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TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00698-00-(25-08-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00698-00-(25-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustancíadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00698-00

ACTOR: DAMARIS JOSÉ VILLAR NAVARRO

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ

BARRENECHE ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De conformidad con lo establecido en el artículo 182 numeral 3 del CPACA, procede la Sala a dictar sentencia en el marco de la Ley 1437 de 2.011, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA a) Pretensiones La señora Damaris José Villar Navarro, presentó demanda mediante apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C P A C A , contra la E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, en la que solicitó las declaraciones y condenas que enseguida se transcriben: PRIMERA: Se declare la NULIDAD del Acto administrativo de calenda abril tres (3) de 2019. Notificado el día (8) de abril de la misma anualidad. El cual fue expedido por la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TROCONIS hoy E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE, por el cual se niega lo solicitado.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que entre la E.S.E

HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TROCONIS. hoy E.S.E. HOSPITAL

niega lo solicitado.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que entre la E.S.E

HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TROCONIS. hoy E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE y la señora DAMARIS JOSE VILLAR NAVARRO se configuró una relación laboral, en virtud de la relaciones personal, subordinada, remunerada e Ininterrumpida, sostenida desde el dfa ocho (8) de noviembre de 2013 hasta el día treinta y uno (31) de octubre del año 2017, termino no durante el cual desempeñó las funciones de PROFESIONAL

ESPECIALIZADO - ÁREA FINANCIERA.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene la reinstalación o reintegro de mi representada al cargo y funciones ejercidas antes de su retiro, y consecuentemente se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y/o convencionales dejadas de percibir durante la vigencia de la relación laboral, al igual que los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de laRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00698-00

ACTOR: DAMARIS JOSÉ VILLAR NAVARRO

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 desvinculación hasta tanto se haga efectivo el derecho o se verifique el reintegro, sumas todas debidamente indexadas.

CUARTA: Que se ordene el reconocimiento y pago de la Indemnización por la mora en el no pago de las prestaciones sociales,

2 desvinculación hasta tanto se haga efectivo el derecho o se verifique el reintegro, sumas todas debidamente indexadas.

CUARTA: Que se ordene el reconocimiento y pago de la Indemnización por la mora en el no pago de las prestaciones sociales, QUINTA: Que se ordene ei reconocimiento y pago de la Indemnización causada por la no consignación oportuna de las cesantías, de conformidad a lo establecido en ei artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

SEXTA: Que se ordene el reintegro de ¡os aportes patronales, que debió efectuar mi representado por concepto de seguridad social.

SEPTIMO: Subsidiariamente a la solicitud del reintegro, se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto.

OCTAVA: Que el valor de las condenas sea actualizado al ejecutoriarse la sentencia con base en la variación porcentual del I.P.C la liquidación de los respectivos intereses moratorios y la fórmula establecida por la jurisprudencia de la sección 3" del Honorable CONSEJO DE ESTADO. Lo anterior, a efectos de compasar ia pérdida deI valor adquisitivo de la moneda (Art. 187 del C.P.A.C).

NOVENA: Que se dé cumplimiento a la sentencia de mérito, favorable a las pretensiones de la demanda, en los términos del Art 132 del C.PA.C.A.

DECIMA: Que se condene el demandado, al pago de las costas y agencias en el derecho que se causen, de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento de proferirse ia sentencia que ponga fin al proceso. b) Hechos El apoderado de la parte demandante expuso como hechos los que a continuación

se resumen:

derecho que se causen, de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento de proferirse ia sentencia que ponga fin al proceso. b) Hechos El apoderado de la parte demandante expuso como hechos los que a continuación se resumen: La señora Damaris José Villar Navarro prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis hoy E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche desde el 8 de noviembre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2017, desempeñándose como Profesional Especializado del Área Financiera, bajo la modalidad de contrato de Prestación de Servicios.

CONTRATO

N° OBJETO FECHA TERMINO VALOR MENSUAL 1254 Prestar los servicios de apoyo al área de tesorería como profesional universitario pertenecientes al grupo funcional de recursos financieros de la E.S.E. Hospital Universitario Femando Troconis 8 de noviembre de 2013 1 mes y 23 días $1.711.000 180 Prestar los servicios de apoyo al área de tesorería como profesional universitario pertenecientes al 7 de enero de 201 5 meses S1.711.000RADICACIÓN; 47-001-2333-000-2019-00698-00

ACTOR: DAMARIS JOSÉ VILLAR NAVARRO

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO JUUO MENDEZ BARRENECHE ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO grupo funcional de recursos financieros de la E.S.E. Hospital

Universitario Femando Troconis 695 Prestar los servicios como profesional

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO grupo funcional de recursos financieros de la E.S.E. Hospital

