🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00720-00-(13-03-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00720-00-(13-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Magistrada Ponente: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

Santa Marta D.T.C.H., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

RADICACION: 47-001-2333-000-2019-00720-00

DEMANDANTE: JULIO CESAR CHI MARTÍNEZ

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: INCORPORACIÓN DE PRUEBAS – FIJACIÓN DEL LITIGIO (PARAGRAFO 2º ART. 175 LEY 1437 DE 2011,

MODIFICADO. ART 38 DE LA LEY 2080 DE 2021)

De conformidad con lo establecido en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 1, procede el Despacho a verificar si en el presente asunto se cumplen los presupuestos para proferir sentencia anticipada.

I. CONSIDERACIONES

La parte demandante, a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el art. 138 del CPACA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIB UCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP con el fin de que se declare la nulidad de l as Resoluciones No. RDP 023711 del 6 de junio de 2017 y No. RDP 032650 del 17 de agosto de 2017, mediante las cuales la entidad demandada negó el reconocimiento

Resoluciones No. RDP 023711 del 6 de junio de 2017 y No. RDP 032650 del 17 de agosto de 2017, mediante las cuales la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión gracia solicitada por el señor JULIO CESAR CHI MARTÍNEZ.

La demanda fue admitida mediante auto de 3 de marzo de 2020 . En término, la entidad accionada , contestó la demanda y propuso las excepciones de mérito denominadas “ausencia de los requisitos de Ley para acceder a una pensión gracia”; “imposibilidad de restablecer derechos al demandante ”; “ cobro de lo no debido”; “Prescripción”, “ presunción de legalidad de los actos administrativos ”; y Genérica e innominada”.

1.1. De la posibilidad de dictar sentencia anticipada.

1Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, “ Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.RADICACION: 47-001-2333-000-2019-00720-00

DEMANDANTE: JULIO CESAR CHI MARTÍNEZ

DEMANDADO: UGPP

2

El artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, dispone textualmente:

“Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial:

“Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado p ara alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado pon ente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…)”

Como se advierte, la norma traída a colación, permite al conductor del proceso , en aquellos casos de “puro derecho” o en los que “no fuere necesario practicar pruebas”, proferir sentencia antes de la audiencia inicial , eventos en los cuales, deberá pronunciarse mediante auto sobre las pruebas cuando a ello hubiere lugar y fijar el

aquellos casos de “puro derecho” o en los que “no fuere necesario practicar pruebas”, proferir sentencia antes de la audiencia inicial , eventos en los cuales, deberá pronunciarse mediante auto sobre las pruebas cuando a ello hubiere lugar y fijar el litigio u objeto de controversia. En tal sentido, procede este Despacho a renglón seguido de conformidad.

2.1.1. Fijación del litigio

En la demanda se pretende:

“1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones:

No. RDP 023711 de 06 de junio de 2017

No. RDP 032650 de 17 de agosto de 2017.

Proferidas por la Oficina Jurídica de la UNIDAD ADMISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONALO Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIALES (Sic) – U.G.P.P.- mediante las cuales se negó elRADICACION: 47-001-2333-000-2019-00720-00

DEMANDANTE: JULIO CESAR CHI MARTÍNEZ

DEMANDADO: UGPP

3

reconocimiento de la PENSIÓN GRACIA a mi mandante señor(a): JULIO CESAR

CHI MARTÍNEZ con C.C. 4977344.

Que se declare que mi mandante tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIALES (Sic) – U.G.P.P.-, le reconozca y pague su pensión gracia de jubilación en cuantía inicial equivalente al 75% del promedio de la remuneración mensual del año anterior a la causación del derecho.

pague su pensión gracia de jubilación en cuantía inicial equivalente al 75% del promedio de la remuneración mensual del año anterior a la causación del derecho.

Como consecuencia de las anteriores declar aciones, condenar a UNIDAD ADMISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONALO Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIALES (Sic) – U.G.P.P.- a reconocer y pagar en favor de mi prohijado la pensión gracia de jubilación en las condiciones antes indicadas.

Ordenar al ente demandado a, que, sobre la cuantía pensional resultante, se practiquen los reajustes automáticos de Ley.

Ordenar a la entidad demandada a que, sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi prohijado, le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

Condenar a la U.G.P.P. a que dé cumplimiento al respectivo fallo, dentro del término legar.

