TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00496-00-(06-02-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00496-00-(06-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 004
Santa Marta, seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ugpp
Demandado: Enrique Acosta Castro Radicación: 47-001-2333-000-2019-00496-00
Agotado el término de traslado procede el Despacho , a decidir sobre las excepciones previas, sobre la sentencia anticipada y alegatos de conclusión , toda vez que el presente asunto es de puro derecho y sin pruebas que decretar, para lo cual
Se considera
1. Por auto de 10 de octubre de 2019 se admitió la demanda que por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) formuló la Ugpp contra el señor Enrique Acosta Castro, providencia que dispuso la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones. Siendo notificada personalmente tanto a la persona natural ya señalada como a la entidad estatal.
2. La Administradora Colombiana de Pensiones el 19 de diciembre de 2019 radicó memorial de contestación de la demanda, formulando como excepciones previas la de falta de legitimación en la causa por pasiva , la que se hace consistir en que esa entidad nada tiene ver con el tipo de acción, la de falta de reclamación administrativa, pues estima que “no existe petitum elevada ante esta entidad con la intención de solicitar el reconocimiento y pago de pensión de jubilación por aportes a favor del señor Enrique Acosta Castro” y la prescripción.
3. Por su parte, una vez notificada la parte demandada, por intermedio de apoderado procedió a contestar la demanda, proponiendo medios exceptivos que
a favor del señor Enrique Acosta Castro” y la prescripción.
3. Por su parte, una vez notificada la parte demandada, por intermedio de apoderado procedió a contestar la demanda, proponiendo medios exceptivos que denominó de mérito o de fondo tal como “cobro de lo no debido ”, “compatibilidad pensional”, “imposibilidad d e someter a control judicial los actos de ejecución ”, “actos administrativos ajustados a las normas superiores”, “imposibilidad de alegar la propia culpa del demandante a su favor”, “buena fe” y “prescripción”Expediente 2019-00496 excepciones previas y sentencia anticipada 2
4. Surtido el traslado efectuado por la parte de mandada con la remisión de la contestación a los sujetos procesales , la apoderada de la Ugpp descorrió aquel traslado, señalando en concreto frente a la excepción de imposibilidad de demandar los actos administrativo de ejecución que estos actos no son mer amente de ejecución, por el contrario, se trata de actos que contienen “un hecho que no fue expuesto en el proceso anterior y no se estudió por parte la de autoridad judicial”, refiriéndose a la compatibilidad pensional entre la pensión de vejez por aportes y la pensión de jubilación restringida o pensión sanción.
5. La Ley 2080 de 2021 en relación con las excepciones previas y las mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de la legitimación en la causa y prescripción extintiva, en el artículo 38, prescribe:
cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de la legitimación en la causa y prescripción extintiva, en el artículo 38, prescribe:
“ARTÍCULO 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor:
PARÁGRAFO 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cua ndo se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.
Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182ª” (se resalta).
legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182ª” (se resalta).
De acuerdo con la normativa modificatoria del parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, las excepciones previas, en términos generales, deben resolverse con anterioridad a la audiencia inicial, incluso de encontrarse probada alguna de las señaladas como mixtas, hay lugar a dictar sentencia anticipada en los términos dispuesto en el artículo 182A ibíd.
En ese orden de ideas, la resolución de las excepciones previas y las mixtas —que no d en por terminado el proceso —, a voces del artículo 125 de la señalada leyExpediente 2019-00496 excepciones previas y sentencia anticipada 3
modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, corresponde su adopción al magistrado ponente, precisando que estas deberán decidirse de acuerdo con lo dispuesto en los artícul os 101 a 102 de la Ley 1564 de 2012, normas según las cuales:
“Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razon es y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o
del demandado.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.
Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial , y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.
Si prospera la de falta de jurisdicción o compe tencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.
Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.
Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.
Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.
3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará.
Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá prop oner nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.
4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra”.
6. En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por Colpensiones se denegará, por cuanto es claro que fue este Despacho el que dispuso de la vinculación, dado que uno de los actos acusados señala que corresponde a esa entidad una cuota parte de la pensión por aportes que la UgppExpediente 2019-00496 excepciones previas y sentencia anticipada 4
cancela al señor Acosta Castro, de ahí que para garantizar el der echo al debido proceso se ordenara la vinculación de aquella, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, norma según la cual:
proceso se ordenara la vinculación de aquella, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, norma según la cual:
“Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá:
1. (…)
3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso.
Por lo tanto, al advertirse que Colpensiones podía tener interés directo en el proceso, por cuanto evidentemente le corresponde pagar cuota parte de la pensión de la parte demandada y en aras de garantizar el derecho al debido proceso se ordenó aquella vinculación, siendo esta la razón, se declarará no probada la excepción en comento.
7. En relación con la excepción de falta del requisito de la petición previa, se despachará negativamente también esta excepción, pues si bien es cierto que se requiere de petición previa cuando se pretende demandar por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en este caso, por ser una acción de lesividad, no es requisito de procedibilidad haber ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 161 ídem., amén que la vinculación del tercero con interés en las resultas del proceso no admite tal exigencia.
8. Tal como lo manifiesta la parte demandada, a través de su apoderado, en la
artículo 161 ídem., amén que la vinculación del tercero con interés en las resultas del proceso no admite tal exigencia.
8. Tal como lo manifiesta la parte demandada, a través de su apoderado, en la contestación de la demanda, las excepciones planteadas por este son de mérito o de fondo, por lo tanto, como se trata de argumentos defensa, serán tenidos al momento de resolver la primera instancia.
