TA MAG - 47-001 -2333-000-2019-00557-00-(30-09-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001 -2333-000-2019-00557-00-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Radicación: Demandante:
Demandado: Medio de control: Asunto: 47-001 -2333-000-2019-00557-00
COOPERATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS DE SAN SEBASTIÁN DE BUENAVISTA
(COOSERPUSANS LTDA.)
MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN DE BUENAVISTA
(MAGDALENA)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NIEGA MEDIDA CAUTELAR Procede el Despacho a decidir la solicitud de medida cautelar presentada por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la Alcaldía Municipal de San Sebastián de Buenavista - Magdalena, teniendo en cuenta que el término de traslado concedido al demandado para pronunciarse acerca de la solicitud, se encuentra vencido.
I. ANTECEDENTES La parte demandante, Cooperativa de Servicios Públicos Domiciliarios de San Sebastián de Buenavista - COOSERPUSANS LTDA. actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instituido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., solicitó lo siguiente: “1.- Que se declare la nulidad del contrato de operación No. COSP-SSBM-APC-001 de fecha 04 de diciembre de 2018, celebrado entre el Municipio de San Sebastián de Buenavista y Servisans APC, mediante el cual se contrató directamente, la
de fecha 04 de diciembre de 2018, celebrado entre el Municipio de San Sebastián de Buenavista y Servisans APC, mediante el cual se contrató directamente, la operación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en el Municipio de San Sebastián de Buenavista-Magdalena. 2.- Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Municipio de San Sebastián de Buenavista, representado por el señor EDGAR ITURRIAGO FUENTES, o por quien lo haga al momento de la respectiva notificación, se inicie el proceso de Licitación Pública para la escogencia del operador que prestará los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, lo que deberá ser notificado en debida forma a la empresa COOSERPUSANS LTDA. 3.- Que para evitar que se ponga en riesgo la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y aseo, en el municipio de San Sebastián de BuenavistaMagdalena, hasta tanto no se concluya el presente proceso, sea CCOSERPUSANS LTDA. (sic) sea (sic) quién de manera transitoria siga prestando los servicios antes mencionados, debido a la falta de experiencia de la empresa contratada directamente por el alcalde para este evento. 4.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al Municipio de San Sebastián de Buenavista-Magdalena, a reconocer y pagar a la empresa COOSERPUSANS LTDA., o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a los dineros dejados de percibir por esta empresa, en materia de recaudos, desde el mes de agosto de 2017, fecha en que el municipio de SanRAD: 47-001-2333-000-2019-00557-00
correspondientes a los dineros dejados de percibir por esta empresa, en materia de recaudos, desde el mes de agosto de 2017, fecha en que el municipio de SanRAD: 47-001-2333-000-2019-00557-00
DEMANDANTE: COOSERPUSANS LTDA.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN DE BUENAVISTA (MAGDALENA)
MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
TEMA: MEDIDA CAUTELAR
2 Sebastián de Buenavista-Magdalena, de manera irresponsable, incitó, ha obligado y constreñido a la comunidad por todos los medios escritos, perifoneo y demás, a que no cancele los servicios públicos domiciliarios de acueducto y aseo, a pesar de conocer y saber que la empresa que represento, ha venido prestando y facturando mensualmente, los servicios de acueducto y aseo ininterrumpidamente. Suma que asciende a CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE PESOS M/L ($425.000.000) por concepto de recaudo efectivo dejado de cobrar por lo anteriormente expuesto y que el señor alcalde ITURRIAGO FUENTES, obliga, autoriza y ordena a nuestros usuarios a que NO NOS PAGUEN LOS SERVICIOS PRESTADOS, generando de paso un pánico económico en la empresa. 5.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA., aplicando los ajustes de valor desde la fecha de la presentación de esta demanda, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. (...) Medida cautelar solicitada. El accionante solicitó como medidas cautelares las que a continuación se transcriben:
