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TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00628-00-(03-02-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00628-00-(03-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RámaTudicial . 2021 “RepúblicadeColombia Justicia medernacen| transparenciayequidad

TRIBUNALADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO01

Magistrada ponente: MARÍAVICTORIA QUIÑONESTRIANA Santa Marta D.T.C.H., tres (3) de febrero de dos mil veintiunos (2021)

Radicación número: —47-001-2333-000-2019-00628-00

Actor: Nildo de Jesús Isaza Ariza

Demandado: Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Referencia: ' Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Terminación del proceso por transacción

SENTENCIA DE PRIMERAINSTANCIA

No observándose motivo de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagradoenelartículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó por intermedio de apoderada judicial el señor Nildo de Jesús Isaza Ariza? en contra de la Nación — Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio?, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 176 ibídem.

1. RESUMEN DE LA DEMANDA Ensíntesis, se señalan las siguientes situaciones fácticas (ff. 2 - 4): Manifestó queel día 19 de agosto de 2016, el docente solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la cesantía a la que tenía derecho, motivo por el cualfue proferida la Resolución No. 1043 del 20 de septiembre de 2017.

Sostuvo que la cesantía fue cancelada el 26 de octubre de 2017 por intermedio de entidad bancaria con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establecela ley para su reconocimiento y pago. Por último, afirmóque con fecha 13 de agosto de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, sin embargo,la entidad no respondió configurándose un acto ficto negativo.

1. Demandante masculino, sin información de la edad y grupo étnico. No alega $situación de discapacidad. 2 En adelante Fomag. hitos:[venadltribunaladministrativodelmagdalena.com/ adoxtribunalmas(3)(5) 3194153703 ef001TribunalMagd EDespacho01Tribunal Administrativodel MagdalenaRadicación número: 47-001-2333-000-2019-00628-00

Actor: Nildo de Jesús Isaza Ariza En cuanto a las pretensiones(ff. 1 - 2): Se pretende la nulidad del acto ficto negativo configurado el 13 de noviembre de 2018 frente a la petición presentada el 13 de agosto de 2018, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 1071 de 2006 y 244 de 1995.

En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se condeneala entidad demandada a reconocer y pagarla sanción por mora, equivalente a un día de salario

por cada día de retardo; entre otras declaraciones. Frente a las normas violadas y concepto de violación(ff. 4 - 11): Anotó como normasvioladaslos artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989;los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Explicó en síntesis que el reconocimiento y pago de la cesantía no debe superar los setenta (70) días hábiles después de radicada la solicitud, pues si la entidad cancela por fuera de los términos establecidos en la ley lo que se genera es una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, la cual cesa hasta que se efectúe el correspondiente pagodela prestación.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que una vez realizado el estudio de cada una de ellas, se evidencia que no se encuentra fundamentofáctico ni jurídico para la concesión de las mismas, en razón a queel acto administrativo demandado fue proferido atendiendo los parámetros normativos vigentes que versan sobre la materia.

Propuso las excepciones de la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria, litisconsorcio necesario por pasiva, compensación, sostenibilidad financiera y excepción genérica. Advirtió que la entidad y su administradora Fiduciaria La Previsora S.A. carecen de legitimación en la causa por cuanto no tienen competencia alguna respecto al

reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes. Así mismo, acotó que el causante del acaecimiento de la mora no esla fiduciaria con cargo a los recursos de la entidad, por lo tanto, esta no esla llamada a soportar la carga o el castigo de una mora que no generó y notenía la posibilidad real de evitar (ff. 65-74).

