TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00579-00-(17-11-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00579-00-(17-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta D.T.C. e H., miércoles diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA,
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ACTOR : JOSÉ NICANOR CARVAJAL DELGADO.
DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — - FONDO NACIONAL — DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RADICACION : 47-001-2333-000-2019-00579-00
Y y MULAS | Señor JOSÉ NICANOR CARVAJAL DELGADO, actuando por conducto de apoderada judicial formuló demanda contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — FOMAG -, tendiente a obtener las declaraciones que seguidamente se indican: 1, PETITUM 1, Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 29 DE DICIEMBRE DE 2018, frente a la petición presentada el día 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo. contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de laPROCESO ACTOR
DEMANDADO
RADICACION
su salario por cada día de retardo. contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de laPROCESO ACTOR
DEMANDADO
RADICACION
: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
: JOSÉ NICANOR CARVAJAL DELGADO. : MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS : 47-001-2333-000-2019-00579-00 cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS:
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE
(70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C. P. A. C. A).
3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del Índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
4. Condenar a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.
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ACTOR : JOSÉ NICANOR CARVAJAL DELGADO.
DEMANDADO : MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS
en esta sentencia.
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ACTOR : JOSÉ NICANOR CARVAJAL DELGADO.
DEMANDADO : MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00579-00
5. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de conformidad con lo estipulado en el Articulo 188 del Código de Procedimiento Administrativo. ll, ANTECEDENTES. Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que seguidamente se transcriben: PRIMERO: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.
SEGUNDO: De conformidad con el parágrafo 2” del artículo 15 de la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de las CESANTIAS de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 03 DE NOVIEMBRE DE 2017, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
EDUCACIÓN NACIONAL - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 03 DE NOVIEMBRE DE 2017, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
CUARTO: Por medio de la Resolución No. 1297 DE 31 DE AGOSTO DE 2018, le fue reconocida la cesantía solicitada.
QUINTO: Esta cesantía fue cancelada el día 21 DE NOVIEMBRE DE 2018, por intermedio de entidad bancaria, con posterioridad al término de los setenta (70) días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago.
SEXTO: El artículo 4 de la ley 1071 de 2006, estableció: (...) El artículo 5 ibídem por su parte contempló: (...) SEPTIMO: EL Honorable Consejo de Estado, en multiplicidad de oportunidades se ha pronunciado al respecto de la manera como debe entenderse la disposición normativa, como en sentencia de Unificación del 27 de marzo de 2007, SU 02513, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, donde contemplo (sic) que: (...)
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ACTOR : JOSE NICANOR CARVAJAL DELGADO.
DEMANDADO : MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RADICACION : 47-001-2333-000-2019-00579-00
OCTAVO: Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 03 DE NOVIEMBRE DE 2017, el plazo para cancelarlas el día19 DE FEBRERO DE 2018, pero se realizó el día 21 DE NOVIEMBRE DE 2018, por lo que
solicitó la cesantía el día 03 DE NOVIEMBRE DE 2017, el plazo para cancelarlas el día19 DE FEBRERO DE 2018, pero se realizó el día 21 DE NOVIEMBRE DE 2018, por lo que transcurrieron 275 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
NOVENO: Con fecha 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos y sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible, y por ello se adelanta la presente
DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO. 11.2, NORMAS VIOLADAS Señala como disposiciones legales violadas por la parte demandada, las siguientes: e Ley91 de 1989. Art. 5 y 15 e Ley 244 de 1995. Artículos 1 y 2. e Ley 1071 de 2006. Artículos 4 y 5
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
Al proceso se le imprimió el procedimiento del trámite ordinario, surtiéndose las siguientes actuaciones procesales: e La demanda de la referencia fue instaurada el día cinco (05) septiembre de dos mil diecinueve (2019), ante la Oficina de Apoyo
surtiéndose las siguientes actuaciones procesales: e La demanda de la referencia fue instaurada el día cinco (05) septiembre de dos mil diecinueve (2019), ante la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta (f1.26). e El proceso correspondió por reparto a este despacho judicial y en calenda del diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), se profirió el auto admisorio de la demanda (fls. 28 y 29), decisión que fue notificada a la parte demandante mediante estado electrónico No. 164 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve 2019 (f1.30 reverso).
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ACTOR : JOSÉ NICANOR CARVAJAL DELGADO.
DEMANDADO : MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RADICACION ; 47-001-2333-000-2019-00579-00
Mediante auto de calenda cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020), teniendo en cuenta las disposiciones discurrida en el Decreto 806 de 2020, y a fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, se dispuso darle impulso al proceso surtiendo la notificación electrónica de la demanda, ordenada en el auto admisorio de diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) (fis. 32 a 33). En fecha de veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), se efectuó la notificación electrónica del auto previamente aludido al extremo demandante (fls. 34 a 38).
