TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00660-00-(27-01-2020)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00660-00-(27-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA Dg COLOMBIA
…JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
' —… ' 33 ' . ) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C.H., nueve (09) de febrero del año dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENT£ DR. ADONAY FERRARI PAD1LLA.
PROCESO : N Y R DEL DERECHO.
ACCIONANTE : FRADITH RAFAEL PEREZ GUARDIA.
ACCIONADO : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES — DIAN -.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00660-00 // . _XIseñor FRADITH RAFAEL PEREZ GUARDIA, actuando en nombre propio y en su calidad de togada en derecho, formuló demanda contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES — DIAN -, tendiente a obtener las declaraciones que seguidamente se indican: !. P£TITUM. “1.- Que se declare que es nula la Resolución Liquidación Oficial de Revisión No. 192412018000016 de fecha 03 de abril de 2018 proferido por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccionalde Impuestos de Santa Marta. 2.— A título de restablecimiento del derecho solicito que se decrete la firmeza de la liquidación privada del impuesto de renta y complementario del año gravable 2011”.
III. CAUSA PE1'ENIDI. lll.1 . FUNDAMENTOSD£ HECHO.
Los supuestos fácticos en los cuales se sustenta el libelo aparecen
descritos a folio 2 y 3 del escrito visible en el numeral 5.1 del expediente digital y se transcriben seguidamente así: Página 1 de 22Lt...
PROCESO
ACTOR DEMANDADO RADICACION Como normas aplicables al caso concreto se esgrimen las siguientes: AI proceso se le imprimió el procedimiento del trámite ordinario,
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
FRADITH RAFAEL PEREZ GUARDIA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANADAS NACIONALES - DIAN 47-001-2333-000»2019-00660»00. “PRIMERO. - El día 17 de abril de 2017, mi mandante FRADITH RAFAEL PEREZ GUARDIA presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2011. SEGUNDO. - El día 01 de septiembre de 2017 fue notificado a mi mandante el requerimiento especial No. 192382017000041 de fecha 30 de agosto de 2017, en el que la DIAN propuso la modificación de la declaración presentada. TERCERO. - El día 01 de diciembre de 2017, mi mandante FRADITH RAFAEL PEREZ GUARDIA presentó corrección sobre la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2011. CUARTO.-. El día 01 de diciembre de 2017, mi mandante FRADITH RAFAEL PEREZ GUARDIA, presentó respuesta sobre el Requerimiento Especial No, 192382017000041 de fecha 30 de
agosto de 2017, QUINTO. - El día 18 de abril de 2018 fue notificada la Liquidación Oficial de Revisión No. 192412018000016 de fecha 03 de abril de 2018, al señor JULIO FRANCO. SEXTO. - Mi mandante no conoce al señor JULIO FRANCO. SEPTIMO (sic). - Mi mandante nunca tuvo conocimiento de la liquidación oficial de Revisión OCTA VO. - Mi mandante contra la Liquidación Oficial de Revisión, no pudo interponer el recurso de reconsideración. NOVENO. - El señor JULIO FRANCO no existe. DECIMO. - El número de cedula de ciudadanía que aparece en la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión No. 192412018000016 de fecha 03 de abril de 2018, le corresponde al señor ALEJANDRO GARAY CANTILLO, según la página de
ADRES.”.
Il.2. FUNDRM£NTOS DE DERECHO.
Artícqu 29 de la Constitución Política de Colombia. Artículos 702, 703, 705, 706, 707, 710, 711, y 712 del Estatuto Tributario. lll. ACTUACIÓN PROCESAL. surtiéndose las siguientes actuaciones procesales:
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ACTOR FRADITH RAFAEL PEREZ GUARDIA DEMANDADO : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANADAS NACIONALES - DIAN RADICACION : 47—001-2333-000-2019-00660-00.
