TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00642-00-(26-09-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00642-00-(26-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: ADONAY FERRARI PADILLA
PROCESO : N Y R DEL DERECHO.
DEMANDANTE : CALIXTO DE JESÚS VEGA NAVARRO.
DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00642-00.
Procede el Despacho a emitir pronunciamiento en relación al recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del extremo activo de la litis , contra el auto de calenda nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022) , mediante el cual se ordenó adecuar la solicitud elevada por el apoderado judicial de la parte demandante en calenda del 8 de marzo de 2021, al trámite de incidente de nulidad previsto en el artículo 134 del Código General del Proceso.
ANTECEDENTES.
El señor CALIXTO DE JESÚS VEGA NAVARRO mediante apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO , tendiente a que por parte de esta jurisdicción se acceda a las pretensiones plasmadas en el acápite de pretensiones del escrito de la demanda.
La demanda fue presentada el día 30 de septiembre de 2019, así las cosas, mediante auto del 14 de enero de 2020 se inadmitio la demanda -fl 124125-.
de pretensiones del escrito de la demanda.
La demanda fue presentada el día 30 de septiembre de 2019, así las cosas, mediante auto del 14 de enero de 2020 se inadmitio la demanda -fl 124125-.
El 20 de enero de 2020 el apoderado judicial de la parte actora presentó recurso de reposición contra la providencia que inadmitio el presente medio de control, como se puede observar en a folios 129 a 135.PROCESO : N Y R DEL DERECHO.
DEMANDANTE : CALIXTO DE JESÚS VEGA NAVARRO.
DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00642-00.
En ese orden de ideas la Secretaría de la Corpor ación mediante fijación en lista corrió traslado del recurso de reposición. Fl 136.
Mediante proveído del 28 de septiembre de 2020 se resolvió no reponer el auto del 14 de enero de 2020. Fl 138-139.
En calenda del 13 de octubre de 2020 el mandatario ju dicial de la parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda1. En ese orden de ideas, por auto fechado veintiséis (26) de enero este Despacho resolvió admitir la demanda. (ver numeral 3 del expediente digital)
En calenda del 3 de marzo de 2021 la SUPERENTENDERÍA DE NOTARIADO Y REGISTRO allegó contestación de la demanda. (ver numeral 8 del expediente digital)
El 08 de marzo de 2021 se corrió por parte de la Secretaría de la
NOTARIADO Y REGISTRO allegó contestación de la demanda. (ver numeral 8 del expediente digital)
El 08 de marzo de 2021 se corrió por parte de la Secretaría de la Corporación traslado de las excepciones propuestas con la co ntestación de la demanda. (ver numeral 11 del expediente digital)
En razón a lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora en calenda del 8 de marzo de 2021 descorrió traslado de las excepciones propuestas. (ver numeral 10 del expediente digital)
De otra parte, se tiene que el apoderado judicial de la parte actora presentó recurso de reposición contra el auto admisorio 2, luego de surtirse el respectivo traslado, mediante auto del cuatro (04) de m ayo de dos mil veintiuno (2021) se dispuso REPONER la decisión adoptada por esta Agencia Judicial mediante providencia de calenda veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)3.
La demanda fue debidamente notificada a la parte demandada y al agente del Ministerio Público, en data del veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). (ver numeral 14 del expediente digital)
Ahora bien, encontrándose el expediente al despac ho para emitir pronunciamiento respecto de las excepciones previas presentadas con la contestación de la demanda, mediante auto de calenda nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022), se ordenó adecuar la solicitud elevada por el apoderado judicial de la parte demandante en calenda del 8 de marzo de 2021, al trámite de incidente de nulidad previsto en el artículo 134 del Código General del Proceso,
judicial de la parte demandante en calenda del 8 de marzo de 2021, al trámite de incidente de nulidad previsto en el artículo 134 del Código General del Proceso, y en consecuencia, se dispuso correr traslado por Secretaría del incidente de nulidad por el término de tres (3) días.
1 Ver numeral 2 del expediente digital. 2 Ver numeral 4 del expediente digital. 3 Ver numeral 12 del expediente digital.PROCESO : N Y R DEL DERECHO.
DEMANDANTE : CALIXTO DE JESÚS VEGA NAVARRO.
DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00642-00.
Frente a lo anterior, el mandatario judicial de la parte vinculada, en calenda del 16 de agosto del hogaño formuló el recurso de reposición, el cual fue debidamente sustentado ante éste Despacho 4. Del recurso se corrió traslado mediante fijación en lista de fecha 24 de agosto de 2022 por parte de la Secretaría del Tribunal5.
El 17 de agosto de 2022 la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO se pronunció en relación con la posible causal de nulidad puesta de presente por el Tribunal.
DEL RECURSO DE REPOSICIÓN.