(fis. 32 a 33). En fecha de veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), se efectuó la notificación electrónica del auto previamente aludido al extremo demandante (fls. 34 a 38). El día quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), se efectuó la notificación personal del auto admisorio de la demanda frente a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a la AGENCIA DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO (fls.39 a 46). A través de memorial del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, allegó al plenario la contestación de la demanda de la referencia, proponiendo como excepciones las que a continuación se transcriben: “ineptitud sustancial de la demanda por no demandar el acto administrativo que resolvió su situación jurídica particular”, “ineptitud de la demanda por falta de integración de listisconsorte necesario”, “prescripción extintiva”, “excepción genérica”, “de la ausencia del deber de pagas sanciones por parte de la entidad fiduciaria”, “improcedencia de la indexación”, “compensación”, “sostenibilidad financiera (archivo 1.5 del expediente digital) En fecha del cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021), se fijaron en lista para traslado, los medios exceptivos formulados por la parte accionada (archivos 2 al 2.1. del expediente digital). En tal virtud, mediante providencia de calenda dieciséis (16) de abril del año dos mil veintiuno (2021), esta Corporación se pronunció
accionada (archivos 2 al 2.1. del expediente digital). En tal virtud, mediante providencia de calenda dieciséis (16) de abril del año dos mil veintiuno (2021), esta Corporación se pronunció respecto de la excepciones formuladas por el extremo accionado con su contestación de la demanda, teniendo como no probadas las de “ineptitud sustancial de la demanda por no demandar el acto administrativo que resolvió su situación jurídica particular” e “ineptitud de la demanda por falta de integración de listisconsorte necesario” y
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ACTOR : JOSÉ NICANOR CARVAJAL DELGADO.
DEMANDADO : MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00579-00 absteniéndose de pronunciarse sobre la excepción de prescripción
(archivos 3 al 3.2 del expediente digital). e Así las cosas mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), se fijó la fecha para la realización de la audiencia inicial al interior de la contención y en data del dos (02) de junio se practicó la diligencia respectiva (archivos 5 al 5.2. del expediente digital). + Posteriormente, mediante auto del once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en virtud de lo ordenado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Publico para presentar alegatos de conclusión (archivo 11 del expediente digital) Dicha providencia, se notificó en calenda de quince (15) de
2080 de 2021, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Publico para presentar alegatos de conclusión (archivo 11 del expediente digital) Dicha providencia, se notificó en calenda de quince (15) de octubre del hogaño, por estado electrónico No. 181 del 15 de octubre del 2021 (archivo 12 del expediente digital). e Seguidamente, en calenda veintiuno (21) de octubre de la presente anualidad, la mandataria judicial del extremo accionante arribó a la contención los alegatos de conclusión (archivo 14 del expediente digital). Por su parte, en data del dos (02) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), la apoderada judicial del extremo demandado aportó sus alegatos (documento 15 del expediente digital).
Y. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Conforme se infiere del petitum y causa petendi del libelo, impetra la parte accionante que se declare la existencia y nulidad del acto administrativo ficto derivado de la omisión de respuesta a la reclamación administrativa radicada por la parte demandante en la calenda del veintinueve (29) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 del 2006. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se impetra que se CONDENE a las partes demandadas, a reconocer y pagar, en favor del docente JOSÉ NICANOR CARVAJAL DELGADO la sanción moratoria de que trata Artículo 2 de La Ley 244 de 1995, modificada por el artículo 5% de La Ley 1071 de 2006,
CARVAJAL DELGADO la sanción moratoria de que trata Artículo 2 de La Ley 244 de 1995, modificada por el artículo 5% de La Ley 1071 de 2006, consistente en la cancelación de un día de salario por cada día de retardo. Zanjado lo anterior, resulta pertinente en este punto, acotar que la Ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el FONDO NACIONAL DE
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PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, consagró en su artículo 3 que dicho ente es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Así mismo, se advierte que la norma ibídem, estableció la atribución al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales o nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de su promulgación y de los docentes que se vincularan con posterioridad a ella, atención que se materializa, entre otras actuaciones, en el pago de las prestaciones sociales de sus afiliados, las cuales serán reconocidas por la Nación a través del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el cual a su vez delega tal función a los entes
otras actuaciones, en el pago de las prestaciones sociales de sus afiliados, las cuales serán reconocidas por la Nación a través del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el cual a su vez delega tal función a los entes territoriales en concordancia con lo dispuesto en los articulos 4”, 5% y 9% de la referida Ley 91 de 1989. Las disposiciones referidas en el párrafo que antecede, fueron ratificadas en el artículo 180 de la Ley 115 de 1994, en el cual se estipuló que las prestaciones sociales que pagará el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE MAGISTERIO deberán ser reconocidas por conducto del Representante del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente. Igualmente, la referida norma precisó que corresponde a los Fondos Educativos Regionales, adscritos a las secretarías de educación de las entidades territoriales respectivas, atender y tramitar las solicitudes de prestaciones sociales del personal docente, para que sean pagadas con cargo a los recursos del fondo?. En virtud de lo precedente expuesto, surge en forma diáfana la inferencia de que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no es un ente del derecho público o privado, teniendo en cuenta que, es considerado como una cuenta especial, con patrimonio
'ARTÍCULO 4.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del articulo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al
docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del articulo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales «el Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos El personal que se vincule en adelante. deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.” “ARTÍCULO 5.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1.-Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. (...)” “ARTÍCULO 9".- Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades temtonales ARTÍCULO 180. RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad terntorial, a la que se encuentre vinculado el docente, El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales” 5 "Por la cual se expide la ley general de educación”
reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales” 5 "Por la cual se expide la ley general de educación” Ver articulo 179 de la Ley 115 de 1994
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ACTOR : JOSÉ NICANOR CARVAJAL DELGADO.
