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TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00596-00-(27-01-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00596-00-(27-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

FamaTudidal— 2024 RepúblicadeColombia Justicia mederna con transrarenciayequidad

TRIBUNALADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO01

Magistrada ponente: MARÍAVICTORIA QUIÑONESTRIANA Santa Marta D.T.C.H., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: —47-001-2333-000-2019-00596-00

Actor: | Félix Alberto Henríquez Jiménez Demandado: Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo | Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el pago tardío del auxilio de cesantías parciales / declara probada excepción de prescripción

SENTENCIADE PRIMERAINSTANCIA

Noobservándose motivo de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado enelartículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó porintermedio de apoderadojudicial el señor Félix Alberto Henríquez Jiménez! en contra de la Nación — Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio?.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En síntesis, seseñalan las siguientes situacionesfácticas (ff. 2 - 4):

Manifestó queeldía 3 de enero de 2014, el docente solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pagodelacesantía a la que tenía derecho, motivo por el cual fue proferida la Resolución No. 0619 del 28 deagosto de 2014. Sostuvo quelacesantía fue cancelada el 11 de abril de 2018 por intermedio de entidad bancaria con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago.

0Demandante masculino, sin información de la edad y grupoétnico. No alega situación de discapacidad. 2 En adelante Fomag. o https:¿/www.ditribunaladministrativodelmagdalena.com/ (5)dOztribunalmag[(3] 3194153703 '9$O01TribunalMagd ffDespacho01Tribunal Administrativo del MagdalenaRadicación número: 47-001-2333-000-2019-00596-00

Actor: Félix Alberto Henríquez Jiménez Por último, afirmó que con fecha 13 de octubre de 2018 solicitó el reconocimiento y pago delasanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, sin embargo, la entidad no respondió configurándose un acto ficto negativo.

En cuanto a las pretensiones(ff. 1 - 2): Se pretende la nulidad del acto ficto negativo configurado el 18 de enero de 2019, frente a la petición presentada el 18 de octubre de 2018 a través delacual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 1071 de

2006 y 244 de 1995. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se condeneala entidad demandada a reconocer y pagar lá sanción por mora, equivalente a un día de salario por cada día de retardo; entre otras declaraciones. Frente a las normasvioladas y concepto de violación (ff. 4 - 11): Anotó como normasvioladas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Explicó en síntesis que el reconocimiento y pago de la cesantía no debe superar los setenta (70) días hábiles después de radicada la solicitud, pues si la entidad cancela por fuera de los términos establecidos en la ley lo que se genera es una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, la cual cesa hasta que se efectúe el correspondiente pagodela prestación.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentado que, el docente presentó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 3 de enero de 2014, y que y que dicha petición fue resuelta con la expedición de la Resolución No. 619 del 28 deagosto de 2014, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial por el valor de $40.000.000., así pues, indica que las 70 días para efectuar el pago de las cesantías venció el 15 de abril

de 2014, porlo que se tiene que la mora se configuró a partir del 16 de abril de 2014 hasta el 28 deenero de 2018, equivalente al 1381 días de mora. Por lo expuesto señaló que, el demandante solicita el reconocimiento y pago de la sanción por mora con ocasión a la petición radicada el 18 de octubre de 2018, sin embargo, que, analizada la información, es evidente que se configura el fenómeno prescriptivo al transcurrir más de 3 años entre la fecha que se configuró la mora enel pagodelas cesantías y la solicitud de la sanción por mora, además, adujo que no hay ningún documento que pruebela interrupción de la prescripción. Finalmente, el apoderado de la parte demandada propuso las excepciones de ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria, imposibilidad de Página 2 de 18Radicación número: 47-001-2333-000-2019-00596-00

Actor: Félix Alberto Henríquez Jiménez cumplimiento en término por la complejidad del trámite,litisconsorcio necesario por pasiva, improcedencia de la indexación, caducidad, excepción genérica y prescripción.

