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TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00551-00-(14-12-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00551-00-(14-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Magistrada Ponente: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

Santa Marta, catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00551-00

ACTOR: DOLMARY PABA NARVAEZ

DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –

FOMAG.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS

Procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas propuestas por la parte demandada, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 20201 y el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20212, que establecieron nuevas reglas procesales para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre otras, en lo que tiene que ver con el trámite de la s excepciones; permitiendo resolver a través de auto, por escrito, y antes de la audiencia inicial, los medios exceptivos propuestos.

I. ANTECEDENTES

La señora DOLMARY PABA NARVAEZ , a través de apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 14 de noviembre de 2018, proferido por el Municipio de Santa Ana , frente a la solicitud presentada el 14 de agosto de 2018,

nulidad del acto ficto configurado el día 14 de noviembre de 2018, proferido por el Municipio de Santa Ana , frente a la solicitud presentada el 14 de agosto de 2018, tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 1998 a 2002 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías , en el respectivo fondo. Así mismo, negó el reconocimiento y pago de la sensación moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

Por otro lado, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 14 de noviembre de 2018, p roferido por el Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del

1 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00551-00

ACTOR: DOLMARY PABA NARVAEZ DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –

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ASUNTO: RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS

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Magisterio, ante la petición presentada el día 14 de agosto de 2018, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las mismas prestaciones.

La demanda fue admitida mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021).

1.1. Contestación de la demanda

La parte demandada, esto es, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda de referencia oponiéndose a los hechos y a las pretensiones expuestas en ella, argumentando su defensa en lo establecido en el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, concerniente a las cesantías.

Además, agregó que, en el presente caso, se debe tener en cuenta que la actora se vinculó al servicio como docente desde el año 1998, por ende, el régimen del auxilio de cesantías que le rige es el anualizado, tal como lo determinó el Consejo de Estado en radicado 820 de 1996 Sala de Consulta y Servicio Civil 22 de mayo de 1996.

Por último, adujo que, la pretensión que trata del reconocimiento del régimen retroactivo de cesantías solicitado, no estaba llamada a prosperar toda vez que, de las pruebas que reposan en el expediente, se establece que el auxilio de cesantías de la accionante, se encuentra regulado en el régimen anualizado de cesantía s, dado que la vinculación de la misma, se dio con posterioridad a la expedición de la

las pruebas que reposan en el expediente, se establece que el auxilio de cesantías de la accionante, se encuentra regulado en el régimen anualizado de cesantía s, dado que la vinculación de la misma, se dio con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989, la cual creó el Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio y estableció las disposiciones referente s al auxilio de cesantías. Por lo anterior, solicitó que fueran negadas todas las pretensiones de la demanda.

1.1.1. Excepciones propuestas

En ejercicio del derecho de contradicción y defensa el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio propuso las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, (iii) ineptitud de la demanda, (iv) prescripción, (v) caducidad, (vi) sostenibilidad financiera y (vii) excepción innominada o genérica.

II. CONSIDERACIONESRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00551-00

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2.1. De las excepciones previas:

De conformidad con lo expuesto, sería del caso proveer la fijación de la fecha para la celebración de audiencia inicial, sino fuese porque el Decreto Legislativo 806 de

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2.1. De las excepciones previas:

De conformidad con lo expuesto, sería del caso proveer la fijación de la fecha para la celebración de audiencia inicial, sino fuese porque el Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021 crearon nuevas reglas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente en lo relacionado con el trámite de las excepciones, por lo cual se dará aplicación a las normas señaladas previo los siguientes:

2.1.1. Trámite para resolver excepciones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011:

El artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 estableció que, en el curso de la audiencia inicial, el juez o Magistrado Ponente “de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.”

No obstante, dicho trámite cambió con la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021, que establecieron lo siguiente:

advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.”

No obstante, dicho trámite cambió con la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021, que establecieron lo siguiente:

2.1.2. Trámite de las excepciones Decreto Ley 806 de 2020:

El artículo 12 del Decreto Ley 806 de 2020 estableció que, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo las excepciones se tramitarían de la siguiente manera:

“Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, laRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00551-00

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ASUNTO: RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS

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parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuer e el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se r efiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia

artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se r efiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.

La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez; subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable”. (Subrayado fuera del texto).

De conformidad con la norma transcrita, las excepciones previas y las mixtas (cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva ), se tramitarán de conformidad con lo establecido en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, en auto escrito previo a la fijación de audiencia inicial.