111. TRÁMITE DEL PROCESO La demanda fue admitida por este Despacho mediante providencia del 4 de octubre de 2019, notificándose personalmente a la entidad demandada, al agente del

3 Págs. 32 a 35 del PDF 1 del expediente virtual. Página 2 de 13Radicación número: 47-001-2333-000-2019-00628-00

Actor: Nildo de Jesús Isaza Ariza Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 29 de octubre de 20191, Medianteescrito enviado a través del buzón electrónico de este Despachoel día 7 de febrerode 2020”, el doctor Geiler Fabian Suecun Pérez, en calidad de apoderadodela entidad de la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de - Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda de la referencia, proponiendolas excepciones de ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria, litisconsorcio necesario por pasiva, prescripción, sostenibilidad financiera y genérica, de las cuales se incluyeron enlista para traslado el 4 de marzo de 2020€,

Por auto del 31 de julio de 2020”, se ordenó ajustar el trámite del proceso a las disposiciones del Decreto 806 de 2020, aceptandoeldesistimiento de las excepciones previas, ordenando la incorporación de las pruebas documentales aportadasal expediente con la demanda,ylas allegadas a título de antecedentes administrativos por la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena, y disponiendo de igual forma que laspartes procesales y el Ministerio Público presentaran sus alegatos de conclusión, decisión que fue comunicada a las partes por estado electrónico No. 113 del 4 de agosto de 20208, En ese orden, por auto del 4 de agosto de 20207, se dejó sin efectos la orden de correr traslado para alegar de conclusión y se ordenó citar a las partes a audiencia de conciliación, la cual se celebró el 18 de agosto de 2020%, declarándosefallida porfalta de ánimo conciliatorio del demandante, ordenándosea las partes corrertraslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público que rindiera concepto. Por medio de escrito allegado el 24 de agosto de 202011, la doctora Isolina Gentil Mantilla, en calidad de apoderada sustituta de la entidad demandada, presentó los alegatos de conclusión. Asimismo,el doctor Luis Alfredo Sanabria Ríos, en calidad de apoderado del Fomag, por correo del 28 de agosto puso en conocimiento del Despacho, el contrato de - transacción suscrito con la contraparte en el proceso dela referencia.

Por auto del 25 de septiembre de 2020 se requirió al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica para que aportara unos documentos, previo a decidir sobrela solicitud de transacción, asícomo el poder otorgado por la parte demandante para transigir.

4 Págs. 39 a 46 del PDF 1 del expediente virtual. 5 Págs. 69 a 83 del PDF1 delexpediente virtual. 6 Págs. 110a 111 del PDF 1 del expediente virtual. 7 PDF 1.8. del expediente virtual. £ PDF 1:9. del expediente virtual. 2 PDF 2.1. del expediente virtual. 10 PDF3.5. del expediente virtual. - 11 PDF 3.6 y 3.7 del expediente virtual. Página 3 de 13Radicación número: 47-001-2333-000-2019:00628-00

Actor: Nildo de Jesús Isaza Ariza Finalmente, mediante providencia del 3 de diciembre de 2020, se ordenó surtir el traslado de que trata el artículo 312 del Código General del Proceso, a efecto de que el Ministerio Público contara con la oportunidad de revisar y pronunciarse respecto del objeto de la transacción, dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, y a fin de dar una mayortransparencia y solidez a la decisiónfinal.

IV, ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS ¿Cuándo se solicitó elreconocimiento ypago de cesantía parcial? n Se acredita dentro del expediente que el demandante en su condición de docente de vinculación nacionalizado, situado fiscal /Ley 91, elevó solicitud de

reconocimiento y pago de cesantía parcial con destino a compra de vivienda el día 12 de agosto de 2016 (fol. 15 — consideraciones acto administrativo de reconocimiento de cesantía parcial). ¿Cuándoseexpidióelacto administrativodereconocimientoypago decesantíaparcial para compra de vivienda? . Se encuentra probado que mediante Resolución No. 1043 del 20 de septiembre de 2017, la Secretaría de Educación Departamental reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda a favor del docente Nildo de Jesús Isaza Ariza por valor de $126.798.906 (ff. 15-16). El acto administrativo ordenó descontar la suma de $74.585.172 por concepto de cesantías parciales ya pagadas, y se ordenó girar la suma de $52.213.734, la cual debía ser pagada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Fiduciaria La Previsora S.A. Esta resolución se notificó personalmente al educador el 21 de septiembre de 2017 (fol. 16 reverso). ¿Cuándose efectuóelpago dela cesantíaparcialpara compra devivienda reconocida porparte de la administración? n Conforme consta en el documento visible a folio 17, el Fomag certificó que la cesantía quedó a disposición para pago el día 26 deoctubre de 2017 por concepto de cesantía parcial. ¿Cuándosesolicitóelreconocimientoypagodela sanciónmoratoriaporelpago tardío

