TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00665-00-(27-01-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00665-00-(27-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C. e H., miércoles veintisiete (27) de enero del año dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO
ACCIONANTE
ACCIONADO
RADICACIÓN
N Y R DEL DERECHO.
MARILYN ESTHER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG. : 47-001-2333-000-2019-00665-00
L señora MARILYN ESTHER JIMENEZ JIMENEZ, actuando por conducto de apoderado judicial formuló demanda contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, tendiente a obtener las declaraciones que seguidamente se indican:
I. PETITUM.
La demandante MARILYN ESTHER JIMÉNEZ JIMÉNEZ, actuando por conducto de mandatario judicial instauró demanda encausada bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción a fin de obtener las declaraciones y condenas que se transcriben seguidamente:
1. Declarar la nulidad parcial del acto ficto configurado el día 28 DE ABRIL DE 2019 (SIC), frente a la petición presentada el día 28 DE ENERO DE 2019 (SIC), en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA (SIC) a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día
negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA (SIC) a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles Página 1 de 20PROCESO
ACCIONANTE
ACCIONADO
RADICACIÓN
: N Y R DEL DERECHO. : MARILYN ESTHER JIMÉNEZ JIMÉNEZ. : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG ¿V + : 47-001-2333-000-2019-00665-00 > después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mí representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague la SANCION POR MORA (SIC) a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS: 1. condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le reconozca y pague la SANCION POR MORA (SIC) a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un
SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le reconozca y pague la SANCION POR MORA (SIC) a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
3. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA (SIC) referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
4. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el
EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el Página 2 de 20PROCESO
ACCIONANTE
ACCIONADO
RADICACIÓN
N Y R DEL DERECHO.
MARILYN ESTHER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG. 47-001 -2333-000-2019-00665-00 tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA (SIC) reconocida en esta sentencia.
5. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo”.
II. CAUSA PETENDI.
II. 1. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Los supuestos tácticos en los cuales se sustenta el libelo aparecen descritos a folios 2 y 3 del plenario y se transcriben seguidamente así: “PRIMERO: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.
SEGUNDO: De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de las CESANTIAS (SIC) de los docentes de los establecimientos educativos del sector
15 de la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de las CESANTIAS (SIC) de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 20 DE SEPTIEMBRE DE 2015 (SIC), el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
CUARTO: Por medio de la Resolución No. 0732 DE 29 DE MAYO DE 2018 (SIC), le fue reconocida la cesantía solicitada.
QUINTO: Esta cesantía fue cancelada el día 14 DE DICIEMBRE DE 2018 (SIC) por intermedio de entidad bancada, con posterioridad al término de los setenta (70) días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago.
SEXTO: El artículo 4 de la ley 1071 de 2006, estableció: (...) El artículo 5 ibídem por su parte contempló: (...)
Página 3 de 20PROCESO : N Y R DEL DERECHO.
ACCIONANTE : MARILYN ESTHER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00665-00
SEPTIMO: El Honorable Consejo de Estado, en multiplicidad de oportunidades se ha pronunciado al respecto de la manera como debe entenderse la disposición normativa, como en sentencia de Unificación del 27 de marzo de 2007,
SEPTIMO: El Honorable Consejo de Estado, en multiplicidad de oportunidades se ha pronunciado al respecto de la manera como debe entenderse la disposición normativa, como en sentencia de Unificación del 27 de marzo de 2007, SU 02512, M.P. Jesús María Lemus Bustamante, donde contempló que: (...) OCTAVO: Al observarse con desistimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 16 DE MARZO DE 2017 (SIC) siendo el plazo para cancelarlas el día 04 DE JULIO DE 2017 (SIC), pero se realizó el día 14 DE DICIEMBRE DE 2018 (SIC), por lo que transcurrieron 528 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantías hasta el momento en que se efectuó el pago.
NOVENO: Con fecha 28 DE ENERO DE 2019 (SIC), se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos y sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible, y por ello se adelanta la
presente DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO (SIC).’’
II.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Como normas aplicables al caso concreto se esgrimen las siguientes: Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995
II.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Como normas aplicables al caso concreto se esgrimen las siguientes: Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
Al proceso se le imprimió el procedimiento del trámite ordinario, surtiéndose las siguientes actuaciones procesales: • La demanda de la referencia fue instaurada el día 10 de noviembre de 2019 ante la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta (fl. 24). • El proceso correspondió por reparto a esta Agencia Judicial, y en calenda 1 de noviembre de 2019 se profirió el auto admisorio de la
Página 4 de 20PROCESO : N Y R DEL DERECHO.
