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TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00705-00-(15-06-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00705-00-(15-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)

RADICACION:

ACTOR:

DEMANDADO: ACCION: 47-001 -2333-000-2019-00705-00

YOMAIRA BEATRIZ ORTIZ RODRÍGUEZ NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO (FOMAG) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 182A, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede esta Corporación a dictar sentencia anticipada, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

I. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones La señora YOMAIRA BEATRIZ ORTIZ RODRÍGUEZ, mediante apoderada judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de¡ C.P.A.C.A., contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, en la que solicitó las declaraciones y condenas que enseguida se transcriben:

“DECLARACIONES:

1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 14 de septiembre de 2019 frente a la petición presentada el día 14 de junio de 2019, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a mi representado a los 55 años de edad.

presentada el día 14 de junio de 2019, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a mi representado a los 55 años de edad.

2. Declarar que mi representada, tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE . EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionados (a), es decir a partir del día 28 de abril de 2014, momento en que cumplió los 55 años de edad y ios 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se realicen las siguientes: CONDENAS 1. 'Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación por apodes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir de 28 de abril de 2014, por haber completado las 1.000 semanas de aportes y losRADICADO: 47-001-2333-000-2019-00705-00 YOMAIRA BEATRIZ ORTIZ RODRÍGUEZ VS FOMAG MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 55 años de edad, sin exigir el retiro definitivo dei cargo, para procederá su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 55 años de edad, sin exigir el retiro definitivo dei cargo, para procederá su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

2. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tai como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A.).

3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución dei poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.

4. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de ios valores adeudados.

5. Que se ordene a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.

6. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL

de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.

6. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de ios ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensiónales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el articulo 192 del C.P.A.C.A.

7. Condenar en costas a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso1 ’.

1.2 Hechos La parte demandante expuso los siguientes hechos: “1. La docente YOMAIRA BEATRIZ ORTiZ RODRÍGUEZ, nació el 28 de abril de 1959, por lo que en la actualidad tiene más de cincuenta y cinco (55) años de edad.

2. Mi representada realizó aportes al antiguo ISS, hoy liquidado, y del cual sus semanas de cotización se encuentra en COLPENSIONES y cuyos aportes como semanas de cotización se encuentra en 1180.43 semanas.

3. Fue nombrada desde el 03 de febrero de 1986 y hasta el 30 de noviembre de 1986; posteriormente desde el 21 de junio de 2006, hasta el 19 de junio de 2008 en periodo de prueba, y hasta su nombramiento en propiedad.

posteriormente desde el 21 de junio de 2006, hasta el 19 de junio de 2008 en periodo de prueba, y hasta su nombramiento en propiedad.

4. Una vez surtidos todos los trámites para el nombramiento en propiedad, fue vinculada a la docencia oficial el 20 de junio de 2008 y hasta la fecha de presentación de esta respetuosa demanda, se desempeña como docente oficial en esta entidad.

5. Mi representada, bajo la legislación establecida en la ley 812 de 2003, tendría derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años exigiéndole 1.300 semanas de cotización, pero SE LE EXIGIA el retiro del cargo de docente oficial, para que la cancelación de la pensión se hiciera efectiva en la nómina de pensionados, circunstancia que no obedece a la legalidad, pues una vez se decrete la nulidad del acto administrativo demandado, DEBE

RECONOCERSE LA PENSION DE JUBILACIÓN POR APORTES, EN COMPATIBILIDAD

CON EL SALARIO DE DOCENTE OFICIAL.

6. Por medio dei acto administrativo demandado, se niega a mi representada (a), la pensión de jubilación por aportes a la edad de 55 años, exigiéndole además 1.300 semanas de cotización, cuando la ley contempla que solo debía exigírseie 1.000 semanas de aportes, sin exigir el retiro definitivo del cargo para gozar de su merecida pensión de jubilación por1 aportes como lo determina el contenido de la ley 71 de 1988.

