TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00616-00-(06-12-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00616-00-(06-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta D.T.C. e H., seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : ELSA ESTHER CASTAÑEDA DE LA CRUZ.
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACI ÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
FOMAG – Y OTROS .
RADICACION : 47-001-2333-000-2019-00616-00
Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a resolver lo que en derecho corresponda.
ANTECEDENTES
La señora ELSA ESTHER CASTAÑEDA DE LA CRUZ actuando por conducto de apoderado judicial formuló el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en co ntra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG -, tendiente a que por parte de esta jurisdicción se declarase la nulidad del acto fi cto configurado en calenda del 03 de noviembre de 2018, frente a una petición presentada en data del 03 de agosto de 2018 , en la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en razón del pago tardío de su auxilio de cesantías parciales reconocido mediante la Resolución No. 1319 del
data del 03 de agosto de 2018 , en la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en razón del pago tardío de su auxilio de cesantías parciales reconocido mediante la Resolución No. 1319 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Subsiguientemente, mediante proveído de calenda dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019 )1, esta Agencia Judicial dispuso la admisión de la demanda sub examine, ordenando qu e por parte de la Secretaría del Tribunal se efectuaran las respectivas notificaciones al
1 Ver a folios 24 y 25 del plenario.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : ELSA ESTHER CASTAÑEDA DE LA CRUZ .
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIA LES DEL MAGISTERIO – FOMAG -.
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2 extremo demandado como al Ministerio Público, una vez el extremo actor acreditare el pago de los gastos procesales decretados en dicho auto.
En efecto, e sta Corporación mediante mensaje de texto enviado al buzón electrónico de las partes y al Ministerio Público, en calenda del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020) 2, procedió a efectuar la notificación de la demanda, razón por la cual, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG -, en calenda del veintinueve (29)
notificación de la demanda, razón por la cual, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG -, en calenda del veintinueve (29) de julio de la anualidad retropróxima presentó contestación de la demanda, proponiendo excepciones previas las de “INEPTA DEMANDA”, “PRESCRIPCIÓN” y “AUSENCIA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA ” y excepciones de méritos denominadas “COBRO INDEBIDO DE LA SANCIÓN MORATORIA EN CABEZA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONE S SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG”, “AUSENCIA DE EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN NO. 1319
DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2015 RESPECTO EL FOMAG”, “PAGO DE LA OBLIGACIÓN”, “SOSTENIBILIDAD FINANCIERA” y “EL TÉRMINO
SEÑALADO COMO SANCIÓN MORATORIA A CARGO DEL FOMAG Y LA
FIDUPREVISORA ES MENOR AL QUE SEÑALA EL DEMANDANTE Y LA
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN”.
Subsiguientemente, se advierte que, mediante proveído de calenda seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021), esta Agencia Judicial Dispuso la vinculación a la Litis en c alidad de litisconsorte necesario por pasiva al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, ente territorial que mediante correo electrónico de calenda 02 de julio del hogaño, presentó escrito de contestación de la demanda proponiendo como excepci ón previa la de y
DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, ente territorial que mediante correo electrónico de calenda 02 de julio del hogaño, presentó escrito de contestación de la demanda proponiendo como excepci ón previa la de y “PRESCRIPCIÓN” y como excepciones de méritos las denominadas
“INEPTA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DEL TRÁMITE
ADMINISTRATIVO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” y “GENÉRICA O
INNOMINADA”.
Así las cosas, y en aras de dar trámite al asunto sub júdice de conformidad con la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los proc esos que se tramitan ante la jurisdicción ”, procederá esta Colegiatura a desatar los medios exceptivos previos propuestos por la s entidades accionadas, en los términos que a continuación se expondrán.
2 Ver a folios 30 al 40 del expediente.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : ELSA ESTHER CASTAÑEDA DE LA CRUZ .
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
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PARA RESOLVEER SE CONSIDERA
Pues bien , se permite indi car el Despacho que, en principio habría
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PARA RESOLVEER SE CONSIDERA
Pues bien , se permite indi car el Despacho que, en principio habría lugar a considerar que se debe proceder con la fijación de la fecha para la celebración de la audiencia inicial regulada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. No obstante lo anterior , advierte el Tribunal que a través del Decreto 806 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio d e justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” se establecieron varias situaciones bajo las cuales el juez de lo contencioso administrativo deberá resolver las excepciones propuestas por las partes demandadas previo a fijar fecha y hora para la realización de dicha diligencia judicial . En efecto, el artículo 1 2 de la norma ibídem consagra ad litteram:
“(…) ARTÍCULO 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán s egún lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General
fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán s egún lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado c ódigo, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.
