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TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00647-00-(29-09-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00647-00-(29-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 004 Santa Marta, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. Elsa Mireya Reyes Castellanos

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Cesantía Anualizada / Sanción Moratoria 470012333-000-2019-00647-00 Demandante Manuel Idelfonso Charris Bolaño Nación — Ministerio de Educación Nacional — Demandado Fomag -— Departamento del MagdalenaMunicipio de Remolino Instancia Primera No observándose motivo de nulidad que invalide lo actuado y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 182A, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011, procede este Tribunal a dictar sentencia anticipada sobre la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló el señor Manuel Idelfonso Charris Bolaño contra la Nación — Ministerio de Educación Nacional —Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Remolino— Magdalena, previos los siguientes:

l. ANTECEDENTES

1. Demanda: El señor Manuel Idelfonso Charris Bolaño, mediante apoderado judicial, incoó demanda enejercicio del medio de control de nulidad y restablecimientodel derecho contra la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio —en adelante Fomag— y el Municipio de Remolino—

APágina |2 NyR Rad. 000-2019-00647-00Manuel Idelfonso Charris Bolaño vs Nación — Min. EducaciónMunicipio de Remolino y Fomag

Magdalena para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan: 1.1. Pretensiones Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos fictos o presuntos, con relación a las siguientes peticiones, por medio de las cuales, sus destinatarias negaron el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas de los años que van de 1997 a 2003, la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 y la indexación. Fecha petición | Entidad ante quien se radica 13 de diciembre | Departamento del Magdalena — Secretaría de Educación — de 2018 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio19 de diciembre | La Nación — Ministerio de Educación - Fondo Nacional dede 2018 Prestaciones Sociales del Magisterio 21 de enero de | Municipio de Remolino 2019 Que, como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a las demandadas a que le reconozcan y paguen las cesantías anualizadas correspondientes a los períodos que van desde 1997 a 2003, los intereses de cesantías, la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582, por la no consignación oportuna y la correspondiente indexación, así como al pago de los intereses moratorios que se causen a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta que se materialice la orden. Pide también el cumplimiento del fallo dentro de los términos a que alude el artículo

192 de la Ley 1437 de 2011, el ajuste de valor de acuerdo con la variación porcentual del IPC, los intereses moratorios y la condena en costas, según lo previene el artículo 188 ibídem. 1.2. Hechos! Para fundamentar las pretensiones, el apoderado del demandante expuso los hechos que se pasan a resumir: Folio 1-2Página 13 Ny R Rad. 000-2019-00647-00 Manuel Idelfonso Charris Bolaño vs Nación — Min. EducaciónMunicipio de Remolino y Fomag Manifestó que su procurado, fue nombrado como docente municipal de Remolino mediante Decreto 970623-1 del 23 de junio de 1997 y posesionado el 26 del mismo mes y año. Que fue afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en virtud de lo dispuesto en las normas aplicables vigentes y en la Circular del 3 de octubre de 2019, proferida por el Ministerio de Educación, disposiciones que regularon los procedimientos para la afiliación del personal docente. Agregó que el 13, 18 de diciembre de 2018 y 21 de enero de 2019, en su orden, solicitó a la Nación — Ministerio de Educación Nacional - Fomag, Departamento del Magdalena — Secretaría de Educación y al municipio de Remolino el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas desde 1997 a 2003 ya que nunca fueron canceladas, los intereses de cesantías, la sanción moratoria por la no

consignación oportuna y la indexación, pero que dichos pedimentos no fueron atendidos operando elsilencio administrativo negativo. 1.3. Cargos de la demanda Anotó como normas violadas el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 13 de la Ley 344 de 1996, artículo 1 del Decreto 1582 de 1998. Expuso en síntesis que la consignación de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son susceptibles de ser reconocidas en sede judicial, sin que las entidades obligadas a responder menoscaben la normatividad vigente que regula la materia, toda vez que se trata de un derecho de orden público, irrenunciable e imprescriptible y deben ser reconocidas y pagadas por el empleador en las oportunidades que la ley consagra, pues constituye un ahorro a favor del docente y adicionalmente expone que le es aplicable a los docentesel régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989, por lo que la aplicación de la sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa para ellos. El no hacerlo estaría violando el Derecho a la igualdad y el Principio de Favorabilidad.Página |4 Ny R Rad. 000-2019-00647-00Manuel Idelfonso Charris Bolaño vs Nación — Min. EducaciónMunicipio de Remolino y Fomag