La demanda fue promovida el día catorce (14) de septiembre del dos mil dieciocho (2018), correspondiéndole por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL (fl.0), agencia judicial que, mediante proveído adiado diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), dispuso la inadmisión del presente medio de control (fl.6) Presentado el escrito de subsanación de la demanda por parte del extremo actor, el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, profirió auto de calenda cinco (05) de julio de dos mil diecinueve (2019), por medio del cual resolvió declarar su falta de competencia para conocer del presente asunto por el factor cuantía, ordenando la remisión del mismo a este Tribunal. (fl.141) Habiéndose sometido nuevamente 'a reparto la demanda de la referencia, la misma le correspondió al Despacho 002 el cual funge como ponente en la presente sentencia (fl.145), siendo remitido el expediente hasta la data del 10 de octubre de 2019. Mediante proveído de calenda veintisiete (27) de enero del dos mil veinte (2020), esta Agencia Judicial dispuso a más de avocar el conocimiento del mismo, admitir la demanda presentada en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fl.146) En calenda 26 de febrero del 2020 la parte actora acreditó el pago de
los gastos ordinarios del proceso (fls.149 a 154). Mediante mensaje de datos adiado 23 de septiembre del 2020 se notificó sobre la ADMISION del medio de control de forma personal a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES — DIAN y al Agente del MINISTERIO PÚBLICO. (numeral 1 del expediente digital). Mediante memorial de fecha 20 de noviembre de 2020, el extremo accionado escrito contentivo de la contestación de la demanda, con el cual formuló excepciones previas y de mérito (numerales 4 y 4.1 del expediente digital). Mediante escrito adiado veintiuno (21) de enero del 2021 la parte actora presentó escrito por medio del cual manifestó reformar la demanda. (numerales 5 y 5.1 del expediente digital).
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ACTOR . FRADITH RAFAEL PEREZ GUARDIA DEMANDADO : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANADAS NACIONALES - DIAN RADICACION '. 47-OD1-2333-000-2019-00660-00. En calenda 3 de febrero del 2021 se efectúo el traslado de excepciones. (numeral 6 del expediente digital). Mediante auto de calenda 21 de marzo de 2021, esta Agencia Judicial dispuso admitir la reforma de la demanda presentada por la parte actora, ordenando su notificación a la entidad accionada y al Agente del Ministerio Público. (numeral 9 del expediente digital).
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), se emitió pronunciamiento en torno a los medios exceptivos propuestos por la entidad accionada, de conformidad con la modificación introducida por el articulo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. (numeral 12 del expediente digital). Mediante auto de calenda seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021) esta agencia judicial decidió incorporar las pruebas documentales aportadas por las partes y fijó el litigio, de conformidad con el artículo 182a de la Ley 1437 de 2011, introducido por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. (numeral 14 del expediente digital). En proveído adiado 9 de diciembre de 2021, el Despacho procedió a correr traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito. (numeral 18 del expediente digital). Mediante escrito adiado 16 de diciembre de la anualidad retroproxima, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES allegó a la contención sus respectivos alegatos de conclusión. (numeral 20 del expediente digital) En calenda del 19 de enero del año 2021, la parte actora allegó escrito contentivo de sus alegatos de conclusión. (numeral 21 del expediente digital)
IY. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Conforme se infiere del petitum y causa petendi del libelo, impetra la parte accionante que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Liquidación Oficial de Revisión No. 192412018000016 de fecha 03 de abril de 2018 proferido porla División de Gestión de Liquidación de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES — DIAN —
SECCIONAL MAGDALENA.
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ACTOR : FRADITH RAFAEL PEREZ GUARDIA DEMANDADO : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANADAS NACIONALES — DIAN RADICACION : 47-0012333-000-2019-00660-00.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se impetra la parte demandante que se decrete la firmeza de la liquidación privada del impuesto de renta y complementario del año gravable 2011, presentada por el señor FRADITH
RAFAEL PEREZ GUARDIA.
Así pues, del escrito de demanda se corrió traslado a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, entidad que, mediante memorial radicado en la Secretaría de esta Corporación en calenda del 20 de noviembre de 2020, visible en el numeral 4.1 del plenario presentó escrito de contestación de la demanda, a través de la cual se opuso a las pretensiones del libelo, y formulando el medio exceptivo denominado “caducidad de la acción"
Pues bien, previo a proceder al análisis de las censuras, se hace pertinente efectuar una relación detallada de los medios probatorios aportados al sub lite con el ñn de establecer los hechos que aparecen efectivamente acreditados, así:
1. En a folios 15 del expediente reposa copia simple de la
DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIO O DE INGRESOS
Y PATRIMONIO PARA PERSONAS JURIDICAS Y ASIMILADAS, PERSONAS NATURALES Y ASIMILADAS OBLIGADAS A LLEVAR CONTABILIDAD, correspondiente al año gravable de 2011, presentada por el señor FRADITH RAFAEL PEREZ GUARDIA en calenda del 17 de abril de 2017.