Así mismo el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, estableció que cuando se requiera la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas , se aplicará lo dispuesto en el artículo 101 del C.G.P.3

Así mismo el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, estableció que cuando se requiera la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas , se aplicará lo dispuesto en el artículo 101 del C.G.P.3

2.1.3. Trámite de las excepciones en la Ley 2080 de 2021:

Frente al trámite de las excepciones previas, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, dispone en su parágrafo segundo que las mencionadas excepciones se decidirán según lo regulado por el artículo 101 del Código General del Proceso, así:

3 (…) 2. ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pue da ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos. Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.

demandante la demanda con sus anexos. Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00551-00

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“Artículo 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:

(…)

Parágrafo 2°. Modificado por el art. 38, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segund o del artículo 101 del citado

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segund o del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará . Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, cadu cidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” De acuerdo con la norma trans crita, las excepciones mixtas constituyen causal de sentencia anticipada, lo que quiere decir, que se estudiarán y decidirán (i) bien sea en sentencia anticipada en caso de prosperar, o (ii) en sentencia de mérito que resuelva el fondo del asunto litigioso. En el marco del CPACA (artículo 180, numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 ) el legislador permitió que las excepciones mixtas fuesen resueltas de manera anticipada en la audiencia inicial, junto con las excepciones previas, en virtud del principio de economía procesal. No obstante, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, 52 artículo 38, se insiste, las excepciones mixtas deberán ser estudiadas y

principio de economía procesal. No obstante, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, 52 artículo 38, se insiste, las excepciones mixtas deberán ser estudiadas y resolverse únicamente, ya sea en la sentencia anticipada -en caso de que se tenga certeza «manifiesta» de su prosperidad-, o en la sentencia de mérito al resolver el fondo del asunto. 2.1.4. Trámite de las excepciones previas en el marco del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012): El artículo 100 del Código General del Proceso, enuncia como excepciones previas las siguientes:RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00551-00

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“ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.”

De conformidad, con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 4, que modificó el artículo 175 del C.P.A.C.A. las excepciones previas se tramitarán conforme a lo dispuesto en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, que establece que, (i) las excepciones previas se deben resolver a través de auto escrito, antes de la audiencia inicial, siempre que no se requiera la práctica de pruebas para su resolución; (ii) por regla general, las excepciones previas se resolverán con las pruebas aportadas por las partes, y (iii) de requerirse la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez deberá decretarlas en el auto que cita a la audiencia inicial, practicarlas en el curso de esta y resolver allí mismo.

2.1.4. Aplicación de la Ley 2080 de 2021 al caso concreto:

auto que cita a la audiencia inicial, practicarlas en el curso de esta y resolver allí mismo.

2.1.4. Aplicación de la Ley 2080 de 2021 al caso concreto:

El artículo 865 de la Ley 2080 de 2021, estableció que la reforma a la Ley 1437 de 2011, empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, exceptuando las normas relativas a las nuev as competencias de los juzgados, Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado.

4 ARTÍCULO 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. 5 ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00551-00

ACTOR: DOLMARY PABA NARVAEZ

Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00551-00

ACTOR: DOLMARY PABA NARVAEZ DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –

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El legislador dio aplicación al principio de retrospectividad, según el cual generalmente prima el efecto general inmediato (o hacia el futuro) de las nuevas disposiciones procesales, con la posibilidad de afectar situaciones jurídicas que se encuentren en curso al momento de entrar en vigencia la norme.

En el caso concreto, se advierte que en vigencia del texto original de la Ley 1437 de 2011 fue presentada la demanda de la referencia y en vigencia de la Ley 2080 de 2021, fue admitida e igualmente , las entidades demandadas presentaron su contestación y la Secretaría de esta Corporación dio traslado a todas las partes e intervinientes de las excepciones formuladas.

Como quiera que en el proceso de la referencia lo que seguía era la fijación de fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, y que no hay términos corriendo, ni trámite o diligencia alguna iniciada que esté pendiente de resolución, al caso bajo estudio son perfectamente aplicables las normas de índole procesal previstas en la Ley 2080 de 2021, según el principio del «efecto general inmediato» consagrado en el régimen de vigencia y transición normativa de dicha ley.

Así las cosas , en el presente caso, corresponde al Despacho resolver las

Ley 2080 de 2021, según el principio del «efecto general inmediato» consagrado en el régimen de vigencia y transición normativa de dicha ley.

Así las cosas , en el presente caso, corresponde al Despacho resolver las excepciones previas propuestas por La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio , antes de la audiencia inicial. Habiéndose corrido el traslado de las excepciones propuestas por las demandadas, procederá el Despacho a resolver las excepciones propuestas que se encuentran pendientes, en los términos del artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 , en concordancia con los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.

lII. DECISIÓN DE EXCEPCIONES

3.1. Excepciones propuestas por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG:

3.1.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva

La entidad demandada advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, al Fondo Nacional para las Prestaciones Sociales del Magisterio no le asiste ninguna obligación relacionada con la concesión de prestaciones socialesRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00551-00

ACTOR: DOLMARY PABA NARVAEZ DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –

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de los docentes (expedición de actos administrativo s, decisión de recursos, etc.), por lo que no es sujeto susceptible de obligaciones ni derechos, aunando al hecho de que éstas, por Ley, están reservadas a las entidades territoriales nominadoras.

