TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00700-00-(23-02-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00700-00-(23-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
“2922 Renovacién digital de fa justicia Rama Judicial a jo Superior de la Judicatura Reptiblica de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARIA VICTORIA QUINONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., veintitrés (23) de febrero dos mil veintidds (2022) Radicaci6én ndmero: 47-001-2333-000-2019-00700-00
Actor: Leidis Esther Caliz Lopez
Demandado: Nacién — Ministerio de Educacién - Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Instancia: Primera Tema: Régimen de liquidacién de cesantias retroactivas No observandose motivo de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporacion a proferir sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adiciond a la Ley 1437 de 2011 el articulo 182A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovidé por intermedio de apoderado judicial la sefiora Leidis Esther Caliz L6pez! en contra de la Nacién - Ministerio de Educacion Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En sintesis, se sefialan las siguientes situaciones facticas (pag. 4 y 5, archivo PDF 01): Manifest6 que presto sus servicios de manera ininterrumpida al municipio
de Santa Ana desde su nombramiento - 1 de junio de 1995 - y hasta la fecha como docente de vinculacién municipal - sistema general de participaciones. Expresé que el dia 7 de marzo de 2019 solicité a la Secretaria de Educacién del departamento del Magdalena — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de su cesantia parcial. Sostuvo que en atencién a lo anterior, se expidid Resoluciédn No. 001135 del 14 de mayo de 2019 donde sele ordené el reconocimiento y pago de su 1 Demandante femenina, mayor de 18 afios y menor de 60. No alega situacién de discapacidad. (G) despachoortribunatmag {G)s102080278 ‘gfoortribunaitiagd i Despacho 03 Tribunal Administrativo del Magdatena . tribunaladministrativ.Radicacién ndmero: 47-001-2333-000-2019-00700-00
Actor: Leidis Esther Caliz Lopez cesantia parcial por valor de $18.291.663, sin que se atendiera en el respectivo acto administrativo la fecha de su vinculacién, y por ende, el _régimen de liquidacién de cesantias aplicable a su situacién laboral. ' En cuanto a las pretensiones (pag. 3 - 4, archivo PDF 01): Se pretende la nulidad parcial de la Resolucién No. 001135 de mayo 14 de 2019, por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantia parcial para
compra de vivienda a !a demandante. Como consecuencia de |o anterior y a titulo de restablecimiento del derecho, se efectue el reconocimiento y pago de la cesantia parcial de manera retroactiva tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculacién como docente -1° de junio de 1995 - y liquidada sobre el ultimo salario devengado con la totalidad de los factores salariales de conformidad con la Ley 62 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947; entre otras declaraciones. Frente a las normas violadas y concepto de violacion (pag. 5 - 25, archivo PDF 01): Anoté como normas violadas los articulos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitucién Politica. Asi mismo, los articulos 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; articulo 1° del Decreto 2767 de 1945; articulo 1° Ley 65 de 1946; articulos 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; articulo 89 del Decreto 1848 de 1969; articulos 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; articulos 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; articulo 2 literal a) de la Ley 4 de 1992; articulo 6 de la Ley 60 de 1993; articulo 176 de la Ley 115 de 1994; articulo 5 del Decreto 196 de 1995; articulo 13 de la Ley 344 de 1996; articulo 1° del
Decreto 1582 de 1998; pardgrafo del articulo 5 de la Ley 1071 de 2006. Explicé en sintesis que a los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996 se les debe respetar la liquidacién de las cesantias de manera retroactiva que equivale a un mes de salario por cada afio de servicio 0 proporcional por fraccién del afio laborado, sobre el ultimo salario devengado si no ha sido modificado en los tres ultimos meses, 0 en caso contrario, sobre el salario promedio del ultimo afio.