IT. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN + Parte demandante “Este extremo procesal no hizo uso de esta oportunidad. + Parte demandada La entidad demandada reiteró lo expuesto a lo largo del proceso, enfatizando su alegato final en aclarar que la resolución atacada dentro de la demandadela referencia -€s la Resolución No. 619 de fecha 28/08/2014, motivo por el cual no es de recibo como

se indicó en audiencia de conciliación, controvertir la Resolución 911 del 23 de octubre de 2017, acto administrativo del cual no se hizo alusión en la demanda. - Así las cosas, destacó que la interrupción de la prescripción opera por una sola vez, portal motivo no hay lugar al reconocimiento de la indemnización solicitada, razón por la cual la sanción se encuentra prescrita (PDF 4 del expediente organizado en One Drive). $ Ministerio Público El Agente del Ministerio Público designado por esta Corporación, no emitió concepto alguno.

111. CONSIDERACIONESDELASALA Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo dela litis planteada con el siguiente derrotero: 1) cuestión previa, 2) problemajurídico a resolver y tesis del Tribunal, 3) fundamentos legales y jurisprudenciales que sustentan la tesis del Tribunal, 4) análisis crítico de las pruebas, 5) estudio del caso en - concreto y 6) condena en costas. .3.1 Cuestión previa + De la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo y de la aplicación de la misma en el caso sometido a estudio - La sentencia anticipada es una figura por medio de la cual se busca impartir mayor celeridad a los procesosjudiciales, dictándosefallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales, lo anterior con la finalidad de brindar una solución pronta a los litigios. Esta figura inicialmente fue regulada únicamente por el Código General del

Procesoen su artículo 278, es decir, que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no la contempló; empero, dando aplicación a lo Página 3 de 18Radicación número: 47-001-2333-000-2019-00596-00

Actor: Félix Alberto Henríquez Jiménez dispuesto enel artículo 306 ¡biderm ya había sido previamente utilizada por parte de esta jurisdicción?, Sin embargo, como consecuencia de la grave situación mundial producida por la enfermedad denominada COVID-19, todos los servicios públicos se vieron afectados, entre ellos el de la justicia, razón por el cual el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020% con el objetivo de implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Este decreto legislativo incluyó en su artículo 13 la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, en los siguientes términos: “Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El

juzgadordeberá dictarsentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial, cuandose trate de asuntos depuro derecho o no fuere necesariopracticarpruebas. caso en el cual correrá trasladopara alegarporescrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley1437de2011 yla sentencia seproferiráporescrito.

2. En cualquier estado delproceso, cuando laspartes osusapoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del Juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia. se dará trasladopara alegar dentro de ella. Síse haceporescrito, laspartespodrán allegar con la petición susalegatos deconclusión, delo cualse dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición porparte del Juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitaro resolver.

3. En la segunda etapa delprocesoprevista en elartículo 179dela Ley1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción; la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva yla falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá porescrito. En este caso nose correrá traslado para alegar.

4. En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley

1437de2011,”

3 ARTÍCULO 306. ASPECTOSNOREGULADOS.Enlos aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código

de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, % Ver sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C.C.P: Olga Melida Valle De La Hoz. Dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015). Rad: 25000-23-36-000-2012-0045901(52381). Ver sentencia de esta Corporación, MP: María Victoria Quiñones Triana, del 27 dejunio de 2018. Radicado: 47-0012333-000-2014-00112-00 5 “Porel cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuacionesjudiciales, agilizar los procesosjudiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio dejusticia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” Página 4 de 18ao : Radicación número: 47-001-2333-000-2019-00596-00 ! Actor: Félix Alberto Henríquez Jiménez De acuerdo con la preceptiva transcrita, el juez deberá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, cuando se trate deasuntos de puro derecho o no fuere necesario la práctica de pruebas, evento en el cual secorrerá traslado para alegar por escrito yla sentencia se dictará de esa misma forma. En el caso sometido a estudio, tal como se indicó en el auto de fecha 10 de agosto de2020, dentro del presente asunto no hay pruebas que practicar, y no había lugar a resolver excepciones previas de las quetrata el artículo 100 del CGPacorde lo señalado en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, en cuanto la que fue propuesta se desistió de ella y se citó a las partes a audiencia de conciliación. En la celebración de la audiencia de conciliación de fecha 18 de agosto de 2020,la entidad manifestó que no proponía fórmula de arreglo por considerar que el proceso se encuentra prescrito; en ese sentido, se ordenó la incorporación de las pruebas documentales aportadasalexpediente con la demanda y la contestación de la demanda, y se dispuso que las partes procesales y el Ministerio Público presentaran sus alegatos de conclusión. En consecuencia, considera la Colegiatura que se encuentran satisfechos tos requisitos contemplados enel pluricitado artículo 13 del Decreto 806 de 2020 para dictar sentencia anticipada dentro del proceso dela referencia. 3.2. Problema jurídico y tesis del Tribunal Para el Tribunal el problemajurídico se circunscribe a establecer(i) si el demandante, en su condición de docente puede ser beneficiario de la sanción moratoria por la inoportuna consignación del valor reconocido por concepto de cesantías parciales, de conformidad con lo previsto en la Ley 1071 de 2006; en casoafirmativo,(ii) determinar en qué forma se debe liquidar, (iii) precisar si hay lugar a declarar extinguida la obligación de manera total o parcial, por virtud del fenómenodela prescripción.