Imponer al Ente demandando a cancelar en favor de mi mandante los intereses comerciales y moratorios”.

Analizados los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, procederá a fijar el litigio en los siguientes términos:

El objeto del litigio se contrae en determinar si se debe declarar o no la nulidad de la Resolución N° 299464 de 03 de agosto de 2021, por medio de la cual la :NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, a través de la Dirección de Prestaciones Sociales, reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas al demandante.

Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a través de la Dirección de Prestaciones Sociales, reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas al demandante.

Para lo anterior, se deberá establecer:

1. Si el señor Andrés Rojas Rojas tiene o no derecho a que sus cesantías definitivas sean liquidadas de manera retroactiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Decreto 1211 de 1990.

2. Si el accionante cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, para ser beneficiario de pensión gracia, verificando especialmente si laboró al servicio docente por 20 años, y si dichas vinculaciones son de carácter territorial y si estuvo vinculado al servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

2.1.2. Pruebas

 Pruebas aportadas por la parte demandanteRADICACION: 47-001-2333-000-2019-00720-00

DEMANDANTE: JULIO CESAR CHI MARTÍNEZ

DEMANDADO: UGPP

4

  • Copia de la Resolución No. 3004 del 11 de mayo de 1976, mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional nombró al señor Julio Cesar Chi Martínez, como docente del Colegio “Hugo J Bermúdez” de Santa Marta. (fl. 22 archivo 04. C01) - Copia del Acta de Posesión del docente Julio Cesar Chi Martínez, de fecha 28 de mayo de 1976. (fl. 23 archivo 04. C01) - Copia del Decreto No. 141 de 16 de febrero de 1993 , mediante el cual el Alcalde del Distrito de Santa Marta, reubicó al señor Julio Cesar Chi

28 de mayo de 1976. (fl. 23 archivo 04. C01) - Copia del Decreto No. 141 de 16 de febrero de 1993 , mediante el cual el Alcalde del Distrito de Santa Marta, reubicó al señor Julio Cesar Chi Martínez como profesor de tiempo completo en el área de español y literatura en el Colegio Nacionalizado “Rodrigo de Bastidas” (fl 24 archivo

04. C01). - Copia del Acta de Posesión del docente Julio Cesar Chi Martínez No. 142 del 19 de febrero de 1993. (fl 33 archivo 04. C01). - Copia del Formato Único para la expedición de Certificados de Historia Laboral, del docente Julio Cesar Chi Martínez. (fls 26-27 archivo 04. C01) - Copia de la Resolución No. RDP 023711 del 6 de junio de 2017 , mediante la cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión gracia solicitada por el señor Julio Cesar Chi Martínez. (fls. 29-31 archivo 04. C01) - Copia de la Resolución No. RDP 032650 del 17 de agosto de 2017, a través de la cual se confirmó la decisión adoptada en la RDP 023711 del 6 de junio de 2017. (fls. 32-34 archivo 04. C01)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 -A del CPACA y 173 del CGP, respecto a las doc umentales aport adas con la demanda, se admitirán y se incorporarán al proceso las enunciadas previamente , las cuales se valorarán al momento de dictar sentencia.

 Pruebas aportadas por la parte demandada

incorporarán al proceso las enunciadas previamente , las cuales se valorarán al momento de dictar sentencia.

 Pruebas aportadas por la parte demandada

  • Copia del expediente administrativo completo del docente Julio Cesar Chi Martínez (archivo 9.4 Anexos03AntecedentesAdministrativosUnificado)  Pruebas solicitadas por la parte demandante

Con su escrito de demanda, la parte actora solicitó las siguientes declaraciones:

“Dr. Diego Younes Moreno , ex presidente del Consejo de Estado quien manifestó en salvamento de voto que el requisito establecido en el artículo 4º. Numeral 3 de la Ley 114 de 1913, requisito que manifiesta que para acceder a la pensión de gracia el maestro de primaria debía demos trar que no habíaRADICACION: 47-001-2333-000-2019-00720-00

DEMANDANTE: JULIO CESAR CHI MARTÍNEZ

DEMANDADO: UGPP

5

recibido, ni recibía en la actualidad (4 de diciembre de 1913) pensión o recompensa de la Nación, había desaparecido del mundo jurídico aun antes de expedirse la ley 91 de 1989.

