TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00710-00-(25-08-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00710-00-(25-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rama judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia im dustípíq moderna con transparencia y equidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER Santa Marta D.T.C.H., veinticinco (25) de agosto de dos mif veintiuno (2021)
Radicación número: Actor:
Demandado: Referencia: Tema: 47-001-2333-000-2019-00710-00
Nelfa Andreina Romero de López Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Nulidad y restablecimiento del derecho Reconocimiento y pago sanción moratoria por pago incompleto de las cesantías SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA No observándose motivo de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a proferir sentencia anticipada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentado por conducto de apoderada judicial por la señora Nelfa Andreina Romero de López 1 en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En síntesis, se señalan tas siguientes situaciones tácticas (ff. 2-4 PDF 01): Manifestó que la señora Nelfa Andreina Romero de López, prestó sus servicios como docente ai Distrito de Santa Marta hasta el 9 de septiembre de 2015.
Que por medio de la Resolución No 705 del 28 de diciembre de 2015 le fueron reconocidas sus cesantías definitivas. Así mismo asegura que al momento de su retiro como docente oficial le era reconocida
Que por medio de la Resolución No 705 del 28 de diciembre de 2015 le fueron reconocidas sus cesantías definitivas. Así mismo asegura que al momento de su retiro como docente oficial le era reconocida la prima de servicios por parte del Distrito de Santa Marta, prestación que no fue tenida en cuenta al momento de liquidar las cesantías definitivas. Finalmente asegura que elevó reclamación administrativa el 29 de noviembre de 2017 solicitando el reajuste de las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria. La entidad, mediante Resolución No 0272 del 29 de marzo de 2019 reconoció el ajuste de la cesantía definitiva, pero omitió el reconocimiento de la sanción moratoria solicitada. 1 Demandante femenina, sin información de la edad y del grupo étnico. No alega situación de discapacidad. (5 ) despachoOltriburvalmag |||j3102060278 ^@01TribunaiMagd Despacho OI Tribunal Administrativo dd Magdalena httus://www.dllribunafadniín fstrativodelmaqdafena.coni/Radicación número: 47-001-2333-000-2019-00710-00
Actor: Neifa Romero de López En cuanto a las pretensiones (ff. 1-2 PDF 01): Se pretende la nulidad del acto ficto negativo configurado el 28 de febrero de 2018, frente a la petición presentada el 29 de noviembre de 2017, a través de la cual se solicitó el reajuste de las cesantías definitivas con inclusión de la prima de servicios y el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 1071 de 2006 y 244 de 1995.
En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad
el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 1071 de 2006 y 244 de 1995. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción por mora, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta el pago efectivo de la prestación; entre otras declaraciones. Frente a las normas violadas y concepto de violación (ff. 4-11 PDF 02): Anotó como normas violadas las siguientes: • Ley 6a de 1945 • Decreto Nacional 1160 de 1947 • Decreto Nacional 1045 de 1978 • Decreto Nacional 2712 de 1999 • Decreto Nacional 1545 de 2013 • Ley 1071 de 2006 En cuanto al concepto de violación, explicó en síntesis que su mandante tiene derecho al reconocimiento a la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas de manera completa como quiera que la misma principia a correr a partir de los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud y hasta la misma sea pagada de manera completa Argumenta que pagar las cesantías definitivas por debajo del valor cuando no existe duda legal de su reconocimiento es lo mismo que pagarlas tardíamente por ello hay derecho a la sanción por mora consagrado en la ley 1071 de 2006.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda no fue contestada.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los argumentos expuestos en esta etapa procesal fueron señalados por escrito, pues en auto de fecha 19 de julio de 2021, en virtud de lo dispuesto en el artículo 182A de
La demanda no fue contestada.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los argumentos expuestos en esta etapa procesal fueron señalados por escrito, pues en auto de fecha 19 de julio de 2021, en virtud de lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, se otorgó a las partes y al Ministerio Público el derecho a alegar de conclusión, previo a dictar sentencia anticipada (archivo PDF 9 del expediente judicial electrónico).
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Actor: Nelfa Romero de López '",; ó 'kParte demandante.