7. Al considerar que la decisión adoptada poria NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por medio del acto administrativo demandado, no se ajusta a las disposiciones en que

7. Al considerar que la decisión adoptada poria NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por medio del acto administrativo demandado, no se ajusta a las disposiciones en que debería haberse fundado y además carente de toda coherencia legal, de la manera más respetuosa me dirijo a este despacho judicial, para que en ejercicio de su facultad, juzgue si la actuación de la entidad demandada se ajusta a derecho o si por el contrario el estudio de la ley en concordancia con las pruebas allegadas a la actuación administrativa, ahora anexas al libelo contentivo de esta demanda, demuestran que su condición individual y personal de docente, lo hace beneficiario de la pensión por aportes a los 55 años de edad, en compatibilidad de la percepción de la docencia oficial.

8. Para determinarla legitimación por pasiva en sentencia del 21 de noviembre de 1996

Consejero Ponente Dr CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA se reiteró: "... sobre el particular es necesario anotar que la demanda fue correctamente instaurada contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, resultando superfíuo la citación de algún otro ente. Además, como bien claro quedó la función pagadora en lo atinente a las prestaciones sociales (causadas a partir de la lev 91 de 1989) del personal nacional v nacionalizado le corresponde ai Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio v no la Previsora

9. Si se observa su actividad como docente oficial, posee más de 1.000 semanas de cotización a la docencia, más de 55 años de edad y fueron realizados sus aportes antes de 23 de junio de 2003 lo que le otorga el derecho a la pensión de jubilación por aportes,

cotización a la docencia, más de 55 años de edad y fueron realizados sus aportes antes de 23 de junio de 2003 lo que le otorga el derecho a la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con la ley 812 de 2003 y la ley 71 de 1988 en compatividad con el salario por pertenecer en el régimen anterior en cuanto a su pensión de jubilación, al momento de completar su estatus pensional. (1.000 semanas de aportes y 55 años de edad).

RADICADO: 47-001-2333-000-2019-00705-00

YOMAIRA BEATRIZ ORTIZ RODRÍGUEZ VS FOMAG MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1.3 Concepto de la violación La parte demandante consideró que, con el acto administrativo demandado, se vulneraron las disposiciones contenidas en los artículos 7 Ley 71 de 1988, artículo 15 numeral 1 y 2 Ley 91 de 1989, artículo 6 de la Ley 60 1993, artículo 115 Ley 115 de 1993, artículo 279 Ley 100 de 1993 y artículo 81 Ley 812 de 2003 y artículo 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003. i Seguidamente esgrimió que el acto administrativo puesto en censura desconoce el contenido de las normas transitorias en el presente asunto, además estableció que si bien es cierto no se instauró todas las posibilidades que puedan contemplar la actividad laboral, los docentes que logren acreditar requisitos de disposiciones aplicables al sector público, por haber realizados aportes antes del año 2003, tendrían el beneficio de las disposiciones aplicables antes de la entrada en vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

sector público, por haber realizados aportes antes del año 2003, tendrían el beneficio de las disposiciones aplicables antes de la entrada en vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Indicó de conformidad con las normas señaladas, a la docente accionante no le fue reconocido el régimen de transición establecido en la ley precitada, además adujo que la accionante se encontraba vinculada al sector docente, mucho antes de que ' empezara a crearse los efectos de la ley precitada.RADICADO; 47-001-2333-000-2019-00705-00 Y0MA1RA BEATRIZ ORTIZ RODRIGUEZ VS FOMAG MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Finalmente señaló que, la accionante certificó de manera oportuna los aportes de pensión antes de 26 de junio de 2003 al antiguo ISS, y acorde a esto, su situación pensional debe resolverse no conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, sino conforme a las resoluciones aplicables a quien desea utilizar aportes realizados antes de la mencionada fecha. Asimismo, manifestó que el régimen de transición no es solo para aquellos docentes que aportaron a la pensión antes del 26 de junio de 2003, puesto que aquellos docentes que se encuentran actualmente laborando y puedan acreditar aportes de pensión antes de la fecha precitada pueden ser beneficiarios también de ese régimen de transición y todo esto se debe según el apoderado de la parte demandante, a que este grupo de docentes tuvieron la firme convicción de poder completar los aportes privados realizados al ISS (actualmente liquidada), con los realizados al sector público, conforme a lo establecido en la Ley 71 de 1988.

