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TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00539-00-(01-12-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00539-00-(01-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPIJBUCA D£ COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C. e H., miércoles primero (01) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAV FERRARI PADILLA.

PROCESO

ACCIONANTE

ACCIONADO

RADICACIÓN

N Y R DEL DERECHO.

ELIECER DE JESÚS PABÓN ALVARADO.

NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONALFOMAG Y OTROS. : 47-001-2333-000-2019-00539-00

SL^> I señor ELIECER DE JESÚS PABÓN ALVARADO, actuando por conducto de apoderado judicial formuló demanda contra la NACIÓN. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, tendiente a obtener las declaraciones que seguidamente se indican:

I. PETITUM.

El demandante ELIECER DE JESÚS PABÓN ALVARADO. actuando por conducto de mandatario judicial instauró demanda encausada bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción a fin de obtener las declaraciones y condenas que se transcriben seguidamente: DECLARACIONES 1 Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 06 septiembre de 2018, proferido por la GOBERNACIGN DEL MAGDALENA, frente a la solicitud presentada el dia 06 de junio de 2018 tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año (s) 2008 2009 y las que han

MAGDALENA, frente a la solicitud presentada el dia 06 de junio de 2018 tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año (s) 2008 2009 y las que han Página 1 de 32PROCESO

ACCIONANTE

ACCIONADO

RADICACIÓN

N YR DEL DERECHO.

ELIECER DE JESÚS PABON ALVARADO NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG Y OTROS 47-001-2333-000-2019-00539-00 ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo

2. Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el dia 20 de septiembre de 2018. proferido por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ante la petición presentada el dia 20 de junio de 2018. frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año (s) 2008. 2009. y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo Asi mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo 3 Que se declare que mi mandante tiene derecho a que la GOBERNACION DEL MAGDALENA y la NACIÓN - MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca

el respectivo fondo 3 Que se declare que mi mandante tiene derecho a que la GOBERNACION DEL MAGDALENA y la NACIÓN - MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, causadas en el año 2008 hasta el año 2009.

4. Que se declare que mi mandante tiene derecho a que la GOBERNACION DEL MAGDALENA NACIÓN - MEN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague la sanción moratoria, derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

CONDENAS: A titulo de restablecimiento del derecho se ordene 1 Se condene a la GOBERNACION DEL MAGDALENA y la NACIÓN - MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, en el (los) año (s) 2008. 2009. y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías.

2. Se condene a la GOBERNACION DEL MAGDALENA y la NACION - MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 del 1998. que surge desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en el (los) año (s) 2008 2009. con permanencia en el tiempo hasta cuando se efectué el pago correspondiente, sanción que debe currar en furnia particular para cada una de las anualidades de

el (los) año (s) 2008 2009. con permanencia en el tiempo hasta cuando se efectué el pago correspondiente, sanción que debe currar en furnia particular para cada una de las anualidades de cesantías que se adeudan y que se actualicen los valores debidos con base en el índice de precios al consumidor y con los intereses respectivos

3. Se ordene a la GOBERNACION DEL MAGDALENA y la NACIÓN - MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.

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ACCIONANTE : ELIECER DE JESÚS PABÓN AL VARADO ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG Y OTROS RADICACION : 47-001 - 23330002019-00539 00 4 Que ordene el cumplimiento al fallo en los términos del articulo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo

5. Condenar en costas a la entidad demandada ( ..y .

II. CAUSA PETENDI.

II. 1. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Los supuestos fácticos en los cuales se sustenta el libelo aparecen descritos a folios 2 y 3 del plenario y se transcriben seguidamente así: 1 . Mi mandante el Docente ELIECER PABON ALVARADO labora en el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA desde el año 2008 y a la fecha presta sus servicios en el Departamento del Magdalena 2 La GOBERNACION DEL MAGDALENA no consigno dentro del

en el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA desde el año 2008 y a la fecha presta sus servicios en el Departamento del Magdalena 2 La GOBERNACION DEL MAGDALENA no consigno dentro del plazo fijado en las normas previamente mencionadas, las cesantías correspondientes a en el (los) año (s) 2008. 2009 es decir a más tardar el 14 de febrero del año siguiente de su causación. 3 Con ocasión a este incumplimiento, la administración Municipal está llamada a reconocer y pagar a su favor el equivalente a un día de salario porcada día de mora, sin embargo no se ha reconocido tal sanción ocasionada por el retardo