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad no contest6é la demanda. pag. 2Radicacién numero: 47-001-2333-000-2019-00700-00
Actor: Leidis Esther Caliz Lopez
III. ALEGATOS DE CONCLUSION En auto de fecha 28 de junio de 2021 en virtud de lo dispuesto articulo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicioné a la Ley 1437 de 2011 el articulo 182A, se ordené dar aplicacién a la figura de sentencia anticipada. Luego, mediante proveido de julio 18 de 2021, se ordeno correr traslado a las partes para alegar de conclusién dentro de los 10 dias siguientes, término dentro del cual podia presentar concepto el Ministerio Publico (archivos PDF 13 y 17).
Las partes procesales presentaron sus alegatos de conclusién en los siguientes términos: Parte demandante: reiteré los argumentos expuestos en la demanda frente al derecho de liquidar sus cesantias conforme al régimen retroactivo
contemplado en la Ley 64 de 1945 atendiendo su clase de vinculacién (municipal con recursos del sistema general de participaciones) y adicionalmente solicité que en el evento de denegarse las pretensiones no se le condenara en costas (archivo PDF 19).
Parte demandada: resalt6 que seguin los ultimos pronunciamientos del Consejo de Estado no es viable el reconocimiento, liquidacién y pago de las cesantias conforme al régimen de retroactividad para docentes vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, tal como lo sefiala la Ley 91 de 1989 en su articulo 15, esto en razon a que en materia prestacional y pensional, el régimen a aplicar al personal docente esta definido por la fecha de su vinculacién (archivo PDF 20).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los tramites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada con el siguiente derrotero: 1) cuestién previa, 2) problema juridico a resolver y tesis del Tribunal, 3) analisis critico de las pruebas, 4) fundamentos legales y jurisprudenciales que sustentan la tesis del Tribunal, 5) estudio del caso en concreto y 6) condena en costas. ‘1.- Cuestion previa De_la_sentencia_ anticipada_en lo contencioso administrativo y de la aplicaci6n de esta figura en el caso sometido a estudio La sentencia anticipada es una figura a partir de la cual se busca impartir mayor celeridad a los procesos judiciales, pues otorga la posibilidad de que
se emita un pronunciamiento definitivo por parte del juez, pretermitiendo pag. 3Radicacién namero: 47-001-2333-000-2019-00700-00
Actor: Leidis Esther Caliz Lépez ciertas etapas del proceso, con la finalidad de brindar una solucién pronta a los litigios.
Esta figura inicialmente fue regulada por el Decreto 1400 de 19702 en su articulo 973 y luego el Cédigo General del Proceso la contemplé en su articulo 2784. Si bien expresamente en materia contenciosa administrativa solo fue regulada - de manera temporal - con la expedicidn del Decreto 806 de 2020° y actualmente con la Ley 2080 de 20216 - de manera definitiva - ; tal como lo ha anotado la linea jurisprudencial del Consejo de Estado’, desde la promulgacién de la Ley 1437 de 2011, no ha sido extrafia a esta jurisdiccién la tipificacién de ciertas circunstancias que precipitan una resoluci6n de fondo sin necesidad de agotar todas las etapas procesales (articulos 176 y 179). Ahora bien, el articulo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adiciono a la Ley 1437 de 2011 el articulo 182A, dispuso que se podra dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos en las siguientes oportunidades: i) antes de la audiencia inicial; ii) en cualquier estado del proceso y iii) en caso de allanamiento o transaccién de conformidad con lo indicado en el articulo 176 del CPACA.