parte demandante, a que este grupo de docentes tuvieron la firme convicción de poder completar los aportes privados realizados al ISS (actualmente liquidada), con los realizados al sector público, conforme a lo establecido en la Ley 71 de 1988. 1.4 Contestación de la demanda La entidad COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “prescripción”, “falta de reclamación de administrativa” “ inexistencia de la obligación ”, “cobro de lo no debidon, “excepción de buena fe” y “excepción genérica e innominada Alegó que el acto administrativo acusado fue expedido por la entidad FOMAG, por consiguiente, esta es quien debe reconocer y pagar las prestaciones sociales solicitadas por la accionante. Además, dentro del libelo de la demanda, las pretensiones no van dirigidas a que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones, por lo que es claro que no existe un nexo causal entre la entidad accionada y la parte demandante. Acorde a lo antes esbozado, manifestó que no se pueden acceder a las solicitudes de la demanda por parte de Colpensiones, puesto que están en cabeza de la NaciónMinisterio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Finalmente, indicó la entidad demandada que, a falta de reclamación administrativa ante esa entidad, Colpensiones no tenía conocimiento de las pretensiones esbozadas en esta demanda, por consiguiente, no era acorde a derecho que se vinculara al fondo de pensiones a la presente Litis. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones5 Sociales del Magisterio no contestó la demanda.

II. TRAMITE

en esta demanda, por consiguiente, no era acorde a derecho que se vinculara al fondo de pensiones a la presente Litis. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones5 Sociales del Magisterio no contestó la demanda.

II. TRAMITE La demanda se presentó el 05 de noviembre de 2019 y fue admitida por este Tribunal mediante providencia de fecha 17 de febrero de 2020 (fls. 72 - 74).

En virtud de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión a la emergencia sanitaria provocada por el Covid - 19, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, se suspendieron los términos judiciales. Mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, artículo 2, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas para el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1 de julio de 2020. Mediante providencia del 27 de julio de 2021, se declaró no probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa. Por auto de 11 de noviembre de 2021, el Despacho ponente adoptó medidas para dictar sentencia anticipada, al tratarse de un asunto de puro derecho y al no haber pruebas que practicar, para lo cual incorporó al expediente las pruebas documentales allegadas por la entidad demandante con la demanda (fls. 132 a 136). Asimismo, mediante providencia de 28 de marzo de 2022, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto (fl. 144). 2.1 Alegatos de conclusión 2.1.1 Parte demandante

partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto (fl. 144). 2.1 Alegatos de conclusión 2.1.1 Parte demandante La parte actora presentó alegatos de conclusión y reiteró lo manifestado en la demanda. 2.1.2. Parte demandada Nación - Ministerio de Educación - FOMAG Adujo dentro de su alegato de conclusión que, la docente Yomaira Beatriz Ortiz Rodríguez no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por la Ley RADICADO: 47-001-2333-000-2019-00705-00 YOMAIRA BEATRIZ ORTIZ RODRÍGUEZ VS FOMAG MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOi 71 de 1988, toda vez que, su vinculación a la entidad FOMAG surgió con posterioridad al 27 de junio de 2003, es decir durante la vigencia de la Ley 812 del año 2003. Seguidamente, la entidad demandada manifestó que, revisando su base de datos, halló información relacionada con la señora Ortiz Rodríguez, en la cual queda constancia de lo siguiente: 6

RADICADO: 47-001-2333-000-2019-00705-00

YOMAIRA BEA TRIZ ORTIZ RODRÍGUEZ VS FOMAG

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Secretaria de Educación Tipo de nombramiento Tipo de vinculación Régimen pensional Régimen de cesantías Santa Marta En propiedad Distrital Ley 812 de 2003 anualidad Numero de acto administrativo Fecha del acto administrativo Fecha de posesión Fecha de afiliación nombramiento