2. En a folio 15b del expediente, milita guía de envío 130004840469 expedida por la empresa de mensajería INTERAPIDISIMO, cuya fecha de recibido se plasmó la calenda del 01 de septiembre de 2017,
destinatario: FRADITH RAFAEL PEREZ GUARDIA, REMITENTE: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES — DIAN; contenido: Dvg_:g COD 401 ACTO £
.
3. En a folios 16 a 23 del expediente, obra REQUERIMIENTO ESPECIAL RENTA SOCIEDADES Y/O NATURALES OBLIGADOS A CONTABILIDAD No. 19&20170004_1, con su respetivo anexo, efectuado por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES — DIAN, al señor FRADITH RAFAEL PEREZ GUARDIA,
con fecha del 30 de agosto de 2017.
4. En a folio 24 del plenario, se observa copia de la DECLARACIÓN
DE RENTA Y COMPLEMENTARIO O DE INGRESOS Y PATRIMONIO
PARA PERSONAS JURÍDICAS Y ASIMILADAS, PERSONAS Página 5 de 22PROCE
ACTOR
SO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
' FRADITH RAFAEL PEREZ GUARDIA DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANADAS NACIONALES - DIAN RADICACION : 47-001-2333-000-2019-00660-00. que, el a NATURALES Y ASIMILADAS OBLIGADAS A LLEVAR CONTABILIDAD DE CORRECCIÓN, presentada por el señor FRADITH RAFAEL PEREZ GUARDIA, en calenda del 01 de diciembre de2017,
5. En a folios 25 a 33 del plenario, funge copia del escrito presentado por el señor FRADITH RAFAEL PEREZ GUARDIA ante la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES — DIAN, en calenda del 1 de diciembre de 2017, por medio del cual manifiesta emitir respuesta al requerimiento especial No. 19238201700041, con su respectiva constancia de radicación.
6. En a folio 34 del expediente, milita guía de envío 130005424860 expedida por la empresa de mensajería INTERAPIDISIMO, cuya fecha de recibido se plasmó la calenda del 18 de abril de 2018, destinatario:
FRADITH RAFAEL PEREZ GUARDIA, REMITENTE: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES — DIAN; contenido: Dvm COD 501 ACTO lº.
7. En a folio 35 del expediente, se vislumbra prueba de entrega de la guia No. 130005424860 expedida por la empresa de mensajería
INTERAPIDISIMO.
8. En a folios 36 a 40 del expediente, se observa copia de la
LIQUIDACIÓN OFICIAL RENTA SOCIEDADES Y/O NATURALES OBLIGADOS A CONTABILIDAD REVISIÓN No. 19º1_2018000&,_con su respetivo anexo, efectuado por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES — DIAN, al señor FRADITH RAFAEL PEREZ GUARDIA, con fecha del 3 de abril de 2018.
9. En el numeral 4.5 del expediente digital, obra copia de los antecedentes administrativos del acto administrativo enjuiciado.
Pues bien, sea dable indicar que, en principio habría lugar a afirmar el quid del asunto Iitigioso se circunscribe en determinar, si en efecto, cto administrativo contenido la Resolución Liquidación Oficial de Revisión No. 192412018000016 de fecha 03 de abril de 2018 proferido por la División de Gestión de Liquidación de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES — DIAN — SECCIONAL MAGDALENA, adolece de
nulidad, tal como así lo afirma el extremo accionante. No obstante lo anterior, considera la Sala anotar que, habrá lugar a abordar el estudio de la configuración del medio exceptivo denominado CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, alegada por la entidad accionada —
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ACTOR : FRADITH RAFAEL PEREZ GUARDIA DEMANDADO : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANADAS NACIONALES - DIAN RADICACION : 47-001-2333-000-2019-00660-00.