Universitario Femando Troconis 695 Prestar los servicios como profesional especializado en el área de la Unidad de Cuidados Intensivos de la E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis 16 de julio de 2014 5 meses y 15 días $3.000.000 323 Prestar los servicios como profesional especializado en el área de la Unidad de Cuidados Intensivos de la E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis 7 de enero de 2015 3 meses $3.000.000 laso Prestar los servicios como profesional especializado en el área de la Unidad de Cuidados Intensivos de la E.S.E. Hospital Universitario Femando Troconis 15 de abril de 2015 2 meses $3.000.000 1438 Prestar los servicios como profesional especializado en el área de la Unidad de Cuidados Intensivos de la E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis 17 de junio de 2015 6 meses y 15 dia $3,000.000 104 Prestar los servicios como profesional especializado en el área de la Unidad de Cuidados Intensivos de la E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis 5 de enero de 2016 1 mes 53.000.000 1257 Prestar los servicios como profesional especializado en el área de la Unidad de Cuidados Intensivos

Universitario Fernando Troconis 5 de enero de 2016 1 mes 53.000.000 1257 Prestar los servicios como profesional especializado en el área de la Unidad de Cuidados Intensivos de la E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis 2 de febrero de 2016 2 meses $3,000.000 1837 Prestar los servicios como profesional especializado en e! área de la Unidad de Cuidados Intensivos de la E.S.E. Hospital Universitario Femando Troconis 1 de abril de 2016 3 mes $3.000.000 2363 Prestar los servicios como profesional especializado sr> el área en el área de costos de la E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis 1 julio de 2016 2 meses S2.900.000 3213 Prestar los servicios como profesional especializado en el área en el área de costos de la E.S.E. Hospital Universitario Femando Troconis 1 de septiembre de 2016 2 meses $2,700.000 3553 Prestar los servicios como profesional especializado en el área en el área de costos de la E.S.E. Hospital Universitario Femando Troconis 2 de noviembre de 2016 2 meses $2.700.000RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00698-00

ACTOR: DAMARIS JOSÉ VILLAR NAVARRO

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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ACTOR: DAMARIS JOSÉ VILLAR NAVARRO

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 086 Prestar los servicios como profesional especializado en eí área en el área de costos de la E.S.E.

Hospital Universitario Fernando Troconis 3 de enero de 2017 6 meses $2.700.000 864 Prestarlos servicios como profesional especializado en el área en el área de costos de la E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis 4 de julio de 2017 2 meses $2.700.000 1750 Prestar los servicios como profesional especializado en el área en el área de costos de la E.S.E. Hospital Universitario Femando Troconis 4 de septiembre de 2017 1 mes $2.700.000 2397 Prestar los servicios como profesional especializado en el área en el área de costos de la E.S.E. Hospital Universitario Fernando T roconís 4 de octubre de 2017 1 mes $2.700.000 Señaló que, ejerció sus funciones de forma continua, personal, remunerada y subordinada, que cumplía con una agenda y horario de trabajo asignado directamente por el Hospital, que además le imponía órdenes de modo, tiempo y cantidad de trabajo, de lo cual percibía un salario como contraprestación. Afirmó que la entidad accionada no cumplió con el deber de afiliar a la accionante al Sistema de Seguridad Social en salud, pensión y A.R.L., por lo cual tuvieron que

cantidad de trabajo, de lo cual percibía un salario como contraprestación. Afirmó que la entidad accionada no cumplió con el deber de afiliar a la accionante al Sistema de Seguridad Social en salud, pensión y A.R.L., por lo cual tuvieron que ser asumidos por cuenta y riesgo de la señora Damaris Villar Navarro, que a la fecha de su desvinculación devengaba una asignación salarial mensual básica de dos millones setecientos mil pesos ($2.700.000). Sostuvo que, pese a haberse prolongado de forma continua la relación laboral por 4 años, nunca se creó el cargo tal como lo contempla el articulo 122 de la Constitución Política y el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, atendiendo a la necesidad permanente de dicho servicio, siendo esto contrario a la simulada contratación por prestación de servicios, desnaturalizando los contratos de prestación de servicios y convirtiéndolos en una verdadera relación laboral. c) Normas violadas. El demandante considera que, con la expedición del acto acusado, se violaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00698-00

