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TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00731-00-(15-12-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00731-00-(15-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Magistrada Ponente: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

Santa Marta D.T.C.H., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00731-00

ACTOR: ALEJANDRO ALFONSO BARROS MEDINA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIO N –

FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FOMAG

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS, FIJA EL

LITIGIO E INCORPORA PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 182A de la Ley 1437 de 20111, procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas propuestas por la parte demandada y a verificar si en el presente asunto se cumplen los presupuestos para proferir sentencia anticipada.

I. ANTECEDENTES

El señor Alejandro Alfonso Barros Medina, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado el 17 de marzo de 2019, por la cual se negó el reconocimiento y pago de unas cesantías anualizadas.

La demanda fue admitida por auto de 16 de diciembre de 2020.

En término, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda y propuso las excepciones denominadas: “falta

La demanda fue admitida por auto de 16 de diciembre de 2020.

En término, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda y propuso las excepciones denominadas: “falta de legitimación en la causa por pasiva , inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inepta demanda, prescripción, caducidad, sostenibilidad financiera y la genérica”.

A través del auto del 7 de abril de 2022 se ordenó vincular al municipio de Ciénaga, Magdalena, el cual dentro de término contestó la demanda y propuso las

1Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, “ Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00731-00

ACTOR: ALEJANDRO ALFONSO BARROS MEDINA

DEMANDADO: FOMAG – MUNICIPIO DE CIÉNAGA, MAGDALENA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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excepciones denominadas: “Caducidad de la acción ”, “Inexistencia de la obligación”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y la “Genérica”.

II. CONSIDERACIONES

2.1. De las excepciones previas

Frente al trámite de las excepciones previas, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, dispone en su parágrafo

2.1. De las excepciones previas

Frente al trámite de las excepciones previas, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, dispone en su parágrafo segundo que las mismas se decidirán según lo regulado por el artículo 101 del Código General del Proceso, así:

“Artículo 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:

(…) Parágrafo 2°. Modificado por el art. 38, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, s ubsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las ex cepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se

las ex cepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos e n el numeral tercero del artículo 182A.” Subrayas fuera del texto original.

De acuerdo con la norma transcrita : i) las excepciones previas se resolverán a través de auto escrito, antes de la audiencia inicial, siempre que no se requiera la práctica de pruebas para su resolución; ii) por regla general, las excepciones previas se resolverán con las pruebas aportadas por las partes, y iii) de requerirse la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez deberá decretarlas en el auto que cita a la audiencia inicial, practicarlas en el curso de esta y resolver allí mismo.

Asimismo, la norma establece que las excepciones mixtas constituyen ca usal de sentencia anticipada, lo que quiere decir, que se estudiarán y decidirán bien sea, enRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00731-00

ACTOR: ALEJANDRO ALFONSO BARROS MEDINA

DEMANDADO: FOMAG – MUNICIPIO DE CIÉNAGA, MAGDALENA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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sentencia anticipada -en caso de que se tenga certeza «manifiesta» de su

DEMANDADO: FOMAG – MUNICIPIO DE CIÉNAGA, MAGDALENA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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sentencia anticipada -en caso de que se tenga certeza «manifiesta» de su prosperidad-, o en sentencia de mérito que resuelva el fondo del asunto litigioso.

Finalmente, ha recordarse que el artículo 100 del Código General del Proceso, enuncia como excepciones previas las siguientes:

“ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.”

2.1.1. Excepciones propuestas por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Ciénaga, Magdalena

Como ya se mencionó, la parte demandada propuso las excepciones : “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “Ineptitud de la demanda”, “Prescripción”, “Caducidad”, Sostenibilidad financiera” y la “Innominada o Genérica”, por su parte, la entidad vinculada, esto es el Municipio de Ciénaga, Magda lena, propuso las excepcio nes denominadas: “Caducidad de la acción” , “Inexistencia de la obligación” , “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y la “Genérica”.

Por tanto y en consideración a lo expuesto, corresponde al Despacho pronunciarse sobre la denominada “Ineptitud de la demanda”, en los términos del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.