No hizo uso de esta .oportunidad procesal Parte demandada: A través de apoderada se opone a las pretensiones de la demanda bajo el argumento que no existe relación entre los hechos, las pretensiones y el concepto de violación de la demanda, que se evidencia en los anexos que lo solicitado en la conciliación prejudicial y en la reclamación administrativa se pretende obtener la reliquidación de las cesantías definitivas por inclusión del factor salarial prima de servicios, pero no el reconocimiento y pago de la sanción moratoria Ministerio Público: La señora Procuradora 155 Judicial II Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación conceptuó: "En concordancia con ío manifestado y extractado hasta este punto por esta Procuraduría Judicial Delegada ante esa Honorable Corporación, conforme ios iineamientos jurisprudenciales de! H Consejo de Estado y de las normas relativas ai tema, y en uso de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias que me confieren la potestad para intervenir en el presente asunto, solicito a! Tribunai
iineamientos jurisprudenciales de! H Consejo de Estado y de las normas relativas ai tema, y en uso de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias que me confieren la potestad para intervenir en el presente asunto, solicito a! Tribunai Administrativo del Magdalena como Agente de! Ministerio Publico, custodio y defensor de! orden jurídico, del patrimonio público y de ios demás derechos y garantías fundamentales, se denieguen las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en precedente"
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada con el siguiente derrotero: 1) cuestión previa, 2) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 3) análisis crítico de las pruebas, 4) fundamentos legales y jurisprudenciales que sustentan la tesis del Tribunal, 5) estudio del caso en concreto y 6) condena en costas. 1.- Cuestión previa De la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo y de la aplicación de esta figura en el caso sometido a estudio La sentencia anticipada es una figura por medio de la cual se busca impartir mayor celeridad a los procesos judiciales, dictándose fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales, lo anterior con la finalidad de brindar una solución pronta a los litigios.
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Ador: Nelfa Romero de López Esta figura inicialmente fue regulada por el Código General del Proceso en su artículo 278, es decir, que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Ador: Nelfa Romero de López Esta figura inicialmente fue regulada por el Código General del Proceso en su artículo 278, es decir, que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no la contempló; empero, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 306 ibídem? ya había sido previamente utilizada por parte de esta jurisdicción3.
Sin embargo, como consecuencia de la situación mundial producida por la enfermedad denominada COVID-19, todos los servicios públicos se vieron afectados, entre ellos el de la justicia, razón por el cual el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020 con el objetivo de implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica; este decreto legislativo incluyó en su artículo 13 la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. Ahora bien, es importante aclarar que la figura de sentencia anticipada se incorporó de manera permanente a la regulación del proceso contencioso administrativo a través de la Ley 2080 del 25 de enero de 20214 que en su artículo 42 adicionó a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artícuio adicionado por ei artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. Ei nuevo texto es ei siguiente:> Se podrá
dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas fas documentales aportadas con i'a demanda y ia contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando fas pruebas solicitadas por fas partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
Él juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre /as pruebas cuando a eiio haya lugar, dando aplicación a io dispuesto en ei artículo 173 de! Código Generai del Proceso y fijará ei litigio u objeto de controversia. Cumplido ¡o anterior, se correrá traslado para alegar en ia forma prevista en el inciso fina! del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. 2 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3 Ver sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C.
Consejera ponente: Olga Mélida Valle De La Hoz. Providencia del 16 de marzo de 2015. Rad: 25000-23-36-0002012-00459-01(52381). Ver sentencia de este Tribunal del 27 de junio de 2018, magistrada ponente: María Victoria
Quiñones Triana, radicado: 47-001-2333-000-2014-00112-00. 4 "Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción". Página 4 de 17Radicación número: 47-001-2333-000-2019-00710-00
Actor: Nelfa Romero de López T ' ' t '-1 ' No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia dei juez.
Si (a solicitud se presenta en ei transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes ai Ministerio Público y demás intervinientes. Ei juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con ia aceptación de esta , petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En cualquier estado dei proceso, cuando el juzgador encuentre probada la
parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En cualquier estado dei proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, ia conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y ia prescripción extintiva.