4. El 06 de junio de 2018 se presentó reclamación administrativa ante la entidad territorial tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas el (los) año (s) 2008. 2009 derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo 5 La decisión contenida en el acto administrativo a demandar proferido por el municipio de ariguam (sic). presenta vicios de ilegalidad en cuanto desconoce el contenido de las normas que regulan el régimen legal de cesantías de los servidores públicos, negando lo impetrado

6. El 20 de junio de 2018. se presentó reclamación administrativa ante el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas el (los) año (s) 2008. 2009. denvado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo 7 Al considerar que las decisiones adoptadas no se encuentran

no consignadas causadas el (los) año (s) 2008. 2009. denvado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo 7 Al considerar que las decisiones adoptadas no se encuentran acorde a los postulados en los que se desenvuelve el régimen jurídico aplicable a la regulación de las cesantías acorde con lo establecido en la norma, la jurisprudencia de las altas cortes y el Honorable Consejo de Estado, existe una directa vulneración del acto administrativo demandado con lo consagrado en la ley. 8 En el último reporte del FOMAG no aparece reconocidas las cesantías".

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ACCIONANTE : ELIECER DE JESUS PABON ALVARADO ACCIONADO : NACIONMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG Y OTROS RADICACIÓN : 47-001-2333-000 2019-00539-00

11.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Como normas aplicables al caso concreto se esgrimen las siguientes: artículos 13, 25, 58 y 831 de la Constitución Política; artículos 13 y 15 de la Ley 344 de 1946; artículos 1 y 2 del Decreto Nacional 1582 de 1998; artículos 1 y 2 del Decreto Nacional 1252 de 2000; la Ley 91 de 1989 y el Decreto Nacional 3118 de 1968.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Al proceso se le imprimió el procedimiento del trámite ordinario, surtiéndose las siguientes actuaciones procesales: • La demanda de la referencia fue instaurada el día 12 de agosto de 2019 ante la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta (fl.47).

Al proceso se le imprimió el procedimiento del trámite ordinario, surtiéndose las siguientes actuaciones procesales: • La demanda de la referencia fue instaurada el día 12 de agosto de 2019 ante la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta (fl.47). • El proceso correspondió por reparto a esta Agencia Judicial, y en calenda 24 de septiembre de 2019 se profirió el auto admisorio de la demanda (fls.49 y 50), decisión que fue notificada a la parte demandante mediante estado electrónico No. 167 del 26 de septiembre de 2019 (fl 50 reverso). • Mediante memorial allegado a la secretaría de esta Corporación en calenda 12 de noviembre de 2019, el extremo activo de la litis presentó constancia de consignación por concepto de gastos procesales (fls.52 y 54). • El 24 de enero de 2020 se efectúo la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, al AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO y a la AGENCIA DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO (fls.55 al 68), sin que ninguna de las entidades hayan presentado contestación. • Estando fenecido el término para contestar la demanda, mediante proveído de calenda 09 de noviembre de 2020 (numeral 1 del expediente digital), se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial para el día 24 de noviembre de 2020. • En efecto, en calenda del 24 de noviembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia inicial normada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011,

audiencia inicial para el día 24 de noviembre de 2020. • En efecto, en calenda del 24 de noviembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia inicial normada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, decretándose las pruebas solicitadas por la parte actora. (numeral 14 del expediente digital)

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ACCIONANTE : ELIECER DE JESÚS PABÓN ALVARADO ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG Y OTROS RADICACIÓN ; 47-001-2333-000-2019-00539-00 • En auto de calenda 26 de octubre de 2021, este Tribunal dispuso correr traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público, del material probatorio recaudado en el proceso por el término de 3 días, vencido los cuales, se correría traslado para que formularen sus alegatos de conclusión por escrito dentro del término de diez (10) dias (numeral 28 del expediente digital). • Mediante escrito adiado 6 de noviembre de 2021, la mandataria judicial del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA presentó sus alegatos de conclusión (numeral 30 del expediente digital).

