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TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00569-00-(06-10-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00569-00-(06-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Despacho 004 Santa Marta, seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos

Demandante: Astrid Yolima Ortiz Guerrero

Demandado: Distrito de Santa Marta Radicación: 47-001-2333-000-2019-00569-00

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Procede la Sala, advirtiendo que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, a dictar sentencia anticipada por ser un asunto de puro derecho y sin pruebas que practicar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, dentro del medio de contro! de nulidad y restablecimiento del derecho, formulado por la señora Astrid Yolima Ortiz Guerrero contra el Distrito de Santa Marta, previos los siguientes:

l. ANTECEDENTES 1.1 Demanda: La señora Astrid Yolima Ortiz Guerrero, mediante apoderada judicial, incoó demanda enejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Santa Marta, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan: 1.1.1 Pretensiones 1.1.1.1 Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 00427 de 13 de marzo de 2019, que negó el pago de los intereses de cesantía y la sanción moratoria reclamada porla parte actora.

1.1.1.2 Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, pide se condene al Distrito de Santa Marta a pagar a la parte actora las sumas adeudadas por concepto de interés a la cesantía, su actualización y la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cadadía de retardo desde que la obligación se hizo exigible hasta su cancelación, lo cual aproximadamente corresponde a la suma de $50.815.225. 1.1.2 Hechos! Como hechos probados se fijaron por auto de 20 de abril de 2021, los siguientes: 1.1.2.1 Se indica que la parte actora ingresó como docente al servicio del Distrito de Santa Marta por nombramiento hecho mediante Resolución 719 de 11 de marzo de 2003, siendo posesionada ese mismo día según acta de posesión 576. 1.1.2.2 Se afirma que la docente no fue afiliada oportunamente al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cual ocurrió el 30 de noviembre de 2005. 1.1.2.3 El 8 de marzo de 2019 elevó reclamación administrativa ante el Distrito de Santa Marta para que le cancelaran la “indemnización moratoria por el no pago oportuno de haber consignado las cesantías ni los intereses de cesantías del año 2003 y 2004”. 1.1.2.4 La respuesta proferida por la entidad no atendió de fondo la solicitud presentada por la parte actora. 1.1.3 Cargos de la demanda Anotó como normas violadas los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, el

artículo 13 de la Ley 344 de 1996; los artículos 1 y siguientes del Decreto 1582 de 1998. La normativa antes indicada no logra su cometido “cuandoelDistrito de Santa Marta demora su pago durante un término indefinido (...)', debe aplicarse la regla general dado que el régimen especial no contiene el derecho, por eso se debe garantizar a los servidores público “el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales”. Arguye que el “propósito del legislador siempre ha sido garantizar los derechos a la seguridad social y al pago de las prestaciones sociales de los trabajadores, tanto ! Folios 108 a 110. Expediente 47001-2333-000-2019-00569-00 2

Demandante: Astrid Yolima Ortiz Guerrero Demandada: Distrito de Santa Marta.del sector público como del privado, sin distinción, entoncesel Distrito de Santa Marta está omitiendo los preceptos legales”. 1.2 Contestación de la demanda El Distrito de Santa Marta, por intermedio de apoderada, contestó la demanda oponiéndose a que se acceda a las súplicas incoadas en la demanda, por cuanto a la señora Ortiz Guerrero le fueron reconocidas y pagadas las prestaciones sociales con Resolución “00101 de marzo 14 de 2011”, auxilio de cesantía correspondiente a los periodos de 2003 a 2010, pagados por el Fomag previa consignación de aquellos valores por la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta.