Las excepciones de cosa juzgada, cadu cidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.
La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instan cia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable (…)”.
(Negrillas y subrayas fuera del texto original)PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : ELSA ESTHER CASTAÑEDA DE LA CRUZ .
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
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4 En este mismo sentido, anota el Despacho que el Congreso de la República recientemente expidió la Ley 208 0 del 25 de enero de 2021 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la j urisdicción”, normativa que en su artículo 38 dispuso m odificar el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:
“(…) PARÁGRAFO 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días . En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la
del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.
Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A".
(Texto negrillas y subrayas de la Sala)
Por su parte, tiénese que los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso estatuyen taxativamente cuales son las excepciones previas que pueden ser propuestas con la contestación d e la demanda, así como su oportunidad y trámite. En efecto, los referidos artículos rezan ad litteram pedem:
“(…) Artículo 100. Excepciones previas . Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : ELSA ESTHER CASTAÑEDA DE LA CRUZ .
demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : ELSA ESTHER CASTAÑEDA DE LA CRUZ .
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
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2. Compromiso o cláusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.
Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
1. Del escrito q ue las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente,PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : ELSA ESTHER CASTAÑEDA DE LA CRUZ .
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6 declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.
Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez qu e corresponda y lo actuado conservará su validez.
Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez o rdenará darle el trámite que legalmente le corresponda.
Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.
3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la d emanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará.
Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se origi nen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado
declarará.
Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se origi nen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.
4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.
Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones (…)”
(Texto en negrillas y subrayas de la Sala)
Conforme se infiere del texto literal contentivo de la s normas precitadas, en el tér mino del traslado de la demanda, la parte demandada podrá presentar como excepciones previ as únicamente las contenidas en el artículo 100 del estatuto procesal, mediante escrito separado en la cual deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Una vez vencido el término de contestación, el escrito que contenga las excepciones, se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados ,PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
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7 teniendo el operador judicial que, decidir sobre s i prosperan o no, antes de la audiencia inicial , siempre y cuando no sea necesaria la práctica de pruebas, bien sea mediante auto o sentencia, según fuere el caso.
Al respecto, huelga acotar el Despacho que si bien el artículo 100 del Código General del Proceso no consagra como excepciones previas las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, es dable indicar que el numeral 6 del artículo 180 de la ley 1437 de 2011 antes de la modificación dispuesta por la Ley 2080 de 2021, si disponía que el Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolvería, precisamente, sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, normativa que f ue reproducida en el inciso tercero del artículo 12 del Decreto 806 de 2020 3; e incluso, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182ª de la Ley 1437 de 2011 4, se colige que dichos medios exceptivos deberán ser resueltos a través de sen tencia anticipada en el caso de que se encuentren en el plenario los elementos de juicio suficientes para estimar configurado
la Ley 1437 de 2011 4, se colige que dichos medios exceptivos deberán ser resueltos a través de sen tencia anticipada en el caso de que se encuentren en el plenario los elementos de juicio suficientes para estimar configurado cualquiera de ellos.
En este sentido, y como quiera que la entidad accionada, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL – FONDO N ACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG -, con la contestación de la demanda, p ropuso como excepciones previas las de “INEPTA DEMANDA”, “PRESCRIPCIÓN” y “AUSENCIA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA” , y el DEPARTAMENTO pr opuso la denominada “PRESCRIPCIÓN”, y de las mismas se efectuó el correspondiente traslado por secretaría, tal como consta a folios 4 1 y 4 2 del expediente, procede el Despacho a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.
Excepción de “INEPTA DEMANDA”.
Conforme se infiere del escrito de contestación presentado por la entidad accionada, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, impetra la declaratoria de la excepción previa de “INEPTA DEMANDA”, toda
3 ARTÍCULO 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso administrativo. (…) Las excepciones previas s e formularán y decidirán según lo regulado en los articules 100, 101 y 102 del Código General del
3 ARTÍCULO 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso administrativo. (…) Las excepciones previas s e formularán y decidirán según lo regulado en los articules 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolver á las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente. 4 Incorporado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
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8 vez que, a su juicio, la parte actora no explicó el objeto de violación en la forma indicada en el numeral 4° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.
En igual sentido, considera la entidad accionada que, el extremo actor no determinó con clarid ad el acto administrativo demandando, ni indicó con exactitud ante quien radicó la petición que dio origen al silencio administrativo invocado.