ACCIONANTE : MARILYN ESTHER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00665-00 demanda (fls.26 y 27), decisión que fue notificada a la parte demandante mediante estado electrónico No. 190 del 7 de noviembre de 2019 (fl.27 reverso). • Mediante memorial allegado a la secretaría de esta Corporación en calenda 18 de diciembre de 2019, el extremo activo de la litis presentó constancia de consignación por concepto de gastos procesales (fls. 29
Y 30). • El 24 de enero de 2020 se efectúo la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL, al AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO y a la AGENCIA
Y 30). • El 24 de enero de 2020 se efectúo la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, al AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO y a la AGENCIA DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO (fls.31 al 42), sin embargo, la entidad accionada no presentó escrito de contestación de la demanda. • Mediante memorial de calenda 31 de agosto de 2020, el mandatario judicial de parte accionada, NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitó a esta Agencia Judicial la terminación del proceso sub examine, toda vez que entre dicha entidad y la parte actora se había suscrito un contrato de transacción. • A través de memorial remitido en la calenda del primero de septiembre del hogaño, visible en el numeral 2 del expediente digital, la mandataria judicial de la parte actora solicitó terminación del proceso, en razón de lo normado en el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. • Finalmente, esta Agencia Judicial mediante providencia de calenda siete (07) de diciembre de dos mil veinte (2020), dispuso correr por el término de tres (03) días, de la solicitud de terminación del proceso por transacción incoada por el mandatario judicial de parte actora y la entidad accionada, NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, visibles en el numeral 1 y 2 del expediente digital, al Agente del Ministerio Público, sin que se emitiera pronunciamiento alguno por parte de dicha entidad.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
DEL MAGISTERIO, visibles en el numeral 1 y 2 del expediente digital, al Agente del Ministerio Público, sin que se emitiera pronunciamiento alguno por parte de dicha entidad.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Conforme se infiere del petitum y causa petendi del libelo, impetra la parte accionante que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día veintiocho (28) de abril del año dos mil diecinueve (2019),
Página 5 de 20PROCESO : N V R DEL DERECHO.
ACCIONANTE : MARILYN ESTHER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG.
RADICACIÓN : 47-001 -2333-000-2019-00665-00 frente a la petición efectuada en la calenda del veintiocho (28) de enero de la misma anualidad ante la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, mediante la cual se denegó la solicitud de reconocimiento y pago de una sanción moratoria acaecida en razón del pago tardío de las cesantías de la señora MARILYN ESTHER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se impetra que se CONDENE a la parte demandada, a reconocer y pagar, en favor de la aquí demandante, la sanción moratoria establecida en la ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Así pues, del escrito de demanda se corrió traslado a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sin embargo, dicho extremo procesal guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda sub júdice. Pues bien, previo a proceder al análisis de las censuras, se hace pertinente efectuar una relación detallada de los medios probatorios aportados al sub lite con el fin de establecer los hechos que aparecen efectivamente acreditados, así:
1. En a folios 16 y 17 del plenario milita copia de la Resolución No. 0732 del 29 de mayo de 2018, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, “por medio de la cual se reconocer y ordena el pago de una Cesantía Parcial para Reparación de Vivienda”, en favor de la señora MARILYN ESTHER
JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
2. En a folio 18 del expediente reposa copia de un COMPROBANTE DE TRANSACCIÓN, emitido por el BANCO BILVAO VIZCAYA ARGENTARIA - BBVA -, en la cual se vislumbra como fecha de operación la calenda del 14 de diciembre de 2018, beneficiario: señora MARILYN ESTHER JIMÉNEZ JIMÉNEZ, por concepto de: cesantías parciales.
3. En a folios 19 a 21 del expediente reposa petición radicada ante la
señora MARILYN ESTHER JIMÉNEZ JIMÉNEZ, por concepto de: cesantías parciales.
3. En a folios 19 a 21 del expediente reposa petición radicada ante la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, en la calenda del 26 de junio de 2018, por el mandatario judicial de la
Página 6 de 20PROCESO : N Y R DEL DERECHO.