(Año-mes - días) Estado de afiliación

Santa Marta En propiedad Distrital Ley 812 de 2003 anualidad Numero de acto administrativo Fecha del acto administrativo Fecha de posesión Fecha de afiliación nombramiento (Año-mes - días) Estado de afiliación 898 2006-06-16 2006-06-21 2006-06-27 activo Acorde a lo antes esbozado esgrimió la entidad accionada que, el régimen aplicable por remisión expresa de la Ley 812 de 2003 es el contemplado en la Ley 100 de 1993 artículo 33 y siguientes, en el cual se establecieron los tiempos de cotización en el Fondo y la edad que tiene que cumplir para adquirir una pensión. Así las cosas, FOMAG sostuvo que, la docente no cumple con los presupuestos establecidos en la ley, debido a que no cuenta con 1250 semanas cotizadas, siendo las requeridas, toda vez que a partir del 1o de enero del año 2005 el número de semanas se incrementó en 50 y a partir del 1o de enero de 2006 se incrementó en 25 cada año, por lo que para la fecha de estatus debía contar con 1250 semanas de cotización. Ahora bien, manifestó la entidad que, si se llegare acceder a las súplicas de la demanda se estaría violentando la constitución puesto que se estaría percibiendo más de una asignación proveniente del tesoro público, así mismo esgrimió que la accionante se desempeña como docente afiliada al FOMAG y pretende el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes cuya fuente de financiación no es otra que el tesoro público, además, la situación de la docente, no se encuentra

accionante se desempeña como docente afiliada al FOMAG y pretende el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes cuya fuente de financiación no es otra que el tesoro público, además, la situación de la docente, no se encuentra enmarcada en las excepciones previstas en el artículo 1, literales a y b del Decreto 1713 de 1960, tampoco en las previstas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.RADICADO: 47-001-2333-000-2019-00705-00 YOMAIRA BEA TRIZ ORTIZ RODRÍGUEZ VS FOMAG MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Finalmente solicitó que fueran desestimados las súplicas demanda y absolver al ente accionado.

Colpensiones: no presentó alegatos de conclusión.

III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia del Tribunal para conocer del presente asunto.

La competencia de esta Corporación para conocer del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en primera instancia está prevista en el numeral 2o del Artículo 152 del CPACA. 3.2. Cuestión previa: Acto administrativo ficto o presunto. El artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, señala que “ transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa”. En concordancia con lo anterior, se tiene que los artículos 138 y 161 ibídem, autorizan a la persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo a demandar directamente el acto administrativo presunto, cuando ocurra el fenómeno del silencio administrativo negativo.

a la persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo a demandar directamente el acto administrativo presunto, cuando ocurra el fenómeno del silencio administrativo negativo. En el asunto sub lite se aprecia que la señora Yomaira Beatriz Ortiz Rodríguez, a través de apoderada, presentó petición el 14 de junio de 2019 ante la entidad demandada (radicada en la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta) reclamando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación (numeral 01 folios 6770 del expediente digital), solicitud que no fue atendida dentro del término de 3 meses de que trata el citado artículo 83 de la Ley 1437 de 2011. De manera que al no proferirse respuesta expresa de la entidad frente a la referida petición, dado que no se demostró otra cosa por la entidad demandada, se infiere que al 14 de septiembre de 2019 —3 meses después— se reunían los elementos para que la parte actora acudiera directamente ante la vía jurisdiccional en procura de la nulidad del acto presunto desatado por el silencio administrativo en relación con aquella solicitud, por lo tanto, es evidente la configuración del fenómeno del silencio administrativo negativo y así se declarará en la parte final de esta providencia.3.3. De la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por Colpensiones. La entidad liquidadora de pensión sostuvo que, en el caso que nos ocupa, no resulta viable atribuir la responsabilidad a esa entidad de pensión, considerando que, según los estudios realizados y las pruebas que obran en el expediente, la demandante dirige sus pretensiones única y exclusivamente a la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien ha sido la entidad acusada de negar los

los estudios realizados y las pruebas que obran en el expediente, la demandante dirige sus pretensiones única y exclusivamente a la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien ha sido la entidad acusada de negar los derechos a acceder la pensión de jubilación solicitada por la actora. Para la Sala la excepción formulada por COLPENSIONES, no está llamada a prosperar, por cuanto si bien es cierto las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 14 de septiembre de 2019 frente a la petición presentada el día 14 de junio de 2019, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a la demandante, por parte de FOMAG, también lo es que la señora Yomaira Beatriz Ortiz Rodríguez, efectuó aportes en COLPENSIONES por labores realizadas en el sector privado. Así las cosas, debido a las normas analizadas en la presente Litis y pretensiones, la accionante puede optar por acumular las semanas cotizadas del sector privado y público para adquirir la pensión, por estos motivos COLPENSIONES fue vinculada al proceso de la referencia mediante el auto admisorio de la demanda. En ese orden de ideas, se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por COLPENSIONES. 3.4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe o no declarar la nulidad del acto ficto o presunto, configurada por la falta de respuesta a la petición formulada por la accionante el 14 de junio de 2019, mediante los cuales la Nación - Ministerio de Educación - FOMAG negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por lo cual hay que establecer:

accionante el 14 de junio de 2019, mediante los cuales la Nación - Ministerio de Educación - FOMAG negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por lo cual hay que establecer: • ¿Si la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por haber acreditado tiempos privados y públicos como docente, conforme la Ley 71 de 1988?