de la cesantía parcial? . El demandante el 13 de agosto de 2018solicitó el reconocimiento y pago dela sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía (ff. 18-20). Página.4 de 13Radicación número: 47-001-2333-000-2019-00628-00

Actor: Nildo de Jesús Isaza Ariza

  1. CONSIDERACIONES DE LASALA Luego de efectuadas las actuaciones procesales pertinentes, en principio, le correspondería a la Colegiatura determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, porel pago tardío del auxilio de cesantías parciales en su condición de docenteestatal afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

No obstante lo anterior, este Tribunal procederá a estudiar si hay lugar o no a aceptar el acuerdo de transacción y consecuentemente dar por terminado el presente proceso, teniendo en cuenta el contrato de transacción suscrito entre las partes en el proceso de la referencia.

VI. DELATRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES El 28 deagosto de 2020, el apoderado principal de la entidad demandada, doctor Luis Alfredo Sanabria Ríos, presentó a través de correo electrónico, memorial solicitando la terminación del proceso, con ocasiónala celebración entre las partes de un contrato de transacción.!?

De igual manera,el día 1% de septiembre de 2020, la abogada principal Mónica María Escobar Ocampo, apoderada de la parte demandante allega al Despacho,solicitud de

terminación del proceso en virtud de lo estipulado en el artículo 176 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, Conlasolicitud fueron allegados los siguientes documentos: - Contrato de transacción (Ver expediente digitalizado archivo PDF 4) - Escritura pública No. 480 del 3 de mayo de 2019, por medio de la cual el Ministerio de Educación otorga poder general al doctor Luis Alfredo Sanabria Ríos (Ver expediente digitalizado archivo PDF 4.2) - Escritura pública No. 522 del 28 de marzo de 2019, por la cual el Ministerio de “Educación Nacional otorga poder general al doctor Luis Alfredo Sanabria Ríos - (Ver expediente digitalizado archivo PDF 4.1) Bajo lo expresado anteriormente, y a efectos de determinarla naturaleza del contrato de transacción, es oportuno recurrir al Código Civil, el cual establece: "ARTICULO 2469. <DEFINICION DE LA TRANSACCIÓN>. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente oprecaven un litigio eventual.

12 Expediente digitalizado: archivos PDF 3.8, 3.9, 4, 4.1. y 4.2. 13 Expediente digitalizado: archivo PDF 4,4 y 4.5 Página 5 de 13Radicación número: 47-001-2333-000-2019-00628-00

Actor: Nildo de Jesús Isaza Ariza No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que nose disputa.

ARTICULO2470. <CAPACIDADPARA TRANSIGIR>. Nopuedetransigir

sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción. ARTICULO 2471. <PODER QUE PERMITE AL MANDATARIO TRANSIGIR>. Todo mandatario necesita de poder especial para transigir. En este poderse especificarán los bienes, derechos y acciones sobre quese quiera transigír. (y Por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, en cuanto al trámite de la transacción, la Ley 1564 de 2012 — Código General del Proceso, expresa:

“TRANSACCIÓN.