El numeral 1° de la citada normativa, establecid que una de las causales para dictar sentencia anticipada ~— antes de la audiencia inicial - es que el juzgador advierta que no haya pruebas que practicar. En el caso sometido a estudio, tal como se indicé en auto de fecha 28 de junio de 2021, se arribé a la conclusién que procedia la aplicacién de la figura de sentencia anticipada, puesto que de una revisién minuciosa del expediente se corroboré que las partes procesales no solicitaron pruebas, y por lo tanto, no habia lugar a su practica. 2 Cédigo de Procedimiento Civil. 3 También podran proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transaccién, caducidad de la accién, prescripcién extintiva y falta de legitimacién en la causa. Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarara mediante sentencia anticipada. 4 En cualquier estado del proceso, el juez debera dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: :
1. Cuando las partes o sus apoderados de comtin acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, ja transaccién, la caducidad, la prescripcién extintiva y la carencia de legitimacién en la causa. 5 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologias de la informacién y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atencion
a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Econémica, Social y Ecoldgica. § Por medio de la cual se Reforma el Cédigo de Procedimiento Administrativo y de !o Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestion en los procesos que se tramitan ante la jurisdiccién. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccidn Quinta, consejero Ponente: Luis Alberto Alvarez Parra, providencia del 7 de julio de 2021, radicacién numero: 11001-03-28-0002020-00056-00. pag. 4Radicacién nimero: 47-001-2333-000-2019-00700-00
Actor: Leidis Esther Caliz Lopez En consecuencia, considera la Colegiatura que se encuentran satisfechos los requisitos contemplados para dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia. 2.- Problema juridico a resolver y tesis del Tribunal Luego de efectuadas las actuaciones procesales pertinentes®, debe establecer la Colegiatura si tiene derecho la demandante a que el reconocimiento y pago de sus cesantias parciales se resuelva conforme al régimen de liquidacién de cesantias por retroactividad regulado en la Ley 64 de 19459.
TESIS DE LA SALA: la demandante no tiene derecho a que el reconocimiento y pago de sus cesantias parciales se resuelva conforme al régimen de liquidacién de cesantias porretroactividad, pues al haberse
vinculado con posterioridad al 1° de enero de 1990, le es aplicable en cuanto a su liquidacién de cesantias, el régimen anualizado. 3.- Analisis critico de las pruebas Se encuentra probado que la demandante fue nombrada mediante Decreto No. 172 de agosto 24 de 1995 por el alcalde municipal de Santa Ana (Magdalena) en el cargo de docente - especialidad primaria y grado uno en el escalafén en la Escuela San Martin ubicada en ese ente territorial. El articulo 5° del mencionado acto administrativo establecié que el decreto producia efectos fiscales desde el 1° de junio de 1995 (pag. 13, archivo PDF 11). La sefiora Caliz L6pez tomé posesién del cargo ante el alcalde municipal en fecha 1° de septiembre de 1995, en el acta se dejé igualmente sefialado lo siguiente "para efectos fiscales y salariales se deja constancia que el posesionado entro a ejercer sus funciones a partir de Junio 1° de 1995” (pag. 11, archivo PDF 11). Fue trasladada a través de Decreto No. 208 de septiembre 12 de 1995 a la Escuela Rural Mixta de Jadraba (padg. 14 - 15, archivo PDF 11). Igualmente, fue incorporada a la planta global docente del departamento del Magdalena por Decreto No. 382 de agosto 2 de 2004 (pag. 16 - 20). ® Presentacién de la demanda: 30 de octubre de 2019 (pag. 28, archivo PDF 01); auto admite
demanda: 12 de noviembre de 2019 (pag. 50 - 54, archivo PDF 01); notificacién auto admisorio a la demandada, ANDJE y Ministerio Publico: 2 de diciembre de 2019 (pag. 60 - 67, archivo PDF 01); auto requiere antecedentes administrativos: 10 de agosto de 2020 (archivo PDF 03); auto inicia tramite sancionatorio: 18 de septiembre de 2020 (archivo PDF 07); remisi6én antecedentes administrativos: 7 de abri! de 2021 (archivos PDF 11 y 12); auto ordena dictar sentencia anticipada: 28 de junio de 2021 (archivo PDF 13); auto corre traslado alegatos de conclusi6n: 18 de julio de 2021 (archivo PDF 17) y alegatos de conclusién: 20 de agosto y 2 de septiembre de 2021 (archivos PDF 19 y 20). 9 Aunque en algunos apartes de la demanda (fundamentos de derecho de las pretensiones) se hace relacién también al reconocimiento y pago de la sancién moratoria por el no pago de la cesantia conforme al régimen de liquidacién por retroactividad, no fue planteada tal pretensidn de manera expresa por la demandante. pag. 5Radicaci6n némero: 47-001-2333-000-2019-00700-00