9. Dicho lo anterior y teniendo en cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y que no obra petición de pruebas por decretar y practicar diferentes de las aportadas con la demanda, la interviniente y la contestación de la demanda, se dictará sentencia anticipada por así permitirlo el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, introducido por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que prescribe:
“ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial:Expediente 2019-00496 excepciones previas y sentencia anticipada 5
a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el a rtículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el a rtículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el' inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito” (se destaca).
10. De acuerdo con la regla trascrita y dado que en este caso debe decidirse sobre la incompatibilidad o compatibilidad entre la pensión de vejez por aportes y la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, es claro que se trata de un asunto de puro derecho, puesto que tal debate se zanja acorde con los principios y normas constitucionales, legales y la jurisprudencia vigente y como ya se anticipó no hay pruebas que decretar, por lo que se ordenará tener e incorporar como pruebas las aportadas con el libelo introductorio, con la contestación de la demanda efectuada por Colpensiones y por el apoderado de la parte demandada, con el valor que a cada una corresponda y serán tenidas en cuenta al momento de decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo en concordancia con lo previsto en el artículo 173 del CGP, por lo que seguidamente se fijará el litigio, así:
11. Hechos probados:
11.1 El señor Enrique Acosta Castro, hizo aportes en el Instituto de Seguros Sociales como trabajador privado entre 1 de enero de 1967 y el 30 de septiembre de 1981 por un total de 4955 días laborados, y como mampostero I en el Instituto
Sociales como trabajador privado entre 1 de enero de 1967 y el 30 de septiembre de 1981 por un total de 4955 días laborados, y como mampostero I en el Instituto Nacional de adecuación de Tierras Inat entre el 10 de diciembre de 1979 y el 27 de agosto de 1993, es decir, laboró como trabajador oficial un total de 4937 días, sumando un tiempo de cotización de 9892 días, por lo que la Caja Nacional de Previsión reconoció pensión de vejez por aportes mediante Resolución 33319 de 16 de diciembre de 2002, efectiva a partir del 11 de noviembre de 1999, momento a partir del cual cumple con el requisito de la edad, puesto que nació el 11 de noviembre de 1939.
11.2 Fue retirado del Inat por supresión del cargo de mampostero mediante Decreto 1616 de 18 de agosto de 1993, decisión comunicada el 20 de agosto de 1993.
11.3 Luego de un proceso ordinario laboral, se decretó favor del señor Acosta Castro la pensión restringida de jubilación por dec isión de la Corte Suprema deExpediente 2019-00496 excepciones previas y sentencia anticipada 6
Justicia mediante sentencia de casación de 21 de marzo de 2018, por ello la Ugpp dictó la Resolución RDP 020789 de 6 de junio de 2018 a través de la cual dio cumplimiento al fallo judicial comentado, ordenando pensión restringi da de jubilación con efectos fiscales a partir del 19 de mayo de 2002, tal como se lee en la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito
cumplimiento al fallo judicial comentado, ordenando pensión restringi da de jubilación con efectos fiscales a partir del 19 de mayo de 2002, tal como se lee en la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla de 24 de junio de 2008, providencia que fue confirmada por el superior del funcionario judicial.
11.4 Por Resolución RDP 030113 de 24 de julio de 2018 se modificó la fecha de efectividad del derecho prestacional reconocido judicialmente y por Resolución RDP 015813 de 23 de mayo de 2019, por medio de la cual , atendiendo amparo constitucional, se ordenó por la Ugpp reanudar la mesada pensional reconocida en la Resolución 33319 de 16 de diciembre de 2002 suspendida desde el mes de agosto de 2018
12. Problema jurídico.
De acuerdo con lo expuesto por las partes, cor responde a la Sala determinar si debe declararse la nulidad de los actos acusados dado que el señor Enrique Acosta Castro recibe más de una asignación proveniente del tesoro o fondo públicos o de empresas estatales, incumpliendo la prohibición constitucion al y legal prevista en ese sentido, resultando por ello procedente decidir cuál de las dos pensiones debe seguir percibiendo, amén de restituir los valores pagados, o sí por el contrario, como devienen o surgen de hechos generadores y fuentes de financiación diferentes, resultan compatibles.
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
Resuelve
1. Téngase por contestada la demanda dentro del término de traslado, tanto de la Administradora Colombiana de Pensiones como por el apoderado del señor
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
Resuelve
1. Téngase por contestada la demanda dentro del término de traslado, tanto de la Administradora Colombiana de Pensiones como por el apoderado del señor
Enrique Acosta Castro.
2. Declárase no probadas las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta del requisito de la petición previa, propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones, de conformidad con lo expuesto precedentemente.Expediente 2019-00496 excepciones previas y sentencia anticipada 7
3. Désele el trámite dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, esto es, dictar sentencia anticipada, toda vez que se trata de un asunto de puro, amén que no hay pruebas que practicar, pu es las que obran en el expediente se estiman suficiente para proferir una decisión de fondo.
4. Téngase como pruebas, en cuanto a derecho correspondan, los documentos aportados con la demanda y con la contestación realizada por Colpensiones y por el señor Enrique Acosta Castro, según lo previsto en el artículo 173 de la Ley 1564 de 2012 concordado con lo señalado en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.
5. Fíjese el litigio en los términos dispuestos en esta providenci a y córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 181 y 182A de la Ley 1437 de 2011.
traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 181 y 182A de la Ley 1437 de 2011. Término que también corre para que el Ministerio Público rinda su concepto, si a bien lo tiene.
6. Ordénase a la secretaría de este Tribunal efectuar la notificación por estado electrónico a los sujetos procesales, conforme lo ordenan los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 2021, cuidándose esta dependencia de hacer la remisión de este pro veído en la misma fecha de la anotación.
7. En firme este proveído, ingrésese inmediatamente el proceso al Despacho para decidir lo que en derecho corresponda.
Notifíquese y cúmplase,
-1EMRC/jcs