presentación de esta demanda, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. (...) Medida cautelar solicitada. El accionante solicitó como medidas cautelares las que a continuación se transcriben: “1.-DECRETE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS, que obliguen al Municipio de San Sebastián de Buenavista-Magdalena al respeto del derecho del debido proceso y las decisiones judiciales como el caso en comento, y se sirva Ordenar al Representante legal del Municipio Demandado, en este caso el señor ALBENIS AREVALO MARTINEZ o a quien corresponda, a que cese todo constreñimiento ilegal en contra de Cooserpusans Ltda, de igual manera garantice la adecuada prestación del servicio vital de acueducto y que de acuerdo a lo anterior y en relación al punto 3° de nuestras pretensiones en el proceso radicado 2019 0557, el cual manifiesta; 3. Que evitando se ponga en riesgo la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y aseo, en el municipio de San Sebastián de Buenavista-Magdalena, sea Cooserpusans Ltda., hasta tanto no se concluya el presente proceso, quien de manera transitoria siga prestando los servicios antes mencionados, debido a la falta de experiencia de la empresa contratada directamente por el alcalde para ese evento. Porque lo que busca injustificadamente el señor alcalde, con la famosa indagación preliminar, es dar otro golpe de mano en la mesa, igual como ocurrió con el decreto 20-03-02-001 de marzo de 2020, mediante el cual nos prohibió ilegalmente la prestación del servicio de aseo. Existe una conexidad entre lo peticionado aquí y
preliminar, es dar otro golpe de mano en la mesa, igual como ocurrió con el decreto 20-03-02-001 de marzo de 2020, mediante el cual nos prohibió ilegalmente la prestación del servicio de aseo. Existe una conexidad entre lo peticionado aquí y toda la situación acaecida con la anterior administración, quienes se preciaron violando la ley, además, de no girar los subsidios SGP-APSB a quien prestó el servicio de acueducto y aseo y aún continúa prestando el servicio de acueducto en el Municipio, es decir Cooserpusans Ltda. 2Como medida cautelar preventiva, se decrete por parte de su despacho, la suspensión del contrato N° COSP-SSBM-APC-001. Debido a que ese es el sustento ilegal y erróneo del municipio de San Sebastián de Buenavista, en su anterior y en su actual administración, para no girar en la oportunidad requerida y durante la vigencia del año 2019, los respectivos subsidios SGP del FSRI. Y además escudarse en tomar medidas de hecho, que atenten contra nuestros derechos y el más importante, contra la vida de los usuarios del servicio de acueducto. El municipio puede sin problema alguno, asumir la prestación de los servicios de alcantarillado y aseo, con la suspensión solicitada.” Posteriormente, reiteró las anteriores medidas cautelares y así mismo, pidió: “2. Ordenar al Representante legal del Municipio Demandado, en este caso el señor ALBENIS AREVALO MARTÍNEZ o a quien corresponda, QUE, DE MANERA INMEDIATA, AUTORICE EL PAGO O LA TRANFERENCIA DE LOS ADEUDADORAD: 47-001-2333-000-2019-00557-00
DEMANDANTE: COOSERPUSANS LTDA.
INMEDIATA, AUTORICE EL PAGO O LA TRANFERENCIA DE LOS ADEUDADORAD: 47-001-2333-000-2019-00557-00
DEMANDANTE: COOSERPUSANS LTDA.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN DE BUENAVISTA (MAGDALENA)
MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
TEMA: MEDIDA CAUTELAR
3 POR CONCEPTO DE SUBSIDIOS FSRI Y OTRAS DEUDAS ESPECIFICADAS A LA EMPRESA COOSERPUSANS LTDA. HASTA LA VIGENCIA 2019, DEBIDO A QUE EL NO GIRO DE ESTOS SUBSIDIOS, PONE EN RIESGO INMINENTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO EN NUESTRO MUNICIPIO Y COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, GENERARIA UNA EMERGENCIA SANITARIA Y POR ENDE LA PROPAGACIÓN DEL VIRUS DEL COVID-19 LO
QUE SERÍA MORTAL PARA LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO (SIC)”.
