TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00547-00-(20-01-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00547-00-(20-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA -DESPACHO01MAGISTRADA PONENTE: MARÍAVICTORIA QUIÑONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., veinte (20) de enero dedos mil veintiuno (20211
ASUNTO: SENTENCIA Radicado: 47-001-2333-000-2019-00547-00
Demandante: Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A.
Demandado: Municipio de Algarrobo Medio de Nulidad y restablecimiento del derecho
control:
Instancia: Primera / No observándose motivo de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a proferir sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 804 de 2020 dentro de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 que promovió por intermedio de apoderado judicial la sociedad Ferrocamiles del Norte de Colombia $.A.? en contra del municipio de
Algarrobo. l. RESUMEN DE LA DEMANDA En síntesis, se señalan las siguientessituaciones tácticas (fol. 1?): Manifestó que la sociedad es la concesionaria del corredor férreo que atraviesa tangencialmente el municirio de Algarrobo, motivo por el cual se encarga de efeciuarsu mantenimiento y cobra el derecho de uso a todas las compañías que lo requieran para el transporte. Alegó adicionalmente que la sociedad no posee sede alguna en el municipio de Algarrobo y por tanto no
hace parte de esa colectividad. Sostuvo que en las facturas mensualesque por el servicio de engdigia eléctrica expide Electricarbe S.A. E.S.P. a FenocoS.A., además de incluir el cobro porel
Por el cual se adoptan medidas paro implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuacionesjudiciales, agilizar los procesosjudiciales y flexibilizar to atención aJos usuarios delservicio dejusticia, enel marco del Estado de EmergenciaEconómica, Social y Ecológica. ¿En adelante Fenoco5.4.
SiOwed: D"tnbunaledristrativcdelmaadalena.com, WhatsApp: 3102089278. Facebook: Despachc 31 Tribunal Adrrinistrativo de! Magdaena.
Twitter. ODM: ibynaWagd. Correo electrónico: tadtro0lmagOcendojrarmajudicial.qov.coRea: No. 47 001-2333-000-2019-00547-00 q cho 01 Demandante: fenocoS.A.
0Despa la] lado: Po SES Tribunal Acrninisirativo dlMaydaéena Demanda cavadeldomo Instancia: Primera servicio de energía, se incluye el cobro del impuesto ce alumbrado público. Igucimente, afirmó que la sociedad ha pagado cada una de esas facturas mersuales, lo cual incluye el impuestode alumbrado público por los periodos que se discuten. En virtua de lo narrado, advirtió que no hay lugar a cobrar el impuesto de
alumbrado público como lo hace el municipio de Algarrobo, en razón a que este se pagó conlafactura deenergía eléctrica. Explicó que la sociedad recibió del runicipio de Algarrobo las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público 00232, 00240, 00248, 00256, 00265 y 00274 correspondiente a los meses de julio, agosto. septiembre, oc"ubre, noviembre y diciembre de 2018 respectivamente y los cupones de pagoNo. 00283, 00293, 00303 y 00313 correspondientes a los meses de enero, febrero, maroy abril de 2019, decisiones que fueron oportunamente recurridas. Por último, anotóqueel municipio pro'iió Resolución No. 0302 del 24 de mayo de 2019 que unificó -odos los recursos de reconsideración presentados y por medio de la cual se resolvió confirmar en todas sus partes las liquidaciones oficiales a través de la cual se realizó la liquidación del impuesto al servicio de alumbrado público correspondiente a los periodos de julio de 2018 a abril de 2019 y conminó al contibuyente a cancelar la obligación por valor de $239.997.480. En cuanto a las pretensiones(fol. 1]: A través de la demanda se pretendela nulidad de la Resolución No, 0302 de mayo 24 de 2019 “Mediante la cual se resuelven unos recursos de reconsideración” expedida por el municipio deAlgarrobo. Así mismo,pidió la nulidad total delas liquidaciones oficiales No. 00232, 00240,
00248, 00256, 00265 y 00274 correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre. noviembre y diciembre de 2018, respectivamente,ylas liquidaciones oficiales No. 00283, 00293, 00303 y 00313 correspondientes a los meses deenero, febrero, marzo y abrik de 2019, respectivamente. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que la sociedad no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Algarrobo y noestá obligada al pago delassumas liquidadas oficialmente por ese concepto. Frente a las normas violadas y concepto de violaciór (ff. 11 reverso — 15 y 4 reverso - 10) Constitución Política: artículos 29,95 y 338Rad: No. 47-001-2333-000-2019-00547-00
Demendante: Fenoco S.A.
