TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00582-00-(27-04-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00582-00-(27-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Despacho 004 <Santa Marta D.T.C.H., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Unión Temporal Pae Ciénaga 2019 conformada por la Corporación Multisectorial Desarrollo y Paz (CODESOPAZ), la Fundación Construcción Social y el Medio Ambiente (CONCIMED) y la Fundación Clamor por las Vida Demandado: Municipio de Ciénaga Magdalena Radicación: 47-001-2333-000-2019-00582-00 Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a desatar lo atinente al recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del numeral primero del auto del 27 de julio de 20211 por medio del cual no se admite la reforma de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 La providencia recurrida Mediante el artículo primero de la providencia del 27 de julio de 20212 este Despacho resolvió no admitir la reforma de la demanda efectuada por la parte accionante, de conformidad con el siguiente argumento:
1. La notificación de adición del auto admisorio mediante correo electrónico se efectuó el 1 de febrero de 2021, por lo tanto, de conformidad con el artículo 199 del C.P.A.C.A el termino de treinta (30) días de traslado de la demanda se debe contabilizar a partir de los dos (2) días hábiles siguientes, es decir el 4 de febrero de 2021.
No es de recibo lo señalado por la parte accionante al manifestar que el 4 de
contabilizar a partir de los dos (2) días hábiles siguientes, es decir el 4 de febrero de 2021. No es de recibo lo señalado por la parte accionante al manifestar que el 4 de febrero se surtió la notificación, motivo por el cual el termino de traslado de 30 días debe contarse desde el 5 de febrero, ya que la norma es clara en señalar que dicho término empieza a correr: "... a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje [ 2 y 3 de febrero] y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente [4 de febrero]”.
2. El término de traslado de la demanda comenzó a correr desde el 4 de febrero de 2021, por lo tanto, este venció el 17 de marzo siguiente. 1 Folios 196 a 198 2 Folios 196 a 198REFERENCIA: 4 7-001-2333-000-2019-00582-00
A CCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho
DEMANDANTE: Unión Temporal Rae Ciénaga 2019
DEMANDADO: Municipio de Ciénaga (Mag )
3. La reforma de la demanda pude proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes a su traslado . en consecuencia, la parte accionante tenía hasta el 8 de abril de 2021 para presentarla. 1.5 De conformidad con lo anterior , como la parte demandante el 9 de abril de 2021, a través de correo electrónico, presentó escrito de reforma de la demanda, lo hizo de manera extemporánea.
Así mismo, en dicha providencia se tuvo como litisconsorte necesario a la Unión Temporal PAE Ciénaga 2019, representada legalmente por Viviana del Carmen
lo hizo de manera extemporánea. Así mismo, en dicha providencia se tuvo como litisconsorte necesario a la Unión Temporal PAE Ciénaga 2019, representada legalmente por Viviana del Carmen Arrieta Carrascal, a quienes se les adjudicó la Licitación Publica No. LP0112018, no obstante, como se desconocía quienes la conformaban se requirió al Municipio de Ciénaga para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del proveído lo informara. Por último, se ordenó que una vez el Municipio de Ciénaga informara quienes conformaban la Unión Temporal PAE Ciénaga 2019, se procediera a su notificación. 1.2 El recurso Mediante escrito de fecha 2 de agosto de 20213, la parte accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del numeral primero del auto del 27 de julio de 2021, manifestando que el artículo 173 del C.P.A.C.A., consagra que la reforma de la demanda puede presentarse hasta el vencimiento de los 10 días siguientes al traslado de la demanda y que a su turno el artículo 199 ibídem señala que el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a partir de los 2 días hábiles siguientes al del envío del mensaje, motivo por el cual el termino respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.
Sostuvo que: El día 1 de febrero de 2021 se hizo la comunicación a los correos electrónicos de la parte demandante y demandada del auto que aclaraba la admisión de la demanda.
De conformidad a lo establecido en la referida norma: El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo
correos electrónicos de la parte demandante y demandada del auto que aclaraba la admisión de la demanda. De conformidad a lo establecido en la referida norma: El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.” El artículo 8o del Decreto 806 de 2020. la notificación se entendería surtida transcurridos dos días después de la Folio 199 y 200
2REFERENCIA: 47-001-2333-000-2019-00582-00
ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho
DEMANDANTE: Unión Temporal Pae Ciénaga 2019
DEMANDADO: Municipio de Ciénaga (Mag.) comunicación. Para el caso concreto los dos días correspondieron al 2 y 3 de febrero de 2021.
