TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00582-00-(21-02-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00582-00-(21-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
e eSS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 004 Santa Marta, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 47-001-2333-000-2019-00582-00
Demandante: Unión Temporal PAE Ciénaga 2019 — Concimed, Fundación Clamor por la Vida y
Codesopaz— Demandado: Municipio de Ciénaga y Unión Temporal PAE Ciénaga 2019 —Funprodesi y Codesbif— Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Para resolver sobre la solicitud presentada por la parte demandante, Se considera
1. Por auto de 27 de julio de 2021, entre otras decisiones, se dispuso vincular como litisconsorte necesario a la Unión Temporal PAE Ciénaga 2019, representada por la señora Viviana del Carmen Arrieta Carrascal, asociación que es distinta a la parte demandante, por lo que también se ordenó al municipio de Ciénaga aportara dirección electrónica para ser notificados. También se decretó la notificación personal a la representante legal de esta Unión, así como a las personas jurídicas o naturales que la conforman.
2. El municipio de Ciénaga el pasado 18 de agosto de 2021 señaló que la litisconsorte necesaria antes señalada se encontraba integrada por la Fundación para el Desarrollo Social Integral —Funprodesi y por la Corporación para el Desarrollo Social y el Bienestar Familiar —Codesbif, pudiendo ser notificados en los siguientes correos electrónicos: Utpaecienaga2019(0gmail.com,
funprodesi2015(£2gmail.com y codesbifhotmail.com Conforme con lo anotado, se observa que el pasado 15 de octubre de 2021, es decir, con posterioridad al auto que ordenó vincular al litisconsorte, se procedió a notificar personal a la señalada Unión Temporal, conjuntamente con las entidades sin ánimo de lucro que la integran, pues se aprecia en la constancia de notificación que la demanda, sus anexos y los autos admisorio y de vinculación fueron remitidos a los correos antes anotados, tal como se extrae en la siguiente imagen:qa rsA EXCHA!IOSRARERADS/OU ECHA NG ADIusmmarive arour (rvnisonrt3sr rn(NzREd be « General Tilbunal Administrativo - MagdalenaEr Varas 500 cubre 201 Ia “ Srta snjuntos: PACION o oro osado . dl 2019 e AUTO DECO 2019-00582-00 pdf, Demanda :
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PITO
JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
SECRETARÍA GENERAL
> SEÑORES ecos EL DESARROLLO SOCIAL INTEGRAL - FUNPRODESICORPORACION PARA El. DESARROLLO SOCIAL Y El BIENESTARFAMILIAR -CODESBIF
ESM. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 43 de La 20 del 2021, mocicadel CPALA por mecto del presente mersajo de oros
MONEICO
EERIORALMENAA, auad S Dido de
lecho 27 de JUJO de 2021 por medio dal cual el Mibuno! Acimiiiraivo del Magdalena OADENA SU VINCUIACION COMO UTSCONSORTE NECESAIO a tovés del medo de conil de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERCHO tormutado por URION TEMPORAL PAE CIENAGA 3019 CONFORMADA POR LA CORPORACION MULTISECTORIAL DESARROLLO Y PAZ (CODESOPAZ) LA FUNDACION CONSIRUCCION SOCIAL Y Bl MEDIO AMBIENTE (CONCIMED) Y LA FUNDACION CLAMOR POR LA VIDA contra MUNICIPIO DA CIENAGA MAGDALENA idenifficado con el No, de Rod, 47-001-2333-000-2912-90582-90, Poo tal etecto, 50 adiunto cuto odiado: el culo cue ordena la desvinculación y la demonda coodO. Sele racuerdo que cuento con el término de trelnio (30) días que s4 empezara a contobiitzar a los Dos (2) dios hóbles siguientes at del envió de este mensaje, el termino respectivo empezara o corer a partir de al día 3plente; para que conteste la demanda. proponga excepciones, salícile pruebas, lame en gorantio y/o prasento demondo de reconvención. Alrrismo, se le REQUIERE pora que con lo CONTESTACIÓNDEJADEMANDA ollogue al plenario el expediente córinishoiivo que contengo los ontecedentes de la actuación ablalo del proceso y que se encuentran en su poder, so pena de que el luncionao encargado se conaflvya en folla disciplinada sancionable de
conformidad a lo eispuesio en el porógrolo 1 del articulo 175 del CPA.CA Jas tecno de información y ementación q ormast uns n deberá ecuieso ado parte damendada pora que Inste al Comilé de Concifoción a estudiar oee lo proceso, peo al lecho de estebración de la ouegencia bici Sentommidad con to indicado en elmanert e" del aícuto 180 del CLA,C.A, que modifica por el ortics 40 ele lolay 2080 del 2021. Luego, la demanda fue notificada a los litisconsortes en debida forma y el término para contestar, transcurrió en silencio.
