TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00606-00-(14-09-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00606-00-(14-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00606-00
ACTOR: DENYS ESTHER MEJÍA BARRIOS.
DEMANDADO: NACIÓN —-
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG -— MUNICIPIO DE SITIO NUEVO
MAGDALENA.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: CESANTIAS ANUALIZADAS Y SANCION MORA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 182 numeral 3 del CPACA, procede la Sala a dictar sentencia en el marco de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
l. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones La señora Denys Esther Mejía Barrios, actuando por intermedio deapoderadajudicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra la Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG —
Municipio de Sitio Nuevo, Magdalena,enla que solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
“DECLARACIONES:
1. Que se declare la nulidad delactoficto configuradoeldía 22 de mayo de 2019, proferido por el MUNICIPIO DE SITIO NUEVO,frente a la solicitud presentadael día 22 de febrero de 2019, tendiente al reconocimiento y pago de lascesantías anualizadas en (los) año (s) 1994, 1995, ylas que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivofondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, enel respectivo fondo.
2. Que se declare la nulidad delactoficto configuradoeldía 22 de mayo de 2019,
proferido por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , ante la petición presentadaeldía22 de febrero de 2019, frente a la solicitud de —. reconocimiento ypagode las cesantías anualizadas causadas en el (los) añosNy R. Rad. 47-001-2333-000-2019-00606-00 Denys Esther Mejía Barrios Vs Ministerio de Educación — FOMAG. Sentencia primera instancia (s) 1994, 1995, y las que han ocasionadoelincumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento ypago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en
la consignación anualizada de lascesantías, en el respectivo fondo.
3. Que se declare que mi mandante tiene derecho a que el MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE BUENAVISTA Y LA NACIÓNMEN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las dooqilas anualizadas que le adeudan, causadas en el año 1994, hasta el año
1995.
4. Quesedeclare que mi mandantetienederecho a que el MUNICIPIO DE SITIO
NUEVO yla NACIÓN— MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague la sanción moratoria, derivada del incumplimiento en la consignación anualizadas de las cesantías, en el respectivo fondo.
CONDENAS: A título de restablecimiento del derecho se ordene:
1. Se condene al MUNICIPIO DE SITIO NUEVO y la NACIÓNMEN-FONDE DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, en el (los) año (s) 1994, 1995, ylas que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías. 2 Se condene al MUNICIPIO DE MUNICIPIO DE SITIO NUEVO y la NACIÓNMEN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada porelDecreto
1582 de 1998, que surge desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en el (los) años (s) 1994, 1995 con permanencia en el tiempo hasta cuando se efectué el pago correspondiente, sanción que debe correr en forma particularpara cada una de las anualidades de cesantías que se adeudan y que se actualicen los valores debidos, con base en el Índice deprecios al consumidorycon los intereses respectivos.
3. Se ordene al MUNICIPIO DE SITIO NUEVO y la NACIÓN —-MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.
4. Que ordene el cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del código de procedimiento Administrativo yde lo Contencioso Administrativo.
5. Condenaren costas a la entidad demandada.” 1.2. Hechos La apoderada de la parte demandante expuso los hechos que se transcriben a continuación: “4. Mi mandante la docente DENYS ESTHER MEJÍA BARRIOSlabora desde el año 1994, ya la fecha presta susserviciosen el Departamento del Magdalena. 2, El MUNICIPIO DE SITIO NUEVO no consignó dentro del plazo fijado en las normas previamente mencionadas, lascesantías correspondientes a en el(los) año
(s) 1994, 1995, es decir a más tardar el 14 de febrero del año siguiente de su
causación. .
3. Con ocasión a este incumplimiento, la administración Municipal está llamada a reconocerypagara su favor elequivalente a un díadesalarioporcada día de mora, sin embargo, no se ha reconocido tal sanción ocasionada porelretardo.NyR. Rad. 47-001-2333-000-2019-00606-00
Denys Esther Mejía Barrios Vs Ministerio de Educación - FOMAG. Sentencia primera instancia
4. El 22 de febrero de 2019, se presentó reclamación administrativa ante la entidad territorial tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas en (los) año (s) 1994, 1995, derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
5. La decisión contenida en el acto administrativo a demandar proferido por el municipio de Municipio de Sitio Nuevo, presentaviciosde ilegalidad en cuanto desconoce el contenido de las normas que regulan el régimen legal de cesantías de los servidores públicos, negando lo impetrado.