2. Contestación de la demanda?

Dentro del término de traslado la Nación —Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de apoderado

constituido por Fiduprevisora, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y propuso, como medios exceptivos: No comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, porque debió vincularse al Departamento del Magdalena, en razón a que es la llamada a atender las pretensiones aquí reclamadas. De la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria Respecto a este tópico indicó que han sido varios los pronunciamientos jurisprudenciales del órgano de cierre de esta jurisdicción en que no procede el reconocimiento de la indexación o actualización de la indemnización moratoria. e Improcedencia de reconocimiento de sanción moratoria por ser beneficiario del régimen retroactivo de cesantías. Condena con cargo a títulos de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo establecido en elartículo 57 de la Ley 1955 de 2019. e Improcedencia de la condena en costas En cuanto a este punto manifestó que el juez debe tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales, pues, su procurada se limitó a ejercer la defensa. e Dela ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria porque esta no es la responsable de la demora en el pago de la cesantía. ? Folios 43-63 Folios 43-63Página |5 Ny R Rad. 000-2019-00647-00 Manuel idelfonso Charris Bolaño vs Nación — Min. EducaciónMunicipio de Remolino y Fomag

Finalmente propuso la excepción genérica. El departamento del Magdalena — Secretaría de Educación y el Municipio de Remolino, no contestaron la demanda.

3. Alegatos de conclusión Mediante providencia del 10 de mayo de 2021 (folio 73-76) se fijó el litigio.

En auto del 13 de agosto de 2021 (folios 92) se ordenó a las partes que presentaran los alegatos de conclusión. El apoderado del extremo accionante en sus alegaciones insistió en que se accedan a las pretensiones de la demanda porque las demandadas no cumplieron con sus obligaciones al no cancelar las cesantías anualizadas y no consignarlas en los plazos legamente fijados. Las accionadas no alegaron de conclusión.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la Litis planteada en la demanda con el siguiente derrotero: 1) Cuestiones Previas 2) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 3) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 4) análisis del caso en concreto y 5) condena en costas.

1. Cuestiones Previas 1.1. Acto administrativo ficto o presunto.

El artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, señala que “transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa”.

Folios 110-121Página 16 Ny R Rad. 000-2019-00647-00 Manuel Idelfonso Charris Bolaño vs Nación — Min. EducaciónMunicipio de Remolino y Fomag En concordancia con lo anterior, se tiene que los artículos 138 y 161 ibídem, autorizan a la persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo a demandar directamente el acto administrativo presunto, cuando ocurra el fenómeno del silencio administrativo negativo. En el sub lite se aprecia que el señor Manuel lidefonso Charris Bolaño, a través de apoderado, los días 13 y 19 de diciembre de 2018, en su orden, radicó peticiones ante la Secretaría de Educación del departamento del Magdalena” y ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio“ tendientes a obtener el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los períodos que van de 1997 a 2003, los intereses cesantías causados, la sanción moratorio por la no consignación oportuna y la debida indexación. En el mismo sentido radicó petición ante el municipio de Remolino el 21 de enero de 2019. Sin embargo, dichos pedimentos no fueron dentro del término de 3 meses de que trata el citado artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 y, previo a la notificación del auto admisorio de la demanda”, tampocose tiene conocimiento de que las accionadas hubieran dado respuesta. De manera que, al no proferirse respuesta expresa por parte de las entidades ya

mencionadas, frente a las peticiones del 13 y 19 de diciembre de 2018 y 21 de enero de 2019, dado que no se demostró otra cosa, se infiere que, en su orden, 13 y 19 de marzo de 2019, y al 21 de abril de 2019 —tres meses después— operóelsilencio administrativo negativo. Hasta aquí es claro que, para las citadas datas, se reunían los elementos para que la parte actora acudiera directamente ante la vía jurisdiccional en procura de la nulidad del acto presunto desatado por elsilencio administrativo en relación con las peticiones del 13 y 19 de diciembre de 2018 y 21 de enero de 2019, por lo tanto, es evidente la configuración del fenómeno del silencio administrativo negativo y así se declarará en la parte final de esta providencia. 5 Folio 8 5 Folios 6 y 7 7 Folio 30-31Página 17 Ny R Rad. 000-2019-00647-00 Manuel Idelfonso Charris Bolaño vs Nación — Min. EducaciónMunicipio de Remolino y Fomag

2. Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso a la parte actora se le adeuda el auxilio de cesantías correspondiente a los períodos 1997 a 2003 y si como consecuencia de ello hay lugar al pago de la sanción moratoria.