EJceo ndont Instancia: Primera Ley 141 de 1994: artículo 27
Ley 685de 2001: artículo 231 Ley 788 de 2002: articulo 59
Estatuto Tributario: artículos 688, 691 y721
Decreto 2424 de200€: artículos 4 y 9? Resolución CREG No. 043 de 1995 Ley 1437 de 2011: artículos 9 y 237 Ley 1386 de 2010:artículo 1? Expuso en sintesis como excepción de inconstitucionalidad por violación del artículo 338 de la Carta Política que el municipio jamás ha contado con
estudios técnicos sotre costos y beneficios del servicio, y comoconsecuencia de ello puede afirmarse válidamente que las tarifas del impuesto han sido establecidas de manera arbitraria con el propósito de recaudar sumas extraordinariamente superiores a tas que se incurre en la prestación del servicio. Aseguró que el servicio de alumbrado público en el rrunicipio cuesta menos delo presupuestado porlaaccionada y delo quese recauda por el impuesto correspondiente, lo cual evidencia la desproporción y la imacionabilidad del tributo. Por otra parte, apuntó que la sociedad no es beneficiaria ni potencial beneficiaria del alumbrado público en el ente territorial, solo tiene un vinculo conély es la concesón del corredorférreo. Mencionó que el secretario financiero era incompetente para resolver el recurso dereconsideración contra la resolución deliquidación oficial, puas fue este mismoel queexpidió tal decisión, lo cual haceen todo ¡legal el cobro del impuesto. Explicó que según el procedimiento tributario para expedir una resolución de liquidación oficial cuando no existe declaración privada previa, deben surtirse actos previos que propongan la liquidación oficial y den la oportunidad al contribuyente de ejercer su derecho de defensa, cuestión que no sucedió en el presente asunto. Declaró que mediante el cobro del impuesto de alumbrado público se viola la prohibición dela Ley 1384 de 2010, pues se delega en unparticular la labor de determinación y proyección de los acios administrativos a iravés de los cualesseliquida y se cobran tributos.
Señaló que Fenoco 3.A. no cuenta con establecimientos de comercio en Algarrobo,locual puedeobservarse dela lectura del certificado deexistencia y representación legal, razón por la cual no cumple con los requisitos para 3Rod: No. 47-001-2333-000-2019-00547-00
Demandonte: fenoco $.A.
Despacho 01 bemandado: MunicipiDN : piode AlgarroboY aristaLeoo Proceso: NYR del derecho mstoncia: Primera tener la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio. Indicó queel Acuerdo No. 010 de2014 con baseen el cual el municipio p-afirió las Iquidaciones oficiales transgrede el principio de legalidad del tíbuto previsto en la Constitución Política en la medida en quegrava con el impuesto de alumbrado público hechos que nada tienen que ver con ser usuario potencial de ese servicio. Il. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término legal, la entidad demandada no dio contestación a la demanda,
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En auto defecha 10 de agosto de 2020 envirtud de lo dispuesto en el numeral 1del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, se ordenó prescindirdela audiencia inicial y dictar sentencia anticipada, otorgándole previamente a las pcertes y al Ministerio Público el derecho a alegar de conclusión (archivo PDF1.3. del expediente virtual). Ambos extremos procesales hicieron uso de esta oportunidad procescl en los siguientes términos: Parte demandante:reiteró los argumentosexpuestoser la demanda (archivos
PDF 1.5. y 1.6. del expediente digitalizado).
