TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00608-00-(30-11-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00608-00-(30-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER
Santa Marta D.T.C.H., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 47-001-2333-000-2019-00608-00
Actor: Nidia Rojas Cortina Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Abstiene dar trámite a solicitud/terminación de proceso
AUTO DE TRÁMITE PRIMERA INSTANCIA
Visto el informe secretarial que antecede y analizada la actuación, procede el Despacho a pronunciarse en relación con la solicitud elevada por la apoderada judicial de la entidad demandada encaminada a que se declare la terminación del proceso en referencia por pago total de la obligación.
I. ANTECEDENTES
A través de sentencia del 9 de diciembre de 20201, este Tribunal resolvió de fondo las pretensiones esgrimidas en la demanda, y en consecuencia declaró no probadas las excepciones propuestas por la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, declaró la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado frente a la petición radicada el 19 de noviembre de 2018, y a titulo de restablecimiento del derecho condenó a la demandada a reconocer , liquidar y pagar en favor de la señora Nidia Rojas Cortinas la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 21 de noviembre de 2017 hasta el 22 de agosto de 2018.
La anterior decisión fue notificada personalmente por buzón electrónico a las partes
Ley 1071 de 2006, desde el 21 de noviembre de 2017 hasta el 22 de agosto de 2018.
La anterior decisión fue notificada personalmente por buzón electrónico a las partes el día 2 de marzo de 2021 2, sin que se hubiere presentado recurso de apelación por alguno de los extremos de la litis.
Luego, el día 7 de octubre de 20213, la apoderada judicial de la entidad demandada presentó solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, con fundamento en que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dio cumplimiento a la orden impartida en la sente ncia del 9 de diciembre de 2020 , allegando certificación de pago.
Ahora bien, sería del caso resolver la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, sin
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Actor: Nidia Rojas Cortina
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embargo, el Despa cho considera pertinente abstenerse de dar trámite a la misma, teniendo en cuenta las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
Sobre la ejecutoria de las providencias, el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión expresa del articulo 306 del CPACA, establece que:
“ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o
aplicable al caso por remisión expresa del articulo 306 del CPACA, establece que:
“ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas , cuando carecen de recursos o han vencido los términos si n haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”
Ahora, con respecto a la oportunidad y requisitos del recurso de apelación contra sentencias, el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, prevé:
“Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código.
se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código.
3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior.
Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos” (…)”.
(Subrayado y negritas fuera del texto original)
De conformidad con lo dispuesto en la norma citada, es dable colegir que una vez vencido el término para interponer los recursos a que hubiere lugar, la providencia de primera instancia se encuentra debidamente ejecutoriada.
Así, descendiendo al caso concreto, esta Agencia Judicial observa que en la demanda seguida por la señora Nidia Rojas Cortina contra la Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio fue proferida sentencia de primera instancia con fecha 9 de diciembre de 2020, en la cual se accedier on a lasRadicación número: 47-001-2333-000-2019-00608-00
Actor: Nidia Rojas Cortina
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pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado frente a la petición radicada el 19 de noviembre de 2018, y a título de restablecimiento del derecho condenando a la demandada a reconocer, liquidar y pagar en favor de la señora Nidia Rojas Cortinas la sanción moratoria
negativo configurado frente a la petición radicada el 19 de noviembre de 2018, y a título de restablecimiento del derecho condenando a la demandada a reconocer, liquidar y pagar en favor de la señora Nidia Rojas Cortinas la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 ; además se ordenó el archivo del expediente si no fuere apelada.
Dicha decisión fue notificada el día 2 de marzo de 2021, sin que se hubiere recurrido por los extremos de la litis, encontrándose está debidamente ejecutoria. Motivo por el cual este Despacho deberá abstener de dar tramite a la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, como quiera que existe sentencia de primera instancia debidamente ejecutoriada con la cual terminado el proceso ordinario, y que además ordenó su archivo.
Conforme a lo anterior este Despacho, DISPONE:
1°. Abstenerse de dar trámite a la solicitud de terminación de proceso por pago total de la obligación, presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, de conformidad con los argumentos expuestos en este proveído.
2°. Por Secretaría notifíquese la presente providencia por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
3°. Una vez ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA LUCIA MOGOLLON SAKER
Magistrada
DCSB