3.1.2. Pronunciamiento del Despacho

Ahora bien, se advierte que, en lo atinente a la falta de legitimación en la causa, la Ley 2080 de 202168 (artículos 38 y 42), exigen para su configuración, la calidad de “manifiesta”, es decir, que su declaración a través de sentencia anticipada, sólo es posible cuando no haya duda respecto de su procedencia, pues de lo contrario, tendrá que esperarse a que el proceso llegue hasta su etapa final y sea al momento de proferir sentencia, cuando, ha biéndose agotado todo el trámite procesal, para así valorar todas las pruebas recaudadas y definir sobre su ocurrencia.

3.3.1 Ineptitud de la demanda

La entidad accionada señaló que, en el presente caso, no se configuró un acto ficto, toda vez que no se probó el sello de radicado de las reclamaciones administrativas y tampoco se logró establecer si hubo o no respuesta, por parte de las entidades accionadas.

3.3.2. Pronunciamiento del Despacho

En aras de estudiar el medio exceptivo resulta importante destacar que en atención al artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable al proceso contencioso por remisión expresa del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de

En aras de estudiar el medio exceptivo resulta importante destacar que en atención al artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable al proceso contencioso por remisión expresa del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, la excepción previa de inepta se demanda se configura (i) por falta de los requisitos formales, o (ii) por indebida acumulación de pretensiones.

Así las cosas, la entidad demandada planteó que, en el presente proceso, se configura la situación fáctica de ineptitud de la demanda, toda vez que no se demostró la ocurrencia del acto ficto alegado, como lo dispone el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011:

“ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse:RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00551-00

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1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repet ición, la prueba del pago total de la obligación.

Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se

pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.

2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho.

3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.

4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en re lación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.

5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al

Ministerio Público.”

Sin embargo, co n base en lo anterior mente expuesto y revisando el acervo probatorio, tenemos que, dentro de los anexos presentados con la demanda, a folios 31-34, se encuentra la reclamación administrativa , debidamente radicada con el

Sin embargo, co n base en lo anterior mente expuesto y revisando el acervo probatorio, tenemos que, dentro de los anexos presentados con la demanda, a folios 31-34, se encuentra la reclamación administrativa , debidamente radicada con el sello de recibido de la Secretaría Judicial, la cual se presentó el día veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) ante el Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del magisterio (fl. 34).

Por consiguiente, se concluye que no se configura la excepción de inepta demanda, toda vez que esta fue presentada según lo que establece la Ley 1437 de 2011 y, y se logró probar el sello de radicado de la reclamación administrativa como se mencionó anteriormente. Por lo tanto, este D espacho declarará no probada la excepción de inepta demanda.

3.4.1. Prescripción:

La entidad demandada s olicitó al Despacho que se tuviese en cuenta el pronunciamiento del H. Consejo de Estado en sentencia de unificación CE -SU-SII022-2020 respecto a la sanción moratoria en las cesantías retroactivas y anexó unRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00551-00

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cuadro con los años que la actora solicita el pago de las cesantías, la fecha de exigibilidad de la acción y su respectiva fecha de prescripción.

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cuadro con los años que la actora solicita el pago de las cesantías, la fecha de exigibilidad de la acción y su respectiva fecha de prescripción.

3.4.2. Pronunciamiento del Despacho:

Ahora bien, se advierte que esta no es la oportunidad procesal para realizar algún pronunciamiento sobre la excepción de prescripción pues, se insiste, en el marco de la Ley 14 37 de 2011 CPACA (artículo 180, numeral 6) el legislador había permitido que las ex cepciones mixtas, como lo es la de prescripción, fuesen resueltas de manera anticipada en la audiencia inicial, junto con las exc epciones previas, en virtud del aludido principio de economía procesal. No obstan te, con la expedición de la Ley 2080 de 2021 (artículos 38 y 42), se reitera, las e xcepciones mixtas se estudian y resuelven ya sea en la sentencia anticipada -en caso de que se tenga certeza de su prosperidad, o en la sentencia que resuelva el fondo del asunto.

3.5.1. Caducidad:

Considera la parte accionada que, en el presente caso, operó el fenómeno de caducidad sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerce la señora DOLMARY PABA NARVAEZ para reclamar el reconocimiento del régimen retroactivo de las cesantías, al haberse radicado la demanda pasados los 4 meses que otorga la Ley 1437 de 2011 en su artículo 164 para el ejercicio de la acción al accionante.

3.5.2. Pronunciamiento del Despacho:

que otorga la Ley 1437 de 2011 en su artículo 164 para el ejercicio de la acción al accionante.

3.5.2. Pronunciamiento del Despacho:

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