Actor: Leidis Esther Caliz Lopez Se encuentra acreditado que, entre otras, a través de Resoluciones No. 0867 de agosto 25 de 2015 y 001135 de mayo 14 de 2019 la Secretaria de Educacién Departamental del Magdalena ordeno el reconocimiento y
pago a su favor de una cesantia parcial por los servicios prestados como docente de vinculacién municipal / sistema general de participaciones (pag. 26 - 28, archivo PDF 11 y pag. 5 - 7, archivo PDF 12), para lo cual se tuvo en cuenta las cesantias reportadas desde el afio 2004. El Fondo Nacional de Prestaciones Econdémicas del Magisterio con el formato Unico para la expedicién de certificados de salarios consecutivo No. 123 expedido el 24 de septiembre de 2020 acredita que el régimen de cesantias de la demandante es el anual y el régimen de pensiones el municipal (pag. 3 - 7, archivo PDF 11). Asi mismo, con el formato unico para la expedicién de certificado de historia laboral de septiembre 3 de 2014, se prueba que su vinculacién como docente municipal data desde el 1° de junio de 1995 (pag. 41 archivo PDF 11). 4.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del tribunal La Ley 62 de 1945!° dispuso en su articulo 17 que tanto los empleados como los obreros nacionales de caracter permanente gozarian entre otras prestaciones de un auxilio de cesantias a razon de un mes de sueldo o jornal por cada afio de servicio, indicandose por el legislador que para la liquidacién de tal auxilio solamente se tendria en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1° de enero de 1942. Con posterioridad, el Decreto 2767 de 19451! hizo extensivo a los
empleados y obreros al servicio del departamento, intendencia, comisaria o municipio la totalidad de las prestaciones sefialadas en el articulo 17 de la Ley 68 de 1945. En ese mismo decreto en el articulo 6° se advirtid la siguiente eventualidad: Articulo 6°. La no reeleccién de los empleados que gocen de periodos fijos, la no renovacidn de los contratos de trabajo a término indefinido, la aceptacién de renuncias de cortesia o de las exigidas formalmente, o cualesquiera modificaciones desfavorables de las condiciones preexistentes que ocasionen el retiro, se tendraén como despido para la liquidacién de las cesantias. 10 “nor fa cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdiccion especial de trabajo”. “yor ef cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipios”. pag. 6Radicaci6n numero: 47-001-2333-000-2019-00700-00
Actor: Leidis Esther Caliz Lopez Luego, mediante la Ley 65 de 194612, en los articulos 1° y 29 se previd lo que a continuacién se relaciona: ARTICULO 1° Los asalariados de caracter permanente, al servicio de la Nacién en cualquiera de las ramas del Poder
Publico, hdéllense o no escalafonados en fa Carrera Administrativa, tendran derecho al auxilio de cesantia portodo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a
partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa delretiro. PARAGRAFO.Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarias y Municipios en los términos del articulo 22 de la Ley 64 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los articulos 12 y 36 de la mismaley. ARTICULO 2° Para liquidar el! auxilio de cesantia a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se aplicaran las reglas indicadas en el Decreto nimero 2567 del 31 de agosto de 1946, y su cémputo se hard teniendo en cuenta no sélo el salario fijo sino lo que se perciba a cualquier otro titulo y que implique directa o indirectamente retribucién ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima movil, las bonificaciones, etc. El Decreto 1160 de 1947 “sobre auxilio de cesantia” reiterdé en su articulo 2° lo expuesto en las disposiciones anteriores, indicando que tanto los empleados como los obreros al servicio de la Nacién en cualquiera de las ramas del poder publico, hdllense o no escalafonados en fa carrera administrativa tienen derecho a un mes de sueldo por cada afio de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de afio, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1° de enero
de 1942. Por su parte, el Decreto No. 2567 de 1946!3 en su articulo 1° previd: ARTICULO 1o. E! auxilio de cesantia a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nacién, los Departamentos y los Municipios, se liquidaré de conformidad con ef ultimo sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres ultimos meses, en cuyo caso /a liquidacién se hard por el promedio de lo devengado en los ultimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses. 22 “nor la cual se modifican las disposiciones sobre cesantia y jubilacién y se dictan otras”. 13 “por ef cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones a favor de los trabajadores oficiales”. pag. 7Radicacié6n namero: 47-001-2333-000-2019-00700-00
Actor: Leidis Esther Caliz Lépez PARAGRAPFO.Las liquidaciones de cesantia efectuadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, cuando se hayan hecho con sujecién a disposiciones legales o reglamentarias, entonces vigentes, no daran lugar a reclamacién alguna contra tales entidades, instituciones o empresas Oficiales.