Ahora bien, inconforme con la decisión adoptada mediante auto nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022) , el mandatario judicial de la parte accionante presentó recurso de reposición el cual sustentó en los siguientes términos:
“… (…)…que interpongo recurso de REPOSICIÓN, para que
accionante presentó recurso de reposición el cual sustentó en los siguientes términos:
“… (…)…que interpongo recurso de REPOSICIÓN, para que se revoque, en contra de su postrero proveído de fecha 9 de agosto de 2022. Itero, la presente impugnaticia (sic) es asaz tempestiva, como quiera, siendo el lunes 15 de agosto festivo o feriado en Colombia, no corren términos, como tampoco los días 14 y 13 de la anterior mesada -agosto-y anualidad -2022-, y domingo, por ende, en cese los entes judiciales, por lo cual, corren términos los días 11, 12 y hoy 16 de agosto, de donde, se está en oportunidad para la citada interposición.
La anterior, de consiguiente, se soporta en las siguientes:
RAZONES DE INCONFORMIDAD
a.-La orfandad de requisitos en la contestación de demanda, dista de tipificar causal de nulidad alguna; por ende, ante aquella, proceden los efectos de ley.
1.-Efectivamente, con respecto a las falencias en el libelo de contestación de la demanda, sostiene el “derecho viviente” (Cfr. sentencia C -557 de 2001), por cuenta de la doctrina especializada, de cuasi forzosa atención por los operadores judiciales, en el particular lo que viene “La contestación de la demanda no es obligatoria para el demandado, pero constituye un valioso instr umento que la ley le otorga para el adecuado ejercicio de su derecho de contradicción, ya que podrá
demanda no es obligatoria para el demandado, pero constituye un valioso instr umento que la ley le otorga para el adecuado ejercicio de su derecho de contradicción, ya que podrá encauzar su defensa mediante ese escrito.
4 Ver numeral 18 del expediente digital. 5 Ver numeral 22 del expediente digital.PROCESO : N Y R DEL DERECHO.
DEMANDANTE : CALIXTO DE JESÚS VEGA NAVARRO.
DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00642-00.
“Por la trascendencia que tiene la contestación de demanda , el art 96del CGP determina una serie de requisitos formales para su elaboración lo que, como se verá, son muy similares, aunque menores que los exigidos para la presentación de la demanda y respecto de los cuales el juez está obligado a pronunciarse para determinar si admite o no la respuesta, lo que es tan evidente que admite recurso de apelación el auto que rechace la contestación de la demanda, tal como lo señala el art 321 del CGP, de manera que, reitero, que si la norma realiza expresa referencia a que el auto que rechaza la contestaci ón de la demanda es apelable, es debido a que presupone la obligatoriedad de pronunciarlo”(Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, parte General, ed Dupré, 2016, pág 289).
b.-Permea, por tanto, el rechazo de contestación de demanda.
obligatoriedad de pronunciarlo”(Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, parte General, ed Dupré, 2016, pág 289).
b.-Permea, por tanto, el rechazo de contestación de demanda.
2.-A voces de los art 96 y 321 núm 1 del CGP, aplicables en este caso sub lite por expresa remisión del art 306 del cpaca. Lo procedente en estos casos es RECHAZAR LA
CONTESTACIÓN DE DEMANDA.
Me fundo para la reposición en el art 318 del CGP.….:”
CONSIDERACIONES.
En relación con la procedencia del recurso de reposición, el artículo 242 del C.P.A.C.A. señala:
"Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso…".
En ese sentido, el recurso de reposición es procedente siempre que (i) no exista norma legal que establezca su improcedencia, y (ii) la providencia objeto del mismo no sea apelable; condición última que remite al artíc ulo 243 del C.P.A.C.A., el cual enlista de manera taxativa los autos susceptibl es de apelación, siendo los siguientes:
"Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que apr ueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.PROCESO : N Y R DEL DERECHO.
DEMANDANTE : CALIXTO DE JESÚS VEGA NAVARRO.
DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00642-00.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. "
De los preceptos normativos traídos a colación de forma precedente se vislumbra sin hesitación alguna que el recurso de reposición incoado por el mandatario judicial del extremo activo de la lites se torna procedente.
Ahora bien, en relación con la oportunidad para su interposición , una vez transcurrido los dos (2) días de la notificación establecidos en el Articulo 205 ley 2080 de 2021, se contabiliza los tres (3) días establecidos en el Articulo 318 del C.G.P., días siguientes a la notificación del auto dictado fuera de audiencia,
2080 de 2021, se contabiliza los tres (3) días establecidos en el Articulo 318 del C.G.P., días siguientes a la notificación del auto dictado fuera de audiencia, circunstancia que se cumple en el presente caso, lo anterior teniendo en consideración que el auto recurrido fue notificado en estado electrónico N° 126 del 10 de agosto de 2022 y comunicado a las partes el 12 de agosto de 20226, y el recurso de reposición fue presentado el 16 del mismo mes y año7.
Así las cosas, debe indicar el Tribunal que el recurso de reposición fue presentado dentro de la oportunidad procesal pertinente como se indicó en el párrafo anterior, de tal suerte , que procederá el Despacho a emitir pronunciamiento de fondo en relación al mismo.
CASO CONCRETO.
Descendiendo al asunto de marras se advierte que mediante auto de calenda nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022), se ordenó adecuar la solicitud elevada por el apoderado judicial de la parte demandante en calenda del 8 de marzo de 2021, al trámite de incidente de nulidad previsto en el artículo 134 del Código General del Proceso, y en consecuencia, se dispuso correr traslado por Secretaría del incidente de nulidad por el término de tres (3) días.