3. Mediante providencia de 27 de abril de 2022 se admitió la reforma de la demanda que radicara la parte actora el 9 de abril de 2021, ordenándose la notificación por estado electrónico a los sujetos procesales y concediendo un plazo de 15 días para contestar la demanda reformada, actuación que fue notificada por estado electrónico, tal como se aprecia en el archivo 18 del expediente digitalizado.
En efecto, al revisar los documentos que integran el archivo 18 del expedientedigital se aprecia que se cumplió con la notificación por estado electrónico del auto Expediente 2019-00582 2anunciado y la remisión de este, tal como asi lo dispone el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, norma según la cual: "Artículo 173.Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar
la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:
1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) dias siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial”.
En ese orden de ideas y dado que la normativa trascrita advierte que de la admisión de la reforma a la demanda se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial, asi procedió el Tribunal dado que la notificación se cumplió sin contratiempos, tal como se aprecia en anunciado archivo 18 del expediente digital, por lo tanto, no tiene razón la parte actora cuando en el memorial precedente repara en la falta de notificación, otra cosa es que inadvertidamente no obren todas las constancias y notificaciones en el expediente digital, pero ello no torna en indebida la notificación que en este proceso se ha realizado por la secretaría de la Corporación. De esta manera, queda atendida la solicitud que precede, puesto que, como se dijo, no se evidencia irregularidad alguna en la notificación personal de la demanda, ni en la notificación por estado electrónico de la admisión de la reforma de la demanda.
4. Por otra parte, informa la apoderada de la parte actora que el municipio demandado ha hecho caso omiso a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 1437
de 2011, por lo que se ordenará al municipio de Ciénaga, a través de su representante legal, para que de manera inmediata y sin dilaciones remita los antecedentes del proceso licitatorio LP-011-2018, incluidos la fase precontractual, fase contractual y etapa poscontractual, puesto que la no contestación de la demanda no exime de la obligación de aportar aquellos que reposan en sus archivos, so pena de iniciar el trámite sancionatorio ante el incumplimiento. Por la secretaría del Tribunal, líbrese comunicación al representante legal del municipio para que remita aquellos documentos, actos y contratos, para lo cual cuenta con un plazo de diez (10) días siguientes a la remisión del oficio, En mérito de lo expuesto, este Despacho, Expediente 2019-00582 3Resuelve
1. Téngase por notificada en debida forma la demanda, así como la reforma a la demanda, de acuerdo con las razones anotadas precedentemente, de manera que no hay lugar a saneamiento alguno.
2. Ordénase al municipio de Ciénaga, a través de su representante legal, para que remita con destino a este proceso de manera inmediata y sin dilaciones copia de los antecedentes del proceso licitatorio LP-011-2018, incluidos la fase precontractual, fase contractual y etapa poscontractual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, puesto que la no contestación de la demanda no exime de la obligación de aportar los documentos que reposen en sus archivos, so pena de iniciar el trámite sancionatorio ante el incumplimiento.
Por la secretaría del Tribunal, líbrese comunicación al representante legal del municipio para que remita aquellos documentos, actos y contratos, para lo cual cuenta con un plazo de diez (10) días siguientes a la remisión del oficio.
3. Reconózcase como apoderada sustituta de la parte demandante a la doctora María Mercedes Tulcán Cabrera (mariasilencio(Wdgmail.com), identificada con la cédula de ciudadanía número 1.085.252.662 expedida en Pasto y T.P. 206.033 del C.S de la J, conforme al poder allegado vía buzón electrónico por el apoderado principal doctor Fajardo Angarita, ya reconocido en este proceso.
4. Notifíquese por estado.
5. Cumplida la orden anterior y aportados los documentos requeridos, ingrésese el expediente al Despacho para decidir lo que en derecho corresponda.
Notifíquese y cúmplase, um! Magistrada EMRC/jcs Expediente 2019-00582 4