El Tribunal declarará probada la excepción de prescripción extintiva del derechoala indemnización moratoria, propuesta por la parte demandada, como se sustenta a continuación. -..3.3. Análisis crítico de las pruebas ¿Cuándose solicitó el reconocimiento ypago de cesantía parcial? " Se acredita dentro del expediente que la demandante en su condición de docente de vinculación nacionalizado — situadofiscal, elevó solicitud de reconocimiento y pago de cesantía parcial con destino a liberación de gravamen hipotecario, el día 3 de enero de 2014 (fol. 16 — consideraciones acto administrativo de reconocimiento de cesantíaparcial).

$ Término sea oportuno indicar se encuentra vencido, Página 5 de 18Radicación número: 47-001-2333-000-2019-00596-00

Actor: Félix Alberto Henríquez Jiménez ¿Cuándose expidióelacto administrativo dereconocimientoypagodecesantíaparcial para reparaciones locativa? , Se encuentra probado que mediante del 2014, la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para liberación de gravamen hipotecario a favor del docente Felix Alberto Henríquez Jiménez por valor de $92.684.342, suma delacual se le debía descontar el valor de $40.696.104 por concepto de cesantías parciales ya pagadas.

Quedando comosaldo líquido $51.988.245, del cual se giraría la suma de $40.000.000 como anticipo de cesantías con destino a liberación de gravamen hipotecario a favor de COOEDUMAG.

Esta resolución se notificó personalmente el 18 de septiembre de 2014 (fol. 19 reverso). ¿Cuándo se efectuó el pago de la cesantía parcial reconocida por parte de la

de COOEDUMAG.

Esta resolución se notificó personalmente el 18 de septiembre de 2014 (fol. 19 reverso). ¿Cuándo se efectuó el pago de la cesantía parcial reconocida por parte de la administración? . Conforme consta en el documentovisible a folio 83 del expediente (certificación pago de cesantía) a partir del 26 deenero de 2018 quedó a disposición del docente la suma de $40.000.000 por concepto de cesantía parcial reconocida mediante Resolución No. 619 del 28 de agosto de 2014, la cual no fue cobrada y se reprogramó nuevamente para el 3 de abril de 2018. Finalmente, se observa volante de la transacción bancaria del BBVA del pago al señor Félix Henríquez Jiménez, a quien se le pagó el valor de $38.000.000 el 11 de abril de 2018 (folio 25). ¿Cuándosesolicitóelreconocimientoypagodela sanción moratoriaporelpagotardío de la cesantía parcial? " El demandante el 18 de octubre de 2018 solicitó el reconocimiento y pago dela sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía (ff. 26-28). 4.- Fundamentoslegalesyjurisprudenciales queapoyanlatesis del Tribunal La Ley 244 de 19957 regulaba el trámite para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos. En el parágrafo del artículo 2% se hizo

mención a la sanción moratoria en los siguientes términos: PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidorespúblicos, la entidadobligada reconoceráycancelará desus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta quesehaga efectivo elpago de las mismas, para lo cual solo bastaráacreditarla no cancelación dentro deltérminoprevisto en

7 YPor medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sancionesyse dictan otras disposiciones”. Página 6 de 18ANAA :

Radicación número: 47-001-2333-000-2019-00596-00

Actor: Félix Alberto Henríquez Jiménez este articulo. Sin embargo,la entidadpodrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en elpagose produjo porculpa imputable a éste.