Parte demandada: manifestó entre otras consideraciores, que noes violatorio del derecho fundamental a la igualdad establecer tarifas de alumbrado público diferentes ertre los contribuyentes teniendo er cuenta la capacidad económica y el beneficio que reciber del servicio de alumbrado público en concordancia conlodispuesto en el arfículo 338 de la Constitución.
Destacó que según lo establecido er el artículo 8 del Acuerdo No. 010 de febrero 29 de 2016. serán sujetos pasivos de ciertos tributos municipales aquellos que poseanservidumbres, establecimientos o predios, asi comotodo aquel que ufilice cualquier lugar de la jurisdicción del municipio de Algarrobo para poder realizar cualquier actividad económica y/o de servicios, disposición que es aplicable al caso en concreto y que fundamentó el cobro y liquidación del impuesto de alumbrado público a Fenoco $.A. Resaltó que la demandante pasa por alto las facultades que tienen en este caso los concejos municipales para fijar los demás elementos de los tributos. Así mismo, preció que no se configura el fenómeno de doble tributación y no se incurrió en violación del debido proceso, especialmente, por cuanto el contribuyente puede <controvertir la liquidación oficial mediante la 4Fad: No, 47-007-2333-900-2019-00547-00
Demandante: Fenoco $,4.
Bemandado: Municipio de Algarobo
Proceso: NYK delderecho
Insicncia: Primera
Despacho01.del Magdarena interposición del recurso de reconsideración, pues todas estas actuaciones se desarrollan con ocasión de las etapas de determinación, liquidación y discusión del impuesto a que se refiere la Resolución No. 0302 de! 24 de mayo de2019 en donde precisamente se resolvieron los recursos dereconside"ación presentados por Fenaco $.A. (archivos PDF 1.7. y 1.8. del expediente virtual). IV, CONSIDERACIONES DE LASALA Cumplidoslos trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo dela litis planteada con el siguiente derrotero: 1) cuestión previa, 2) problemajurídico a resolverytesis del Tribunal, 3) análisis crítico delas pruebas, 4) tundamentos legales y jurisporudenciales que sustentan la tesis del Tribunal, 5) estudio del caso en concreto y 6) condena en costas. 1.- Cuestión previa Delasentencia anticipada enlo contencioso administrativo y dela aplicación deesta figura en el caso sometido aestudio La sentencia anticipada es una figura por medio dela cual se busca impartir mayor celeridad a los procesosjudiciates, dictándose tallo de fondo sin tener queagotar todas las etapas procesales, lo anterior con la finalidad de brindar unasolución pronta a loslitigios. Esta figura inicialmente fue regulada únicamente por el Código General del Proceso en su ortículo 278, es decir, que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no la contempló; empero,
dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 306 ibídem? ya había sido previamente utilizada por parte de esta jurisaicción!, Sin embargo, como consecuencia de la grave situación mundial producida por la enfermedad denominada COVID-19, todos los servicios públicos se vieron afectados, entre ellos el de la justicia, razón por el cual el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020 con el objetivo de implementarlas tecnologías de la información y las comunicacionesenlas actuacionesjudiciales, agilizar los procesosjudiciales y tlexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Este decreto legislativc incluyó en su artículo
2 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS.Enlos aspectos nocontemplados en este Códigose seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones quecoresponean a la Jurisdicción delo Contencioso Admiristrativo. + Yer sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección€, C, P: Olga Melida Valle De La Hoz. Deciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015). Rad: 25000-23-36-000-201 2-0045941 (52381). Yer sentencia de esta Corporación, MP: María victoria Quiñones Tiara, del 27 de junio de 2018, Radicado: 47-001-2333-000-2014-00112-00Rod: No. 47-001-2333-000-20"9-00547-00
D ho 01 Demondonte: fenoco$,4. espacho Y Cemandacdo: Municipiode Algarobo EPerzaodel Magualena Proceso: NYR del derecho instancia: Pimera 13 la figura dela sentencia anticipadaen lo contencioso administrativo, en los siguientes términos: “Articulo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. Eljuzgadordeberá dictarsentencia anticipada: 1, Antes de la oudiencia inicial. cuando se trote de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas. caso en el cual correrá trastado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final delartículo 181 deJa Ley 1437 de 20) 1 yla sentencia se profenrá por escrito,
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes O sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia oporsugerencia deljuez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia. se dará traslado para alegar dentro de ella, Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará frastado pordiez (10) días comunesal Ministerio Público ydemás intervinientes. Eljuzgadorrechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con to oceptación deesta petición por parte deljuez se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado tos
peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar oresolver.