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES — DIAN — SECCIONAL MAGDALENA -, anotando de forma anticipada que la misma se encuentra configurada y así ha de declararse en la parte resolutiva de la presente providencia. Ahora bien, para arribar a la anterior conclusión, anota este Cuerpo Colegiado que, habrá lugar de manera primigenia establecer si la referida Liquidación Oficial de Revisión No. 192412018000016 de fecha 03 de abril de 2018, fue debidamente notificada al extremo actor, a fin de determinar a partir de cuándo el término para interponer el medio de control sub examine se haya fenecido. En este orden de ideas, vislumbra la Sala que, el señor FRADITH RAFAEL PEREZ GUARDIA en calenda del 17 de abril de 2017, a través del formulario No. 1102603O741621, presentó de forma voluntaria la
DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIO O DE INGRESOS Y
PATRIMONIO PARA PERSONAS JURÍDICAS Y ASIMILADAS, PERSONAS NATURALES Y ASIMILADAS OBLIGADAS A LLEVAR CONTABILIDAD, correspondiente al año gravable 2011, en la cual resultó como saldo a pagar por dicho tributo la suma de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS M.L. ($533.000) Posteriormente, observa la Corporación que, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES — DIAN — SECCIONAL MAGDALENA, en calenda del 30 de agosto de 2017, profirió el REQUERIMIENTO ESPECIAL No. 19238201?00041º, a través del cual instó al señor FRADITH RAFAEL PEREZ GUARDIA a corregir la DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIO indicada de forma precedente, de conformidad con la información informada a la referida entidad recaudadora de impuestos, ello confirme las facultades establecidas en el Estatuto Tributario y las demás normas concordantes, concediéndole al contribuyente el término de 3 meses para ejercer su derecho de defensa. La anterior decisión, fue notificada al señor FRADITH RAFAEL PEREZ GUARDIA mediante guía No. 130004840465) a través de la empresa de envíos INTERAPIDISIMO, en calenda del 1 de septiembre de 2017, ello conforme prueba visible a folio 75h del expediente. En efecto, vislumbra el Tribunal que, el señor FRADITH RAFAEL PEREZ GUARDIA en calenda del 1 de diciembre de 2017, presentó escrito
por medio del cual manifestó dar respuesta al requerimiento especial No. 192382O17000413, documento a través del cual a más de anexar formulario Ver a folio 15 del expediente. 2 Ver a folios 16 al 23 del plenario. º Ver a folios 25 a 33 del plenario.
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ACTOR : FRADITH RAFAEL PEREZ GUARDIA DEMANDADO : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS YADUANADAS NACIONALES - DIAN RADICACION : 47-001-2333—000-2019-00660400.
No. 11026045470484, por medio del cual corrigió voluntariamente voluntaria
la DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIO 0 DE INGRESOS Y
PATRIMONIO PARA PERSONAS JURÍDICAS Y ASIMILADAS, PERSONAS NATURALES Y ASIMILADAS OBLIGADAS A LLEVAR CONTABILIDAD, correspondiente al año gravable 2011, indicó como dirección de notificación la CARRERA 7 NO. 15-15 CENTRO. Subsiguientemente, denota esta Agencia Judicial que, ante la corrección del Impuesto de Renta y Complementarios del ahora demandante, por fuera de los términos señalados por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES — DIAN — SECCIONAL MAGDALENA en el REQUERIMIENTO ESPECIAL No. 19238201700041, la autoridad tributaria demandada en calenda del 03 de abril de 2018, expidió
la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 192412018000016, a través de la cual determinó que el señor FRADITH RAFAEL PEREZ GUARDIA debía pagarla suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS M.L. ($945.968.000), correspondiente al saldo por pagar por impuestos a más de la sanción por inexactitud, informándoles al ahora demandante que, contaba con el término de 2 meses para interponer el respectivo recurso de reconsideración en contra de dicho acto administrativo. La anterior decisión tributaria, según lo argumentado por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES — DIAN —, fue debidamente notificada al señor FRADITH RAFAEL PEREZ GUARDIA mediante guía No. 1300054248BO de la empresa de envíos postales INTERAPIDISIMO, en calenda del 18 de abril de 2018, remitida a la dirección indicada por el contribuyente al momento de contestar el requerimiento especial, esto es, la CARRERA 7 NO. 15-15 CENTRO. Sin embargo, el ahora demandante no interpuso el recurso que por ley era obligatorio, vale decir, el respectivo recurso de reconsideración. Por su parte, la parte actora, a pesar de pretender en el medio de control sub examine la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial de Revisión No. 192412018000016 de fecha 03 de abril de 2018, asevera categóricamente que, nunca haber
conocido dicha Resolución, habida cuenta que, si bien fue remitida a la dirección por él indicada, la misma fue entregada a persona distinta al contribuyente. Pues bien, a fin de desatar el anterior problema jurídico, se permite la Sala acotar a titulo ilustrativo que, por mandato del artículo 703 del Estatuto Tributario, previo a proferirse la liquidación oficial de revisión, la “ Ver a folio 33 del expediente
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ACTOR : FRADITH RAFAEL PEREZ GUARDIA DEMANDADO : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANADAS NACIONALES - DIAN RADICACION : 47»001-2333»000—2019-00560—00.