La anterior legislación fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006%. Su objetivo se circunscribió a reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación (artículo 19). En cuantoalretiro parcial de cesantías, la normativa en cita propuso que los empleados podían solicitarla para ¡) compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanentey¡¡) adelantar estudios ya sea del empleado, su

cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos (artículo 20). Así mismo,losartículos 4 y 5 frente al trámite de este tipo de solicitudes y la mora en su pago, estableció: ARTÍCULO4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantias definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidadempleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento ypago de las cesantías, deberáexpedirla resolución correspondiente, sí reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO.Encaso de quela entidadobserve quelasolicitud está incompleta deberá informársele alpeticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentosy/o requisitospendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 50. MORA ENEL PAGO.La entidad pública pagadora tendrá unplazo máximode cuarenta ycinco (45) dias hábiles, apartir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantias definitivas oparciales delservidorpúblico, paracancelarestaprestaciónsocial, sínperjuicio delo establecidopara el Fondo NacionaldeAhorro.

PARÁGRAFO.Encaso demoraenelpago delas cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá ycancelará de suspropios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidadpodrá

8 “Pormedio dela cualse adiciona ymodífica la Ley244de 1995, se regula elpago de las cesantías definitivas O parcialesalosservidorespúblicos, se establecen sancionesyse fijan términospara sucancelación”. Página 7 de 18Radicación número: 47-001-2333-000-2019-00396-00

Actor: Félix Alberto Henríquez Jiménez repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pagoseprodujoporculpa imputable a este.

Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia SU-336 de 2017”, dejó por sentado que las citadas legislaciones le son aplicables a los docentes oficiales en lo que tiene que ver con el pago de la sanción moratoria, en virtud de la naturaleza de la labor desempeñaba queles otorga un trato equivalente al de empleados públicos. Sobreel particular, la Máxima Guardiana de la Carta Política, mencionó: Bajo ese entendido, la aplicación de este régimen a los docentes estatales se adecúa a los postulados constitucionales, por las siguientes razones:

(1) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo ya la seguridadsocial, ydesarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad. De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la matería ratificadosporColombia. (í) Enla exposición demotivosdela iniciativa legislativa dela Ley1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionariospúblicosyservidoresestatalesdelastresramasdelpoder, asícomoalas entidades queprestan serviciospúblicosyde educación, es decir, involucra a todo elaparato delEstado nosolo a nivelnacional sino territorial. (ii) Al igual que los demásservidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan prontayoportunamentesusprestacionessociales, porlo queproceder en contrario significaría desconocerinjustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes síles fue reconocida la sanción porla mora en elpago de las cesantías, (í) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleadospúblicos ylas que sonpropias del trabajo de los docentes oficiales, a saber; pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarias de educación delas entidadesterritorialesy, ensumomento, alMinisterio

de Educación Nacional, se encuentransujetosa unrégimen de carrera ysu vinculación seproduceporefecto de unnombramiento. (iv) En tanto los docentes oficiales no hansido nipodrianserubicados comoparte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, han deserconsiderados comoempleadospúblicos. (Vv) Elartículo 279 de la Ley100de 1993exceptuóde la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales delMagisterio.

9 Magistrado ponente: Iván Humberto Escrucería Mayolo. Página 8 de 18. . . onCarat amraoIA . HE : , or

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Actor: Félix Alberto Henríquez Jiménez De igual. manera, en la providencia de unificación se arribó a las siguientes

  • conclusiones:

3. Conclusiones 3.1. _ Los docentes estatales se encuentran cobijados por un régimen especialcontenido en elartículo 15de la Ley91 de 1989, en la cualse regula lo concerniente alpago de las cesantías.