Dr. Jorge Ramírez , ex presidente del Consejo de Estado, a ctualmente Consejero de Estado quien, en 1993, siendo magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia concedió con tiempos nacionales la pensión gracia al profesor Wilberto Therán Mogollón, a quien posteriormente en la sesgada, fraudulenta, ilegal e in constitucional sentencia S -699 de 1997 el Consejo de Estado le revocó el derecho en mención.

Dr. Ricardo Hoyos Duque ex presidente del Consejo de Estado, quién, en 1993,

fraudulenta, ilegal e in constitucional sentencia S -699 de 1997 el Consejo de Estado le revocó el derecho en mención.

Dr. Ricardo Hoyos Duque ex presidente del Consejo de Estado, quién, en 1993, siendo magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia concedió con tiempos nacionales la pensión gracia al profesor Wilberto Therán Mogollón, a quien posteriormente en la sesgada, fraudulenta, ilegal e inconstitucional sentencia S699 de 1997 el Consejo de Estado le revocó el derecho en mención.

Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, ex Magistrado de la Corte Constitucional (…)”.

Respecto de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte accionante, debe recordar el Despacho que el objeto de la demanda se circunscribe a establecer si el accionante tiene o no derecho al reconocimiento de una pensión gracia, es decir, si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 , esto es, si laboró al servicio docente por 20 años, y si dichas vinculacion es s on de carácter territorial y con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Así las cosas, como se tra ta d e un asunto de puro derecho, el Despacho se abstendrá de decretar las pruebas testimoniales pedidas por la parte actora, pues se advierte que las pruebas documentales obrantes en el expediente hasta esta etapa procesal, resultan suficientes para decidir el fondo del asunto , es decir, que se podrá dictar sentencia condenatoria o absolutoria prescindiendo de las declaraciones solicitadas , las cuales v ale la pena decir que son notoriamente superfluas.

 Pruebas solicitadas por la parte demandada

se podrá dictar sentencia condenatoria o absolutoria prescindiendo de las declaraciones solicitadas , las cuales v ale la pena decir que son notoriamente superfluas.

 Pruebas solicitadas por la parte demandada

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribu ciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP no solicitó pruebas.

 Pruebas de oficioRADICACION: 47-001-2333-000-2019-00720-00

DEMANDANTE: JULIO CESAR CHI MARTÍNEZ

DEMANDADO: UGPP

6

Considerando las pruebas que obran en el expediente, el Despacho no estima pertinente decretar pruebas de oficio. No obstante, si al momento de dictar sentencia advierte puntos oscuros que deban dilucidarse, hará uso de las facultades de mejor proveer consagradas en el artículo 213 del C.P.A.C.A.

En mérito de las consideraciones que anteceden, el Despacho 03 del Tribunal Administrativo del Magdalena,

RESUELVE: PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO del proceso de la referencia en los siguientes términos: “El objeto del litigio se contrae en determinar si se debe declarar o no la nulidad la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. RDP023711 del 6 de junio de 2017 mediante la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRI BUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.- negó el reconocimiento de una pensión gracia al señor JULIO CESAR CHI MARTÍNEZ y, ii) la Resolución No. RDP 032650 del

PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.- negó el reconocimiento de una pensión gracia al señor JULIO CESAR CHI MARTÍNEZ y, ii) la Resolución No. RDP 032650 del 17 de agosto de 2017, a través de la cual se confirmó decisión adoptada en la Resolución No. RDP023711 del 6 de junio de 2017.

Para lo anterior, se deberá establecer:

3. Si el señor Julio Cesar Chi Martínez tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en su calidad de docente.

4. Si el accionante cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, para ser beneficiario de pensión gracia, verificando especialmente si laboró al servicio docente por 20 años, y si dichas vinculaciones son de carácter territorial y si estuvo vinculado al servicio con anterioridad al 31 de diciembre de

1980”.

SEGUNDO: NEGAR la práctica de pruebas testimoniales solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: INCORPÓRENSE al expediente las pruebas documentales allegadas con la demanda y la contestación, enunciadas previamente.

CUARTO: Incorporar esta providencia al expediente digitalizado organizado en OneDrive y déjense las anotaciones correspondientes en el Sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIBEL MENDOZA JIMÈNEZ

Magistrada

Consultar sobre este documento ...