6. El 22 de febrero de 2019, se presentó reclamación administrativa ante el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO tendiente al reconocimiento ypago delascesantías no consignadas causadasel(los) año
(s) 1994, 1995, derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de
las cesantías, en el respectivo fondo.
7. Al considerar que las decisiones adoptadas no se encuentran acorde a los postulados en los que se desenvuelve el régimen jurídico aplicable a la regulación de las cesantías, acorde a lo establecido en la norma, la jurisprudencia de altas cortes y el Honorable Consejo de Estado, existe unadirecta vulneración delacto administrativo demandado con lo consagrado en la ley.
8. Enelúltimo reporte delFOMAG no aparece reconocida las cesantías.”. 1.3. Normasvioladas y concepto de violación La apoderada de la parte accionante consideró que con la expedición de los actos administrativos acusadosseinfringieron las siguientes normas constituciones y legales: art. 13, 25, 83 y 58 de la Constitución Política; art. 13 y 15 de la Ley 344 de 1946; art.1 y 2 del Decreto Nacional 1582 de 1998;art. 1 y 2 del Decreto Nacional 1252 del 2000; la Ley 91 de 1989 y elDecreto Nacional 3118 de 1968. 1.4. Contestación de la demanda LA NACIONMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE PRESTACIONES SOCILAES DEL MAGISTERIO, no contestó la demanda
EL MUNICIPIO DE SITIO NIUEVO,nocontestó la demanda. NH. TRÁMITE La demanda se presentó el 13 de septiembre de 2019, mediante auto del 15 de septiembre de 2019, la Sala de este Tribunal inadmitió la demanda por falta de
individualización de los actos adminitrativos demandados, en virtud del artículo 163 del C.P.A.C.A. (pág 55-57, archivo 01., expediente digital). Luego,fue admitida por el Despacho mediante auto de fecha 19 de octubre de 2020 y, por el mismo auto se ordenó la notificación personal de las partes (pág., 62-69, archivo 01., expediente digital). <— — BvNyR. Rad. 47-001-2333-000-2019-00606-00 Denys Esther Mejía Bamios Vs Ministerio de Educación — FOMAG. Sentencia primera instancia 4 De conformidad con lo anterior, en audiencia inicial de 16 de junio de 2021, sefijóel litigio, se incorporaron las pruebas y se prescindió del surtimiento de la audiencia de pruebasy,de alegatos yjuzgamiento, en atenciónalprincipio de economía procesal, considerando quelaspruebas decretadas fueron debidamente recaudadas,porlocual se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público con elfinde garantizarelprincipio de contradicción de la prueba. 2.1. Alegatos de conclusión 2.1.1 La parte demandante. La apoderada del demandante, manifestó que el auxilio de cesantías, es una prestación social de creación legal que debe pagarelempleadoraltrabajador por los servicios prestados en el evento en que ¡legare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos
para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda, ademásson un derecho de orden público, irrenunciable e imprescriptible que constituyen un ahorro para el trabajador. Posteriormente, realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre las cesantías, derechos constitucionales y el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadoresoficiales. Finalmente, mencionó que, las entidades demandadas no cumplieron con las obligaciones respecto al demandante, al no consignarelauxilio de cesantías en los plazos legalmentefijados en las anualidades 1994, 1995, se observa que a partir del 45 de febrero de 1990 se causóelderecho al pago de la sanción moratoria regulada, por lo cual se solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda. 2.1.2. Nación-Ministerio de Educación-FOMAG. El apoderado judicial en elescrito de sus alegatos de conclusión, mencionó que,el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que secausen a favor de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se limitará al periodo de cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo actuarial que le hayasido efectivamente cancelado.N yR. Rad. 47-001-2333-000-2019-00606-00 Denys Esther Mejía Bamios Vs Ministerio de Educación — FOMAG. Sentencia primera instancia 5 Al respecto, advirtió que, en virtud de la normatividad transcrita en párrafos que