Estima que a la parte demandante se le adeudan los intereses del auxilio de cesantía por los periodos 2003 y 2004 los cuales suman un total de $187.738.68,

de manera que conforme al artículo 2 de la Ley 52 de 1975, se debe pagar el doble de los intereses debidos cuando estos no se han pagado, por lo tanto, el Distrito adeudaría la suma de $375.477.36, sin embargo, señalan que las obligaciones que se demandan se encuentran prescritas por no ser reclamadas en tiempo. 1.3 De la orden para dictar sentencia anticipada. El 25 de enero de 2021 se promulgó la Ley 2080 de 2021 que introdujo a través del artículo 42 introdujo en la Ley 1437 de 2011, la posibilidad de dictar sentencia anticipada, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; C) Cuandosolosesolicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes oinútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando aello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General delProceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final

del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. Expediente 47001-2333-000-2019-00569-00 3

Demandante: Astrid Yolima Ortiz Guerrero Demandada: Distrito de Santa Marta.No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

(...). PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso” En el caso de autos es evidente que se trata de un asunto de puro de derecho y que no se requiere de la práctica de pruebas, por lo que, mediante auto de 10 de mayo de 2021, se decidió en ese sentido dictar sentencia anticipada, por lo tanto, se dispuso que las partes presentaran sus alegatos de conclusión actuación decretada mediante providencia de 18 de junio de 2021. 1.4 Alegatos de conclusión. 1.4.1 Alegatos extremo accionante

La parte demandante formuló sus alegatos de conclusión mediante escrito allegado por buzón electrónico el 8 de julio de 2021, solicitando nuevamente se acceda a las pretensiones incoadas, dado que de acuerdo con las pruebas que reposan en el proceso, se demuestra que a la señora Ortiz Guerrero no le fueron cancelados ni consignados los intereses al auxilio de cesantía por los años 2003 y 2004, por ello el Distrito de Santa Marta debe reconocer la sanción moratoria, con lo cual se le causó un perjuicio económico que debe ser resarcido, dado que tal omisión vulnera las disposiciones legales que se indicaron en la demanda y se reiteran en el aludido escrito de alegaciones. 1.4.2 Alegatos entidad demandada El Distrito de Santa Marta, por medio de su apoderado, presentó escrito de alegaciones allegados al buzón electrónico el 19 de julio de 2021, los cuales no serán tenidos en cuenta por extemporaneidad en su presentación, pues al paso que estos fueron radicados en aquella fecha, el auto que ordenó correr traslado se notificó por estado electrónico 106 de 24 de junio de 2021 y en esa misma fecha se remitió la comunicación, por lo que el término venció el 13 de julio de 2021. Expediente 47001-2333-000-2019-00569-00 4

Demandante: Astrid Yolima Ortiz Guerrero

Demandada: Distrito de Santa Marta.1.4.3 Ministerio Público

El agente del Ministerio Público, no presentó concepto. ll. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la Litis planteada en la demanda en sede de primera instancia con el siguiente derrotero: 2.1) Cuestiones Previas 2.2) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2.3) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 2.4) análisis del caso en concreto y 2.5) condena en costas. 2.1 Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso a la señora Astrid Yolima Ortiz Guerrero le asiste el derecho al pago de los intereses del auxilio de cesantía correspondiente a los años 2003 y 2004, así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la falta de pago de aquel concepto, o sí, por el contrario, como lo sostiene la entidad demandada solo está obligada al pago del doble de los intereses causados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 52 de 1975 y si en este asunto operó el fenómeno de la prescripción.

Tesis del Tribunal: Se negarán las súplicas de la demanda, por cuanto pese que efectivamente se aprecia que el Distrito de Santa Marta adeuda los intereses a la cesantía, en este caso se encuentra configurado el fenómeno prescriptivo respecto del interés a la cesantía por los áños 2003 y 2004, toda vez que este derecho tiene

vencimiento cuando se trata de prestaciones unitarias por retiro definitivo del servicio, es decir, a partir del retiro definitivo del servicio la persona cuenta con tres años para reclamar los derechos laborales, al cabo de los cuales prescribe este, circunstancia que aconteció, pues la señora Ortiz Guerrero fue retirada a partir del 11 de mayo de 2010, mientras que la reclamación tendiente a obtener el pago de aquellos intereses junto con la sanción moratoria fue radicado el 8 de marzo de 2019, cuando se había superado con creces aquel plazo. 2.2 Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal Expediente 47001-2333-000-2019-00569-00 5

Demandante: Astrid Yolima Ortiz Guerrero Demandada: Distrito de Santa Marta.2.2.1 Auxilio de cesantía para docentes oficiales.