  • Ineptitud de la demandaRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00731-00

ACTOR: ALEJANDRO ALFONSO BARROS MEDINA

DEMANDADO: FOMAG – MUNICIPIO DE CIÉNAGA, MAGDALENA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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ACTOR: ALEJANDRO ALFONSO BARROS MEDINA

DEMANDADO: FOMAG – MUNICIPIO DE CIÉNAGA, MAGDALENA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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La entidad accionada señaló que , no se demostró la ocur rencia del acto ficto alegado, como lo manifiesta el artículo 166 del CPACA.

Fundamentó lo anterior indicando que, dentro de las pruebas allegas al proceso, no se observa el sello de radicado de las reclamaciones administrativas y tampoco se ha logrado probar si hubo o no respuesta por parte de las entidades.

Pronunciamiento del Despacho

Al respecto debe recordarse que, la inepta demanda tiene dos manifestaciones principales, una la atinente a la indebida acumulación de pretensiones, que se ha visto cada vez menos utilizada, en tanto la tendencia del operador jurídico es la de conocer y asumir el estudio de lo que pueda dentro de esa indebida acumulación y, la otra, que la que interesa en el caso bajo estudio, cuando la demanda no reúne los requisitos legales y todo lo que directa o indirectamente los afecte.

En el presente caso, el demandando señala que no hay constancia de la radicación de la petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales que dio origen al silencio administrativo ficto del que demanda la nulidad parte actora.

Respecto a los anexos de la demanda el CPACA señala:

“Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse:

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las

“Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse:

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.”

Una vez revisado el expediente de la referencia, se observa que a folios 31 y 38, contrario lo manifestad o por la demandada, se encuentra n las reclamaciones administrativas dirigidas a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Municipio de Ciénaga, con su respectivo sello de radicado o recibido, por lo que se declarará no probada la excepción de inepta demanda.

2.2. De la posibilidad de dictar sentencia anticipada

El artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, dispone textualmente:

“Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor:RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00731-00

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DEMANDADO: FOMAG – MUNICIPIO DE CIÉNAGA, MAGDALENA

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Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas;

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Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá ha cerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…)”

Como se advierte, l a norma traída a colación, permite al conductor del proceso , en aquellos casos de “puro derecho” o en los que “no fuere necesario practicar pruebas”, proferir sentencia antes de la audiencia inicial , eventos en los cuales, deberá pronunciarse mediante auto sobre las pruebas cuando a ello hubiere lugar y fijar el litigio u objeto de controversia. En tal sentido, procede este Despacho a renglón seguido de conformidad.

pronunciarse mediante auto sobre las pruebas cuando a ello hubiere lugar y fijar el litigio u objeto de controversia. En tal sentido, procede este Despacho a renglón seguido de conformidad.

2.2.1. Fijación del litigio

En la demanda se pretende:

“(…) DECLARACIONES

1. Se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado el 17 de marzo de 2019, proferido por el MUNICIPIO DE CIÉNAGA, frente a la solicitud presentada el día 17 de diciembre de 2018, tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año

(s) 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

2. Se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado el 17 de marzo de 2019, proferido por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, frente a la solicitud presentada el día 17 de diciembre de 2018, tendiente al reco nocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año (s) 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998,

diciembre de 2018, tendiente al reco nocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año (s) 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

3. Se declare que mi mandante tiene derecho a que el MUNICIPIO DE CIÉNAGA y la NACIÓN – MEN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALESRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00731-00

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DEMANDADO: FOMAG – MUNICIPIO DE CIÉNAGA, MAGDALENA

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DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, causadas en el año 1993 hasta el año 2008.

4. Se declare que mi mandante tiene derecho a que el MUNICIPIO DE CIÉNAGA y la NACIÓN – MEN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague la sanción moratoria, derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

CONDENAS:

DEL MAGISTERIO le reconozca y pague la sanción moratoria, derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

CONDENAS:

1. Se condene al MUNICIPIO DE CIÉNAGA y la NACIÓN – MEN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y page las cesantías anualizadas que le adeudan, en el (los) año (s) 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías.