preceden, al Fomag se le asignó como tarea principal, atender las prestaciones sociales de los docentes, entre otros, cofinanciados porelMinisterio de Educación —comoenel caso del actor—con los recursos que el ente territorial debía girarle, no obstante, en atención a lo consagrado en el artículo 2 del Decreto 3572 de 2003 se puede concluir que, esta obligación surge a partir de la fecha en que el docente es vinculado al Fondo. Mencionó que,en todas las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 14 de marzo de 2005 deben ser asumidas porlosentesterritoriales, y que, en efecto debió ordenarse en este caso, puesto que el Municipio de Sitionuevo no sufragó aquel auxilio, así como tampoco obró prueba que lo haya trasladado a FOMAG. Finalmente, determinó que, con respecto a la reclamación de la sanción moratoria, se configuró la prescripción extintiva total, según lo expuso el apoderadoasí: Cesantías Exigibilidad de la Prescripción Fecha de la anualizadas sanción reclamación 1994 15/02/1995 15/02/1998 25/02/2019 1995 15/02/1996 15/02/1999 25/02/2019 2.1.3. Municipio de Sitio Nuevo, Magdalena. No presentaron alegatos de conclusión. 2.3. Concepto Procuraduría Judicial. Esta Agencia tuvo en cuenta para rendir concepto el siguiente marco normativo y jurisprudencial: Ley 91 de 1989, Ley 344 de 1946, Decreto 3135 de 1968, Decreto
1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978, de los cuales, partiendo de las normas mencionadasy la jurisprudencia relativa al asunto del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, analizó las circunstancias fácticas su jurídicas expuestas en la demanda yque se encuentran probadas. Concluyó que, dentro del proceso no se acreditó que se haya efectuado la consignación anualizada de las cesantías en favor de la demandante, correspondiente a los años 1994 y 1995. Portanto, manifestó que no cabe duda queleasisteel derecho a la señora Denys Mejía, a que se le reconozca y pague el auxilio de cesantías analizadas.Ny R. Rad. 47-001-2333-000-2019-00606-00 Denys EstherMejía Bamios Vs Ministerio de Educación — FOMAG. Sentencia primera instancia Con respecto al reconocimiento de la sanción moratoria de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 59 de 1990, por el pago no oportuno de las cesantías anualizadas solicitado por la demandante, mencionó que no fue sino a partir de la expedición de la Ley 344 de 1996 que se reconoció la aplicación de esta penalidad para los empleados públicos. Por lo tanto, expresó que, al momento de la vinculación de la demandante al Magisterio 07de febrero de 1994no resultaba aplicable la sanción moratoria porel incumplimiento en la consignación oportuna de las cesantías anualizadas, dado que
no había sido expedida la Ley 344 de 1996,porlo que no resulta viable la aplicación de dicha penalidad frente a las cesantías anualizadas de los años 1994 y 1995. No obstante, en caso de quelareclamación se realizara sobre las prestaciones del año 1996, sobre esta operaría el fenómeno jurídico de la prescripción trienal en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Finalmente, expresaron que se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda en lo concemiente a declarar la nulidad de los actos administrativos fictos negativos expedidos por el Municipio de Sitio Nuevo, Magdalena, y FOMAG. Además, solicitó reconocer y pagar las cesantías anualizadas pedidas en la demanda con sus respectivos intereses, y, que se niegue el reconocimiento a la sanción moratoria. ll. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia del Tribunal para conocerdel presente asunto La competencia de esta Corporación para conocer del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en primera instancia está prevista en el numeral 2” del artículo 152 del CPACA. 3.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso las entidades accionadas incumplieron con el término legal establecido para la consignación de las cesantías anualizadas a favor de la demandante en su calidad de docente, para los años 1994 y 1995 y ¿Cuál es la entidad llamada a responder por las sumas reclamadas en la demanday la consecuente condena impuesta en primera instancia?