3. En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de ta ley 1437 de 201], cuando encuentre prebada la coso juzgada, la transacción; ta conciliación. la caducidad, ta prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este casonose correrá fraslado para alegor.
4. En caso de allanamiento de conformidad conel artículo 176 de la Ley 1437 de2011." De acuerdo con la preceptiva transcrita, el juez deberá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, cuando se trate deasuntos de puro derecho o no fuere necesario la práctica de pruebas, evento en el cucisecorrerá traslado paraalegarporescrito yla sentencia se dictará deesa misma forma.
En el caso sometido a estudio, tal como se indicó en auto de fecha 10 de agostodela presenteanualidad,sellegó a la conclusión quenoera necesario practicar pruebas. En ese sentido, se ordenó la incorporación de las puebas documentales aportadas al expediente con la demanda y los antecedentes administrativos allegados por la entidad territorial, y se dispuso que las partes procesales y el Ministerio Público presentaran sus alegatos deconclusión.fad: No. 47-001-2333-0004019-00547-00 D ho 01 Demandante: FenocoS.A,
Jaspacho Demandado: Municipio de Algarabo Enadel stagdalera Proceso: edel necio Instancia: Primera En consecuencia, considera la Colegiatura que se encuentran satistechos los requisitos contemplados en el pluricitado artículo 13 del Decreto 806 de 2020 para dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia. 2.- ProblemaJurídicoytesis del Tribunal Luego deefectuadas las actuaciones procesales pertinentes, le corresponde a la Colegíiatura de-erminar sí Fenoco S.A. como concesionaria de la línea férrea que atraviesa la jurisdicción del ente territoricl accionado es sujeto pasyo del impuesto de alumbrado público del municipio de Algarrobo y en tal sentido, si está obligado al pagode las sumas liquidadas por concepto de dicho impuesto,
3.- Análisis crítico delas pruebas > Según el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá de fecha 1 de agosto de 2019, Fenoco S.A. tiene porobjeto el cumplimiento yejecución del contrato deconcesión celebrado inicialmente por la Empresa Colombiana de Vías Féreas [Ferrovías), cedida por esta al Instituto Nacional de Concesiones y modificado en varias ocasiones. Su actividad principal es la de transporte férreo de carga y su actividad secundaria es la de actividades inmcbiliarias realizadas a cambio de una retribución (ff. 18-21). == El Concejo Municipal de Algarrobo mediante Acuerdo No. 010 de febrero 29 de 20144 precisó en sus artículos 8 y 9 frente a los elementos del
impuesto de alumbrado público,losiguiente (ff. 22-28): “Articulo 8%, Son Sujetos Pasivos del Impuesto al servicio de Alumbrado Público el contibuyente O responsable del impuesto, la persona natural, jurídica o sociedad de hecho, pública o pnvada, de economía mixta y sus asimiladas como
5 Presentación de ia demunda: 15 de agosto de 2019 (¿fol. 191); auto admite demanda y ordena notificación: 09 de septiembre de 2019 (H, 193 - 194); auto corre traslado medida cautelar: 09 de septiembre de 2019 (fol. +25): pago de gastos procesales; 13 de septiembre de 2019 [ff, 198 - 199): notificación auto admisoroa las demandaday al Ministerio Público: 20 de septiembre de2019 (F, 200209); escrito allega antecedentes administrativos: 27 de septiembre de 2919 (ff. 215 - 263): auto niega medica cautelar: 25 de octubre de 2019 (ff. 266 - 270); auto ajusta trámite Decreto 804 de2020: 10 de agosto de 2020 [archivo PDF 1,3, del expediente vitual]: escrito alegatos de conclusión: 28 de agosto de 2020 (archivos PDF 1.5, a ,8, del expediente virtual). $ Por nediodel cual se precisan los sujetos pasivos, bases gravables, se modifican y se ajustan las tarifas del imauesto al servicio dealumbrado público municipal de Algarrobo Magdalena”.Ras: No. 47-001-2333.000-2019-00547-00