4. En caso de aflanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.
PARAGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará ia razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de fa causal del numera! 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido ei traslado mencionado se proferirá sentencia ora/ o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar ia decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite dei proceso." De acuerdo con la preceptiva transcrita, el juez deberá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario la práctica de pruebas, evento en el cual se correrá traslado para alegar por escrito y la sentencia se dictará de esa misma forma. En el caso sometido a estudio, tal como se indicó en auto de fecha 28 de junio de 2021 (PDF 7), se arribó a la conclusión que no había pruebas que practicar. En ese sentido, se ordenó la incorporación de las pruebas documentales aportadas al expediente con la demanda y posteriormente se dispuso que las partes procesales y el Ministerio Público presentaran sus alegatos de conclusión.
se ordenó la incorporación de las pruebas documentales aportadas al expediente con la demanda y posteriormente se dispuso que las partes procesales y el Ministerio Público presentaran sus alegatos de conclusión. En consecuencia, considera la Colegiatura que se encuentran satisfechos los requisitos contemplados por la normatividad para dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia. 2.- Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal. Página 5 de 17Radicación número: 47-001-2333-000-2019-00710-00
Actor: Nelfa Romero de López Surtidas todas las etapas del proceso5, la Sala establece que el problema jurídico del presente asunto se circunscribe a determinar si la demandante, la señora Nelfa Andreina Romero de López, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, con ocasión al reajuste realizado a las cesantías definitivas que no le fueron reconocidas de forma completa.
Tesis de la Sala: Negar las pretensiones de la demanda, en razón a que según la normatividad aplicable al caso en concreto y la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, la señora Libia Esther López Amador no tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria con ocasión del reajuste del que fue objeto sus cesantías definitivas. 3.- Hechos probados.
Las pruebas válidamente arrimadas al plenario permitieron establecer los siguientes hechos: - Mediante Resolución No 705 del 28 de diciembre de 2015 el Secretario de Educación del Distrito de Santa en nombre de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó el pago a la parte actora de unas cesantías definitivas.
Educación del Distrito de Santa en nombre de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó el pago a la parte actora de unas cesantías definitivas. - El 29 de noviembre de 2017 la demandante radicó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reclamación administrativa el reconocimiento y pago de la prima de servicios en su liquidación de cesantías definitivas así como la sanción moratoria que se genere hasta que la misma sea cancelada en forma completa - A través de la Resolución No 272 del 29 de marzo de 2019 el Secretario de Educación del Distrito de Santa Marta en nombre de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó el pago de un ajuste a las cesantías definitivas. - El reajuste reconocido fue puesto a disposición de la demandante el 14 de junio de 2019 4.- Fundamento legal y jurisprudencial que apoya la tesis del Tribunal La Ley 244 de 19956 regulaba el trámite para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos. En el parágrafo del artículo 2o se hizo mención a la sanción moratoria en los siguientes términos: "PARÁGRAFO. En caso de mora en ei pago de fas cesantías de ios servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, 5 PRESENTACION DEMANDA: 23 de septiembre de 2020 (PDF 01). ADMISIÓN DEMANDA: auto del 2 de octubre de 2020 (PDF 04). NOTIFICACIÓN ADMISIÓN DEMANDA: La notificación a la entidad demandada, al
5 PRESENTACION DEMANDA: 23 de septiembre de 2020 (PDF 01). ADMISIÓN DEMANDA: auto del 2 de octubre de 2020 (PDF 04). NOTIFICACIÓN ADMISIÓN DEMANDA: La notificación a la entidad demandada, al Ministerio Público y ANDJE se efectuó el 15 de octubre de 2020 (PDF 06). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: 23 de noviembre de 2020 (PDF 07). AUTO RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS, INCORPORA PRUEBAS Y FUA EL LITIGIO: auto dei 5 de marzo de 2021 (PDF 10). AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR: auto del 26 de abril de 2021 (PDF 13). 6 "Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones" Página 6 de 17Radicación número: 47001-2333-000-2019-00710-00
Actor: Nelfa Romero de López a! beneficiario, un día de salado por cada día de retardo hasta que se haga efectivo ei pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar ia no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste".