ACTOR: DAMARIS JOSÉ VILLAR NAVARRO

DEMANDADO: £ S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENEOME

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

5 Los artículos 2, 4, 5, 6, 11, 13, 22, 25, 29, 53, 122, y 125 de la Constitución Política;

Decretos 1950 de 1973, artículo 7, Ley 80 de 1993 artículo 32, artículo 83, 87, 138, 161,163,164 y 166 del C.P.A.CA, y la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1957, C-665 de 1998, T-422 del 25 de junio de 1992, T-432 del 25 de junio de 1992, C0016 del 21 de enero de 1993, T 591 de 1992 y C-108 de 1994. Realizó un recuento normativo para describir las características que revisten tanto los contratos de prestación de servicios y los contratos de trabajo, para lo cual señaló que la naturaleza del primero es la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científica. Agregó que se utiliza de manera abusiva los contratos de prestación de servicios para vincular personas que realicen actividades laborales idénticas o similares a las que realiza el personal de planta, sometiéndolos al mismo régimen esto es, exigiendo el cumplimiento de horarios, impartiendo órdenes y subordinando a los trabajadores, desnaturalizando con ello la esencia del contrato de prestación de servicios. Agregó que la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997 declaró la constitucionalidad condicionada del inciso final del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dejando claro que los contratos estatales no generan un vínculo laboral ni otorgan derecho al reconocimiento y pago de prestaciones, salvo que se acredite la existencia de una verdadera relación laboral subordinada. d). Contestación de la demanda La entidad demandada, E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche no contestó la demanda.

II. TRÁMITE

existencia de una verdadera relación laboral subordinada. d). Contestación de la demanda La entidad demandada, E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche no contestó la demanda.

II. TRÁMITE Surtido el trámite previsto para la primera instancia, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

El apoderado de la parte demandante solicitó que se accedan a las pretensiones de la demanda, esto es, que se declare la existencia de la relación laboral queRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00698-00

ACTOR ; DAMARIS JOSÉ VILLAR NAVARRO

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 mantuvo la señora Damaris José Villar Navarro con la accionada desde el 8 de noviembre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2017, y que como consecuencia se reconozca que dicha relación produjo efectos legales que dan lugar a reconocer y pagar las prestaciones sociales e indemnización propias de un empleado de planta.

Aseguró que en el asunto bajo estudio se desfiguró el contrato de prestación de servicios como quiera que se probó la existencia de los 3 elementos que constituyen la relación laboral contenidos en el artículo 23 de Código Sustantivo del Trabajo. Así mismo, afirmó que con el testimonio del señor Eliodoro Pardo Montes, quien prestaba sus servicios en la misma oficina que la actora, se logró establecer que la actora debía cumplir una agenda de trabajo, horario y que sus labores eran impartidas por un jefe inmediato, que imponía condiciones de modo tiempo y calidad de su labor.

prestaba sus servicios en la misma oficina que la actora, se logró establecer que la actora debía cumplir una agenda de trabajo, horario y que sus labores eran impartidas por un jefe inmediato, que imponía condiciones de modo tiempo y calidad de su labor. Citó jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para indicar que al presente caso debe darse aplicación al principio de primaría de realidad sobre la forma y reconocer la existencia de un contrato de trabajo entre los extremos de este litigio. La E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, habida cuenta que no se demostró la existencia de una relación laboral entre la accionante y la entidad demandada. Argüyó que no existe ningún asomo que pueda ser entendido como una relación laboral, que las afirmaciones de la demanda no se sustentan en elementos probatorios que demuestra de forma inequívoca que la relación entre las partes fue más allá de la prestación de servicios profesionales. Manifestó que no resulta procedente declarar la nulidad del acto demandado, pues a su juicio la actora pretende convertir los contratos de prestación de servicios ejecutados, en una relación de trabajo, atendiendo a hechos y supuestos que no cuentan con sustento real. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado para significar que cada caso reviste características y situaciones particulares únicas, por lo cual el juez debe valorar e impartir justicia acorde a la realidad del caso y de acuerdo al material probatorio allegado. Argumentó que en el caso de la señora Damaris Villar, la actora estáRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00698-00

ACTOR: DAMARIS JOSÉ VILLAR NAVARRO

allegado. Argumentó que en el caso de la señora Damaris Villar, la actora estáRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00698-00

ACTOR: DAMARIS JOSÉ VILLAR NAVARRO

DEMANDADO: E S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1 confundiendo elementos de supervisión y coordinación con los propios de una relación subordinada, que ni los testigos traídos al caso lograron demostrar que la demandante se encontraba bajo dicho elemento.

El Ministerio Público en esta oportunidad no rindió concepto.

III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia del Tribunal para conocer del presente asunto.