Igualmente habrá que verificar si en su condición de docente puede ser beneficiariaNyR. Rad. 47-001-2333-000-2019-00606-00 Denys Esther Mejía Barrios Vs Ministerio de Educación — FOMAG. Sentencia primera instancia de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías anuales. En caso de accederalas pretensiones de la demanda se establecerá si operó o no la prescripción. Para resolver el presente asunto la Sala analizará el sistema de liquidación de cesantías de los docentes conforme la Ley 91 de 1989, para luego, entrar a resolver el caso en concreto. 3.3 Del auxilio de cesantías de los docentes. La Ley 6% de 1945 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”, entre otras, disposiciones relacionadas con la jurisdicción especial de trabajo, en sus artículos 12 y 17 dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 19 de enero de 1942. Mediante el Decreto 2767 de 1945 se establecieron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales, haciendo extensivas las prestaciones consagradasenelartículo 17 de la Ley 6 de 1945,incluyendoelauxilio de cesantías,
señalandolassituaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del referido auxilio. El auxilio de cesantía es, en palabras de la Corte Constitucional", “una prestación social a favorde los trabajadores, que se paga en dinero, y que atiende a una doble finalidad. Por una parte, en atención a que la cesantía es una especie de ahorro, busca que el trabajador pueda satisfacer sus necesidades mientras permanece cesante. De otro lado, este auxilio busca que el empleado pueda atenderotrotipo de necesidades importantes como la adquisición de vivienda o elpago de servicios de educación", prestación que, sin lugar a dudas, “se garantiza el goce efectivo de los derechosaltrabajo ya la seguridad social”. La liquidación de dicha prestación social fue reglamentada a travésdelartículo 6? del Decreto 1160 de 1947 “sobre auxilio de cesantías”, que indicó que “para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales,NyR. Rad. 47-001-2333-000-2019-00606-00 Denys Esther Mejía Barrios Vs Ministerio de Educación — FOMAG. Sentencia primera instancia 8 departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como baseelúltimo sueldo o jornal devengado, a menos queelsueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo casolaliquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo
de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses." A su turno la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1 extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. El Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleadosoficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías, esto es, se liquidaría de conformidad con elúltimo sueldo o jornal devengado. Las prestaciones sociales de los empleados públicos habían sido expedidas de manera genérica,ysin hacer una referencia expresa al persona! docente; no obstante, en 1989 con la expedición de la Ley 91 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y con él sedeterminó que esta entidad se encargaría del pago de prestaciones sociales reconocidas a favor de los docentes. Este auxilio está previsto en el caso de los docentes oficiales en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio así: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1% de enero de 1990 será regido porlas siguientes disposiciones: (...) 3" Cesantías.
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
pagará un auxilio equivalentea un mes desalarioporcada añode servicio o proporcionalmente porfracción de año laborado, sobre el último salario devengado, sino ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio delúltimo año.
B. Para los docentes quesevinculen apartirdel 1%. deenero de 1990 ypara los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partirdel 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoceráypagará un interésanualsobresaldodeestas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo periodo. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional". (Resaltado de la Sala)Ny R. Rad. 47-001-2333-000-2019-00606-00
Denys Esther Mejía Bamios Vs Ministerio de Educación — FOMAG. Sentencia primera instancia 9 El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado como una cuenta especial de la Nación para que el estado tenga más del 90% del
capital de las prestaciones sociales causadas a favor de los docentes nacionales y nacionalizados, el artículo 5 de la mentadaleydispuso: “ARTÍCULO 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:
1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personalafiliado.
2. Garantizarla prestación de los servicios médico asistenciales, quecontratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el
Consejo Directivo del Fondo.
3. Llevar los registros (sic) contables y estadísticos necesarios paradeterminarelestado de los aportes ygarantizar un estricto control del usodelosrecursosyconstituir unabasede datos delpersonalafiliado, con elfin de cumplir todas lasobligacionesqueenmateria prestacionaldeba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable paraconsolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de
Hacienda.