Las anteriores medidas cautelares, fueron solicitadas por el apoderado de la parte actora, mediante escritos de 16 de diciembre de 2020 y 11 de agosto de 2021 Como fundamento de las medidas cautelares solicitadas, argumentó lo siguiente: “Como consecuencia de la celebración del contrato N° COSP-SSBM-APC001, el día 4 de diciembre de 2018, el Municipio de San Sebastián de BuenavistaMagdalena, en la anterior administración, se negó rotundamente al giro de los subsidios del Sistema General de Participaciones, del componente Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos que le corresponde a la empresa COOSERPUSANS LTDA. Por estar prestando, facturando y recaudando los
subsidios del Sistema General de Participaciones, del componente Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos que le corresponde a la empresa COOSERPUSANS LTDA. Por estar prestando, facturando y recaudando los servicios de acueducto y aseo (el servicio de aseo domiciliario, lo prestó desde el 1 de septiembre de 2003 hasta marzo 24 de 2020, cuando el alcalde municipal por medio de decreto N° 20-03-20-001 de marzo 20 de 2020, nos prohibió la operación y prestación de este último servicio) en el Municipio de San Sebastián de Buenavista en su Cabecera Municipal y en el Corregimiento de Buenavista, sólo acueducto. Giros de subsidios SGP correspondientes a trece 13 meses desde noviembre de 2018 hasta la diciembre de 2019, fechas en que el municipio sin razón legal justificada, no realizó y como consecuencia de lo anterior, ha tenido y tienen a nuestra empresa en un colapso financiero y económico, sumado esto a la pandemia por el COVID 19, con el agravante de que el decreto N° 441 de marzo 20 de 2020, emitido por el gobierno nacional en el evento de la prohibición de las suspensiones del servicio de agua potable a los usuarios con mora en el pago, ahora con la expedición de la RESOLUCIÓN 21-08-02-001, busca allanar el camino para de una vez por todas dar otro golpe de mano, aduciendo leguleyadas para quedarse definitivamente con la operación del servicio de acueducto que aún presta Cooserpusans Ltda (...) Que evitando se ponga en riesgo la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y aseo, en el municipio de San Sebastián de BuenavistaCooserpusans Ltda (...) Que evitando se ponga en riesgo la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y aseo, en el municipio de San Sebastián de BuenavistaMagdalena, sea Cooserpusans Ltda., hasta tanto no se concluya el presente proceso, quien de manera transitoria siga prestando los servicios antes mencionados, debido a la falta de experiencia de la empresa contratada directamente por el alcalde para ese evento. El Municipio demandado de acuerdo a la investigación preliminar de la procuraduría provincial de El Banco-Magdalena con Radicado: E-2020-194227 - P-2020-1499157 Solicitud De Información, Perfeccionamiento Indagación Preliminar, previa denuncia hecha por mí, ante los diferentes entes departamentales y nacionales, ha desplegado en el Municipio y su administrador una serie de retaliaciones como la inequívoca contentiva en la RESOLUCIÓN 21-08-02-001, en la cual el señor alcalde pretende conoce cuál es el estado jurídico de Cooserpusans Ltda. Con el Municipio, cuando olvida este último y que es conocedor además de toda esta situación generada por su antecesor, cuando en la administración actual respondió o mejor contestó la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho, que reposa en su honorable despacho, con el radicado 2019-0557-00.”RAD: 47-001-2333-000-2019-00557-00
DEMANDANTE: COOSERPUSANS LTDA.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN DE BUENAVISTA (MAGDALENA)
MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
TEMA: MEDIDA CAUTELAR
4
II. TRAMITE
DEMANDANTE: COOSERPUSANS LTDA.
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TEMA: MEDIDA CAUTELAR
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II. TRAMITE Surtido en debida forma el traslado de la solicitud de medida cautelar (fl.243), en los términos del inciso 2° del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, el Municipio de San Sebastián, a través de su apoderado judicial se pronunció frente dicha medida, en los siguientes términos: “1. En cuanto a la pretensión de “ que la parte accionante continúe prestando los se rvicio s p ú b lico s d o m icilia rio s de acueducto y aseo en el m u n icip io de San Sebastián de Buenavista, debido a la falta de experiencia de la em presa contratada directam ente p o r el m un icip io dem andado”.