Alno contemplar ese régimen especialdisposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria de las cesantías, surge el interrogante acerca de sí tienen . derecho a reclamar esa prestación y, de serlo, con sustento en qué normatividadpueden reclamarla. Para.dilucidar este asunto, espreciso señalar que la Ley244de 1995,

modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento ypago oportuno delas cesantías de los servidores del sector público. No obstante, de la lectura de la norma citada no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes delFOMAG. 3.2. La Sala Plena de esta Corporación considera que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales ysegún se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoriaporelpagotardío delas cesantías, establecida en la Ley244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificará lajurisprudencia sobre elparticular. Lo anterior, porcuanto: (1) Lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentarlos asalariados ante el cese de la actividadproductiva, ypor otro -en el caso delpagoparcial de cesantias-, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividaddelderecho ala seguridadsocialse desdibuja cuando a pesarde reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleadordemorasupago durante un término indefinido. (íí) Aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoria de

servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen generalen lo noregulado en elrégimen especialdela Ley91 de 19890, (11¡) Desde la exposición de motivosde esta normatividad, la intención dellegislador fue fijarsu ámbito de aplicación a todoslos funcionarios

10 Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016. Página 9 de 18Radicación número: 47-001-2333-000-2019-00596-00

Actor: Félix Alberto Henríquez Jiménez públicosyservidores estatales, esdecir, involucra a todoelaparato del Estado, nosolo a nivelnacionalsino también territorial.

(iv) Aplicar este régimen garantiza en mayormedida el derecho a la seguridadsocial de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demásservidorespúblicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales, (v) Si bien los operadoresjudiciales son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio por la Jurisdicción Contencioso Administrativagenera comoconsecuenciala vulneración delderecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación fáctica y desconoce elprincipio deseguridadjurídica queirradia las actuaciones de las autoridadesjudiciales. (vi) Aplicarelrégimengeneraldelosservidorespúblicosa los docentes

oficiales en matería de sanción moratoria resulta serla condición más beneficiosay, en esamedida, la queseadecúamayormenteydemejor maneraalosprincipios, valores, derechosymandatosconstitucionales, particularmente, alprincipio de favorabilidadconsagrado en el artículo 53de la Constitución. (vii) Si bien para el momento en que seprodujeron las sentencias en sede de nulidad y restablecimiento del derecho aún no había sido proferido el fallo en el que esta Corporación abordó de manera definitiva elasunto, ya existia almenosunprecedentesobrela materia que aproximaba a un entendimiento distinto al que se llegó en dichas providencias en sede contenciosa (sentencia C-741 de 2012). En ese mismo sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de importancia jurídica de fecha 18 de julio de 2018!, unificó su jurisprudencia sobre la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentesafiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989. Las reglas jurisprudenciales fijadas en la providencia con fines de unificación fueron las siguientes: (..) 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docenteoficial, al tratarse deun servidorpúblicole esaplicable la Ley244de1995ysusnormas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío desus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que

reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ-SIT-012-2018SUuJ-012-S2, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. Página 10 de 18Radicación número: 47-001-2333-000-2019-00596-00

Actor: Félix Alberto Henríquez Jiménez corresponde a: i) 15díaspara expedir la resolución; li) 10 dias de ejecutoria delacto; yii)45díaspara efectuarelpago.

194. Asímismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinarcuándocorrela ejecutoria, deberáconsiderarse eltérmino dispuesto en la ley? para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5días para citar al peticionario a recibir la - notificación, 5díaspara esperarque compareciera, 1 para entregarle el aviso, y1 máspara perfeccionar el enteramiento poreste medio.

Deigualmodo, que cuando elpeticionario renuncia alos términosde

notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra delempleador como computablespara sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45díaspara elpagodela cesantía, correránpasados15 días de interpuesto. 3.5,3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantiasdefinitivas, elsalario basepara calcularla sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidorpúblico; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente almomento dela causación dela mora, sin que varíe porla prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en elartículo 187del CPACA (...)” El Consejo de Estado determinó que los efectos de la referida sentencia de unificación son de carácter retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria a los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial.

En cuanto a la competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

para el reconocimiento y pago delascesantías de los docentesoficiales, debe indicarse que según lo establecido la Ley 91 de 1989”tal fondo: i) Funciona como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90%del capital (artículo 30),

12 Artículos'68 y 69 CPACA. 13 Porla cualse crea elFondo Nacionalde Prestaciones Sociales delMagisterio”. Página 11 de 18Radicación número: 47-001-2333-000-2019-00596-00

Actor: Félix Alberto Henríquez Jiménez 11) Es el encargado de atenderlas prestaciones sociales de los docentes naciona

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