El artículo 53 de la Constitución Política establece como principios orientadores de las relaciones laborales, el de favorabilidad, según el cual, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, se debe acoger la que resulte más benéfica para el trabajador. Ahora bien, la Ley 62 de 1945?, en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibídem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a

todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. Después, el Decreto 1160 de 1947 —sobre auxilio de cesantías, en su artículo 6”, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base elúltimo sueldo, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. Más adelante, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»?, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»; con tales finalidades, el artículo 3 ¡bidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibídem empezó el llamado “desmonte del régimen de retroactividad de cesantías”, pues se dispuso la liquidación anual de

esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada duranteel 2«Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo» 3 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. Expediente 47001-2333-000-2019-00569-00 6

Demandante: Astrid Yolima Ortiz Guerrero Demandada: Distrito de Santa Marta.año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.

Posteriormente, el Decreto 432 de 19985 mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías”, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo”. Además, en los artículos 11 y 12 ejusdem, fijó a favor de sus afiliados un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. En el evento en que el empleador no consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, el artículo 6% ibídem

estableció lo siguiente: Artículo 6%.- Trasferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados. El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga elvalor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente” (se resalta). En todo caso, se debe señalar que la Ley 344 de 19969, dio un paso adicional encaminado a ampliar la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo

13, lo siguiente: 5 "Por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», 5 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 7 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. 8 La norma en cita fue modificada por el artículo 193 del Decreto 019 de 2012; no obstante, tal disposición es posterior a los años en que se causaron a favor del demandante las cesantías que fueron consignadas tardíamente, por lo que no procede su aplicación. 9 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones» Expediente 47001-2333-000-2019-00569-00 7

Demandante: Astrid Yolima Ortiz Guerrero Demandada: Distrito de Santa Marta.“Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen alos Organos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por laanualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse enfecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo

dispuesto en el literal a) del presente artículo” (negrilla de la Sala). La norma vigente a la fecha de expedición de la previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: “Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1. El 31 de diciembre de cada afño se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción gue se liquide definitivamente.

3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos”.

De igual manera, es necesario indicar que el Decreto 1582 de 1998 reglamentó los

artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la Ley 432 de 1998, en sus artículos 5 y siguientes. Así lo determinó: “Artículo 1”.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1996". No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les Expediente 47001-2333-000-2019-00569-00 8

Demandante: Astrid Yolima Ortiz Guerrero Demandada: Distrito de Santa Marta.continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores'.

Asimismo, es necesario indicar que el Decreto 1252 de 2000", estableció lo

siguiente: “Artículo 1%.- Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo”. (resaltado por el Tribunal). Ahora bien, en lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90%del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales'? que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley. La aludida norma, en su artículo 1, numeral 3, precisó que los docentes territoriales son aquellos “vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de

enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”y en el artículo 2 ibídem estableció lo relativo al reconocimiento de sus prestaciones, en los siguientes términos: “Artículo 2%.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: (..) 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles”. '9 Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. 1 "Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública” 2 De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989. Expediente 47001-2333-000-2019-00569-00 9

Demandante: Astrid Y olima Ortiz Guerrero Demandada: Distrito de Santa Marta.En lo que tiene que ver con las cesantías, su reconocimiento se estableció en el

artículo 15 ibídem, en los siguientes términos: “3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mesde salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobreel último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para losdocentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interésanual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmentey sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicosdel orden nacional” (destaca la Sala).

2.2.1 Intereses a la cesantía. El numeral 2 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, señala diáfanamente la causación de los intereses del 12 % sobre el auxilio de cesantía para aquellas personas que se encuentren afiliadas al nuevo régimen anualizado, tal como se lee en dicho artículo, así: “Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1.(...)