Tesis del Tribunal: Se accederá parcialmente a las súplicas de la demanda, en

tanto que al actor le asiste el derecho a que, por una parte, el municipio de remolino traslade al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el auxilio de cesantías y sus intereses correspondientes a los períodos que van de 1997 a 2002, por cuanto no se acreditó su pago y tampoco que haya realizado el giro de dichos recursos al Fomag y, por el otro, a que dicho Fondo le reconozca y pague las que atañen al año 2003, debido a que el municipio si trasladó su importe. En cuanto a la Sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías anualizadas, esta Sala de decisión, luego de acoger el criterio de favorabilidad aplicado, tanto en sede constitucional como de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías del régimen anualizado de los docentes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, determinó que la demandante es destinataria de la sanción moratoria, sin embargo, declarará probada la excepción de prescripción, a más de denegar las demás súplicas de la demanda. 2.1. Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal El artículo 53 de la Constitución Política establece como principios orientadores de las relaciones laborales, el de favorabilidad, según el cual, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, se debe acoger la

que resulte más benéfica para el trabajador. Ahora bien, la Ley 62 de 19455, en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo»Página 18 NyR Rad. 000-2019-00647-00 Manuel Idelfonso Charris Bolaño vs Nación — Min. EducaciónMunicipio de Remolino y Fomag artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. Después, el Decreto 1160 de 1947 —sobre auxilio de cesantías, en su artículo 6”, señaló que para liquidar las cesantías se toma como baseel último sueldo, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. Más adelante, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales», y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»'%; con tales

finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ejusdem empezó el llamado “desmonte del régimen de retroactividad de cesantías”, pues se dispusola liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado. Posteriormente, el Decreto 432 de 199811 mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías?, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo'3. Además, en los artículos 11 y 12 ejusdem, fijó a favor de sus afiliados % Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968.

'0 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. '! “Por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», '? Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. '3 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998.Página |9 Ny R Rad. 000-2019-00647-00 Manuel Idelfonso Charris Bolaño vs Nación — Min. EducaciónMunicipio de Remolino y Fomag un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. En el evento en que el empleador no consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, el artículo 6% ibídem estableció lo siguiente: Artículo 6.- Trasferencia de cesantías de servidores públicos. Enla fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados. El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés

bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. (Se resalta). En todo caso, se debe señalar que la Ley 344 de 1996', dio un paso adicional encaminado a ampliar la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; (negrilla de la Sala). ' La norma en cita fue modificada por el artículo 193 del Decreto 019 de 2012; no obstante, tal disposición es posterior a los años en que se causaron a favor del demandante las cesantías que fueron consignadas tardíamente, por lo que no procede su aplicación. 15 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones»Página 110 NyR Rad. 000-2019-00647-00 Manuel Idelfonso Charris Bolaño vs Nación — Min. EducaciónMunicipio de Remolino y Fomag La norma vigente a la fecha de expedición de la previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientescaracterísticas:

1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción quese liquide definitivamente.

3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumplael plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.

De igual manera, es necesario indicar que el Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la Ley 432 de 1998, en sus artículos 5 y siguientes. Así lo determinó: Artículo 1%.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del

mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en elartículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. (Se resalta). No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores'. Asimismo, es necesario indicar que el Decreto 1252 de 20007, estableció lo siguiente: Artículo 1%.- Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad 19 Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. 17 “Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública”Página 111 Ny R Rad. 000-2019-00647-00 Manuel Idelfonso Charris Bolaño vs Nación — Min. EducaciónMunicipio de Remolino y Fomag

u organismo a los cuales ingreseel servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo. [Se resalta] Ahora bien, en lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales! que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley. La aludida norma, en su artículo 1, numeral 3, precisó que los docentes territoriales son aquellos “vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”y en el artículo 2 ibídem estableció lo relativo al reconocimiento de sus prestaciones, en los siguientes términos: Artículo 2%.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidadesterritoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el

personal docente, de la siguiente manera: f...] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. En lo que tiene que ver con las cesantías, su reconocimiento se estableció en el artículo 15 ibídem, en los siguientes términos: “3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 10. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año,

'8 De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989.Página 112 Ny R Rad. 000-2019-00647-00 Manuel Idelfonso Charris Bolaño vs Nación — Min. EducaciónMunicipio de Remolino y Fomag liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hastael 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (Resalta la Sala). De la incorporación de los docentes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Ley 60 de 1993 "Porla cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", en su artículo 6 dispone: ARTICULO 6”. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos,señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el Heno de los

requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidadesterritoriales, de conformidad con las disposiciones de la presente ley. El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deberán trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos. El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de

régimen especial, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979 y demás normas que b modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992. (...) El Decreto 196 de 1995 "por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones", en sus artículos 4% y 9 dispone: Artículo 4%. Docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación Ministerio de Educación Nacional. Los docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación Ministerio de EducaciónSágina |13 Ny R Rad. 000-2019-00647-00 Manuel Idelfonso Charris Bolaño vs Nación — Min. EducaciónMunicipio de Remolino y Fomag Nacional mediante convenios, serán afiliados o incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el régimen de la Ley 91 de 1989 y sus decretos reglamentarios 1775 y 2563 de 199

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