TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00575-00-(11-11-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00575-00-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Magistrada Ponente: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ
Santa Marta D.T.C.H., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00575-00
ACTOR: DEISY ESTHER GOMEZ TORRES
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
FIDUPREVISORA.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS
Procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas propuestas por la parte demandada, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 20201 y el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20212, que establecieron nuevas reglas procesales para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre otras, en lo que tiene que ver con el trámite de la s excepciones; permitiendo resolver a través de auto, por escrito, y antes de la audiencia inicial, los medios exceptivos propuestos.
I. ANTECEDENTES
La señora DEISY ESTHER GOMEZ TORRES , a través de apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 31 de abril de 2018, frente a la petición pre sentada el 31 de enero de 201 8, mediante la cual le negó el
declare la nulidad del acto ficto configurado el día 31 de abril de 2018, frente a la petición pre sentada el 31 de enero de 201 8, mediante la cual le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías , contados desde los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud.
La demanda fue admitida mediante auto de 05 de noviembre de 2019, notificado el 11 de marzo de 2021.
1 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00575-00
ACTOR: DEISY ESTHER GOMEZ TORRES
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS
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1.1. Contestación de la demanda
La parte accionada, esto es la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
ASUNTO: RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS
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1.1. Contestación de la demanda
La parte accionada, esto es la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, contestó la demanda el 13 de agosto 2021 y se opuso a los razonamientos de la demanda argumentando que las pretensiones no están llamadas a prosperar pues, dentro de las competencias atribuidas por el Decreto 2831 de 2005, se encuentra la atención a las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del Magisterio, que se realizará a través de las Secretarias de Educación certificadas a cuya planta de docentes pertenezca o haya pertenecido e l solicitante; estas Secretarías de Educación a su vez al momento de expedir los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas, deben atender al turno de radicación de las solicitudes de pago y a la disponibilidad presupuestal que haya para tal fin.
Indicó igualmente que, los actos administrativos que reconocen las cesantías bi en sean parciales o definitivas, no implican el pago inmediato toda vez que se encuentran condicionados a un turno y la disponibilidad presupuestal , en atención al principio constitucional de legalidad del gasto público.
1.1.1. Excepciones propuestas
En ejercicio del derecho de contradicción y defensa la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA propuso las siguientes excepciones: (i) ineptitud sustancial de la
En ejercicio del derecho de contradicción y defensa la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA propuso las siguientes excepciones: (i) ineptitud sustancial de la demanda por n o demandar el administrativo q ue resolvió su situación jurídica particular, (ii) ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario (iii) prescripción, (iv) de la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria, (v) improcedencia de la indexación, (vi) compensación, , (vii) sostenibilidad financiera, y (viii) excepción genérica.
II. CONSIDERACIONES
2.1. De las excepciones previas.
De conformidad con lo expuesto, sería del caso proveer la fijación de la fecha para la celebración de audiencia inicial, sino fuese porque el Decreto Legislativo 806 deRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00575-00
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2020 y la Ley 2080 de 2021 crearon nuevas reglas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente en lo relacionado con el trámite de las excepciones, por lo cual se dará aplicación a las normas señaladas previo los siguientes:
2.1.1. Trámite para resolver excepciones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011
excepciones, por lo cual se dará aplicación a las normas señaladas previo los siguientes:
2.1.1. Trámite para resolver excepciones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011
El artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 estableció que, en el curso de la audiencia inicial, el juez o Magistrado Ponente “de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la au diencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.”
No obstante, dicho trámite cambió con la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021, que establecieron lo siguiente:
2.1.2. Trámite de las excepciones Decreto Ley 806 de 2020
El artículo 12 del Decreto Ley 806 de 2020 estableció que, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo las excepciones se tramitarían de la siguiente manera:
“Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá
contencioso administrativo las excepciones se tramitarían de la siguiente manera:
“Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuer e el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se r efiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00575-00
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Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.
La providencia que resuelva las excepcion es mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez; subsección, sección o sala de
en los términos señalados anteriormente.
La providencia que resuelva las excepcion es mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez; subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable”. (Subrayado fuera del texto).
De conformidad con la norma transcrita, las excepciones previas y las mixtas (cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva ), se tramitarán de conformidad con lo establecido en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, en auto escrito previo a la fijación de audiencia inicial.
Así mismo el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, estableció que cuando se requiera la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas , se aplicará lo dispuesto en el artículo 101 del C.G.P.3
2.1.3. Trámite de las excepciones en la Ley 2080 de 2021
Frente al trámite de las excepciones previas, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, dispone en su parágrafo segundo que las mencionadas excepcion es se decidirán según lo regulado por el artículo 101 del Código General del Proceso, así:
“Artículo 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el
segundo que las mencionadas excepcion es se decidirán según lo regulado por el artículo 101 del Código General del Proceso, así:
“Artículo 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:
(…)
Parágrafo 2°. Modificado por el art. 38, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso,
3 (…) 2. ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos. Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00575-00
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subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará . Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.
Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta
previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” De acuerdo con la norma transcrita , las excepciones mixtas constituyen causal de sentencia anticipada, lo que quiere decir, que se estudiarán y decidirán (i) bien sea en sentencia anticipada en caso de prosperar, o (ii) en sentencia de mérito que resuelva el fondo del asunto litigioso. En el marco del CPACA (artículo 180, numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 ) el legislador permitió que las excepciones mixtas fuesen resueltas de manera anticipada en la audiencia inicial, junto con las excepciones pr evias, en virtud del principio de economía procesal. No obstante, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, 52 artículo 38, se insiste, las excepciones mixtas deberán ser estudiadas y resolverse únicamente, ya sea en la sentencia anticipada -en caso de que se tenga certeza «manifiesta» de su prosperidad -, o en la sentencia de mérito al resolver el fondo del asunto. 2.1.4. Trámite de las excepciones previas en el marco del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) El artículo 100 del Código General del Proceso, enuncia como excepciones previas las siguientes: “ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término
El artículo 100 del Código General del Proceso, enuncia como excepciones previas las siguientes: “ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. Compromiso o cláusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00575-00
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7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.”
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.”
De conformidad, con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 2080 de 20214, que modificó el artículo 175 del C.P.A.C.A. las excepciones previas se tramitarán conforme a lo dispuesto en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, que establece que, (i) las excepciones previas se deben resolver a través de auto escrito, antes de la audiencia inicial, siempre que no se requiera la práctica de pruebas para su resolución; (ii) por regla general, las excepciones previas se resolverán con las pruebas aportadas por las partes, y (iii) de requerirse la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez deberá decretarlas en el auto que cita a la audiencia inicial, practicarlas en el curso de esta y resolver allí mismo.
2.1.5. Aplicación de la Ley 2080 de 2021 al caso concreto.
El artículo 865 de la Ley 2080 de 2021, estableció que la reforma a la Ley 1437 de 2011, empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, exceptuando las normas relativas a las nuev as competencias de los juzgados, Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado.
El legislador dio aplicación al principio de retrospectividad, según el cual generalmente prima el efecto general inmediato (o hacia el futuro) de las nuevas disposiciones procesales, con la posibilidad de afectar situaciones jurídicas que se encuentren en curso al momento de entrar en vigencia la norme.
generalmente prima el efecto general inmediato (o hacia el futuro) de las nuevas disposiciones procesales, con la posibilidad de afectar situaciones jurídicas que se encuentren en curso al momento de entrar en vigencia la norme.
En el caso concreto, se advierte que en vigencia del texto original de la Ley 1437 de 2011, la demanda de la referencia, fue admitida e igualmente, las entidades demandadas contestaron la demanda. En vigencia de la Ley 2080 de 2021 la
4 ARTÍCULO 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. 5 ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00575-00
ACTOR: DEISY ESTHER GOMEZ TORRES
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG
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Secretaría de esta Corporación dio traslado a todas las partes e intervinientes de las excepciones formuladas.
Como quiera que en el proceso de la referencia lo que seguía era la fijación de fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, y que no hay términos corriendo, ni trámite o diligencia alguna iniciada que esté pendiente de resolución, al caso bajo estudio son perfectamente aplicables las normas de índole procesal previstas en la Ley 2080 de 2021,60 según el principio del «efecto general inmediato» consagrado en el régimen de vigencia y transición normativa de dicha ley.
Así las cosas , en el presente caso, corresponde al Despacho resolver las excepciones previas propuestas por la Fidupreviso ra, antes de la audiencia inicia l. Habiéndose corrido el traslado de las excepciones propuestas por las demandadas, procederá el Despacho a resolver las excepciones propuestas que se encuentran pendientes, en los términos del artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 , en concordancia con los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN DE EXCEPCIONES
3.1. Excepciones propuestas por la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION –
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
FIDUPREVISORA.
III. DECISIÓN DE EXCEPCIONES
3.1. Excepciones propuestas por la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION –
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
FIDUPREVISORA.
3.1.1. I neptitud sustancial de la demanda por no demandar el acto administrativo que resolvió su situación jurídica particular
Argumentó que en el caso que nos ocupa, se configura la inepta demanda, toda vez que las pretensiones de que trata la demanda versan sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardía de las cesantías, no obstante, el día 30 de marzo de 2021 se puso a disposición de la accionante los dineros correspondientes a la sanción reclamada , lo que quiere decir que ya fueron satisfechas las pretensiones de la demanda.
Para lo anterior, citó el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011 señala lo siguiente:RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00575-00
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“ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACION DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto,
con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.
3.1.2. Pronunciamiento del Despacho
El Despacho recuerda que la inepta demanda tiene dos manifestaciones principales, una la atinente a la indebida acumulación de pretensiones, que se ha visto cada vez menos utilizada, en tanto la tendencia del operador jurídico es la de conocer y asumir el estudio de lo que pueda dentro de esa i ndebida acumulación y, la otra, cuando la demanda no reúne los requisitos legales y todo lo que directa o indirectamente los afecte.