Des ho 01 Demandante: Fenoco S.A, cho : Municipifibunol Acrninistatve del Magdañena AoACacho Instancia: Primera pairimonios autónomos beneficiados directa o indirectamente con el servicio dealumbradopúblico prestado enlajunsdicción del municipio de Algarrobo, denominado "“Hechc Generador", así mismo e, propietario y/o arrendatario y/o acupante y/o usuario del bien inmueble que reciba el beneficio directo o indirecto del servicio de alumbrado público o de energía eléctrica prestado en el área de la jurisdicción del Municipio, fambién aquellos bienes inmuebles que gocer. o no de la prestación del servicio de energía eléctrica, as como todo aquelque ufilice cualquierlugordelajurisdiccióndel municipio de «algarobo para poder realizar cuolquisr «actividad económica y/o de servicios, y en general, quieres ufilicen los bienesde uso público y demásespaciosdelibre circulación con tránsito vehicularopeatonal, dentrodelperímetrourbanoyrural del Municipio sobre los cuales recae elservicio. Artículo 9. El Hecho Generador es la prestación del servicio de alumbrado público, por lo que la obligación de cancelar el impuesto al servicio de alumbrado público será de todos los contribuyentesqueseanbenefciarios directos oindirectosdela prestación del servicio de alumbrado públicc en toda la jurisdicción del Municipio deAlgarrobo." Igualmente, el artículo 22 del precitado Acuerdo, prevé
"Articulo 22. Instalación u operación de Líneas Férreas: Quien ejera la actividad o preste tos servidores ferroviarios, la instalación o el paso de líneas férreas o ejerza otra actividad similar, en jurisdicción del Municipio de ALGARROBO y/o que utilicen cualquier parte de ta jurisdicción del municipio de ALGARROBOpara poderdesarrollar esta actividad económica o de servicios, estará obligado a pagar una tarifa mensual equivalente a veinte (20) salorios mínimos legales mensuales vigentes”. => Con fundamento en la expedición del Acuerdo No. 010 de febrero 29 de 2016 el día 30 deagosto de 2017, el secretario financiero del municipio de Algarroboleavisa al representante legal de Fenoco S.A. que en atención a que la sociedad tiene la concesión para la operación de la línea férrea que atraviesa la jurisdicción del ente territorial y posee una estación en esta, es sujeto pasivo del impuesto al servicio de alumbrado público, por lo que dentro del messiguiente al recibo del aviso le notificaría una liquidación oficial que comprendería los periodos que se hubieran causado entre la entrada en vigencia del acuerdo hasta la fecha, y en lo sucesivo, le enviaría una ligudación oficial mensual correspondiente a cadaperiodo causado (fol. 27]. > El municipio a través de su secretario financiero expidió las siguientes liquidaciones oficiales por concepto de alumbrado público (ff, 29 — 38): - Liquidación ofcial 00232 del 1 dejulio de 2018 por valor de$23,437.260Rad: No, 47-001-2333-000-2019-00547-00