ARTÍCULO312. TRÁMITE. En cualquierestado delprocesopodrán las partes transigir la Litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión delcumplimiento dela sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse porquienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunalqueconozca delproceso odela respectiva actuación posterioraeste, segúnfuere elcaso, precisandosusalcances oacompañandoeldocumentoquela contenga. Dichasolicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado delescritoalasotraspartesportres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial ydeclarará terminadoelproceso, sise celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas osobrelas condenas impuestasen la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación

posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar eljuez en el auto que admita la transacción. Elautoqueresuelvasobrela transacciónparciales apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción totallo seráenelefectosuspensivo. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce delproceso resolverá sobre estas; sí para elloserequierenpruebasquenoobrenenelexpediente, Página 6 de 13Radicación número: 47-001-2333-000-2019-00628-00

Actor: Nildo de Jesús Isaza Ariza el juez las decretárádeoficio oa solicitud de parte y para practicarlasseñalaráfecha yhora paraaudiencia.

ARTÍCULO 313. TRANSACCIÓN POR ENTIDADES PÚBLICAS. Los representantes de lanación, departamentos ymunicipios no podrán transigir sin autorización del Gobierno Nacional, del gobernadoroalcalde, segúnfuereelcaso. Cuandoporley, ordenanza o acuerdo se haya ordenado promover el proceso .en que intervenga una de las mencionadas entidades la transacción deberáserautorizadaporun acto deigualnaturaleza. (..)” (Negrillas ysubrayas fuera del texto original) De igual manera,el artículo 176 del CPACA,estipula: “Allanamientoala demandaytransacción. Cuandola pretensión comprenda aspectos que por su naturaleza son conciliables, para

allanarse a la demanda la Nación requerirá autorización del Gobierno Nacional y las demás entidades públicas requerirán previa autorización expresa y escrita del Ministro, Jefe de DepartamentoAdministrativo, Gobernador oAlcalde o dela autoridad que las represente o a cuyo Despacho estén vinculadas o adscritas. En los casos de órganos u organismos autónomos e independientes, - tal autorización deberá expedirla el servidor de mayorjerarquía en la entidad. En el evento de allanamiento se dictará inmediatamentesentencia. Sin embargo, eljuezpodrárechazarel allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusión o lo pida un tercero que intervenga en elproceso. Con las mismas formalidades anteriores podrá terminar el procesoportransacción.” (Negrillas ysubrayado fuera del texto) - Al respecto, el H. Consejo de Estado, ha dispuesto distintos requisitos de aprobación que deben concurrir en el acuerdo suscrito para que sea viable la aprobación del acuerdo transigido, los cuales se relaciona así: “(í) La existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta, aunque no esté en litigio; (ii) la voluntad o intención de las partes de mudarlarelaciónjurídica dudosa por otra relación cierta y firme, y (ii) la eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas. Esos elementos deberán acompañarse del cumplimiento delas siguientes exigencias: (i) la observancia delos

requisitoslegalesparala existencia yvalidezdeloscontratos; (ii) recaersobre derechos de los cualespuedan disponer las partes, y(111) tenercapacidad, enelcasodelosparticulares, y competencia, en el evento de entidades públicas, para Página 7 de13Radicación número: 47-001-2333-000-2019-00628-00

Actor: Nildo de Jesús Isaza Ariza vincularse jurídicamente a través de un contrato de esa naturaleza.

(Negrilla fuera de texto original) En consecuencia, procederá la Sala a determinar si en el caso concreto se cumplieron con todos los requisitos jurisprudenciales y legales para la procedencia de la transacción como medio de terminación anormal del proceso. Conforme lo expuesto y, analizando el sub examine, resulta indispensable verificar los requisitos de forma que le dan validez a la suscripción del contrato de transacción, tales como la legitimación y capacidad de las personas que lo suscriben,el cual se presenta comola razón deelevar solicitud de terminación de los litigios en curso. Al respecto el contrato de transacción indica (Ver pág. 4 — PDF 4 expediente digitalizado): "DELA CAPACIDADDELASPARTESPARA SUSCRIBIR El ACUERDO NACIÓN —MINISTERIO DEEDUCACIÓN. Porparte del Ministerio de Educación Nacional, suscribe el presente Acuerdo LUIS GUSTAVO FIERROMAYA, mayordeedad, domiciliado enBogotá, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79353861, con tarjeta profesional No. 145.177en calidad de delegado de la Ministra de Educación Nacional,