Luego, a través del Decreto 3118 de 196814 el Gobierno Nacional creé el Fondo Nacional del Ahorro como establecimiento publico vinculado al Ministerio de Desarrollo Econdmico cuyos objetivos entre otros, era pagar oportunamenteel auxilio de cesantia a empleados publicos y trabajadores
oficiales. En el articulo 3° de la citada normatividad se sefialé que debian liquidarse y entregarse al fondo las cesantias de empleados publicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos publicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional; exceptuandose los miembros de las Camaras Legislativas de los empleados de la mismas, de los miembros de las Fuerzas Militares, la Policia y el personal civil del ramo de la defensa nacional (articulo 4°). El articulo 27 respecto al régimen de liquidacién de cesantias, establecid: Articulo 27°.- Liquidaciones anuales. Cada afio calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos publicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidaran la cesantia que anualmente se cause en favor de sus trabajadores 0 empleados. La liquidacién anual asi practicada tendra caracter definitivo y no podra revisarse aunque en afios posteriores varie la remuneracion del respectivo empleado o trabajador. Posteriormente, la Ley 344 de 1996!5 en su articulo 13 previo: Articulo 13°.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicacién de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Organos y Entidades del Estado tendran el siguiente régimen de cesantias: a) El 31 de diciembre de cada afio se hara la liquidacién
definitiva de cesantias por la anualidad o por la fraccién 4 “nor ef cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantias de empleadospublicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, reorganizado por la Ley 432 de 1998”. . 45 “nor la cual se dictan normas tendientes a la racionalizacién del gasto publico, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”. pag. 8Radicacién numero: 47-001-2333-000-2019-00700-00
Actor: Leidis Esther Caliz Lopez correspondiente, sin perjuicio de la.que deba efectuarse en fecha diferente por la terminacién de la relacién laboral; b) Les seran aplicables las demas normas legales vigentes sobre cesantias, correspondientes al 6rgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente articulo; El Gobierno Nacional podra establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores publicos que en el momento de la publicacién de la presente Ley tengan régimen de cesantias con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente articulo. Subrayado declarado Inexequible. [Sentencia C-428 de 1997]. Corte
_ Constitucional. (Negrita de la Corporacién) El Decreto 1582 de 1998'© reglamentario de la citada disposicién, a su turno, frente al nuevo régimen de liquidacién de los servidores ptiblicos
dispuso en sus articulos 1° y 3°, lo siguiente: "Articulo 1°.- Ef Régimen de liquidacién y pago de las cesantias de fos servidores publicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que seafilien a los fondos privados de cesantias, sera el previsto en los articulos 99, 102, 104 y demas normas concordantes de fa Ley 50 de 1990; y el de los servidores publicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro sera el establecido en el articulo 5 y demas normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Ver Oficio de fecha 25.11.98. Secretaria Distrital de Salud. Fondo Nacional del Ahorro. CJA09751998. Paragrafo.- Cuando los servidores publicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizaran por la respectiva entidad en la forma prevista en el articulo 6 de la Ley 432 de 1998. Articulo 3°.- En el caso de servidores ptiblicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantia de dicha ley, se procederé de la siguiente forma: a) La entidad publica realizaré la liquidacion definitiva de las cesantias a la fecha de la solicitud de trasiado; b) La entidad publica entregara el valor de la liquidacion a la
administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podran emitir a favor de cada uno de los servidores publicos que se acojan a este régimen, un titulo de 16 “por el cual se reglamenta parcialmente los articulos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relacién con los servidores publicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia”. pag. 9Radicacién nimero: 47-001-2333-000-2019-00700-00
Actor: Leidis Esther Caliz Lopez deuda publica por el valor de la liquidacién de las cesantias, con las caracteristicas que se sefialan mas adelante, previo el cumplimiento de los tramites legales necesarios para su expedicion”.