DEMANDADO : MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RADICACION : 47-001-2333-000-2019-00579-00 propio, sin personería jurídica, que tiene a cargo el pago de las acreencias prestacionales de los docentes afiliados.
En efecto, la Ley 962 de 2005, en su artículo 56, determinó el procedimiento para el pago de las prestaciones sociales de los afiliados al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de la siguiente manera: “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial”. En igual sentido, cabe señalar que para obtener el reconocimiento y pago de esas prestaciones, se ha previsto un trámite o procedimiento administrativo en donde se distinguen las funciones tanto de la Secretaría de Educación certificada de la entidad territorial donde el docente preste sus servicios, actuando en representación del FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
administrativo en donde se distinguen las funciones tanto de la Secretaría de Educación certificada de la entidad territorial donde el docente preste sus servicios, actuando en representación del FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
En efecto, el Decreto 2831 de 2005 "por el cual se reglamentan el inciso 2 del artículo 3” y el numeral 6 del artículo 7 de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”, estableció el trámite en sede administrativa para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado al fondo, en los siguientes términos: "Artículo 2, Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaria de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.” Página 8 de 31PROCESO ACTOR
DEMANDADO
RADICACIÓN
la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.” Página 8 de 31PROCESO ACTOR
DEMANDADO
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: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
: JOSÉ NICANOR CARVAJAL DELGADO. : MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS : 47-001-2333-000-2019-00579-00 "Artículo 3, Gestión a cargo de las secretarías de educación, De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 20085, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados. certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados. certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remilir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.
4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. 5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.
Parágrafo 1”. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con
Parágrafo 1”. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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ACTOR : JOSÉ NICANOR CARVAJAL DELGADO.
DEMANDADO ; MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RADICACION : 47-001-2333-000-2019-00579-00
Parágrafo 2”. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.” "Artículo 4”. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá ¡impartir su
remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá ¡impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Articulo 5. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.” Conforme se infiere del texto literal contentivo de las normas precitadas, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por mandamiento legal, es el llamado a reconocer y pagar todos los emolumentos prestacionales de los docentes vinculados al mismo, actuación que se surte a través del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el cual lo delega a los entes territoriales, por conducto de sus Secretarías de Educación, quienes deben proferir los actos administrativos que deberán ser sometidos a la aprobación de la FIDUPREVISORA S. A., quien es la encargada de realizar el respectivo desembolso del dinero por concepto de la prestación reconocida. Ahora bien, previo a proceder al análisis de las censuras, se hace pertinente efectuar una relación detallada de los medios probatorios aportados al sub lite con el fin de establecer los hechos que aparecen efectivamente acreditados, así:
1. Ena folio 15 y 16 del expediente aflora Resolución No. 1297 del
pertinente efectuar una relación detallada de los medios probatorios aportados al sub lite con el fin de establecer los hechos que aparecen efectivamente acreditados, así:
1. Ena folio 15 y 16 del expediente aflora Resolución No. 1297 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA, por medio del cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda.
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ACTOR : JOSÉ NICANOR CARVAJAL DELGADO DEMANDADO : MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RADICACION : 47-001-2333-000-2019-00579-00
2. En a folio 17 del expediente funge comprobante de consignación bancaria de fecha veintiuno (21) de noviembre del dos mil dieciocho (2018), expedido por el banco BBVA.
3. En a folios 18 al 23 del plenario se avizora reclamación administrativa presentada por la apoderada de la parte demandante ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, en fecha de veintinueve (29) de
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