en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 13978 del veintiocho (28) dejulio de 2020, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional y conforme a la recomendación dadaporel Comité de Conciliación del MEN, en sesión ordinaria número Treinta (30) del 16dejulio al 13 deagosto de 2020 (permanente), para lo cual se anexa la Certificación por el Secretario Técnico del Comité. YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO. Por parte de los docentes identificados en la cláusula cuarta de este acuerdo, identificado con la cédula de ciudadania No. 89.009.237 y portador de la Tarjeta Profesional No. 112.907 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidadde apoderado con facultad expresa para conciliar ytransigir.” De lo transcrito se colige que en materia de lo contencioso administrativo es necesario que exista capacidad suficiente para poder transigir, tal como lo ha señalado el H. Consejo de Estado, requisito formal que es indispensable para poder dar porterminado el proceso a través dela figura de la transacción. Descendiendo al caso concreto, se evidencia que el Doctor Luis Gustavo Fierro Maya, Jefe de la oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional en

14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Radicación

número: 05001-23-31-000-2000-04681-01(26137) Actor: Comunidad del Buen Pastor Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — Inpec. Página 8 de 13Radicación número: 47-001-2333-000-2019-00628-00

Actor: Nildo de Jesús Isaza Ariza representación de la NaciónMinisterio de' Educación NacionalFOMAG, suscribió contrato de transacción (14 de agosto de 2020)'5, con el doctor YobanyAlberto López Quintero quien manifestó fungir, apoderado judicial principal del docente Nildo de

Jesús Isaza Ariza. Ahora bien, en el expediente virtual se advierte que el poder fue otorgado a tres : apoderados diferentes $, y aunque este no se firmó por parte del doctor Yobany Alberto López Quintero, este hace parte de la firma de abogados “López Quintero Abogados €Asociados”, quien desplegó la actuación de transacción ante el Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual se entiende aceptado el mandato, actuación que consta en el acta de Comité de Conciliación y Defensa Judicial “SesiónPermanente - Sanción Moratoria” (16-07-2020) 1.459 procesos judiciales (12 y 18 de agosto de 2020), donde se hizo el resumen delas cifras con el valor dela mora, valor a transar y el ahorro que representa para la Nación, así:

Finma de Número de , . Ahorro para laCuantíade los procesos Yalor transacción .abogados proceso3 Nación

LOPEZ QUINTERO——> zo y yE ABOGADOS 1.459 $12.210.061.602,D0 $10.506.066.779,00 $1.700,294.823,00

TOTAL 1,459 $12.710.061.602,08 $10.506.066.779,00 $1.703,.2004.873.00

Por otro lado, se observa que, el Ministerio de Educación Nacional, después del requerimiento efectuado por auto del 25 de septiembre, allegó la siguiente documentación: e La resolución y/o autorización expresa otorgada para realizar la transacción, y los parámetros de la misma, es decir la autorización expresa del Gobierno Nacional — Ministerio de Educación de que tratan los artículos 313 del CGP y 176 del CPACA. Se acredita el cumplimiento de este requisito con la Resolución No. 013878 del 28 dejulio de 2020 “Por/a cualse delega la facultadpara transigiryse autoriza la transacción para precaver o terminar procesos judiciales relacionados con la sanciónpormoraenelpago de cesantíasa cargo delFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” acto en el que se resolvió expresamente: - “ARTÍCULO PRIMERO:Autorizar y delegarla facultad de transigir en el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica 1045-15 del Ministerio de Educación Nacional, . quien podrá celebrar transacciones en el pago de la sanción por mora porel pagotárdío de las cesantías, en los casosy porcentajes aprobados por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad, enmarcado en la normatividad vigente, enespecial lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019y el Decreto 2020 de 2019.