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

Conforme se infiere del petitum y causa petendi del libelo, impetra la parte accionante que se declare la nulidad de los actos administrativos fictos de carácter negativo, proferidos por el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, ante la falta de respuesta a unas peticiones presentadas en datas del 06 y 20 de

y la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, ante la falta de respuesta a unas peticiones presentadas en datas del 06 y 20 de junio de 2018, respectivamente, y por medio de los cuales se denegaron la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas del señor ELIECER PABÓN ALVARADO, correspondiente a las anualidades de 2008 y 2009 y la respectiva sanción moratoria. Como consecuencia de la anterior declaración, y a titulo de restablecimiento del derecho se impetra que se CONDENE a las partes demandadas, a reconocer y pagar, en favor de la aquí demandante, las cesantías anualizadas causadas en los años de 2008 y 2009, con la correspondiente sanción moratoria de que trata Artículo 2o de La Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998. Así pues, del escrito de demanda se corrió traslado al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, empero, dichas entidades estatales no emitieron pronunciamiento alguno respecto de los hechos y las pretensiones de la demanda sub júdice. Pues bien, previo a proceder al análisis de las censuras, se hace pertinente efectuar una relación detallada de los medios probatorios aportados al sub lite con el fin de establecer los hechos que aparecen efectivamente acreditados, así:

1. En a folios 31 y 32 del plenario milita copia de la Resolución No. 0846

aportados al sub lite con el fin de establecer los hechos que aparecen efectivamente acreditados, así:

1. En a folios 31 y 32 del plenario milita copia de la Resolución No. 0846 del 10 de agosto de 2017. expedida por la Secretaría de Educación del

Pagino 5 de 32PROCESO ; N Y R DEL DERECHO

ACCIONANTE : ELIECER DE JESUS PABÓN ALVARADO ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFOMAG Y OTROS RADICACIÓN : 47 -001 - 23330002019 - 00539-00

Departamento del Magdalena, "por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una Cesantía Parcial con destino a Reparación de Vivienda", en favor del señor ELIECER DE JESÚS PABÓN

ALVARADO.

2. En a folios 33 a 37 del expediente reposa petición radicada ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, en la calenda del 20 de junio de 2018, por el mandatario judicial del señor ELIECER PABÓN ALAVARADO, por medio de la cual impetra el reconocimiento y pago de las cesantías correspondiente a las anualidades de 2008 y 2009 y la respectiva sanción moratoria.

3. En a folios 40 a 44 del expediente reposa petición radicada ante la OFICINA DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, en la calenda del 06 de junio de 2018, por el mandatario judicial del señor ELIECER PABÓN ALAVARADO, por medio de la cual

OFICINA DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, en la calenda del 06 de junio de 2018, por el mandatario judicial del señor ELIECER PABÓN ALAVARADO, por medio de la cual impetra el reconocimiento y pago de las cesantías correspondiente a las anualidades de 2008 y 2009 y la respectiva sanción moratoria.

4. En los numerales 23.2, 23,3, 23,4 y 23,5 del expediente digital reposa la hoja de vida prestacional del docente ELIECER DE JESÚS PABÓN

ALVARADO.