Des ho 91 Demandante; Fenoco S.A. spas O Demandado:Municipio de Algarrobo E) AmicideMo Proceso: NYRdel cterecho Imstancia:; Primera Liquidación o'cial 00240 del 1% de agosto de 2018 por valor de $23,437.260 - Liquidación oficial 00248 del 1? de septiembre de 2018 por valor de $23.437.260 - Liquidación oficial 00256 del 1% de octubre de 2018 por valor de $23.437.260 - Liquidación oficial 00265 del1” de noviembre de 2018 por valor de $23.437.260 - Liquidación oficial 00274 del 1% de diciembre de 2018 por valor de $23.437.260 - Liquidación oficial 00283del 2 deenerode2019 por valor de$24.843.480 - Liquidación oficial 00293 del 1% de febrero de 2019 por valor de $24.843.480 - liquidación oficial 00303 del 1% de marzo de 2019 por valor de $24.843.480 - Liquidación oficial 00313 del 1? ce abril de 2019 por valor de $24,843.480 > Contra cada una de las liquidaciones oficiales, Fenoco $.A. interpuso recurso dereconsideración exponiendo los mismos argumentos señalados en la demanda que es cbjeto de estudio (ff, 39 - 127). => PorResolución No. 0302 del 24 de mayode 2019 el municipio resolvió los recursos de reconsideración interpuestos y ordenó confirmar en todas sus partes las liquidacicnes oficiales madiante las cuales se realizaror las
hquidaciones del impuesto de alumorado público correspondiente a tos periodos dejulio de 2018 « abril de 2019 (ff. 129 - 136), Esta decisión se notificó personalmente « la sociedad el día 3 dejulio de 2019 (fol, 128). Se resalta de las consideraciones del acto administrativo lo siguiente: “f...) Partimos del hecho que un establecimiento es el lugor donde habitualmente se ejerce industia y que la empresa Fenoco S.A. encuadra su labordentro del comercio e industria de vías férreas, ahora bien si nos remitimos af aríículo anterior observamos también que habla sobre el conjunto de bienes organizados, si bien es sabido, el apoderado de la empresa Fenoco S.A afirma realizar los fines de la empreso. por lo tanto quedaexcepcionalmenteprobadoquesi son SUJETOS PASIVOS del impuestode alumbradopúblico. Todas estas actividades que realiza la empresa Fenoco S.A, cgemanda una infraestructura de tal magnituc, que hace innegable el hechodesersujeto pasivo del impuesto al servicio dealumbrado público. Ahora si nos remitimos al código de comercio, teniendo en cuenta que la empresa Fenoco S.A ejerce su objeto socialRad: No. 47-001-2333-000-2019-00547-00
Demandante: fenoco S.A, Despacho 01 , Demandado: Municiplo de Algarrobo Viburde Adrinittraivo det Magdaleno Proceso: NYRdel derecho Instancia: Primera dentro de la industria de las vías féreas en jurisdicción del
municipio ce Algarrobo, dice: f..,) Así entonceses menesterafirmarquela compañíaFenocoS.A., si es beneficiaria del servicio de alumbrado público por realizar su actividad dentro de la jurisdicción del municipio, ya que ta empresa demandonte cuenta con estaciones de trenes ubicadas en lferas Pk 843,9; Algarrobo Pk 832,7, todos estos barios y/o corregimientos ubicados en jurisdicción del Municipio deAlgarrobo. Información que puede ser constatada en la página web de Fenoco S.A.: http://wwwfenoco.com.co/index..php/mapaferroviono (...)”
(Negrita de la Sala) > Fenoco S.A. con la demanda allega varias facturas del servicio de energía eléctrica en la cual se identifica a la sociedac comotitular del pago y cuya dirección desuministro es la calle 3 No. 19-905San Fernando, Algarrobo (Mcagdaleno). En las referidas factura: se discrimina por parte de Electricaribe S.A. E.S.P. el valor mensual que la empresa tiene que pagar por concepto de impuesto de alumbrado público en ese ente territorial ff. 137 - 175) y que a la fecha han sido pagadas(ff. 176 - 1901. 4.- Fundamentos legales yJurisprudenciales que apoyanlatesis del Tribunal La tesis acogida porla Sala se fundamenta en sentencia de unificación de ka Sección Cuarta del Consejo de Estado de fecha 06 de noviembre de 20197 que respecto a los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público,
fijó las siguientes reglasjurisporudenciales: “f...) Y Sujeto activo Regla (i) El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legistador son tos municipios.
