.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos

de la pensión vitalicia de jubilación.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial”

De la redacción del texto se aprecia que la prestación se otorga por el empleador que ha despedido sin justa causa al trabajador que viene laborando continua o discontinuamente por un tiempo no inferior a diez años y menos de 15, luego, evidentemente, se trata de una imposición al empleador que d é lugar al retiro sin justa causa, amén que no está condicionada a los aportes a la seguridad social o entidad previsional.Expediente 2019-00496 medida cautelar 6

5.4 Por otra parte, en la derogada Constitución de 18861 y con la vigencia de la Constitución expedida en 1991 se ha mantenido la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, tal como se desprende del artículo 128 superior, así:

“ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territorial es y el de las descentralizadas”.

Incluso, el legislador expidió en vigencia de esta Constitución, la Ley 4 de 1992 que en el artículo 4 reiteró la aludida prohibición, estableciendo unas excepciones, así:

descentralizadas”.

Incluso, el legislador expidió en vigencia de esta Constitución, la Ley 4 de 1992 que en el artículo 4 reiteró la aludida prohibición, estableciendo unas excepciones, así:

“ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como a sesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la f echa de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades”.

Acorde con lo trascrito, es evidente que no se puede percibir dos asignaciones que provengan del erario o se paguen con fondos públicos , con excepción de los docentes y los miembros de la fuerza pública.

Con posterioridad se dictó la Ley 100 de 1993, que en materia pensional, entró a

provengan del erario o se paguen con fondos públicos , con excepción de los docentes y los miembros de la fuerza pública.

Con posterioridad se dictó la Ley 100 de 1993, que en materia pensional, entró a regir el 1 de abril de 1994, y sobre la pensión sanción dispuso en el artículo 133, lo siguiente:

“ARTICULO 133. Pensión-sanción. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, quedará así:

El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, contin uos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho

1 “Artículo 64.- Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes”Expediente 2019-00496 medida cautelar 7

empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o 55 años de edad si es m ujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de 15 años de dichos servicios, la pensión se pagara cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) añ os de edad si es hombre, o 50 años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de

de edad si es hombre, o 50 años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación d el índice de precios al consumidor certificada por el DANE.

PARAGRAFO 1º. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.

PARAGRAFO 2º. Las pensiones de que trata el presente artículo podrán ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales.

PARAGRAFO 3º. A partir del 1º. de enero del año 2014 las edades a que se refiere el presente artículo, se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios.

En esta regla se observa que la pensión sanción solo opera para aquellos trabajadores que no estén afiliados al sistema de seguridad social y se an despedidos sin justa causa, circunstancias bien distintas a las creadas en la Ley

En esta regla se observa que la pensión sanción solo opera para aquellos trabajadores que no estén afiliados al sistema de seguridad social y se an despedidos sin justa causa, circunstancias bien distintas a las creadas en la Ley 171 de 1961, siendo esta última la aplicada judicialmente al caso bajo estudio.

5.5 La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de referirse a la compatibilidad entre una pensión de vejez y la pensión sanción, por ejemplo , en la sentencia T301-18, explicó:

“5.1. La Corte Constitucional, en la Sentencia T -240 de 2013 indicó que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha interpretado que “ esta pensión [restringida de jubilación por retiro voluntario] es compatible con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales”. Lo anterior atendiendo lo reiterado en diversos fallos de la Sala Laboral de dicha Corporación en los que se ha concluido que:

“desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966 se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales a cargo del empleador y las que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales, respecto de las prestaciones destinadas a cubrir el riesgo de vejez; sin embargo dicha disposición no incluyó la pensión consagrada en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, en sus dos modalidades, esto es, la pensión sanción derivada del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y meno s de 15 y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 años de servicio y menos de 20 se hubieran retirado voluntariamente de su empleo”.

despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y meno s de 15 y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 años de servicio y menos de 20 se hubieran retirado voluntariamente de su empleo”.

5.2. Por lo tanto, se entiende que en vigencia de la Ley 90 de 1946 y del Acuerdo 224 de 1966, “las pensiones reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, son compatibles con las pensiones de vejez concedidas por el ISS, en tanto no fueron derogadas niExpediente 2019-00496 medida cautelar 8

remplazadas por la de vejez que el ISS asumió conforme la citada ley, reglamentada por el Decreto 3041 de 1966, como quiera que aquellas constituyen obligaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador”.

Esto en razón a que, como ya se dijo, “esta prestación tiene un carácter subjetivo, es decir, no fue instituida precisamente par a cubrir el riesgo de vejez sino para garantizar la estabilidad del trabajador o para castigar al empleador que despedía a sus trabajadores después de muchos años de servicio, con cuyo proceder se enervaba el nacimiento pleno de sus derechos pensionales”.