ACCIONANTE : MARILYN ESTHER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00665-00 señora MARILYN ESTHER JIMÉNEZ JIMÉNEZ, por medio de la cual impetra el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
4. En a numeral 1 del expediente digital, se avizora copia de contrato de transacción suscrito entre el mandatario judicial de la señora MARILYN ESTHER JIMÉNEZ JIMÉNEZ y la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Delineado lo anterior, y descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa, advierte esta Colegiatura que en principio habría lugar a establecer si es procedente o no ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria acaecida en razón del pago tardío del auxilio de cesantía parcial reconocida a la señora MARILYN ESTHER JIMÉNEZ JIMÉNEZ mediante la resolución No. 0732 del 29 de mayo de 2018, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, consistente en un (1) día de su salario
a la señora MARILYN ESTHER JIMÉNEZ JIMÉNEZ mediante la resolución No. 0732 del 29 de mayo de 2018, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, consistente en un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. No obstante lo anterior, encuentra la Sala prudente indicar que mediante memorial de calenda 31 de agosto de 2020, el mandatario judicial de parte accionada, NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitó a esta Agencia Judicial la terminación del proceso sub examine, toda vez que entre dicha entidad y la parte actora se había suscrito un contrato de transacción, situación bajo la cual, este Cuerpo Colegiado procederá a abordar el estudio a fin de determinar si hay lugar a no aceptar el acuerdo de transacción y consecuentemente dar por terminado el presente proceso. A su turno, y en el mismo sentido, se advierte que a través de memorial remitido en la calenda del primero de septiembre del hogaño, visible en el numeral 2 del expediente digital, la mandataria judicial de la parte actora solicitó terminación del proceso, en razón de lo normado en el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. En este orden de ideas, huelga precisar que la Sala puede proceder con el estudio del mismo bajo la égida de lo preceptuado en el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011, normativa que consagra la posibilidad para el juez de conocimiento de dictar sentencia en el evento en que se la entidad
con el estudio del mismo bajo la égida de lo preceptuado en el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011, normativa que consagra la posibilidad para el juez de conocimiento de dictar sentencia en el evento en que se la entidad accionada se allane a la demanda o efectúe acuerdo de transacción con la parte demandante. En efecto, la normativa contenida en el artículo 176 del
Página 7 de 20PROCESO : N Y R DEL DERECHO.
ACCIONANTE : MARILYN ESTHER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00665-00
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reza ad litteram pedem: “Artículo 176. Allanamiento a la demanda y transacción. Cuando la pretensión comprenda aspectos que por su naturaleza son conciliables, para allanarse a la demanda la Nación requerirá autorización del Gobierno Nacional y las demás entidades públicas requerirán previa autorización expresa y escrita del Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador o Alcalde o de la autoridad que las represente o a cuyo Despacho estén vinculadas o adscritas. En los casos de órganos u organismos autónomos e independientes, tal autorización deberá expedirla el servidor de mayor jerarquía en la entidad. En el evento de allanamiento se dictará inmediatamente sentencia. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusión o lo pida un tercero que intervenga en el proceso. Con las mismas formalidades anteriores podrá terminar
sentencia. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusión o lo pida un tercero que intervenga en el proceso. Con las mismas formalidades anteriores podrá terminar el proceso por transacción. (Negrillas y subrayado fuera del texto original) En igual sentido, se advierte que los artículos 312 y 313 del Código General del Proceso, aplicable a la contención por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A., estatuyen cual el trámite procesal referente a la transacción en los términos que a continuación se trascriben: “Artículo 312. Trámite. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días.
Página 8 de 20PROCESO : N Y R DEL DERECHO.
ACCIONANTE : MARILYN ESTHER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00665-00
El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial v declarará terminado el proceso, si se
ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00665-00
El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial v declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes v versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo. Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia. Artículo 313. Transacción por entidades públicas. Los representantes de la nación, departamentos v municipios no podrán transigir sin autorización del Gobierno Nacional, del gobernador o alcalde, según fuere el caso Cuando por ley, ordenanza o acuerdo se haya ordenado promover el proceso en que intervenga una de las mencionadas entidades la transacción deberá ser autorizada por un acto de igual naturaleza.