Delineado lo anterior, y descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa, advierte esta Colegiatura que. el quid del asunto litigioso se circunscribe a establecer si es procedente o no ordenar el reconocimiento y pago de las cesantías correspondiente a las anualidades de 2008 y 2009, las cuales aduce el señor ELIECER DE JESÚS PABÓN ALVARADO, no han sido canceladas por parte de las entidades accionadas, asi como la procedencia o no del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Ahora bien, previo a desatar el anterior cuestionamiento, considera la Sala que se deberá establecer, quien es la entidad que posee, eventualmente, la competencia y la obligación de cancelar al extremo accionante, el referido auxilio de cesantías correspondiente a las anualidades de 2008 y 2009, reclamado en el medio de control sub examine. Pues bien, en primera medida debe acotarse que el denominado auxilio de cesantía se constituye como un derecho a favor del trabajador que tiene por objeto cubrir la cesación del empleo, o satisfacer necesidades de

Pues bien, en primera medida debe acotarse que el denominado auxilio de cesantía se constituye como un derecho a favor del trabajador que tiene por objeto cubrir la cesación del empleo, o satisfacer necesidades de capacitación y vivienda, consagrado en forma primigenia en nuestra

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ACCIONANTE : ELIECER DE JESUS PABON ALVARADO ACCIONADO : NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFOMAG Y OTROS RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00639-00 legislación por medio de la Ley 10 de 1934 "sobre pérdida y rehabilitación de derechos políticos y por la cual se establecen algunos derechos de los empleados” .

En igual sentido, es dable indicar que la Ley 61 de 1939 extendió el auxilio de cesantía a los empleados oficiales dedicados a las labores de construcción, mientras que la Ley 3a de 1943 reconoció la prestación a los obreros de las carreteras nacionales, dando lugar a que a través de la Ley 6a de 1945 estableció el auxilio de cesantía para todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. En igual sentido, la Ley 6 de 1945 'por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo ", en el articulo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem. consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados

cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem. consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. En este mismo orden de ideas, cabe señalar que mediante el Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales, haciendo extensivas las prestaciones consagradas en el articulo 17 de la Ley 6a de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías, señalando las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del referido auxilio. Por su parte, el Decreto 1160 de 1947 ‘sobre auxilio de cesantías ”, en su artículo 6o, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se tomaría el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1 extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. Asi mismo, huelga indicar que el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías, esto es, se liquidaría de conformidad con el último sueldo o jornal devengado. El Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 señaló el mismo derecho para

los parámetros para la liquidación de las cesantías, esto es, se liquidaría de conformidad con el último sueldo o jornal devengado. El Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 señaló el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o ^ogino 7 de 32PROCESO : N Y R DEL DERECHO

ACCIONANTE : ELIECER DE JESUS PABÓN ALVARADO ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG Y OTROS RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00539-00 no, y sea cual fuere la causa de su retiro, dicho régimen de cesantías tenía un carácter retroactivo, por cuanto tenía en cuenta, para efectos de liquidar la prestación por todo el tiempo de servicio, el último sueldo devengado.

Posteriormente el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: i) pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales, y ii) proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria: con tales finalidades, el artículo 3 ibídem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de

Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibídem empezó el llamado "desmonte del régimen de retroactividad de cesantías”, pues, se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado. El Decreto 432 de 1998 "por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones", mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo. Además, en los artículos 11 y 12 ibídem, fijó a favor de sus afiliados un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. En este sentido, se previo que, en el evento en que el empleador no consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, lo siguiente f:

porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. En este sentido, se previo que, en el evento en que el empleador no consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, lo siguiente f: “A rticu lo 6o .- Trasferencia de cesantías de servidores públicos En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistem as general de ' La norma en cita fue modificada por el articulo 193 del Decreto 019 de 2012: no obstante tal disposición es posterior a los años en que se causaron a favor del demandante las cesantías que fueron consignadas tardíamente, por lo que no procede su aplicación.

