TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00660-00-(06-10-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00660-00-(06-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta D.T.C. e H., seis (06) de octubre del dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO : N Y R DEL DERECHO.
DEMANDANTE : FRADITH RAFAEL PÉREZ GUARDIA.
DEMANDADO : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00660-00.
Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a resolver lo que en derecho corresponda.
Para resolver se CONSIDERA
Pues bien, se permite indicar el Despacho que, mediante el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” , se incorporó al C.P.A.C.A., el artículo 182A a través del cual se prevé los eventos en los cuales el juez de conocimiento podrá dictar sentencia anticipada.
En efecto, el artículo 182A de la norma ibídem consagra ad litteram:
“ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial:
a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;
b) Cuando no haya que practicar pruebas;
sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial:
a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;
b) Cuando no haya que practicar pruebas;
c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;PROCESO : N Y R DEL DERECHO.
ACTOR : FRADITH RAFAEL PÉREZ GUARDIA DEMANDADO : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN – Y OTRO.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00660-00
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d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el ar tículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para al egar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta
dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.
Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.
PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón p or la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.
Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o
anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.
Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados losPROCESO : N Y R DEL DERECHO.
ACTOR : FRADITH RAFAEL PÉREZ GUARDIA DEMANDADO : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN – Y OTRO.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00660-00
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alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.
(Texto en negrillas y subrayas del Despacho)
Ahora bien, revisado el expediente de la contención obser va el Despacho que, la parte actora con la presentación de la demanda , se limitó a solicitar que se tuvieran en cuenta aquellas anexadas con el libelo introductorio, esto es, se abstuvo de deprecar a esta Corporación la práctica de algún medio probatorio.
En este mismo orden de ideas, advierte esta Agencia Judicial que, si bien con la reforma de la demanda, el extremo accionante impetró como medio de prueba el interrogatorio de parte del señor FRADITH RAFAEL PÉREZ GUARDIA, para el Despacho dicha solicitud es abiertamente improcedente, y en tal virtud, se rechazará la práctica de la misma, previas las consideraciones que se pasaran a exponer seguidamente.
Pues bien, tiénese que l a prueba de declaración de parte se
improcedente, y en tal virtud, se rechazará la práctica de la misma, previas las consideraciones que se pasaran a exponer seguidamente.
Pues bien, tiénese que l a prueba de declaración de parte se encuentra regulada en el Código General del Proceso en los artículos 191 a 205, aplicable a la contención por expresa disposición del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
En este sentido, d e acuerdo con lo precisado por el H. Consejo de Estado6, “el interrogatorio de parte es un medio probatorio que reviste una especial connotación en el curso de un proceso, en la medida en que es una prueba que se origina en la declaración de una de las partes, sobre hechos que interesan al proceso. Esta declaración, tiene origen en la respuesta a una serie de pr eguntas formuladas por la parte interesada en llevar a cabo el medio probatorio, erigiéndose éste en una forma de provocar la confesión".
En razón de lo anterior, es claro que, resulta improcedente que la misma parte pida su propia declaración, en tanto que ésta última debe ser provocada por su contraparte. En efecto, el ato Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado1:
“También obra en el proceso la declaración de la señora Sonia Patricia Mora Henao (fls. 109 a 113 c 1), hermana de la víctima y demandante en este juicio; ese medio de prueba no podrá tenerse como testimonio en cuanto se trata de una declaración formulada por la propia
1 Consejo de Estado, Secci ón T ercera. Sentencia del 11 de noviembre de 2009. Expediente: 18.163. Actor: RAMIRO DE JESUS MORA HENAO Y OTROS.PROCESO : N Y R DEL DERECHO.
1 Consejo de Estado, Secci ón T ercera. Sentencia del 11 de noviembre de 2009. Expediente: 18.163. Actor: RAMIRO DE JESUS MORA HENAO Y OTROS.PROCESO : N Y R DEL DERECHO.
ACTOR : FRADITH RAFAEL PÉREZ GUARDIA DEMANDADO : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN – Y OTRO.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00660-00
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demandante, comoquiera que para ello se impone, de manera imperativa, que la versión provenga de un tercero ajeno al proceso judicial y no de uno de quien se encuentra en un extremo de la litis, evento éste en el cual lo procedente es acudir a la declaración de parte con sujeción a las reglas que determinan su petición y práctica, entre las cuales se encuentran la improcedencia de que la propia parte pueda pedir que se realice su propia declaración (art. 203 C. de P. C., inc. 1°)”.
En este sentido , debe precisarse que , si el objeto de la prueba se contrae a que el demanda nte deponga sobre los hechos que le interesan al proceso, como ocurre en este caso, esa finalidad se cumple en el escrito de la demanda, oportunidad en la que el apoderado, en defensa de los intereses de su representado, expone los supuestos y las pretensiones que formula la parte, a lo cual se suma que en ese momento también puede presentar, como normalmente ocurre, su propia versión de los hechos.