La competencia de esta Corporación para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia está prevista en el numeral 2° del artículo 152 del CPACA. 3.2. Problema jurídico. El objeto del litigio consiste en determinar si es procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo del 3 de abril de 2019, por el cual la E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche negó la existencia de una relación laboral con la señora Damaris José Villar Navarro, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados por la actora, por haber estado desempeñando el cargo de Profesional Especializado en el área financiera durante el periodo comprendido entre el 8 de noviembre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2017, a través de la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios. Para lo anterior, habrá que determinarse (i) si la actora tiene la razón jurídica o no

octubre de 2017, a través de la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios. Para lo anterior, habrá que determinarse (i) si la actora tiene la razón jurídica o no para reclamar a la E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, las prestaciones sociales no devengadas por una presunta relación laboral, durante el tiempo que prestó sus servicios a la entidad a través de la modalidad de prestación de servicios (ii) si se cumplen todos los elementos del contrato realidad, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y la subordinación o dependencia (iii) si tiene derecho a que el ente territorial demandado, le pague las prestaciones portal motivo.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00698-00

ACTOR: DAMARIS JOSÉ VILLAR NAVARRO

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

8 3.3. Marco Normativo del Contrato Realidad La Constitución Política de 1991 en sus artículos 122 y 125 establece, lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer ¡os de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, (Inc. 1 °) “Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la le/'. De los elementos necesarios para que se configure una relación de carácter laboral.

exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la le/'. De los elementos necesarios para que se configure una relación de carácter laboral. En los casos en que se discute la existencia de una verdadera relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, es necesario que se demuestre en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es: iL La prestación personal del servicio, la cual debe darse de manera permanente: ii). La remuneración respectiva v especialmente: iii). La subordinación v dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se atega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito. En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta.RADICACIÓN; 47-001-2333-000-2019-00698-00

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DEMANDADO: E.S. E. HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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ACTOR; DAMARIS JOSÉ VILLAR NAVARRO

DEMANDADO: E.S. E. HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

9 El Consejo de Estado en Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 20161, en la cual reitera varios pronunciamientos23 sobre el tema de la misma Corporación, señaló: "el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es. la prestación personal del servicio, la remuneración v la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista. en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el articulo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado “contrato realidad" aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro efe comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecido s por la jurisprudencia . p ara desentrañar de la apariencia del contrato de orestación de servicios una verdadera relación laboral: y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den ¡os 1 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis. 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de io Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Dr. Jesús María Lemos Bustamante, Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005). "De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es,

"De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación persona/ y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden presfac/ona/. (...) De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los periodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación labora! por ¡a existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: (...).Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, (...). ° 3 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Dr. Víctor Hernando Álvarado Ardila, 18 de noviembre de 2010, expediente 15-001-23-31-000-1999-00638-01, Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010).

Álvarado Ardila, 18 de noviembre de 2010, expediente 15-001-23-31-000-1999-00638-01, Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010). "En consecuencia, aunque las órdenes de prestación de servicios docentes de la demandanfe pretendieron esconder una relación de derecho laboral público, ta actora no puede ser considerada empleada pública docente, por to que no puede ser considerada empleada pública docente, porto que no es procedente su “vinculación a la planta de personal", sino cumpte con los requisitos y etapas de ley para ello. Por lo mismo, también se impone entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el articulo 53 ríe la Carta Polllica, no puede ampliarse hasta conceder a favor de la demandante unas prestaciones sociales propiamente dichas, pues alias nacen a favor de quienes, p o r cumplir todas las formalidades sustanciales que perciben los docentes oficiales de la respectiva entidad contratante, lomando el valor de lo pactado en el contrato de prestación de servicios. Esta Corporación ha sido ciara en establecer, que a tos docentes vinculados mediante contratos u órdenes de prestación de servicios, se les debe reconocer a titulo de reparación del daño, el equivalente a las prestaciones sociales que perciben los docentes oficiales de la respectiva entidad contratante, tomando el valor de lo pactado en el contrato de prestación de servicios."RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00698-00

ACTOR: DAMARIS JOSÉ VILLAR NAVARRO

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE

servicios."RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00698-00

ACTOR: DAMARIS JOSÉ VILLAR NAVARRO

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión”

(Subrayado, cursiva y negrilla fuera de texto) Ahora bien, el Consejo de Estado dejó claro que el elemento determinante para la configuración de la relación laboral es el de subordinación o dependencia, así: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina (a diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios . ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en ¡a actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, asi como la fijación de horado de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, asi se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salado como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios

dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salado como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo”. (Subrayado, cursiva y negrilla fuera de texto) Los contratos estatales de prestación de servicios como prueba solemne. Por regla general, los contratos estatales deben constar por escrito, pues así lo disponen los artículos 394 y 415 de la Ley 80 de 1993, al señalar que es ésta la forma que deben adoptar tales actos jurídicos para existir jurídicamente y quedar perfeccionados, es decir, para que sean válidos desde la perspectiva estrictamente formal. Así las cosas, se tiene que la exigencia de elevar por escrito el acto contractual constituye una de las llamadas formalidades plenas de los contratos estatales.

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