2. Se condene al MUNICIPIO DE CIÉNAGA y la NACIÓN – MEN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que surge desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en el (los) año (s) 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, con permanencia en el tiempo hasta cuando se efectúe el pago correspondiente, sanción que debe correr en forma particular para cada una de las anualidades de cesantías que se adeudan y que se actualicen los valores debidos, con base en el índice de precios al consumidor y con los intereses respectivos.

sanción que debe correr en forma particular para cada una de las anualidades de cesantías que se adeudan y que se actualicen los valores debidos, con base en el índice de precios al consumidor y con los intereses respectivos.

3. Se ordene al MUNICIPIO DE CIÉNAGA y la NACIÓN – MEN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los intereses moratorias a partir del día siguiente de la fecha ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.

4. Que se ordene el cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5. Condenar en costas a la entidad demandada.”

Analizados los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, procede a fijar el litigio en los siguientes términos:

El objeto del litigio se contrae en determinar si se debe declarar o no la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, configurado por la falta de respuesta a la s peticiones formuladas por el accionante el 17 de diciembre de 2018 y 21 de diciembre de la misma , mediante el cual las entidades accionadas negaron el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 200 5, 2006, 2007 y 2008, y el pago de la correspondiente sanción moratoria .

2007 y 2008, y el pago de la correspondiente sanción moratoria .

Para lo anterior, se deberá establecer:RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00731-00

ACTOR: ALEJANDRO ALFONSO BARROS MEDINA

DEMANDADO: FOMAG – MUNICIPIO DE CIÉNAGA, MAGDALENA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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1. Si efectivamente las entidades demandadas incumplieron con el término legal establecido para realizar la consignación de las cesantías parciales a favor del demandante, correspondiente a los años 1993 a 2008.

2. Si al accionante le es aplicable la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 que establece la sanción por mora en el pago de cesantías anualizadas o si por el contrario al tener la condición de docente al servicio del Estado le es aplicable un régimen especial en materia de cesantías contemplado en la Ley 91 de 1989. 3. ¿Cuál es la entidad llamada a responder por las sumas reclamadas en la demanda?

4. En el evento de acceder a las pretensiones de la demanda, verificar si operó la prescripción parcial o total de los derechos reclamados.

2.2.2. Pruebas

  • Pruebas aportadas por la parte demandante
  • Reclamación administrativa elevada por el señor Alejandro Alfonso Barros Medina a la Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, con fecha de radicado de 21 de diciembre de 2018 (fls. 31-35).

Medina a la Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, con fecha de radicado de 21 de diciembre de 2018 (fls. 31-35).

  • Reclamación administrativa presentada por el se ñor Alejandro Alfonso Barros Medina a nte el Municipio de Ciénaga -Magdalena, con fecha de radicado de 17 de diciembre de 2018 (fls. 38-41).
  • Copia del Decreto No. 296 del 7 de septiembre de 1993, por medio del cual la Alcaldía Municipal de Ciénaga efectúa el nombramiento del señor

Alejandro Alfonso Barros Medina (fls. 45-46)

  • Copia del acta de posesión del cargo de fecha 21 de julio de 1993 (fl. 48)
  • Copia de extracto de intereses a las cesantías expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (fl. 37)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 -A del CPACA y 173 del CGP, respecto a las documentales aportadas con la demanda, se admiten y se incorporanRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00731-00

ACTOR: ALEJANDRO ALFONSO BARROS MEDINA

DEMANDADO: FOMAG – MUNICIPIO DE CIÉNAGA, MAGDALENA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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al proceso las obrantes a folios 24 a 31 del expediente, enumeradas previamente, las cuales se valorarán al momento de dictar sentencia.

  • Pruebas aportadas por la parte demandada

No aportó pruebas.

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al proceso las obrantes a folios 24 a 31 del expediente, enumeradas previamente, las cuales se valorarán al momento de dictar sentencia.

  • Pruebas aportadas por la parte demandada

No aportó pruebas.

  • Pruebas aportadas por la entidad vinculada

El municipio de Ciénaga, Magdalena, no aportó pruebas

  • Pruebas solicitadas por la parte demandante

Solicitó oficiar al Municipio de Ciénaga, para que certifique cuales fueron los salarios y prestaciones sociales devengados por el señor Alejandro Alfonso Barros Medina, como docente durante los años 1993 a 2008.