Administración debe expedir, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modiñcar, con la explicación de las razones en que se sustenta. En efecto, la norma ibidem reza: “ARTICULO 703. EL REQUERIMIENTO ESPECIAL COMO REQUISITO PREVIO A LA LIQUIDACION… Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Administración enviara al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta”. Ahora bien, en lo que respecta a la notificación del acto preparatorio y la liquidación oficial de revisión, tiénese que, el artículo 565 ejusdem, prevé
que dicha actuación deberá efectuarse de manera electrónica, personal o a través de la red oficial de correos; esta última forma de notificación se surte con la entrega de una copia del acto correspondiente, en la última dirección informada por el contribuyente en el Registro Único Tributario, pero si no fue informada ninguna dirección en dicho registro, se debe emplear la dirección que determine la Administración mediante verificación directa o cualquier medio oficial, comercial o bancario; y si, en definitiva, no se logra identificar la dirección del sujeto al que se dirige el acto su notificación se debe surtir mediante publicación en periódico de amplia circulación. Es este sentido, el articulo 565 del Decreto Ley 624 de 1989 “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados porla Dirección General de Impuesto Nacionales", es del siguiente tenor literal: "ARTICULO 565, FORMAS DE NOTIFICACION DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, wsonalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada porla autoridadcompetente. Las providencias que decidan recursos se notificaran personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partirdel
dia siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica".
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ACTOR : FRADITH RAFAEL PEREZ GUARDIA DEMANDADO : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANADAS NACIONALES - DIAN RADICACION : 47-001-2333-000-2019-00660—00.
De la anterior normativa, se concluye de forma diáfana que, cuando el contribuyente hubiere informado, durante el proceso de determinación y discusión del tributo, expresamente, una dirección procesal para recibir notificaciones, la Administración debe emplear, de forma preferente, dicha dirección para notificar los actos administrativos correspondientes. Ahora bien, en aquellos eventos en que se emplee la notificación por correo y este sea devuelto por cualquier causa, procede la notificación mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES y en lugar de acceso al público de la entidad; es decir, se trata de una forma subsidiaria de notificar los actos administrativos que, previamente, se han intentado notificar infructuosamente por correo. De esta forma, en los eventos en que no se compruebe que la causal de devolución del correo de notificación o de citación para notificación personal es atribuible al equivoco de la empresa de mensajeria, la Administración no está obligada a efectuar su reenvío, ni tendrá que hacer
diligencias adicionales para testar o verificar que la propia dirección informada por el contribuyente sea correcta, pues tal carga procedimental no ha sido prevista normativamente, a diferencia de los casos en que en ese registro no exista alguna dirección informada y se deba proceder en los términos del artículo 565 del Estatuto Tributario, con el objeto de identificar alguna nomenclatura o medio para garantizar la publicidad de los actos. La anterior postura, ha sido señalada recientemente por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en proveído fechado cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)5, en la cual se discurrió lo que a continuación se trascribe: “(…) 3Sobre el procedimiento de notificación de los actos administrativos regidos por el ET, la Sala ha tenido la oportunidad de referirse con anterioridad (entre otras, sentencias del 29 de abril de 2020, 13 de mayo de 2021, 09 de julio de 2021, 26 de agosto de 2021, exps. 23800, 23924, 25025 y 255901, CP: Milton Chaves García, Ste/Ia Jeannette Carvajal Basto, Julio Roberto Piza Rodríguez y Myriam Ste/Ia Gutiérrez ArgúeI/ot. De acuerdo con lo explicado en la jurisprudencia, por mandato del artículo 703 del ET, antes de proferirse la liquidación oficial de revisión, la Administración debe expedi¿ºr una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponqa modificar, con la explicación delas razones en que se sustenta.
5
Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00302-01(24858); MP. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ.