15 Expediente digitalizado: archivo PDF 4,

de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad, enmarcado en la normatividad vigente, enespecial lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019y el Decreto 2020 de 2019.

15 Expediente digitalizado: archivo PDF 4, 16 Ver págs. 14 y 28 del archivo PDF 1 del expediente digitalizado Página 9 de 13Radicación número: 47-001-2333-000-2019-00628-00

Actor: Nildo de Jesús Isaza Ariza ARTÍCULO SEGUNDO:La facultad de transigir corresponderá para aquellos asuntos en los que se pretenda el pago de la sanción por mora por el pago tardío en procesos judiciales con admisión de demanda, y que sean aprobados por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad del Ministerio.

CJ. Obra la certificación del 26 de agosto de 2020, donde el Secretario Técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación, donde certifica que: “En Sesión No. 29 del15 de julio de 2020, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional aprobó la apertura de “Sesión Permanentepara temas desanción moratorid”, teniendo en cuenta lo siguiente: “El Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional, por unanimidad aprueba la propuesta de aperturar Sesión Permanentepara temas desanción moratoria”, a partir del día 16 de julio de 2020, con el objeto de evacuar los casos que de esta materia se

presenten sin que ello implique la apertura y cierre de sesiones, para lo cual se apelará a la posibilidad que trae el reglamento del comité de sesiones no presenciales, con excepción de aquellos temas que, por su complejidad, requieran un debate en sesión presencial(...)”. En consecuencia, el 16 de julio de 2020 se apertura la Sesión No. 30 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial para la deliberación y aprobación de los asuntosrelativos a la sanción moratoria, entre otros, la transacción de procesos judiciales en curso, a efectos de ponerfin a las controversias judiciales generadas por el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. En desarrollo de dicha sesión, el día 28 dejulio se aprobó extender la política de la transacción a los procesos judiciales; en consecuencia, del 12 al 18 de agosto se aprobó transar un grupo de 1.459 procesosjudiciales y, corresponderá a Fiduprevisora S.A. en ejercicio de sus obligaciones contractuales como entidad que ejerce la defensa judicial de FOMAG, comunicar a los diferentes despachos judiciales la celebración de la transacción con el objeto de dar por terminados los procesos que se siguen antelajurisdicción.” Asimismo, obra la resolución de nombramiento y el acta de posesión con los cuales se acredita que el doctor Luis Gustavo Fierro Maya ocupa el cargo de Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, y el acto administrativo de Delegación de funciones de la Ministra de Educación

(Resolución No. 13978del veintiocho (28) dejulio de2020), antes relacionado. En consecuencia, la Sala considera que con la documentación obrante en el plenario se acredita las partes se encuentran legitimados para para transigir en nombre de sus Página 10 de 13Radicación número: 47-001-2333-000-2019-00628-00

Actor: Nildo de Jesús Isaza Ariza representados, razón porla cual, una vez definida la capacidad de quienes suscribieron el contrato, las partes acordaron lo que se trascribe a continuación: "CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO. Transar las obligaciones derivadas de los procesos Judiciales quepretenden el reconocimiento ypago de sanción pormora en elpago tardío de las cesantías solicitadasporlos docentes del FOMAG, para precaver eventuales condenas en

contrade la NACIÓNMINISTERIO DEEDUCACIÓN— FONDONACIONAL DEPRESTACIONES

SOCIALESDEL MAGISTERIO.

CLÁUSULA SEGUNDA: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 57de la Ley1955de 2019yel Decreto 2020 de 2020yrealizado el análisis económico yjurídico de los procesos Judiciales descritos eneste acuerdo, asícomolosriesgosygastosderivadoshasta elmomento, . las partes acuerdan resolver sus diferencias mediante transacción extinguiendo la obligación que dio lugara los litigios mediante la firma delpresente contrato.