En lo que respecta a la situaci6én de los docentes, es preciso hacer mencién de lo que a continuacién se relaciona: La Ley 91 de 1989!” sefialé en su articulo 1° que para efectos de esa legislacién et personal territorial son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el articulo 10 de la Ley 43 de 1975. En el paragrafo del articulo 2° asi mismo, quedo establecido lo siguiente: Paragrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgacion de !a presente Ley, se reconoceran y pagaran de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.
Las prestaciones sociales def personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgaci6n de la presente Ley, se seguiran reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regian en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. Los articulos 4 y 15 de esa misma normativa, establecen: Articulo 49.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atendera las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgacién de la presente Ley, siempre con observancia del articulo 2, y de los que se vinculen con posterioridadaella. (...) Articulo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 sera regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones economicas y sociales, mantendran el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones econémicas y sociales se regirdn por las normas vigentes aplicables a los empleados publicos del orden 17 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. pag. 10Radicacién nimero: 47-001-2333-000-2019-00700-00
Actor: Leidis Esther Caliz Lopez nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, 0 que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
(...)
3. Cesantias:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagara un auxilio equivalente a un mes de salario por cada afio de servicio o proporcionalmente por fraccién de afio laborado, sobre el ultimo salario devengado, si no ha sido modificado en los ultimos tres meses, 0 en caso contrario sobre el salario promedio del ultimo afio.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sdlo con respecto a fas cesantias generadas a partir del 10. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocera y pagara un interés anual sobre saldo de estas cesantias existentes al 31 de diciembre de cada afio, liquidadas anuailmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificacién de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captacién del sistema financiero durante el mismo periodo. Las cesantias del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuaraén sometidas
a las normas generales vigentes para los empleados publicos del orden nacional. (...)” (Negrita fuera del texto original) La Ley 60 de 1993'8 en su articulo 6° dispuso: Articulo 69.- Administracién del personal. (...) (..-) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solucién de continuidad y las nuevas vinculaciones sera e/ reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas seran compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculacién departamental, distrital y municipal sera incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetara el 18"por la cual se dictan normas orgdnicas sobre la distribucién de competencias de conformidad con los articulos 151 y 288 de la Constitucién Politica y se distribuyen recursos segtin los articulos 356 y 357 de la Constitucion Politica y se dictan otras disposiciones”. pag. 11Radicacién nimero: 47-001-2333-000-2019-00700-00
Actor: Leidis Esther Caliz Lopez régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
Por su parte, la Ley 115 de 1994!9 preceptua en su articulo 115: ARTICULO 115. REGIMEN ESPECIAL DE LOS EDUCADORES ESTATALES. El ejercicio de la profesién docente estatal se regiré por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. Ef régimen prestacional de los
educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presenteley. (...)” El Decreto 196 de enero 25 de 1995?° en sus articulos 1° y 5° contempld: Articulo 19.- Personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cancelara_ las prestaciones del personal docente del orden nacional, nacionalizado, departamental, distrital y municipal que se encuentre debidamente afiliado, de conformidad con fo establecido en el presente Decreto y en las demas disposiciones vigentes sobre la materia. i , De igual manera, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de! Magisterio cancelara las prestaciones de los docentes que laboran en los establecimientos publicos oficiales en los niveles de preescolar, de educacién basica en los ciclos de primaria y secundaria y de educacién media que se afilien al mismo, de conformidad con lo establecido en e/ p
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