5.3. En efecto, la Corte Suprema de Justicia señaló ampliamente en la Sentencia con Radicado 45545 del 6 de septiembre de 2011 que:

“[…] Sobre este puntual aspecto en discusión, la Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2007 radicado 30766, que a su v ez rememoró las decisiones del 21 de septiembre

“[…] Sobre este puntual aspecto en discusión, la Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2007 radicado 30766, que a su v ez rememoró las decisiones del 21 de septiembre de 2006 y 12 de febrero de 2007, radicación 29406 y 28733 respectivamente, fijó el criterio mayoritario que actualmente se mantiene, en cuanto a que la subrogación del Instituto de Seguros Sociales en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no opera tratándose de pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, las cuales quedan a cargo exclusivo del empleador. En esa oportunidad la Corte puntualizó:

(….) debe advertirse desde ya que la razón está de lado del impugnante. Para el efecto, considera la Corte suficiente traer a colación el pronunciamiento vertido en la sentencia de casación del 12 de febrero de 2007, radicación 28733, en los siguientes términos:

“Con las anteriores precisiones, puntualiza la Corte que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales. Desde luego, las pensiones legales incompatibles con el nuevo esquema de seguridad social que se implementó con la expedición del citado acuerdo, fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir

esquema de seguridad social que se implementó con la expedición del citado acuerdo, fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación.

Esas pensiones especiales, que no quedaron comprendidas por la vigencia del acuerdo mencionado, eran las que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en sus dos modalidades, la conoci da como pensión sanción, derivada fundamentalmente del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15, o con más de éste último número y menos de 20 –lo cual solamente incidía para la edad del disfrute–, y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 años de servicios y menos de 20 hubieran hecho dejación voluntaria de su empleo”.

5.4. En ese orden de ideas, tanto la Corte Suprema de Justicia, como en el fallo señalado de la Corte Constitucional, se ha aceptado que la pensión restringida por retiro voluntario y la pensión de vejez son compatibles dado que (i) cada una fue creada con propósitos diferentes: una garantizar la estabilidad en el trabajo y la otra asumir la contingencia del riesgo de vejez; y (ii) el Acuerdo 224 de 1966 no derogó ni subrogó esta pensión dado que dicha obligación económica está exclusivamente en cabeza del empleador ”.

Conforme con lo anotado en precedencia, resulta prematuro efectuar un análisis de fondo que deviene con la sentencia no con esta oportunidad procesal, pues hasta

dicha obligación económica está exclusivamente en cabeza del empleador ”.

Conforme con lo anotado en precedencia, resulta prematuro efectuar un análisis de fondo que deviene con la sentencia no con esta oportunidad procesal, pues hasta el momento se observa que las conti ngencias y propósitos para las que fueron creadas la pensión sanción y la pensión de vejez son disimiles, pues mientras la primera garantiza la estabilidad en el trabajo, la otra, cubre el riesgo de vejez, de tal suerte que no es apreciable directamente la incompatibilidad, incluso, no se apreciaExpediente 2019-00496 medida cautelar 9

la contravención de la norma legal frente a la constitucional, de tal suerte que en principio no se halla fundamento legal, fáctico y jurisprudencial para adoptar una medida cautelar como la solicitada en este proceso.

Aunado a lo ya discurrido, se observa que es imposible adoptar una decisión como la pretendida pues evidentemente se intenta la suspensión de un acto administrativo de ejecución, pues a no dudarlo las Resoluciones RDP 020789 y RDP 030113 de 6 de junio de 2018 y 24 de julio de ese mismo año, respectivamente, fueron dictadas para dar cumplimiento a una decisión judicial, tal como así lo ha sostenido el Consejo de Estado cuando señala que “ los actos de ejecución, no son objeto de control por la jurisdicción cont enciosa administrativa pues, en ellos no se concreta una función administrativa o electoral, que pueda ser cuestionada y revisada sino que obedece al acatamiento de una orden proferida por una autoridad con jurisdicción frente a la cual no existe competenc ia de esta jurisdicción para

una función administrativa o electoral, que pueda ser cuestionada y revisada sino que obedece al acatamiento de una orden proferida por una autoridad con jurisdicción frente a la cual no existe competenc ia de esta jurisdicción para controvertir las motivaciones y las órdenes impartidas ”2, circunstancia que impide confrontar tales actos con la Constitución y la Ley.

5.6 En efecto, a más de lo ya expuesto, significa que la solicitud de medida cautelar elevada por la parte actora no cumple con el lleno de requisitos de que trata el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, además de lo expuesto, no fue acreditada la condición gravosa que podría generarse al interés público a partir de la no concesión de dicha medida, asimismo, no fue probada la afectación irremediable en contra de la parte actora, así como tampoco se argumentó en forma contundente la nec esidad del decreto de la misma, entre otras cosas, porque del acto acusado no se puede inferir que la pensión haya sido concedida sin derecho, pues la normativa, aunque reglamentaria, así lo autoriza.

No debe perderse de vista que el juez cuenta con un espacio de discrecionali dad para adoptar una medida cautelar, principio que no debe entenderse, dice el Consejo de Estado 3, como de “arbitrariedad”, puesto que “en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de v erificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un

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