Así las cosas, el demandando planteó el evento que dentro de la excepción de inepta demanda por no demandar el administrativo que resolvió su situación jurídica particular como lo enmarca el artículo 163 del CPACA;
“ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.”
Conforme a lo anterior, observa el Despacho que al realizar una revisión del escrito de la demanda en la que el actor en el acápite de pretensiones individualizó de manera adecuada el acto administrativo acusado , pues en las mismas solicitó la
Conforme a lo anterior, observa el Despacho que al realizar una revisión del escrito de la demanda en la que el actor en el acápite de pretensiones individualizó de manera adecuada el acto administrativo acusado , pues en las mismas solicitó la nulidad del acto ficto configurado sobre la reclamación presentada el 31 de enero de 2018, y de los anexos insertos a la demanda radicada se observa que el acto al que hace alusión el apoderado del demandante en dicho aparte es el configurado de acuerdo a la reclamación administrativa obrante a folios 19 al 21 del expediente bajo estudio. Considera el Despacho que, la actora en el escrito de la demanda pretende la nulidad y restablecimiento del acto administrativo ficto producido por el silencio de la administración frente a la petición de fecha 31 de enero de 2018 y que según elRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00575-00
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artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 menciona que: “Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa”, en concordancia con esto, habiendo transcurrido más de tres (3) meses sin que la administración hubiera dado respuesta a la petición del actor se configura la existencia del act o administrativo ficto negativo en relación con dicha petición, como es en el caso bajo
esto, habiendo transcurrido más de tres (3) meses sin que la administración hubiera dado respuesta a la petición del actor se configura la existencia del act o administrativo ficto negativo en relación con dicha petición, como es en el caso bajo estudio. Este acto administrativo, también agota la vía gubernativa, razón por la cual podía ser demandado directamente por la parte interesada y en cualquier tiempo, tal como lo hizo la parte actora, dicho lo anterior el acto que le reconoce las cesantías no debía ser demandado por que no va estrechamente ligado a lo pretendido por la actora y que mediante el acto ficto que demando si se puede llegar a lo pretendido por la accionante, es así que por lo anteriormente esgrimido se declarará no probada la excepción de inepta demanda por no demandar el acto administrativo que resolvió la situación jurídica.
3.2.1. Ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario. Expresó la parte accionada que es neces ario convocar a la entidad territorial Secretaría Departamental de Educación d el Magdalena al proceso, por cuanto se pretende la declaratoria de nulidad del acto ficto negativo de reconocimiento y pago de sanción moratoria y que dicho pronunciamiento estaba en cabeza de la entidad territorial nominadora, por cuanto fue en sus instalaciones donde se radico la reclamación administrativa, sin que a la fecha se tenga certeza del trámite impartido a dicha petición o en su defecto pronunciamiento alguno de dicha entidad y que en ese escenario se está pretendiendo su declaratoria con todos los efectos que implican y que debido a este supuesto se config uraría la excepción previa de falta de conformación de litisconsorcio necesario, al necesitar de la vinculación de la
ese escenario se está pretendiendo su declaratoria con todos los efectos que implican y que debido a este supuesto se config uraría la excepción previa de falta de conformación de litisconsorcio necesario, al necesitar de la vinculación de la entidad para que rinda informe del trámite que dio a dicha petición.
3.2.2. Pronunciamiento del Despacho Ahora bien, es dable explicar q ue la referida excepción en si no es una de las previas, pues como se mencionó anteriormente la ineptitud de la demanda está sujeta a la indebida acumulación de pretensi ones y a la falta de requisitos legalesRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00575-00
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que directa o indirectamente le afecten. Sin embargo, entiende el Despacho que la entidad accionada refiere a la excepción previa del numeral noveno del artículo 100 de la Le y 1564 de 2012. “ No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” en tanto sus argumentos esbozados son propios de la misma, así las cosas, el pronunciamiento será bajo las condiciones previamente dichas, por lo tanto y de acuerdo a lo establecido en la Ley 91 de 1989 la cual creó el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y donde allí mismo estipuló que tendr ía a su cargo efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado
tanto y de acuerdo a lo establecido en la Ley 91 de 1989 la cual creó el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y donde allí mismo estipuló que tendr ía a su cargo efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado y la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, que la reglamentó, determinaron el trámite para el cumplimiento de tal cometido. Si se tiene en cuenta que el objeto de la Ley 962 de 2005, fue racionalizar los trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y que allí se estableció que el Fondo reconocería las prestaciones sociales que debía pagar, a través de la aprobación de un proyecto de resolución elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial a la que estuviera vinculado el docente, se concluye entonces que los entes territoriales actúan simplemente como facilitadores para que los docentes tramiten ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de sus prestaciones sociales. Si bien son las Secretarías de Educación de dichos entes las que elaboran los proyectos de actos administrativos de reconocimiento prestaciones de los mencionados docentes y posteriormente los suscriben, esto último no ocurre sin que medie la aprobación por parte de la Fiduciaria que administra los recursos del Fondo, debido a que, así lo establece la ley por
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