Como corolario de lo anterior, el Despacho proferirá decisión en el sentido de rechazar por improcedente la solicitud de interrogatorio de parte
presentar, como normalmente ocurre, su propia versión de los hechos.
Como corolario de lo anterior, el Despacho proferirá decisión en el sentido de rechazar por improcedente la solicitud de interrogatorio de parte del seño r FRADITH RAFAEL PÉREZ GURADIA, formulada por su propio mandatario judicial, tal como en efecto se hará contar más adelante.
Ahora bien, también se avizora el Despacho que, la parte accionada al momento de presentar la contestación de la demanda, se abstu vo de deprecar a esta Agencia Judicial la práctica de algún medio probatorio, ello en el entendido de que se limit ó a solicitar que se tuvieran en cuenta aquellas anexadas con la contestación, entre la cual se encuentra el expediente administrativo del acto administrativo cuya nulidad se impetra.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, considera el Despacho que la demanda sub examine cumple con los presupuestos de los literales b y c del numeral 1° del artículo 182ª del C.P.A.C.A. antes transcrito, a efecto de que se profiera sentencia anticipada, vale decir, i) no se ha llevado a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibídem, ii) no existen pruebas que practicar y iii) solo se solicitaron tener como pruebas las aportadas con la deman da y la contestación, las cuales, huelga precisar, no fueron tachados de falsas por las partes.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corporación se dispondrá incorporar las pruebas documentales aportadas con la demanda por el señor FRADITH RAFAEL PÉREZ GUARDIA y en la contestación de la demanda presentada por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
incorporar las pruebas documentales aportadas con la demanda por el señor FRADITH RAFAEL PÉREZ GUARDIA y en la contestación de la demanda presentada por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN –, en tanto fueron allegados a la contención dentro del término y la oportunidad pertinente y por lo tanto se entiendenPROCESO : N Y R DEL DERECHO.
ACTOR : FRADITH RAFAEL PÉREZ GUARDIA DEMANDADO : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN – Y OTRO.
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legalmente incorporados al expediente, sin embargo, huelga precisar, su valor probatorio se establecerá en la oportunidad pertinente, la cual vendrá a ser la respectiva sentencia que desate el quit del asunto litigioso.
En igual sentido, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, se fijará el litigio u objeto de controversia en los siguientes términos:
¿Deviene nulo o no, el acto administrativo contenido en la Resolución No. 192412018000016 del 03 de abril de 2018 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Santa Marta, a través de la cual la entidad accionada efectuó la liquidación oficial de revisión correspondiente al año gravable 2011, cuyo contribuyente es el
señor FRADITH RAFAEL PÉREZ GUARDIA?
Como consecuencia de lo anterior, se debe determinar sí ¿Es
de revisión correspondiente al año gravable 2011, cuyo contribuyente es el
señor FRADITH RAFAEL PÉREZ GUARDIA?
Como consecuencia de lo anterior, se debe determinar sí ¿Es procedente o no que , a título de restable cimiento del derecho, se ordene al extremo accionado a dejar en firme la Declaración privada del Impuesto de Renta y Complementario del año gravable 2011 del mentado accionante?
En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de interrogatorio d e parte del señor FRADITH RAFAEL PÉREZ GURADIA, formulada por su propio mandatario judicial, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: INCORPÓRESE las pruebas documentales aportadas con la demanda por el señ or FRADITH RAFAEL PÉREZ GUARDIA y en la contestación de la demanda presentada por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN –, en tanto fueron allegados a la contención dentro del término y la oportunidad pertinente y por lo tanto se entienden legalmente incorporados al expediente, sin embargo, huelga precisar, su valor probatorio se establecerá en la oportunidad pertinente, la cual vendrá a ser la respectiva sentencia que desate el quit del asunto litigioso, de conformidad con las consideracion es expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: FÍJESE el litigio u objeto de controversia en los siguientes
términos:PROCESO : N Y R DEL DERECHO.
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: FÍJESE el litigio u objeto de controversia en los siguientes
términos:PROCESO : N Y R DEL DERECHO.
ACTOR : FRADITH RAFAEL PÉREZ GUARDIA DEMANDADO : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN – Y OTRO.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00660-00
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¿Deviene nulo o no, el acto administrativo contenido en la Resolución No. 192412018000016 del 03 de abril de 2018 profer ida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Santa Marta, a través de la cual la entidad accionada efectuó la liquidación oficial de revisión correspondiente al año gravable 2011, cuyo contribuyente es el
señor FRADITH RAFAEL PÉREZ GUARDIA?
Como consecuencia de lo anterior, se debe determinar sí ¿Es procedente o no que , a título de restable cimiento del derecho, se ordene al extremo accionado a dejar en firme la Declaración privada del Impuesto de Renta y Complementario del año gravable 2011 del mentado accionante?
CUARTO: ejecutoriada la presente providencia, pásese el expediente al Despacho para proveer en lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado
Firmado Por:
Adonay Ferrari Padilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena
Magistrado
Firmado Por:
Adonay Ferrari Padilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena
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