2. Hecho generador Regía (ti El hechogeneradordel tributo es ser usyario potencial receptor del servicio de alumbrado público, ertendido como toda persona natural O jurídica que forma parte ce una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinado jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa oindirecta delservicia de alumbrado público.
? 05001-23-33-000-2014-00326-01 [23103]. Sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-609. Consejero ponente: Milton ChavesGarcía. 10Rad: No, 47:001-2333-000-2019-00547-00
Dernandantea: Fenoco 5.A.
Despacho 01 Demandado:MunicipiA Municipio deAlgarroborounalAdarstraivo Magoale-= Ed e me. Proceso: NYR del derecho
Instancia: Primera
3. Fórmulas oO referentes Jfililados por las «autoridades municipales para determinar los elementos esenciales «del impuesto sobre el alumbrado público. Subreglas: Subregla «da. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementosdel impuestosobre el servicio de alumbradopúblico,
toda vez que tiene relación ínsito con el hecho generador Subregía b. la propiedod, posesión, tenencia o uso dle predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinartos elementos delimpuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relaciór ínsita con el hechogenerador, Subreglía c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tienen relación íÍnsita conel fecho generador. Subregla d. Las empresos dedicadas a lo exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, los empresas propietorias, poseedoras O usufructuarias dle subestacionesdeenergía eléctrica odelíneas de transmisión deenergía eléctrico ylaos empresasdelsectorde los felecomunicaciones que tengan activos ubicados O instalados en el territorio del municipio pora desarroliar una actividad económica especifica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un estoblecimiento físico en la jursaicción del municipio corespondiente y, por ende, sean beneficiorias potenciales del servicio dealumbrado público%, Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditaraexistencia de establecimiento físico en la respectivajurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado
público.
4. Base gravable Subregía f. El consumo de energía elécirica es un referente idóneopara determinarla basegravable desujetos pasivosque tienen fa condición de usuario regulado del servicio público de energía eléctrica.
Subrealo g. Loa capacidad instalada es un parámetro válido para determinarla base gravobledefas empresas propietanas, poseedoras o usufructuanias de subestaciones de energia eléctrica o de lineas de transmisión de energía eléctrica,
$ En la pcrte motiva de la providencia además de hacerrelación a esas ermpresas, la Sección Cuarta del Consejo de Estado mencionó a los empresas concesionarias que presten servicia depeajes o que administren vios férreas. 11Rad: No, 47-001-2333-000-2019-00547.00 " Demaondonte: F2noco $.A. Despacho 01 Demandado: Municipiode Algarrobo Tritturéz Administiraiteo det Magdlona Proceso: NYR dal derecho Instancia: Pámera Subregla h. En los asuntos particulares, en que el sujeto pasivo encuadra en varias hipótesis para tenerto como tal, solo está obligado a ragarel impuesto por una sola condición.
5. Tarifa Subregta ¡. Las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestor el servicio a ta comunidad.
Subregla j. La carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es cel sujeto pasivo(...|”
Por otra parte, es importante destacar frente al impuesto de alumbrado público, la prohibición de doble tributación. La línea jurisorudencial del Consejo de Estado? ha señalado que no consulta el principio de equidad tributaria que un mismo contribuyente deba tributer por dos condiciones diferentes, a dos tarifas diferentes y bajo distintas reglas, así: “LJ En erecto, pora Ja Sala, no consulta el principio de equidad!”queELECTRICARIBEtengaquetributarporelimpuesto de alumbrado público por aos condiciones diferentes, a dos tarifas diferentes y bajo reglas igualmente diferentes. ta Corte Constitucional ha considerado que el principio de equidadtributaria es la manifestación delderecho fundamento! de igualdad en materia fiscal.'! Para la Corte, f...) el principio de igualdad constituye un claro limite formol y materia! del podertributario estatal y. por consiguiente las reglas que en él se inspiran se orientan decididamente a poner coto a la arbifrariectod y ta desmesura. No se trata de establecer una ígualdod aritmética. La inbutación tiene que reporar en las diferencias de renta y
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