La anterior legislación fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 20067. Su objetivo se circunscribió a reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación (artículo Io). Así mismo, los artículos 4 y 5 frente al trámite de este tipo de solicitudes y la mora en
parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación (artículo Io). Así mismo, los artículos 4 y 5 frente al trámite de este tipo de solicitudes y la mora en su pago, estableció: ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que ia solicitud está incompleta deberá informársele ai peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a! recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en fírme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales dei servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, ai beneficiario, un día de salario por cada
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, ai beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para io cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia SU-336 de 20178, dejó por sentado que las citadas legislaciones le son aplicables a los docentes oficiales en lo que tiene que ver con el pago de la sanción moratoria, en virtud de la naturaleza de la labor desempeñaba que les otorga un trato equivalente al de empleados públicos. Sobre el particular, la Máxima Guardiana de la Carta Política, mencionó: 7 Por medio de ia cual se adiciona y modifica ia Lev 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a ios servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación 8 Magistrado ponente: Iván Humberto Escrucería Mayolo. Página 7 de 17Radicación número: 47-001-2333000-2019-00710-00
Actor: Nelfa Romero de López "(...) Bajo ese entendido, fa aplicación de este régimen a los docentes estatales se adecúa a los postulados constitucionales, por las siguientes
razones: (i) El pago oportuno de las cesantías garantiza ei reconocimiento efectivo de ios derechos a/ trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad
estatales se adecúa a los postulados constitucionales, por las siguientes razones: (i) El pago oportuno de las cesantías garantiza ei reconocimiento efectivo de ios derechos a/ trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad. De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia. (ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo ei aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial. (iii) AI igual que ios demás servidores públicos, ios docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente ei derecho a la igualdad, respecto de quienes s í les fue reconocida la sanción por ia mora en el pago de las cesantías. (iii) Existen importantes semejanzas entre fas características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misiona! respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, ai Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento.
que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, ai Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento. (iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos. (v) Ei artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integra¡ de Seguridad Social a los afiliados a! Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (...)" De igual manera, en la providencia de unificación se arribó a las siguientes conclusiones: " (■ ■ ) Conclusiones 3.1. Los docentes estatales se encuentran cobijados por un régimen especiai contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en ia cual se regula lo concerniente a! pago de las cesantías. A i no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria de las cesantías, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a redamar esa prestación y, de serlo, con sustento en qué normatividad pueden reclamarla. Para dilucidar este asunto, es preciso señalar que ¡a Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fíjó los términos para el reconocimiento Página 8 de 17Radicación número: 47-001-2333-000-2019-00710-00
Actor: Nelfa Romero de López y pago oportuno de ¡as cesantías de los servidores del sector público. No obstante, de la lectura de la norma citada no es posible concluir que ia misma
Actor: Nelfa Romero de López y pago oportuno de ¡as cesantías de los servidores del sector público. No obstante, de la lectura de la norma citada no es posible concluir que ia misma sea aplicable de manera directa a los docentes de! FOMAG. 3.2. La Sala Plena de esta Corporación considera que aquellas personas que se desempeñan como docentes a! servicio dei Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, ai reconocimiento de ia sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en ia Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificará ia jurisprudencia sobre el
particular. Lo anterior, por cuanto: (i) Lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a ia mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de ia actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir a/ trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, ¡a efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho a/ pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante un término indefinido. (ii) Aunque ios docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a ia de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen genera! en lo no regulado en el régimen especia/ de ia Ley 91 de 198SP.
públicos, su situación, características y funciones se asemejan a ia de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen genera! en lo no regulado en el régimen especia/ de ia Ley 91 de 198SP. 0ii) Desde la exposición de motivos de esta normatividad, la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos ios funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial. (iv) Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales. (v) Si bien los operadores judiciales son autónomos e independientes en ei ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio por ¡a Jurisdicción Contencioso Administrativa genera como consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en ia misma situación fáctica y desconoce el principio de seguridad jurídica que irradia fas actuaciones de fas autoridades judiciales. (vi) Aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, ia que se adecúa mayormente y de mejor manera a (os principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, a! principio de favorabihdad consagrado en el artículo 53 de la Constitución. (vii) Si bien para el momento en que se produjeron fas sentencias en sede de nulidad y restablecimiento del derecho aún no había sido proferido el fallo en
particularmente, a! principio de favorabihdad consagrado en el artículo 53 de la Constitución. (vii) Si bien para el momento en que se produjeron fas sentencias en sede de nulidad y restablecimiento del derecho aún no había sido proferido el fallo en el que esta Corporación abordó de manera definitiva el asunto, ya existía ai menos un precedente sobre la materia que aproximaba a un entendimiento á Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016. Página 9 de 17Radicación número: 47-001-2333-000-201900710-00
Actor: Nelfa Romero de López distinto a¡ que se llegó en dichas providencias en sede contenciosa (sentencia C-741 de 2012) (..)" En ese mismo sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de importancia jurídica de fecha 18 de julio de 201810, unificó su jurisprudencia sobre la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989. Las reglas jurisprudenciales fijadas en la providencia con fines de unificación fueron las siguientes: ”(...) 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficia!, a/ tratarse de un servidor público
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