RADICADO: 47-001-2333-000-2019-00705-00

YOMAIRA BEATRIZ ORTÍZ RODRÍGUEZ VS FOMAG MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOi • ¿Si la señora Yomaira Beatriz Ortiz Rodríguez tiene derecho a que su situación pensional se gobierne por el régimen contenido en la Ley 33 de 1985 como beneficiaría de la transición o se debe regir por la Ley 100 de 1993 y 812 de 2003? 3.5. Normas y criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto - La Ley 100 de 1993 creó el "sistema de seguridad social integral" y como parte de él estructuró el "sistema general de pensiones", pero exceptuando de su aplicación algunos sectores de pensionados, entre ellos "los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración...". - La Ley 812 de 2003 aprobó "el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario" y reguló lo referente al régimen pensional de los docentes oficiales:

"ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DELOS DOCENTES OFICIALES. El

Estado comunitario" y reguló lo referente al régimen pensional de los docentes oficiales: "ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DELOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de ¡os docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados ai servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de ia entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados ai Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales dei régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres". Esta ley entró en vigencia al 27 de junio del 2003, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 137. - La Ley 1151 de 2007, por la cual se expidió el "Plan Nacional de Desarrollo 20062010", en su artículo 160 prorrogó la vigencia de algunas de las disposiciones de la ley 812, entre ellas, las contenidas en el artículo 81. Las normativas hasta ahora reseñadas permiten concluir que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha de vinculación del docente al servicio educativo estatal, así: i) Si la vinculación es anterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, sin olvidar las diferencias

la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, sin olvidar las diferencias provenientes de la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicables del 9

RADICADO: 47-001-2333-000-2019-00705-00

YOMAIRA BEATRIZ ORTIZ RODRIGUEZ VS FOMAG MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO10 docente en particular; Este régimen está llamado necesariamente a extinguirse en el tiempo a medida que decrece el número de sus destinatarios (régimen de transición).

RADICADO: 47-001-2333-000-2019-00705-00

YOMAIRA BEATRIZ ORTIZ RODRÍGUEZ VSFOMAG MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ¡i) Si el ingreso al servicio ocurrió a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensiona! es el de prima media con prestación definida, regulado por la ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica para hombres y mujeres, en 57 años. En ambas situaciones se trata de un régimen exceptuado por el legislador, pues mantienen e introducen modificaciones al régimen pensional general. - El parágrafo transitorio primero del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005, se ocupa expresamente de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, en los siguientes términos: "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el

educativo oficial, en los siguientes términos: "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Lev 812 de 2003. y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Lev 812 de 2003”. Por medio del Acto Legislativo 01 de 2005, se elevó a nivel de norma constitucional el reconocimiento de los dos grupos pensiónales del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, y se estableció que los regímenes especiales o exceptuados expirarían el 31 de julio de 2010, pero este término no es aplicable a los docentes del sector oficial, tal como lo ha expresado el Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos. ”(..)Así lo concluyó, recientemente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Coloración: "El Acto legislativo en estudio fue de iniciativa gubernamental contenida en los proyectos radicados en la Cámara de Representantes bajo los números 34 y 127, presentados el 23 de julio y el 19 de agosto de 2004, respectivamente, los que fueron acumulados para su trámite y en su contenido original proponían la eliminación de todos los regímenes especiales y exceptuados, dejando exclusivamente eí de ia Fuerza Pública y un régimen de transición que terminaría el 31 de diciembre de 2007.

original proponían la eliminación de todos los regímenes especiales y exceptuados, dejando exclusivamente eí de ia Fuerza Pública y un régimen de transición que terminaría el 31 de diciembre de 2007. Desde el primer debate en la Comisión Primera Permanente de Cámara, se introdujo el tema de los docentes como parte del 'régimen de transición’; y como un parágrafo transitorio fue conservadó y ajustado

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