Gobierno Nacional, del gobernador o alcalde, según fuere el caso Cuando por ley, ordenanza o acuerdo se haya ordenado promover el proceso en que intervenga una de las mencionadas entidades la transacción deberá ser autorizada por un acto de igual naturaleza. (Negrillas y subrayado de la Sala) Así pues, conforme a la normativa precedente citada por esta Corporación emerge con claridad que en cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis, para tal efecto, la terminación del proceso deberá ser solicitada por quienes la hayan celebrado, mediante petición dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.
Página 9 de 20PROCESO : N Y R DEL DERECHO.
ACCIONANTE : MARILYN ESTHER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00665-00
En este sentido, resulta pertinente acotar tal y como lo ha establecido el H. Consejo de Estado1, la transacción en un acto jurídico que tiene como objeto solucionar un conflicto o precaver uno eventual, en virtud de lo cual, el primer presupuesto para que aquella se configure es la existencia de una disputa que no haya sido resuelta en sede judicial, bien porque no se ha acudido a una instancia de tal naturaleza o bien porque, habiéndolo hecho, dentro de la misma no se ha proferido aún una decisión en firme2. En efecto, tiénese que el artículo 2469 del Código Civil Colombiano define la plurimencionada figura de la transacción en los siguientes términos:
dentro de la misma no se ha proferido aún una decisión en firme2. En efecto, tiénese que el artículo 2469 del Código Civil Colombiano define la plurimencionada figura de la transacción en los siguientes términos: “ Articulo 2469. Definición de la transacción. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual “No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”. (Texto en negrillas y subrayas del Tribunal) En este mismo orden de ideas, y en lo que respecta a la consecuencia jurídica del contrato de transacción, tiénese que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido como principal efecto de dicha figura jurídica, es el de hacer tránsito a cosa juzgada, razón por la cual, una vez acordada o aceptada, dependiendo si es extrajudicial o judicial, las partes no pueden reavivar el conflicto acudiendo a la jurisdicción y, en el evento que haya un proceso judicial en curso, habrá lugar a la terminación anormal del mismo. En efecto, el alto Tribunal ha indicado en lo pertinente ad litteram: “una convención en que las partes, sacrificando parcialmente sus pretensiones, ponen término en forma extrajudicial a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, que produce como principal consecuencia, ‘la extinción de la disputa que enfrenta a los contratantes con la misma fuerza que la Ley reconoce a las sentencias judiciales, dado que el artículo 2483 del Código Civil establece que tal acuerdo tiene el efecto propio de cosa juzgada’”3
extinción de la disputa que enfrenta a los contratantes con la misma fuerza que la Ley reconoce a las sentencias judiciales, dado que el artículo 2483 del Código Civil establece que tal acuerdo tiene el efecto propio de cosa juzgada’”3 1 Ver sentencia de calenda veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) proferida dentro del proceso de radicación No. 76001-2333-000-2014-00481-01(64054) y con Ponencia del H Magistrado CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 12 de octubre de 2017, exp.27001-2331 -000-2000-00220-02(1378-06). 3 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, sentencia de 29 de junio de 2007.
Página 10 de 20PROCESO : N Y R DEL DERECHO.
ACCIONANTE : MARILYN ESTHER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00665-00 “(...) son tres los elementos específicos de la transacción, a saber: primero, la existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta, aunque no esté en litigio; segundo, la voluntad o intención de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra relación cierta v
firme; tercero, la eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas (...) (Negrillas y subrayas fuera del texto original) Ahora bien, en lo que respecta al pago de la sanción moratoria causada en razón del pago tardío de las cesantías de los docentes a cargo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG el Congreso de la República expidió la Ley 1955 de 2019 "POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2018-2022 "PACTO POR COLOMBIA, PACTO POR LA EQUIDAD”, en el cual se dispuso en su artículo 57 lo que a continuación se trascribe, ad litteram:
“(...) ARTÍCULO 57°. EFICIENCIA EN LA
ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Lev 91 de 1989 serán reconocidas v liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial v pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios
encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 6 de mayo de 1966, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 26 de junio de 2015, exp. 05001-23-31-000-1999-01171-01(27895).
Página 11 de 20PROCESO : N Y R DEL DERECHO.
ACCIONANTE : MARILYN ESTHER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00665-00 de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensiónales de los maestros.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del
beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.