Inconforme con la anterior decisión el mandatario judicial de l señor CALIXTO DE JESÚS VEGA NAVARRO presentó recurso de reposición, señalando en lo pertinente que la omisión de la apoderada de la entidad demandada en allegar los anexos del poder a ella otorgado para ejercer la
6 Ver numeral 21 del expediente Digital.
señalando en lo pertinente que la omisión de la apoderada de la entidad demandada en allegar los anexos del poder a ella otorgado para ejercer la
6 Ver numeral 21 del expediente Digital. 7 Ver numeral 18 del expediente digital.PROCESO : N Y R DEL DERECHO.
DEMANDANTE : CALIXTO DE JESÚS VEGA NAVARRO.
DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00642-00.
representación judicial en el presente asunto, en su criterio dista de tipificar causal de nulidad alguna, pues, lo procedente era simplemente el rechazo de la contestación de la demanda.
Pues bien, a efecto de desatar de fondo el recurso incoado, s ea lo primero indicar, que en relación a la facultad de control de legalidad con que el legislador reviste a quien funge como administrador de justicia, el numeral 5° del artículo 42 del C.G.P., establece la siguiente:
"Artículo 42. Deberes del juez (...)
5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia..."
De otra parte, y en el mismo sentido el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, en tratándose de las nulidades procesales establece lo siguiente:
“…Artículo 132. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para
en tratándose de las nulidades procesales establece lo siguiente:
“…Artículo 132. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso , las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación…”.
Ahora bien, el articulo 137 ibidem, señala que es deber del juez en cualquier estado del proceso ordenar poner en conocimiento de la parte afectada la posible causal de nulidad que ha de configurarse, y además correr traslado de la misma a efecto de poder sanear el vicio procesal, al respecto preceptúa:
“…Artículo 137. Advertencia de la nulidad. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará…”
Asimismo, en lo atinente al saneamiento del proceso, el Honorable Consejo de Estado ha señalado ad peddem litterae:PROCESO : N Y R DEL DERECHO.
DEMANDANTE : CALIXTO DE JESÚS VEGA NAVARRO.
DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
de Estado ha señalado ad peddem litterae:PROCESO : N Y R DEL DERECHO.
DEMANDANTE : CALIXTO DE JESÚS VEGA NAVARRO.
DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00642-00.
"(...)Explica la Sala, que el saneamiento procesal llamado también como pri ncipio de expurgación, es a su vez una Materialización de los principios procesales de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal, y podría definirse como el acto jurídico procesal propio del Juez, en el que se verifica que todos los elementos jurídicos procesales de la Os estén presentes, reexaminándose la relación jurídico procesal, para comprobar entre otras cosas, que los presupuestos procesales de la acción, estén presentes, y que el Juez sustanciador sea el competente..."
De conformidad a los preceptos normativos y jurisprudenciales precitados, advierte el Tribunal que corresponde al Juez de conocimiento el deber de garantizar la materialización de los principios procesales que rigen el trámite de la litis, razón por la cua l emerge la necesidad de examinar los presupuestos procedimentales aplicados a la misma.
Así las cosas, al advertirse que en el asunto de marras podría configurarse la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, es un deber del Juzgador dar aplicación a lo normado en el artículo 137 del mismo cuerpo normativo y poner en conocimiento de las partes dicha situación procedimental, para que si a bien lo consideren emitan pronunciamiento al respecto, como en efect o ocurrió en el asunto de sub
137 del mismo cuerpo normativo y poner en conocimiento de las partes dicha situación procedimental, para que si a bien lo consideren emitan pronunciamiento al respecto, como en efect o ocurrió en el asunto de sub exámine.
En ese orden de ideas , no vislumbra el D espacho que con el tramite ordenado a impartir mediante auto del nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022) se incurriera en un yerro procesal que deba retrotraerse, pues, contrario a lo afirmado por el recurrente lo que se vislumbra es un estricto cumplimiento de las normas procesales que regulan la materia , esto es, las nulidades procesales, como se plasmó en párrafos precedentes.
Amén de lo anterior, el Despacho proferirá decisión en el sentido de no reponer el auto de calenda nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022), por medio del cual se ordenó adecuar la solicitud elevada por el apoderado judicia l de la parte demandante en calenda del 8 de marzo de 2021, al trámite de incidente de nulidad previsto en el artículo 134 del Código General del Proceso, y en consecuencia, se dispuso correr traslado por Secretaría del incidente de nulidad por el término de tres (3) días , tal como en efecto así se hará constar más adelante.
En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena en Sala Unitaria, actuando por autoridad de la Ley.
RESUELVEPROCESO : N Y R DEL DERECHO.
DEMANDANTE : CALIXTO DE JESÚS VEGA NAVARRO.
DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
RESUELVEPROCESO : N Y R DEL DERECHO.
DEMANDANTE : CALIXTO DE JESÚS VEGA NAVARRO.
DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00642-00.
PRIMERO: NO REPONER el auto de calenda nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022), de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.