En igual sentido, considera la entidad accionada que, el extremo actor no determinó con clarid ad el acto administrativo demandando, ni indicó con exactitud ante quien radicó la petición que dio origen al silencio administrativo invocado.
Pues bien, huelga mencionar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1564 del 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso ”, la excepción previa de INEPTITUD DE LA DEMANDA podrá proponerse por FALTA DE REQUISITOS FOMALES o
POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
Ahora bien, en relación al presupuesto procesal denom inado demanda en forma, el H. Consejo de Estado mediante providencia adiada veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) , proferida en el proceso de radicado número 17001-23-33-000-2020-00014-02 (ACUMULADOS) y bajo ponencia del LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, señaló ad litteram:
“La doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias que tie nden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad; (ii) excepciones de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria,
buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que, paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, co nciliación, prescripción y cosa juzgada. Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado:
En el derecho colombiano las excepciones se clasifican en previas y de mérito o de fondo. Las previas reciben ese nombre porque se proponen cuando se conforma la liti s contestatio. Se refieren generalmente a defectos del procedimiento, como la falta de jurisdicción o de competencia y se permite alegar como previas algunas perentorias, como la cosa juzgada. Las excepciones perentorias o de fondo van dirigidas a la parte sustancial del litigio, buscan anular o destruir las pretensiones del demandante, con el propósito de desconocer el nacimiento de su derecho o de la relación jurídica o su extinción o su modificación parcial5.
(…)
5 H. Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, providencia del 28 de enero de 2009, Rad. No. 11001-03-26-000-2007-00046-01(34239), Actor: Instituto Nacional de Concesiones -INCO, Demandado: Concesionaria Vial
de los Andes S.A.-COVIANDESPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
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de los Andes S.A.-COVIANDESPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
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9 Así, el citado mecanismo de defensa hace relación al presupuesto procesal denominado «demanda en forma», que se refiere a los requisitos o condiciones mínimas de la demanda, los cuales están señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, tales como, i) la designación de las partes y de su s representantes, ii) las pretensiones, iii) hechos y omisiones, iv) normas violadas y concepto de violación cuando se trata de impugnar actos administrativos, v) la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria, vi) la dirección de las partes, vi i)anexos de la demanda y; viii) la individualización del acto acusado.
Respecto de la excepción previa objeto de estudio, esta Corporación, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2019, precisó lo siguiente: La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.
La referida excepción previa se configura cuando se presen tan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de
terminación anticipada del proceso.
La referida excepción previa se configura cuando se presen tan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda.
(…) De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes. (Resaltado fuera del original)
En definitiva, lo que se garantiza a través de la mentada institución procesal es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia debido a la ausencia de los presupuestos procesales requeridos para tal efecto.”
(Texto en negrillas y subrayas del Despacho)
De otro lado, en lo que atañe al segundo supuesto para la configuración del plurimentado medio exceptivo, esto es, la indebida acumulación de pretensiones, tiénese que el artículo 1 65 del C.P.A.C.A preceptúa:
“ARTÍCULO 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concu rran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras,
directa, siempre que sean conexas y concu rran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirm e que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
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2. Que las pretensiones no s e excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.”
Pues bien, descendiendo al caso sub examine se advi erte que no le asiste razón al extremo accionado en tanto afirma que la parte actora no explicó el objeto de violación en la forma indicada en el numeral 4° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, pues en libelo demandatorio se indicó con claridad que la sanción moratoria reclamada haya su basamento en lo dispuesto en el artículo 2 numeral 5° de la Ley 91 de 1989 (normativa que
artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, pues en libelo demandatorio se indicó con claridad que la sanción moratoria reclamada haya su basamento en lo dispuesto en el artículo 2 numeral 5° de la Ley 91 de 1989 (normativa que señala que las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen desde la fecha de promulgación estará a c argo de la Nación y será pagadas por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), y las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 , las cuales conciben dicha sanción por la mora en el pago del auxilio de cesantías.
En este orden de ideas, considera esta Agencia Judicial que, la mandataria judicial del extremo demandante fue clara y concisa en indicar que el acto administrativo ficto derivado de la ausencia de respuesta a una petición incoada, por medio del cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que tratan las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en razón del pago tardío del auxilio de cesantías reconocido a la señora ELSA ESTHER CASTAÑEDA DE LA CRUZ a través de la Resolución No. 1319 del 29 de diciembre de 2015 , adolece de n ulidad habida cuenta que a su criterio la demandante tiene derecho a dicha sanción moratoria, cumplimiento a cabalidad con los requisitos de form
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