  • Pruebas solicitadas por la parte demandada

La parte demandada solicitó que se requiera al Municipio de Ciénaga, Magdalena, con el fin de que manifieste si realizó el pago de las cesantías al señor Alejandro Alfonso Barros Medina, en caso afirmativo manifieste en qué condiciones deben ser pagadas.

Decreto de pruebas

No se decretarán las pruebas solicitadas por la s partes, ten iendo en cuenta que hacen parte de los antecedentes administrativos del acto r, los cuales fueron requeridos en el auto admisorio de la demanda.

  • Pruebas de oficio

Considerando las pruebas que obran en el expediente, el Despacho no estima pertinente decretar pruebas de oficio. No obstante, si al momento de dictar sentencia advierte puntos oscuros que deban dilucidarse, hará uso de las facultades de mejor proveer consagradas en el artículo 213 del C.P.A.C.A.

• Requerimiento a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

de mejor proveer consagradas en el artículo 213 del C.P.A.C.A.

• Requerimiento a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

– MUNICIPIO DE CIÉNAGA, MAGDALENA.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00731-00

ACTOR: ALEJANDRO ALFONSO BARROS MEDINA

DEMANDADO: FOMAG – MUNICIPIO DE CIÉNAGA, MAGDALENA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Advierte el Despacho que, a la fecha, la parte demandada no ha aportado los antecedentes administrativos solicitados en el auto que admitió la demanda, incumplimiento lo señalado en el artículo 175 del CPACA el cual dispone: “…10) Requerir a la parte demandada para que con la contestación de la demanda allegue al plenario, el expediente administrativos que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder, so pena de que el funcionario encargado se constituya en falta disciplinaria gravísima sancionable de conformidad con lo consagrado en el parágrafo 1° del artículo 175 del C.P.A.C.A.

Por tal razón, el Despacho ordenará requerir a los demandados, para que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a parti r de la notificación del presente proveído, proceda remita los antecedentes administrativos, que contengan certificado laboral del ac tor durante los años 1993 - 2008, así como la constancia de consignación de las cesantías de dichas anu alidades, so pena de hacer uso de

proveído, proceda remita los antecedentes administrativos, que contengan certificado laboral del ac tor durante los años 1993 - 2008, así como la constancia de consignación de las cesantías de dichas anu alidades, so pena de hacer uso de los poderes correccionales del juez consagrados en el artículo 44 del Código General del Proceso. Para tal efecto, se recuerda que deberá remitir lo solicitado al correo electrónico del Despacho 003 del Tribuna l Administrativo del Magdalena: tadtvo03mag@cendoj.ramajudicial.gov.co.

En mérito de las consideraciones que anteceden, el Despacho 03 del Tribunal Administrativo del Magdalena,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada “Inepta demanda” propuesta por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – Municipio De Ciénaga, Magdalena, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: FIJAR EL LITIGIO en los términos establecidos en la presente providencia

TERCERO: REQUERIR a los demandados para que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, allegue con destino a este proceso los antecedentes administrativos del señor ALEJANDRO ALFONSO BARROS MEDINA, que contengan certificado laboral del actor durante los años 1993 - 2008, así como la constancia de consignación de las cesantías de dichas anualidades.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00731-00

ACTOR: ALEJANDRO ALFONSO BARROS MEDINA

los años 1993 - 2008, así como la constancia de consignación de las cesantías de dichas anualidades.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00731-00

ACTOR: ALEJANDRO ALFONSO BARROS MEDINA

DEMANDADO: FOMAG – MUNICIPIO DE CIÉNAGA, MAGDALENA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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CUARTO: INCORPORAR al expediente las pruebas documentales que se allegaron con la demanda, enumeradas previamente.

QUINTO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al Despacho para correr traslado para alegar de conclusión.

SEXTO: Incorporar esta providencia al expediente digitalizado organizado en OneDrive y déjense las anotaciones correspondientes en el Sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIBEL MENDOZA JIMENEZ

Magistrada

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