El Municipio de San Sebastián de Buenavista, Magdalena, se opone a esta solicitud de medida cautelar, en razón a que la demandante al momento de presentar la demanda referida no demostró tener vínculo contractual, ni jurídico con la entidad demandada, pues su último contrato de operación para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y aseo se celebró el día el 11 de diciembre de 2008, con una duración de cinco años, es decir, hasta el 11 de diciembre de 2013. Contrato por ser de naturaleza estatal por regirse por la ley 80 de 1993, los cuales no se pueden prorrogar automática, lo que implicó que la demandante no esté habilitada para prestar los servicios públicos para los que inicialmente fue
Contrato por ser de naturaleza estatal por regirse por la ley 80 de 1993, los cuales no se pueden prorrogar automática, lo que implicó que la demandante no esté habilitada para prestar los servicios públicos para los que inicialmente fue contratada, así mismo en la demandada no aporto a la prueba de contrato de operación vigente, lo impide que la señora Magistrada pueda sin fundamento acceder a dicha pretensión a favor de una entidad que desde el 11 de diciembre de 2013, no tiene vínculo contractual la entidad demanda. Por lo tanto, el Municipio no le lesionado derecho económico alguno a la demandada. (...)
2. En cuanto la pretensión de que “se decrete la suspensión del contrato No COSP-SSBM-APC-001 su s c rito entre el m un icip io de San Sebastián y SERVISAN E.S.P., p o r s e r ilegal ” .
Me opongo a esta pretensión, con fundamento en que el Municipio como parte demandada dentro del presente proceso, no es autoridad judicial, ni tiene la competencia para establecer si el contrato citado es ilegal, pues el actual alcalde inició su periodo el día 1 de enero de 2020 el contrato objeto de la controversia fue suscrito por el alcalde saliente el día 4 de diciembre de 2018, por lo tanto, se presume legal hasta que ese despacho se pronuncie de fondo sobre su nulidad. Con fundamento en las anteriores consideraciones, solcito la siguiente: Negar por improcedentes la solicitud de medidas cautelares formuladas por la entidad demandante la COOPERATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SAN SEBASTIAN DE BUENAVISTA-COOSERPUSANS LTDA. E.S.P., por no haber demostrado que se le haya causado ningún perjuicio económico, por la celebración
entidad demandante la COOPERATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SAN SEBASTIAN DE BUENAVISTA-COOSERPUSANS LTDA. E.S.P., por no haber demostrado que se le haya causado ningún perjuicio económico, por la celebración del contrato No COSP-SSBM-APC-001 entre el municipio de San Sebastián y la
ADMINISTRADORA PUBLICA COOPERATIVA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICLIARIOS DE SAN SEBASTIAN “A.P.C. SERVISAN E.S.P”
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 3.1. CompetenciaRAD: 47-001-2333-000-2019-00557-00
DEMANDANTE: COOSERPUSANS LTDA.
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TEMA: MEDIDA CAUTELAR
5 El Despacho es competente para decidir la petición de la medida cautelar presentada por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el literal h del artículo 125 y el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 3.2. Marco normativo y jurisprudencial La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de actos administrativos reviste la particularidad de ser una garantía judicial de índole constitucional y legal, contemplada bajo el principio democrático por el legislador, por ser un medio idóneo, necesario y proporcional para aminorar u prevenir la materialización de posibles daños a bienes jurídicos producto de la ejecución de decisiones proferidas por las autoridades y con el fin de garantizar a las partes la ejecución eficaz de las sentencias.
necesario y proporcional para aminorar u prevenir la materialización de posibles daños a bienes jurídicos producto de la ejecución de decisiones proferidas por las autoridades y con el fin de garantizar a las partes la ejecución eficaz de las sentencias. El primer inciso del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que “en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda y en cualquier estado del proceso, a petición de parte, podrá el juez o magistrado ponente decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para proteger y garantizar provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia", y al haber solicitud expresa de una de las partes, le nace por consiguiente, la facultad al juez de instancia de someter la respectiva solicitud a estudio a fin de decidir con base y en correcto lineamiento de la Ley, si procede o no la correspondiente medida cautelar. Igualmente, el artículo 238 de nuestra Carta Magna, confiere la facultad constitucional a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de suspender provisionalmente los actos administrativos que conozcan mediante procesos judiciales por los motivos que se consagren en la Ley, así: ARTICULO 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. Es pertinente aclarar, que si bien el Constituyente no hizo referencia alguna acerca de si se trataba de un poder inherente al juez que podía activar de oficio, o si acaso se trataba
susceptibles de impugnación por vía judicial. Es pertinente aclarar, que si bien el Constituyente no hizo referencia alguna acerca de si se trataba de un poder inherente al juez que podía activar de oficio, o si acaso se trataba de una facultad de las partes que podían solicitar ante el juez, o si por el contrario, de forma conjunta, revestía ambas características siendo posible ejercerse de las dos formas, frente a ello, el legislador se encargó de limitar el ejercicio de dicha garantía judicial y disponer esa facultad a solicitud de parte cuando se trata de procesos judicialesRAD: 47-001-2333-000-2019-00557-00
DEMANDANTE: COOSERPUSANS LTDA.