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DEMANDADO
RADICACION
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
FRADITH RAFAEL PEREZ GUARDIA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANADAS NACIONALES - DIAN 47-001-2333-000-2019-00660-00. 3.1Tanto ese acto preparatorio como la liquidación oficial de revisión se notifican de conformidad con el artículo 565 ejusdem, esto es, de manera electrónica, personal o a través de la red oficial de correos. Esta última forma de notificación se surte con la entreqa de una copia del acto correspondiente, en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT, pero si no fue informada ninquna dirección en dicho registro, se debe emplear la dirección que determine la Administración mediante verificación directa o cualquier medio oficial, comercial o bancario. Si, en definitiva, no se loqra identificar la dirección del sujeto al que se dirige el acto su notificación se debe surtir mediante publicación en periódico de amplia circulación. 3.2— Sin perjuicio de lo anterior, cuando el contribuyente hubiere informado, durante el proceso de determinación y discusión del tributo, expresamente, una dirección procesal para recibir notificaciones, la Administración debe emplear, de forma preferente, dicha dirección para notificar los actos
administrativos correspondientes (art 564 ET). 3. 3En aquellos casos en que se emplee la notificación por correo y este sea devuelto por cualquier causa/, procede la notificación mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN y en lugarde acceso al público de la entidad; es decir, se trata de una forma subsidiaria de notificar los actos administrativos que, previamente, se han intentado notificar infructuosamente por correo (art. 568 ET, norma vigente para la época de notificación de los actos definitivos). &.- esta forma, en los eventos en que no se compruebe que la causal de devolución del correo de notificación o de citación para notificación personal es atribuible al equivoco de la empresa de mensajeria como ha sucedido en casos anotados por precedentes (sentencias del 15 de octubre de 2020, exp. 24761, CP: Julio Roberto Piza, que a su vez reiteró aque/las del 18 de octubre de 2018, exp. 22099, CP: Stella Jeannette Carvajal, y del 14 de agosto de 2019, exp. 21347, CP: Julio Roberto Piza) la Administración no está obligada a efectuar su reenvío, ni tendrá que hacer diligencias adicionales para testar a verificar que la propia dirección informada por el/la contribuyente en el RUT sea correcta, pues tal carqa procedimental no ha sido prevista normativamente, a diferencia delos casos en que en ese registro no exista alguna dirección informada y se deba proceder en los términos del artículo 565 ibídem, con el
objeto de identificar alquna nomenclatura o medio para qarantizarla publicidad de los actos.
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ACTOR : FRADITH RAFAEL PEREZ GUARDIA DEMANDADO : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANADAS NACIONALES - DIAN RADICACION '. 47-001-2333-000-2019-00660-00.
Agréguese que, dado que el objeto de la notificación es qarantizar el debido proceso en sus vertientes del ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el hecho de que los contribuyentes loqren intervenir de forma oportuna para contestar, recurrir, y aportar y pedir pruebas valida las eventuales irregularidades enla notificación, máxime cuando el único reproche de nulidadsea el quebranto del ejercicio de defensa que no se verá menquado cuando opera la suerte de la notificación por conducta concluyente al obtener copia de la actuación administrativa (sentencias del 03 de octubre de 2007, exp. 15547, CP: Héctor J. Romero Díaz; del 09 de marzo de 2017, exp. 19460, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 18 de junio de 2020, exp. 24363, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez [E]), o al haber logrado conocer del acto, según lo informe en escrito que lleve la firma del administrado o verbalmente en diligencia (art. 301 del CGP).
(Negrillas y subrayas fuera del texto original) Ahora bien, se itera, el argumento esgrimido por el demandante y por el cual considera que el acto administrativo adolece de nulidad, se circunscribe en el hecho de que la Liquidación Oficial de Revisión No. 19241201800016 del 03 de abril de 2018, si bien fue remitida a la dirección por él indicada al momento de contestar el requerimiento especial, lo cierto es que fue recibido por una persona distinta al contribuyente. Al respecto, considera la Sala pertinente traer a colación lo discurrido por la sección cuarta del H. Consejo de Estado en sentencia de calenda veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) proferida dentro del proceso de radicación No. 25000-23-37—000-2015-01057-01(24912) y bajo la ponencia del H. Consejero MILTON CHAVES GARCÍA, en la cual se abordó el estudio de las formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos, indicando en lo pertinente lo que a continuación se trascribe: “(…) La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción, además de garantizar que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que puedan controvertir/as a través de los recursos en vía administrativa yjudicial? 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencia del 29 de abril de 2020, Exp.
22646, C.P. Milton Chaves García.
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ACTOR : FRADITH RAFAEL PEREZ GUARDIA DEMANDADO : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANADAS NACIONALES - DIAN RADICACION : 47-001»2333-000-2019-00660—00.
En virtud de lo dispuesto en el inciso sequndo del articulo 565 del E.T.7, los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensaiería especializada debidamente autorizada porla autoridad competente. El parágrafo 1.º del articulo 565 del ET, prevé que la notificación por correo “se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario — RUT”? Cuando se trate de la notificación por correo, e
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