2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se líquide definitivamente” (se destaca).

En efecto, la normativa transcrita, como ya se dijo, claramente ordenó que corresponde al empleador cancelar al trabajador el 12 % anual o por fracción sobre el auxilio que se liquide definitivamente. Sin embargo, el Ministerio de Educación, a través del Consejo Directivo del Fomag, estableció en el Acuerdo 39 de 1998 el procedimiento para el reconocimiento y pago de intereses a las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los siguientes términos: “ARTICULO PRIMERO: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un interés anual sobre el saldo de cesantías existentes al 31 de diciembre de cada ano, al Expediente 47001-2333-000-2019-00569-00 10

Demandante: Astrid Yolima Ortiz Guerrero Demandada: Distrito de Santa Marta.personal docente afiliado y que tenga derecho de acuerdo al régimen prestacional que les cobije. El monto a pagar será el equivalente a la suma que resulte de aplicar al valor acumulado de cesantía a favor de cada docente, la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio efectiva de captación, del sistema financiero durante el mismo período.

ARTICULO SEGUNDO: La entidad territorial o el establecimiento público educativo oficial, debe remitir a la Oficina Regional del Fondo del Magisterio a cargo de la Secretaría de Educación del Departamento o del Distrito Capital, las liquidaciones anuales de cesantías en firme del grupo de docentes a que hace alusión el artículo anterior, discriminando los docentes de acuerdo al tipo de vinculación que tenían antes dela certificación de la' entidad territorial, es decir, financiado, cofinanciado/nacional, recursos propios, establecimiento público.

ARTICULO TERCERO: Las liquidaciones anuales de cesantías de los docentes serán reportadas por cada entidad territorial o por el establecimiento público educativo oficial a la respectiva Oficina Regional del Fondo del Magisterio en cada entidad territorial en medio magnético e impreso en los formatos diseñados y aprobados por el Ministerio de Educación Nacional para el efecto, en los primeros veinte (20) días del mes de enero de cada año.

La Oficina Regional del Fondo del Magisterio dispondrá de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la información por parte de la entidad territorial o del

establecimiento público educativo oficial, para remitir la información debidamente verificada a la entidad Fiduciaria que administre los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De Igual término dispondrá para la devolución a la Dependencia o Entidad respectiva, en el caso que la información presente inconsistencias.

PARAGRAFO : En el evento que con posterioridad al veinte (20) de enero de cada año la entidad territorial o el establecimiento público educativo oficial presenten novedades tales como: inconsistencias de la información, cesantías dejadas de reportar, reprogramación por no cobro y otros, deberá informarlo a la Oficina Regional del Fondo del Magisterio, responsable de canalizar información, quien deberá recibirla, depurarla y remitirla; dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo, a la entidad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su liquidación, programación y pago de los respectivos intereses.

ARTICULO CUARTO: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizará el pago de los intereses en el mes de marzo, a los docentes cuya información haya sido remitida a la Entidad Fiduciaria que administra los recursos del Fondo a más tardar el cinco (5) de febrero de cada año, y en el mes de mayo a los docentes cuya información haya sido remitida a la Entidad Fiduciaria en el período comprendido entre el seis (6) de febrero y hasta el quince (15) de marzo de cada año. En los casos en que la entidad territorial reporte la información con posterioridad a esta fecha, la entidad fiduciaria, programará

pagos posteriores de lo cual informará al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones y Sociales del Magisterio. PARAGRAFO 1: EL Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio únicamente reconocerá y pagará los intereses a las cesantías causados a partir de la fecha de corte para el cálculo del pasivo prestacional para aquellos docentes que se afilien mediante convenio, y los causados a partir de la fecha de posesión para aquellos por los cuales no se ha generado pasivo prestacional, siempre y cuando se hayan realizado los aportes correspondientes. PARAGRAFO 2: En todo caso, la responsabilidad de reportar oportunamente la información requerida para el pago de los

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