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MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
TEMA: MEDIDA CAUTELAR 6 declarativos, estipulando solo la única excepción, cuando se trata de procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, dispuesta en el parágrafo del artículo 229 del CPACA1, ya que en ese único evento además de poder ser solicitadas por las partes, también el juez las podrá decretar de oficio.
La Corte Constitucional se ha pronunciado frente al objeto de las medidas cautelares mediante Sentencia C374 de 2004 y ha considerado lo siguiente: "Para la Corte, las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de m anera provisional, y m ientras dura el proceso, la in te g rid a d de un derecho que es controvertido en ese m ism o proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente
cuales el ordenamiento protege, de m anera provisional, y m ientras dura el proceso, la in te g rid a d de un derecho que es controvertido en ese m ism o proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea m aterialm ente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serian ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido." (N egrilla fuera de texto) En similar sentido, el legislador ha definido el contenido y alcance de las medidas cautelares, precisando su objeto como garantías de índole preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y reiterando la posibilidad de decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, tal y como se podrá denotar en el artículo 230 del CPACA, visto a continuación: ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de
medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado 1 Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C284 de 2014RAD: 47-001-2333-000-2019-00557-00
DEMANDANTE: COOSERPUSANS LTDA.
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MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
TEMA: MEDIDA CAUTELAR
7 Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación
MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
TEMA: MEDIDA CAUTELAR
7 Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. (N egrilla fuera de texto) Seguidamente, el artículo 231 del CPACA, señala los requisitos a tener en cuenta por parte del Juez o Magistrado ponente para decretar las medidas cautelares, señalando lo siguiente: "ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la n u lid a d de un acto adm inistrativo,
siguiente: "ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la n u lid a d de un acto adm inistrativo, la suspensión p ro v is io n a l de su s efectos procederá p o r violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la s o lic itu d que se realice en escrito separado, cuando ta l violación surja del análisis del acto dem andado y s u confrontación con las norm as superiores invocadas com o violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la so licitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
3. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serian nugatorios. (N egrilla fuera de texto)RAD: 47-001-2333-000-2019-00557-00
DEMANDANTE: COOSERPUSANS LTDA.
los efectos de la sentencia serian nugatorios. (N egrilla fuera de texto)RAD: 47-001-2333-000-2019-00557-00
DEMANDANTE: COOSERPUSANS LTDA.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN DE BUENAVISTA (MAGDALENA)
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TEMA: MEDIDA CAUTELAR
8 Lógrese observar, como el legislador establece distintos parámetros según la medida cautelar solicitada por las partes y sometida a estudio por el intérprete judicial, ya que si se trata de la suspensión provisional de un acto administrativo consecuentemente se debe dilucidar solamente una cosa, y es que el acto administrativo se encuentre en flagrante violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado. Para evidenciar lo anterior, dicha violación puede surgir de las siguientes formas: a) Cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o, b) Cuando la violación surja del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. En los demás casos señalados en el artículo 230 ibídem2, las medidas cautelares serán procedentes, cuando guarden relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda y, además, concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho ( fumus boni iuris ).
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que
derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones, que están directamente relacionadas con el daño que se produce por el tiempo que se toma en dictar la sentencia (periculum in mora ). a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. 2 . Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida, (,.) 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, ola realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.RAD: 47-001-2333-000-2019-00557-00
DEMANDANTE: COOSERPUSANS LTDA.
de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.RAD: 47-001-2333-000-2019-00557-00
DEMANDANTE: COOSERPUSANS LTDA.
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MEDIO DE CONTROL: C
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