El 4 de febrero de 2021 se surtió la notificación, razón por la cual el término de traslado de 30 días, empezó a correr desde el 5 de febrero al 18 de marzo de 2021. El término de reforma, desde el 19 de marzo al 9 de abril de 2021, esta fecha es la última en la que se presenta. ”
II. CONSIDERACIONES. 2.1 De la procedencia del recurso. 21.1 Sea lo primero manifestar que el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, instituye la procedencia del recurso de reposición en los siguientes términos: ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080
modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, instituye la procedencia del recurso de reposición en los siguientes términos: ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 2.1.2 Del contenido de la norma en cita, se denota que el recurso de reposición resulta procedente contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. 2.1.3 De conformidad con lo anterior, el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de fecha 27 de julio de 2021 resulta procedente, razón por la cual, se pasará a efectuar un análisis riguroso de cara a las siguientes consideraciones. 2.1.4 A través de auto del 11 de marzo de 20204 se admitió la demanda, providencia que fue notificada personalmente a las partes el 12 de marzo de 20205. 2.1.5 Dentro del término de traslado, la parte accionante solicitó la aclaración del auto admisorio de la demanda6, en el sentido de señalar si dicha admisión comprende como demandantes a cada uno de los integrantes de la Unión Temporal PAE Ciénaga 2019. 4 Folios 118 y 119 5 Folios 120 a 123 6 Folios 125 y 126
3REFERENCIA: 47-001-2333-000-2019-00582-00
ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho
DEMANDANTE: Unión Temporal Pae Ciénaga 2019
DEMANDADO: Municipio de Ciénaga (Mag ) 2.1.6 En virtud de lo anterior, el Despacho mediante proveído de fecha 3 de noviembre de 20207, adicionó el auto admisorio señalando que se admite la demanda presentada por la Unión Temporal PAE Ciénaga 2019, conformada por la Corporación Multisectorial Desarrollo y Paz (CODESOPAZ), la Fundación Construcción Social y el Medio ambiente (CONCIMED) y la Fundación Clamor por la Vida. La anterior providencia fue notificada el 11 de noviembre de 20208
No obstante, por error involuntario del Despacho nuevamente profirió la misma providencia pero con fecha 18 de enero de 20219, la cual fue notificada el 1 de febrero de 202110. Asi las cosas es claro para el Despacho que la providencia a través de la cual se adicionó y corrigió el auto admisorio fue proferida 2 veces, esto es, el 3 de noviembre de 202011 y el 18 de enero de 202112, sin embargo, en ninguna de las 2 se precisó la manera como se realizarían las notificaciones personales ni tampoco el plazo para tal efecto, motivo por el cual el apoderado de la parte accionante solicitó que se aclarara dicha situación. En virtud de lo anterior, el Despacho profirió auto del 23 de marzo de 202113 a través del cual ordenó a la Secretaria de la Corporación que se diera cumplimiento al auto admisorio de fecha 11 de marzo de 2020, procurándose la notificación personal de los entes demandados de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 2080 de 202114.
del cual ordenó a la Secretaria de la Corporación que se diera cumplimiento al auto admisorio de fecha 11 de marzo de 2020, procurándose la notificación personal de los entes demandados de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 2080 de 202114. En ese orden de ideas no es cierto como se afirmó en la providencia recurrida, que la notificación de la adición del auto admisorio de la demanda se efectuó desde el 1 de febrero de 2021, pues como quedó señalado no se especificó la manera como se realizarían las notificaciones personales ni tampoco el plazo para tal efecto, sino que fue a través del auto del 23 de marzo de 2021 que se ordenó las notificaciones de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 2080 de 2021. 7 Folios 129 a 131 8 Folio 132 9 Folios 136 a 138 10 Folio 133 ” Folios 129 a 131 ’2 Folios 136 a 138 13 Folios 140 y 141 14 Fecha 11 de marzo de 2020
4REFERENCIA: 47-001-2333-000-2019-00582-00
ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho
DEMANDANTE: Unión Temporal Pae Ciénaga 2019
DEMANDADO: Municipio de Ciénaga (Mag.) Sumado a lo anterior se observa, que la providencia del 23 de marzo de 2021 fue notificada por estado el 22 de abril de 202115, luego es a partir de esta fecha que se debe contabilizar los términos del traslado.
Por lo tanto, como el memorial a través del cual la parte accionante reformó la demanda16 fue presentado previamente a esta fecha, esto es el 9 de abril de 2021, se encuentra dentro del término legal.
debe contabilizar los términos del traslado. Por lo tanto, como el memorial a través del cual la parte accionante reformó la demanda16 fue presentado previamente a esta fecha, esto es el 9 de abril de 2021, se encuentra dentro del término legal. En virtud de lo anterior, se procederá a reponer el numeral primero del auto del 27 de julio de 2021 y en consecuencia se admitirá la reforma de la demanda deprecada. Finalmente, es de anotar que la parte demandada, esto es el Municipio de Ciénaga Magdalena fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda el 12 de marzo de 202017, y de los autos que lo adicionan el 11 de noviembre de 202018 y el 1 de febrero de 202119 En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala Unitaria, RESUELVE: PRIMERO: REPONER el numeral PRIMERO del auto de fecha 27 de julio de 2021, y en consecuencia, ADMITIR la reforma de la demanda presentada por la Unión Temporal PAE Ciénaga 2019, conformada por la Corporación Multisectorial Desarrollo y Paz (CODESOPAZ), la Fundación Construcción Social y el Medio ambiente (CONCIMED) y la Fundación Clamor por la Vida.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por estado la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
TERCERO: CORRER traslado de la presente admisión de la reforma a la demanda por la mitad del término inicial de que trata el artículo 173 del CPACA, esto es QUINCE (15) días hábiles, contados a partir de la notificación por estados de la 15 Folio 141 vuelto
por la mitad del término inicial de que trata el artículo 173 del CPACA, esto es QUINCE (15) días hábiles, contados a partir de la notificación por estados de la 15 Folio 141 vuelto 16 Folios 144 a 186 17 Folio 120 18 Folio 132 19 Folio 139 51
REFERENCIA: 47-001-2333-000-2019-00582-00
A CCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho
DEMANDANTE: Unión Temporal Pae Ciénaga 2019
DEMANDADO: Municipio de Ciénaga (Mag.) presente providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 ibídem, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
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