CLÁ.USULA TERCERA: CONCESIONESRECÍPROCAS.Laspartes acuerdan hacer mutuas concesiones para evitar una eventual condena derivada de los procesosjudiciales a que se

refiere este acuerdo, en los siguientes términos: 3.1. El doctor YOBANYALBERTO LÓPEZ QUINTERO como apoderado facultado para transarelasunto descrito en la cláusulaprimera de este contrato, se obliga a: - Enprocesosjudiciales cuya liquidación de la sanción pormora corresponda a un valor inferiora $10.000.000, a renunciaral10% del valor de la liquidación, - Enprocesosjudiciales cuya liquidación de la sanción pormora corresponda a un valor superior a $10.000.001 e inferior a 22.000.000, a renunciar al 15% del valor de la "liquidación. - Enprocesosjudiciales cuya liquidación de la sanción pormora corresponda a un valor superior a $22.000.001 e inferior a 30.000.000, a renunciar al 17% del valor de la liquidación, - Enprocesosjudiciales cuya liquidación de la sanciónpormora corresponda a un valor . superior a $30.000.001, a renunciar al20% del valor de la liquidación. - Renunciara instaurarprocesosjudiciales frente a laspretensiones del litigio suscitado en losprocesosjudiciales objeto delpresente acuerdo. - El apoderado se compromete a radicar memoriales a todos los despachosjudiciales dondese encuentran en curso losMIL CUATROSCIENTOSCUARENTA YCINCO (1.445) procesosjudiciales de la cláusula cuarta del presente contrato, con el fin de dar a

conocer a la autoridadjudicial el acuerdo transaccional, dentro del día hábil siguiente a la firma delpresente contrato. - Elapoderado se compromete a desistir dentro de los tres (3) días siguientes, de todos los procesosjudiciales una vez la Fiduprevisora S.A: realice elpago de la transacción cuya liquidación certifica mediante radicado 2020-er-180808de fecha 11 de agosto de 2020, pactada en elpresente contrato. 3.2. Porsu parte la NACIÓN — MINISTERIODEEDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONALDEPRESTACIONESSOCIALESDELMAGISTERIO,secomprometeaordenar a FIDUPREVISORA S.A. como administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio, a remitir memoriales a todos los despachosJudiciales donde cursa los procesos judiciales que se transan en el presente contrato, con el fin de coadyuvar el desistimiento que elapoderado se comprometea radicar, asícomotambién a ordenarelpago - del valor ordenado en los procesosjudiciales a que se refiere este acuerdo de la siguiente manera: : Página 11 de 13Radicación número: 47-001-2333-000-2019-00628-00

Actor: Nildo de Jesús Isaza Ariza - Enprocesosjudiciales cuya liquidación de la sanciónpormora corresponda a un valor inferiora $10.000.000, pagarel 90% del valor dela liquidación. - Enprocesosjudiciales cuya liquidación de la sanción pormora corresponda a un valor

superiora$10.000.001 einferiora22.000.000, pagarel85%delvalordelaliquidación. - Enprocesosjudiciales cuya liquidación dela sanción pormora corresponda a un valor superiora$22.000.001 einferiora30.000.000, pagarel83%delvalordela liquidación. - Enprocesosjudiciales cuya liquidación de la sanción pormora corresponda a un valor superiora $30.000.001, pagarel 80%del valor de la liquidación.

CLÁUSULA CUARTA: PAGO. FIDUPREVISORA S.A. como vocera yadministradora delFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio — FOMAG, yen cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 57de la Ley 1955de 2019 yel Decreto 2020 de 2019, dentro de los ocho (8) díassiguientesala celebración delpresente contrato, realizará elpagoponiendo a disposición los recursos en ventanilla de la entidadbancaria, conformeala liquidación remitida mediante su com

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