4. Velarpara que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.
5. Velarpara que todaslasentidades deudoras delFondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.
De conformidad con la norma transcrita, resulta apenas lógico extraer que a los docentes nacionalesya los nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al
reconocimiento de intereses, pues la vigencia anterior a 1989 mantuvo el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad. La condición de los docentes como servidores públicos fue reforzada jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en las sentencias C — 741 de2012 y C — 486 de 2016, en las que determinó que los docentesoficiales deben sertenidos en cuenta como tales, no solo por la denominación expresa del estatuto docente (Decreto 2277 de 1979)ypor la ley general de educación (Ley 115 de 1994), sino porque hacenpartede la Rama Ejecutiva al cumplir una misión expresa dentro de las secretarías de educación territoriales. En ese sentido, se tiene que los docentes tienen derecho a que se les reconozca como partede las prestaciones sociales,elauxilio de cesantía que corresponde a unNyR. Rad. 47-001-2333-000-2019-00606-00 Denys Esther Mejía Barrios Vs Ministerio de Educación — FOMAG. Sentencia primerainstancia 10 mesdesalario por cada año de servicios prestado o proporcionalmente por fracción de año laborado. Sin embargo, no debe olvidarse que en materia de prestaciones económicas y sociales estos servidores públicos le cobijan las reglas generales dispuestas para el resto de servidores estatales del orden nacional, es decir las previstas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
El Decreto 432 de 1998 “por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones”, fijó a favor de sus afiliados un monto por concepto de intereses, con el objeto de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de interesessobre las cesantías. Por lo cual previó que, en el evento en que el empleador no las consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, así: “Artículo 6.- Trasferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones yde seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengadosenel mes inmediatamente anteriorpara los servidores públicos afiliados. El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrara su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corrientecertificado porla Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factoressalariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados
en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causalde mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente”. La Ley 812 de 2003,porla cual se aprobóelPlan Nacional de Desarrollo 2003-2006, estableció en su artículo 81 que el régimen prestacional de “Los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, esel establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”; al respecto el artículo 1 del Decreto Nacional 3752 de 2003 estableció lo siguiente: “Artículo 1%. - Personal que debeafiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativoque estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimientoNyR. Rad. 47-001-2333-000-2019-00606-00 Denys Esther Mejía Barrios Vs Ministerio de Educación — FOMAG. Sentencia primera instancia 1 de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4 y 5% del presente decreto, amás tardarel31 de octubre de 2004. Parágrafo 1.- La falta deafiliación delpersonal docente al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinariasa quehayalugar. Parágrafo 2". - Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional. Artículo 5%. Trámite de la afiliación del personal de las entidades territoriales. Presentada la solicitud de afiliación por parte de la entidad territorial, dentro de los sesenta (60) días siguientes, se adelantará elsiguiente procedimiento:
1. Elaboración del cálculo actuarial que determine eltotal del pasivo prestacional, presentando de manera separada cesantías y pensiones, del personal docente que sepretendeafiliary, portanto, el valor de la deuda de la entidad territorial con el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio. Tal cálculo será elaborado, con cargo a los recursos del Fondo, por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de sus recursos y la respectiva entidad territorial de conformidad con los parámetros que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el efecto.
2. Definido el monto total de la deuda,previa revisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, este será comunicado a la entidad territorial por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo. Tal comunicado deberá indicar,
adicionalmente, el plazo yla forma de pago que deberá ajustarse, en todo caso, a lo establecido en elartículo 1” de la Ley 549 de 1999. El monto apagarporvigencia se cubrirá con los recursos quetrasladeel FONPETalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Si estos recursos no fueren suficientes, la entidadterritorial aportará de sus recursos hasta cubrir la totalidadde las obligaciones corrientes que correspondan. 3, El Ministerio de Educación Nacional, en su calidadde fideicomitente de lafiducia mercantil por medio dela cualse administran los recursos delFondo Nacionalde Prestaciones Sociales del Magisterio, ejercerá la interventoría del mismo. La Ley 344 de 1996 “porlacualsedictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”, amplió la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: “Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de laNyR. Rad. 47-001-2333-000-2019-00606-00 Denys EstherMejía Bamios Vs Ministerio de Educación — FOMAG. Sentencia primera instancia 12 presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades delEstado tendrán elsiguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de
cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en elliteral a) del presente artículo” La Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 fijaron los términos para el pago oportuno de la prestación y establecieron las sanciones en caso de incumplimiento; allí, desde un comienzo, en sus primeros artículos se señalaron unos tiempos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de
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