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ACCIONANTE : ELIECER DE JESUS PABÓN ALVARADO ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFOMAG Y OTROS RADICACIÓN : 47-001-2333-OCO-2C19-00539-00 pensiones y de seguridad social en salud , las entidades p úblicas em pleadoras deberán transferir a l Fondo N acional de A horro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liq u id a r las cesantías, devengados en el mes inm ediatam ente an terio r para los servidores p ú b lico s afiliados.

El incum plim iento de la obligación aqui establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su fa vo r intereses m oratorios m ensuales, equivalentes a l doble interés bancario corriente certificado p o r la Superintendencia Bancaria, sobre las sum as respectivas para todo el tiem po de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al

m ensuales, equivalentes a l doble interés bancario corriente certificado p o r la Superintendencia Bancaria, sobre las sum as respectivas para todo el tiem po de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente (Texto en negrillas de la Sala) En este orden de ideas, se debe señalar que la Ley 344 de 1996 ‘'por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones" , amplió la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo que a continuación se transcribe: "A rticu lo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989. a p a rtir de la pu b lica ció n de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régim en de cesantías a) El 31 de diciembre de coda año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente . sin

Entidades del Estado tendrán el siguiente régim en de cesantías a) El 31 de diciembre de coda año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente . sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecho diferente por la terminación de la relación laboral: b) Les serán aplicables las demás norm as legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente a rtic u lo " (Negrilla de la Sala) Finalmente, se tiene que, la Ley 50 de 1990 subrogatoria del Código Sustantivo del Trabajo, estableció la no retroactividad del auxilio de cesantía, Página 9 de 32PROCESO rNYRDEL DERECHO

ACCIONANTE : ELIECER DE JESÚS PABÓN ALVARADO ACCIONADO : NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFOMAG Y OTROS RADICACIÓN : 47-001-2333-00C-201S-0053S-00 esto es; la consignación anualizada de tal beneficio y la indemnización moratoria por la no consignación oportuna. En efecto, el artículo 99 consagró ad literae: “A rticu lo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía

tendrá las siguientes características:

1. El 31 de diciem bre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, p o r la anualidad o p o r la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2. El em pleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales p o r fracción, en los términos de las

correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2. El em pleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales p o r fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente

3. El valor liquidado p o r concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nom bre del trabajador en el fondo de cesantía que el m ism o elija. El em pleador que incum pla el plazo señalado deberá pagar un día de salario p o r cada retardo.

4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos (...)".

(Negrilla y subraya, fuera del texto original) De conformidad con lo precedentemente mencionado, se tiene que el auxilio de cesantías no es más que una prestación social creada a cargo del empleador y a favor del trabajador con una evidente connotación social en el desarrollo de las relaciones laborales, habida cuenta que busca retribuir la insuficiencia de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de actividades definitivo. Amén de lo anterior, se colige que el reconocimiento y pago de dicha carga prestacional corresponde a la entidad a la cual el trabajador prestó sus servicios y, por tanto, es deber de la entidad contratante, reconocer y cancelar al empleado los dineros correspondientes a las cesantías, como el ahorro que tiene un trabajador para aquel tiempo en que este desvinculado laboralmente.

a la cual el trabajador prestó sus servicios y, por tanto, es deber de la entidad contratante, reconocer y cancelar al empleado los dineros correspondientes a las cesantías, como el ahorro que tiene un trabajador para aquel tiempo en que este desvinculado laboralmente. Ahora bien, considera la Sala necesario precisar que, el Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la Ley 432 de Póg na 10 do 32PROCESO

ACCIONANTE

ACCIONADO

RADICACIÓN

N Y R DEL DERECHO

ELIECER DE JESÚS PABÓN ALVARADO NACIONMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG Y OTROS 47-001-2333-0C0-2019-0053S-C0 1998, en sus artículos 5 y siguientes. En este sentido, el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998 reza ad litteram pedem: “A rticu lo 1o .- El Régim en de liquidación y pago de las cesantías de los servidores p ú b licos del nivel te rrito ria l y vinculados a p a rtir del 31 de diciem bre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será e! previsto en los artículo

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